ATS, 15 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:10763A
Número de Recurso1225/2001
ProcedimientoCONSIGNACIÓN RENTAS
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 21 de octubre de 2002, se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 contra la Sentencia de 9 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2004, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación del Ayuntamiento de Madrid, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 18.372,62 euros y la nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 1.638,54 # más IVA.

TERCERO

El 6 de septiembre de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de

18.372,62 euros, de los cuales 18.372,62 # corresponden a honorarios del Letrado, y 565,24 # a derechos de Procurador.

CUARTO

La parte condenada en costas impugnó la referida tasación mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2004, por el concepto de indebidas y excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2004 se dio traslado al Letrado minutante para alegaciones por término de cinco días, y, una vez transcurrido el plazo sin evacuar el trámite, se remitió testimonio de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que emitiera informe sobre si dichos honorarios son o no excesivos, lo que realizó en enero de 2005, recibido en esta Sala el 4 de febrero siguiente.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2005, se subsanó el error padecido en la anterior de 6 de octubre de 2004, en cuanto al traslado de la impugnación al Letrado minutante, acordando dar nuevo traslado a dicho Letrado por término de cinco días, trámite que evacuó mediante escrito de 2 de marzo de 2005, oponiéndose a la impugnación; y emitido informe por la Secretaria de esta Sala, en fecha 14 de junio de 2005, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y de la Secretaria de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte impugnante considera que los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid son indebidos, toda vez que la minuta presentada no expresa detalladamente los honorarios correspondientes a cada una de las distintas actuaciones que comprende, incluyendo además partidas que no se han devengado. Señala que la minuta global presentada por el Letrado de la parte recurrida incluye la total tramitación del recurso de casación, cuando el mismo no superó la fase de admisión, calculando los honorarios al amparo de la Norma 85 de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, a la que remite la Norma 128, considerando como cantidad adecuada la cuantía correspondiente a la íntegra y completa tramitación del recurso de casación.

Subsidiariamente, impugna los citados honorarios por excesivos, y estima que por aplicación de las Orientadoras de Honorarios Profesionales de 24 de julio de 2001, y en concreto de los Criterios 147 C) y 46 relativos a la inadmisión del recurso de casación, la cuantía máxima que podría reclamarse sería 4.593,15 #, no obstante, teniendo en cuenta además otras circunstancias como la falta de complejidad y dificultad del trabajo realizado por el Letrado minutante, dicha cuantía debería reducirse sustancialmente.

SEGUNDO

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

La actuación en el presente recurso del Letrado minutante ha consistido en la presentación de un escrito de alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso en el trámite conferido por esta Sala mediante providencia de fecha 6 de junio de 2002, en el que de manera escueta muestra su asentimiento a una de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en dicha providencia.

Y en la minuta de honorarios presentada por el mismo se incluye una única partida indicando: "Minuta de honorarios que presenta el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con relación al recurso de casación nº 1225/2001, resuelto por sentencia firme de fecha 21.10.2002 . Cuantía del procedimiento: 120.410.802 pts/723.683,49 #. Norma 85.2 a) en relación con la Norma 128.2 de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales recomendadas del ICAM, aprobadas por la Junta General Extraordinaria de 2 de marzo de 1989. Los honorarios del Letrado de la parte recurrida se graduarán en el 60% de los que resultaren por aplicación de la anterior Norma. (...) Total adeudado... 18.372,62 #"

Según criterio mantenido reiteradamente -entre otros muchos, en el ATS de 22 de marzo de 2002 y por la STC 28/1990, de 26 de febrero, sobre interpretación del art. 424 de la L.E.Civil de 1881, coincidente con el art. 243.2 de la L.E.Civil y en las SSTS de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 6 de octubre de 1988 -, las minutas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen".

Sin embargo dicho criterio se complementa con la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 14 de julio y 30 de septiembre de 1992, 16 de diciembre de 1991 y 13 de enero de 1998 ), que ha puesto de manifiesto que puede entenderse que se cumple la exigencia de que la minuta sea detallada cuando en ésta se determinan las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales tenidas en cuenta y pueda de esta manera determinarse la proporción que de los honorarios totales corresponda a cada una de las partidas o conceptos en cuestión. Así, la Sentencia de 29 de octubre de 2003, en el supuesto examinado, señaló que "considerando que en la minuta impugnada se han especificado, aunque sea mínimamente, los criterios tenidos en cuenta para fijar la cantidad minutada, por remisión a las citadas Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, mediante la cita del "criterio 46 de los Orientadores del Colegio de Abogados de Madrid", sin que pueda albergarse una duda racional sobre el concepto, actuación profesional y elementos de cuantificación en el presente supuesto, no cabe, desde este punto de vista, estimar el argumento utilizado por el Abogado del Estado, máxime cuando en la cuestión examinada, falta el presupuesto determinante de la impugnación de la tasación de costas por indebidas, en la medida en que no se hace constar en el escrito de impugnación formulado por el Abogado del Estado cuales son las partidas indebidas que componen la minuta objeto de impugnación".

TERCERO

En el presente supuesto la impugnación de los honorarios por indebidos se funda en la falta de detalle de la minuta que se limita a aplicar las Normas del Colegio de Abogados establecidas para la tramitación del recurso en su totalidad y no el trámite de alegaciones a la inadmisión propuesta por el Tribunal, que es la única actuación desarrollada por el Letrado, habiéndose minutado, por tanto, actuaciones indebidas.

Al respecto hay que señalar, como pone de manifiesto el Auto de esta Sala de 3 de diciembre de 2003 sobre esta misma cuestión, que si bien la minuta presentada, siendo prolija en la explicación de la cuantía minutada en aplicación de los Criterios 128, 47 y 85 de las Normas Orientadoras sobre Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, no identifica la concreta actuación a que se refiere, limitándose a justificar la misma en concepto de dirección letrada en defensa del Ayuntamiento de Madrid, no es menos cierto que de tal planteamiento no puede deducirse que los honorarios sean indebidos, pues, como también señala esta Sala en Auto de 23 de septiembre de 2003 "lo que persigue el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prohibir que se incluyan en la tasación las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, es evitar que la parte condenada en costas se encuentre en situación de indefensión a la hora de examinar la justeza de los honorarios minutados", lo que en este caso, materialmente no se ha producido, pues en el mismo escrito de impugnación se señala que la única actuación realizada por el Letrado ha sido la formulación de escrito de alegaciones sobre la inadmisión apreciada por el Tribunal, y en tal sentido considera que los honorarios resultan excesivos precisamente por responder a "un escrito en el que el Letrado de la parte contraria se limitó a solicitar la inadmisión del recurso de casación, reiterando lo dispuesto por la Sala en la providencia de 6 de junio de 2002", de lo que resulta claramente el conocimiento e identificación por el mismo concepto al que responde la minuta.

Por otra parte, las Normas sobre Honorarios aplicadas por el Letrado no suponen que se minute por la tramitación íntegra del recurso, y, en consecuencia, por actuaciones no desarrolladas, sino que faltando en las mismas una regulación precisa en relación con el trámite objeto de la minuta, se viene considerando aplicable la Norma número 128 que contempla el recurso en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, que se remite a la Norma número 85 que es la que a su vez se ocupa del recurso de casación civil, que establece que para el cálculo de los honorarios se aplicará, tomando como base la cuantía reclamada en el litigio, la escala de porcentajes de la Norma 47 reducida en un 25%, debiendo reducirse la cantidad resultante en otro 60% cuando quien minute sea, como en este caso, el Letrado de la parte recurrida, por resultar evidente que conlleva menor dificultad el defender pretensiones que vienen avaladas por resoluciones anteriores favorables.

Cuestión distinta es que la aplicación de tales Normas en función exclusiva de la cuantía del recurso pueda resultar excesiva en atención a la actuación procesal llevada a cabo por el Letrado minutante, que es lo que procede analizar a continuación.

Lo expuesto nos lleva a desestimar la impugnación planteada por el concepto de indebidos en cuanto a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid, sin que proceda hacer expresa imposición en costas por este incidente.

CUARTO

Por lo que se refiere a la impugnación de tales honorarios por excesivos, tal y como se ha indicado, los mismos se refieren a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de dos causas que podían determinar la inadmisión del recurso de casación. En dicho trámite el Letrado del Ayuntamiento de Madrid presentó un escrito acogiendo una de las causas propuestas y solicitando la inadmisión del recurso.

Pues bien, las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta, dada la fecha de interposición del recurso de casación, son las de 2 de marzo de 1989, las cuales no están adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, y no contemplan expresamente, como ya se ha indicado, la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio. Ello sin perjuicio de que, el Letrado, pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

No obstante, las Normas aprobadas por el Colegio de Abogados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003, entre otros), tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

QUINTO

La aplicación al supuesto enjuiciado de los criterios fijados en el anterior fundamento supone, a juicio de la Sala, que los honorarios cuestionados deben reducirse a la cantidad de 300 #, si se tiene en cuenta que:

  1. la causa de inadmisión acogida en el Auto que puso fin a la tramitación del recurso de casación de que se trata, no fue planteada por la parte demandada en este incidente al personarse en el mencionado recurso de casación, sino que fue esta Sala la que, de oficio, hizo saber a las partes la posible concurrencia de dicha causa de inadmisión;

  2. el trabajo profesional llevado a cabo por el Letrado minutante consistió, como se ha indicado, únicamente en mostrar su asentimiento a la concurrencia de una de las causas de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sin que presente una especial dedicación, esfuerzo o enjundia jurídica.

  3. al imponerse en el caso presente las costas a la parte recurrente no se apreció la concurrencia de temeridad o mala fe;

  4. Ésta Sala viene fijando, al enjuiciar casos similares al presente, en el que la actuación del Letrado minutante se reduce a asentir a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala (entre otros Auto de fecha 26 de mayo de 2003 ).

SEXTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente al Ayuntamiento de Madrid, debiendo señalarse que la condena en costas al abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, prevista en el antes referido artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse referida al caso de que dicho profesional haya actuado en el libre ejercicio de su profesión, no cuando, como aquí ha ocurrido, se trata de un Letrado integrado en los Servicios Jurídicos de una Corporación Local, pues entonces ni puede percibir honorarios a cargo de ésta (la retribución de sus servicios profesionales es la que legalmente perciba como funcionario), ni los honorarios devengados correspondientes a su intervención en el proceso, que deban correr a cargo de la parte contraria condenada en costas, pueden tener otro destino que su ingreso en las arcas públicas de la Administración a la que sirve ( Auto de esta Sala de 24 de septiembre de 2003, casación 2199/00 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid formulada por la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Quero en representación de la DIRECCION000, sin imposición de costas por este incidente.

  2. ) Estimar la impugnación planteada por la misma Procuradora, en cuanto a dichos honorarios por el concepto de excesivos, y, en su consecuencia, la partida de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid deberá figurar en la tasación de costas con un importe de 300 euros, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicho Ayuntamiento.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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