ATS 1600/2005, 12 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1600/2005
Fecha12 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2003, dimanante de la causa Sumario 4/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, en la que se condenó a Juan Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de cinco años de prisión, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año y seis meses de prisión, ambas penas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mario Rodríguez Puyol, con base en único motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en la aplicación del art. 62 del CP por haber rebajado la pena en un solo grado la sentencia recurrida.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente fundamenta el motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en la aplicación del art. 62 del CP por haber rebajado la pena en un solo grado la sentencia recurrida.

  1. Comienza el motivo lamentando una indebida conformidad a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, para afirmar después la procedencia de imponer la pena inferior en dos grados a la legalmente señalada para el delito, y ello se justifica en que el peligro para la ejecución no fue extremadamente grave ni el grado de ejecución importante, "pues de las diligencias que se practicaron se puede inferir claramente que el acusado no tenía intención de producir el resultado de muerte" añadiendo otros extremos sobre la forma en que ocurrieron los hechos, algunos ni siquiera contemplados en el factum y otros extraídos de las declaraciones del propio acusado. Concluye que existió un peligro abstracto pero que el acusado pudo alcanzar a la víctima después y no le disparó.

  2. En este art. 62 no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite bajar uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios:

    1. - El peligro inherente al intento. 2º.- El grado de ejecución alcanzado.

    Aplicando tales dos criterios, en caso de tentativa acabada, normalmente habrá de bajarse la pena en un solo grado.

    Pero tratándose de tentativa inacabada no podemos decir que hayan de bajarse dos grados forzosamente, que es lo que en realidad pretende aquí el recurrente. Esta no era la solución del CP anterior (art. 52 ya citado) y menos aún lo puede ser en el CP actual que eliminó el concepto de delito frustrado y castiga la tentativa en un solo artículo sin distinguir entre la acabada y la inacabada permitiendo bajar uno o dos grados en ambos casos, al tiempo que nos proporciona esos dos criterios, de aplicación forzosa, repetimos, para la determinación concreta de la pena.

    Tal art. 62 obliga al Tribunal o juzgado que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta esos dos criterios y a razonar sobre su aplicación al caso en el capítulo de la sentencia correspondiente a un aspecto de su motivación ( art. 120.3 CE ), el relativo a la individualización de la pena ( STS 28-2-03 ).

    La falta de puntería del agente no puede permitir afirmar que el hecho no haya quedado en grado de frustración, o en la terminología legal actual, en grado de desarrollo de tentativa acabada ( STS 28-1-05 ).

  3. En este caso el factum de la sentencia recurrida, de obligado respeto al amparo del art. 849.1 de la ley, dice que el acusado con ánimo de causar la muerte de la víctima paró su vehículo, bajó y le efectuó varios disparos con el revólver a aquélla, que conducía un Renault, de los que tres impactaron en dicho vehículo sin llegar a alcanzarla.

    Y la sentencia afirma en concordancia con el factum que en atención a la gravedad de los hechos en particular la puesta en peligro de la vida del otro procesado, así como el uso en varias ocasiones del arma, procede imponer la pena de cinco años por el delito de homicidio en grado de tentativa.

    Anteriormente al valorar el hecho la sentencia ya incide en el arma empleada y el número de disparos realizados así como la proximidad de los mismos respecto del cuerpo de la víctima "en particular los impactos en la puerta y capota del vehículo conducido por Lázaro ".

    Las circunstancias del caso en relación a los dos criterios del art. 62 antes mencionados, nos conducen a afirmar que lo que hizo la sentencia recurrida, bajar sólo un grado -pena inferior en un grado a la del art. 138 es la de prisión de cinco a diez años-, es una solución acertada. En cuanto al "peligro inherente al intento" la acción puso en grave peligro la vida del ofendido. Pensemos simplemente en que realmente existió una probabilidad muy alta, de matarla. En cuanto al grado de ejecución, baste atender a lo dicho en la sentencia que indica además que no se consumó el delito por el tipo de arma y la movilidad de la víctima.

    Así las cosas, es claro que está justificado haber bajado la pena del art. 138 en un solo grado, razón por la cual no podría, además, considerarse excesiva la pena impuesta, cinco años de prisión, el mínimo legalmente permitido dentro de tal grado inferior.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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