STS 533/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2012
Fecha27 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1972/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada el 25 de Julio de 2011, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Rollo de Sala Nº 3/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 70/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Manzanares que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Juan Miguel , representado por el Procurador Dª Valentina López Valero; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 70/2007, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de julio 2011 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Juan Miguel del delito de estafa por el que había sido acusado y le debemos condenar y condenamos como autor responsable criminal de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código penal en relación con el artículo 390.1.2º del citado cuerpo legal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del citado texto punitivo en la redacción actualmente vigente, como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses a razón de seis euros por cada día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " UNICO.- Probado y así se declara que " Juan Miguel , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad NUM000 y sin antecedentes penales, -quién mantenía relaciones comerciales en el sector del mercado de ocasión de vehículos con Hilario -, en día no concretado, pero anterior al mes de abril de 2.002, tras hacerse, ignorándose cómo, con el pagaré serie CR nº NUM001 correspondiente al talonario de la cuenta corriente nº NUM002 perteneciente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, cuyo titular era Josefina y en laque estaba autorizado el referido Hilario , rellenó de su puño y letra el mismo, consignando como fecha de emisión el día 1 de abril de 2002, como fecha de vencimiento el 7 de abril de 2.002, como lugar de emisión Alcalá de Henares, fijando como importe la cantidad de 10.000 euros en número y letra, indicando que se pagase al portador e imitando la firma del autorizado en el apartado destinado al librados. Tras elaborar el referido pagaré al portador, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, lo presentó al cobro mediante Cámara de Compensación Bancaria a través del Banco Santander Central Hispano, oficina 2499 de la C/Toledo, nº 3 de Manzanares, el día 10 de abril de 2.002, siendo abonado el mismo por dicha entidad y resultando devuelto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

    No ha quedado demostrado que Juan Miguel , quién rellenó y elaboró igualmente el pagaré nominativo a favor de Autos Juan José Romero S.L. serie CR con el nº 7.607.307.3, correspondiente a la misma cuenta, extendiese falsamente en él la firma del autorizado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Juan Miguel , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 14 de Septiembre de 2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 1/12/2011, la Procuradora Dña. Valentina López Valero, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1º de la LECr .

Segundo. Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr , y por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art 24.2 CE .

Tercero. Por infracción de precepto constitucional , al amparo del art 852 LECr , 24. 2 de la CE , en lo referente a la presunción de inocencia.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 15/11/2011, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 9/05/2012, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 20/06/2012, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula, al amparo del art. 849.1º de la LECr . por infracción de ley , y del art 392, en relación con el art .390.1.2º CP , y a su vez en relación con los arts 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

  1. Alega esencialmente el recurrente que en el caso no existe documento mercantil alguno que fuera simulado, en todo o en parte. No hay pagaré .Solamente una forma de operar en el tráfico mercantil entre condenado y denunciante. Un peculiar documento en sustitución de una simple factura.

  2. El recurrente impugna la naturaleza mercantil del documento que en la sentencia se afirma ha simulado, alegando que, conforme a los dispuesto en los arts. 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en realidad no se trataba de un pagaré, sino la sustitución de una simple factura, dado que figuraba extendido al portador y carecía por ello de validez, como se reconoce en la propia resolución. A lo que añade que según el resultado de la prueba pericial practicada no consta acreditada su falsedad.

Efectivamente, la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, dispone en su art. 94 , que "el pagaré deberá contener:

-La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

-La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

-La indicación del vencimiento.

-El lugar en que el pago haya de efectuarse.

-El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

-La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.

-La firma del que emite el título, denominado firmante.

Y en su art. 95 se añade que:

"El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera pagaré , salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

El pagaré cuyo vencimiento no este indicado se considerará pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.

El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente".

Ello no obstante, la naturaleza mercantil del documento de referencia, tal como reconoce la sala de instancia, no merece duda.

A propósito de la consideración de las facturas como documentos mercantiles, la STS 35/2010, de 4-2 , dice lo siguiente: " En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS, 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006 de 22.6 )".

En relación a la queja formulada, en primer lugar, no está de más recordar que el cauce casacional empleado impone la intangilibilidad de los hechos declarados probados, que deben ser respetados en su integridad, orden y significación, cualquiera que sea la parte de la sentencia en la que consten.

En el presente caso, en el relato de hechos probados consta que el pagaré correspondía a una cuenta en el BBVA en la que figuraba como autorizada una persona que mantenía relaciones comerciales con el recurrente, cuya firma fue falsificada. Y, aunque no reunía los requisitos que exige la Ley Cambiaria y del Cheque, si tenía eficacia en el tráfico jurídico, siquiera con el valor de simple factura que le atribuye el recurrente. Dándose además la circunstancia de que el Banco de Santander por el sistema de compensación abonó su importe en la cuenta del recurrente.

Así pues, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, el pagaré de autos tiene la consideración de documentos mercantil.

Por lo demás, en el relato fáctico, también se dice que el recurrente rellenó de su puño y letra el citado pagaré, imitando la firma del librador, por lo que se trata de un supuesto de falsedad incardinable en el tipo penal aplicado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se configura por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr , y por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art 24.2 CE .

  1. El recurrente en este motivo, irregularmente complejo, donde se mezcla el error facti con la presunta conculcación del derecho a la presunción de inocencia , invoca, como documentos demostrativos del error, los que constan a los folios 1, 2, 5, 6, 14, 50, 54 a 56,112,114,131,292, 297 a 318, 346 y 404 . Y sostiene que el acusado es un normal comerciante de la compraventa de vehículos, y que nada de extraño hay en el pago por parte del denunciante del pago de 10.000 euros producto de esas relaciones, y nada extraño en la devolución a un tercero de un importe previamente recibido por la venta de in vehículo que resultó defectuoso. Así, el ahora recurrente aduce que el relato fáctico comete equivocaciones y omite detalles importantes que evidencia su inocencia, que sostiene se demuestra por una serie de documentos que acreditan que el pago de 10.000 € por el librador del pagaré respondía a las obligaciones comerciales que ambos mantenían, habida cuenta que antes de su vencimiento repuso los saldos de su cuenta en el BBVA, que este último faltó a la verdad en sus declaraciones, y que la prueba pericial practicada le exculpa como autor de la falsedad. Documentos que consisten en las declaraciones prestadas en la causa por el supuesto librador, los extractos de la cuenta de cargo y el propio informe pericial.

  2. Debemos recordar que viene manteniendo esta Sala (Cfr . SSTS nº. 496, de 5 de abril de 1999 ; 14-10-2002 , nº 1653/2002 ; nº1423/2005, de 25 de noviembre , 762/2004 de 14 de junio , y 67/2005 de 26 de enero , etc), que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos :

  1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos, en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre , así como, nº 1200/2005, de 27 de octubre ) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

  5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).

  7. A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECr -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

    Por lo tanto, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que, a través del cauce casacional invocado se pueden rectificar afirmaciones de hecho del relato histórico de la sentencia que se demuestren erróneas por el contenido de un documento que acredite otro hechos contrario, y, también, completar el relato con datos silenciados siempre que tengan trascendencia en la calificación jurídica y el fallo. Pero para ello se requiere, en primer lugar, que se indiquen los pasajes fácticos que se encuentran en contradicción con aquellos que el documento es capaz de acreditar o bien los datos sustanciales omitidos. Y así mismo, que se designen los documentos y los puntos concretos de los mismos que evidencian el error valorativo Documentos que, además, deben consistir en una verdadera prueba documental, ser literosuficientes, no estar en contradicción con otros elementos probatorios y tener virtualidad para modificar el fallo.

    3 . El motivo ha sido planteado sin la claridad y precisión que la Jurisprudencia exige para que pueda prosperar, excediendo las previsiones del cauce casacional empleado que, como es sabido, no consiste en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio.

    En cuanto a los documentos invocados por el recurrente, los que figuran a los folios 1, 2, 5, 6 corresponden al atestado denuncia; el 14, a la declaración de Hilario ratificando la denuncia ante el Juez; los 50 a 56, a la querella; los 112 a 114 a certificación del BBVA; el 131, igualmente a la querella; el 292 a su DNI; 297 a 318 a la pericial de la Guardia Civil; el 346 y el 404, a declaraciones de Salvadora , sobre recepción del pagaré.

    En definitiva, los documentos que cita el recurrente carecen en algunos casos de naturaleza documental, como las declaraciones testificales, otros tampoco demuestran por sí mismo el error que se denuncia, como los extractos bancarios, y algunos, como el informe pericial, en realidad no contradicen lo que se afirma en los hechos probados sobre la autoría del recurrente en la falsificación del pagaré, sino que por el contrario constituyen prueba de cargo en tal sentido.

    En el caso es evidente que se efectúa una alegación que resulta extravagante al motivo alegado. No se señala ningún error fáctico que se pueda demostrar a través de un documento, en los términos admitidos por la jurisprudencia. El recurrente sólo viene a discutir la valoración de la prueba, efectuada por el tribunal de instancia, lo que no tiene viabilidad en el trámite casacional .

    No concurriendo, por tanto, los requisitos exigidos para que prospere el motivo, el mismo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo se alega infracción de precepto constitucional , al amparo del art 852 LECr , 24. 2 de la CE , en lo referente a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente, como ya expuso en el anterior motivo, que los hechos objeto de acusación no han sido probados, y que no ha habido más que relaciones normales en el género mercantil de la compraventa de vehículos, habiendo mentido el librador, que actúa de mala fe, sobre la realidad de los hechos. Igualmente que el documento relativo a los 10.000 euros no es un pagaré; y que la testifical de Dña. Salvadora no prueba lo que dice la sentencia; y que la pericial caligráfica incluso exculpa al acusado.

  2. El actual motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero), "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Nos recuerda la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , que por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ). En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

Y no basta con que la culpabilidad pueda acreditarse a través de un medio de prueba idóneo -testifical o indiciaria- sino que, en el caso de pluralidad de indicios, el juicio de culpabilidad debe inferirse, razonable e inequívocamente de los mismos, de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría concluir, no solo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas o incluso, a la inocencia, se debe considerar que la injerencia es excesivamente abierto o imprecisa, pudiendo estimarse lesionada la presunción de inocencia.

3 . En definitiva, el control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia debe limitarse a comprobar la existencia en cada caso de prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida y practicada con respecto a las normas constitucionales y procesales. Pero cae fuera el ámbito de ese control la valoración del arsenal probatorio que realiza el Tribunal sentenciador, de la que sólo cabe verificar su estructura racional.

El Tribunal de instancia fundamenta la condena en las manifestaciones de la persona que aparece como librador del pagaré, fallecido antes del juicio oral, que aparecen recogidas en la querella que formula por su sustracción y posterior falsificación, ratificada ante el Juez de Instrucción, e introducida en el Plenario, así como por el resultado del informe pericial, que establece con firmeza que el recurrente es el autor de las anotaciones manuscritas del pagaré y también le atribuye como probable su firma. Y así mismo señala que, pese a la existencia de negocios entre el supuesto librador y el recurrente, no consta que el libramiento del pagaré responda a una concreta operación comercial entre ellos.

A la vista del conjunto probatorio, su valoración no puede tacharse de arbitraria, sino conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia invocada.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas del mismo al recurrente, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Juan Miguel , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 25 de julio de 2011 , en causa seguida por delito continuado de Falsedad en documento mercantil,

Y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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