STS, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echevarri en nombre y representación de LA HISPANO DEL CID, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1724/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , en autos núm. 109/11, seguidos a instancias de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ contra LA HISPANO DEL CID S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ representado por el Letrado Don Pablo Bagán Terrén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- En la empresa LA HISPANO DEL CID, S.A es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de Transportes de Viajeros por Carretera y Urbanos de la provincia de Castellón suscrito en fecha 3 de junio de 2008 por la Asociación Provincial de Transportes de Viajeros por Carretera y en representación de sus trabajadores por UGT y CCOO. 2º.- La empresa durante el año 2009, y el mes de enero del año 2010, ha abonado a los trabajadores de las líneas regulares como "plus de nocturnidad" las horas trabajadas entre las 22:00 horas a las 6:00 horas con independencia de la hora de comienzo y finalización de la jornada laboral. 3º.- Desde febrero del año 2010 la empresa se ha negado a retribuir las horas trabajadas entre las 22:00 horas a las 6:00 horas, si no se comenzaba la jornada a las 22:00 horas y finalizaba a las 6:00 horas. 4º.- Con fecha 04/06/2010 se presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje de la Comunidad Valenciana celebrándose el acto conciliatorio el 14/06/2010, terminando con el resultado de intentado sin acuerdo. El día 21/12/2010 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de CASTELLON.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas del País Valenciano, de la C.S. de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la empresa LA HISPANO DEL CID, S.A, mediante el ejercicio de acción de conflicto colectivo, condeno a la empresa a que se deje sin efecto la decisión empresarial de interpretación y aplicación del artículo 9.1 del Convenio Colectivo consistente en no abonar el complemento de nocturnidad a los trabajadores de líneas regulares que comiencen su jornada en hora distinta de las 22:00 horas, declarando el derecho de los trabajadores de líneas regulares que trabajen de forma habitual de noche, entre las 22:00 horas y las 6:00 horas, más de 3 horas o un tercio del cómputo anual, en los términos que establece el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores , a percibir de la empresa demandada el complemento de nocturnidad establecido en el artículo 9.1 del Convenio cualquiera que sea la hora de comienzo o finalización de la jornada diaria. Y se condena a la empresa LA HISPANO DEL CID, S.A a abonar a los trabajadores que desarrollen una jornada nocturna en los términos expuestos en esta resolución el complemento de nocturnidad previsto en el artículo 9.1 del Convenio Colectivo suscrito en fecha 3 de junio de 2008. Desestimando el resto de pretensiones formuladas en contra de la empresa.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Federación de servicios a la ciudadanía de la Confederación sindical de Comisiones Obreras del País Valenciá contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CASTELLÓN en sus autos núm. 109/11 el día 25-3-2.011, sobre CONFLICTO COLECTIVO procedemos a REVOCAR la resolución recurrida estimando en su integridad la demanda interpuesta por el hoy recurrente frente a la empresa LA HISPAÑO DEL CID S.A acordamos: 1. dejar sin efecto de la decisión empresarial de interpretar y aplicar el art. 9.1 del Convenio Colectivo para el sector de Transportes de Viajeros por Carretera y Urbanos de la Provincia de Castellón suscrito el 3-6-2.008 consistente en no abonar el complemento de nocturnidad a los trabajadores de líneas regulares que comiencen su jornada en hora distinta de las 22:00 horas; 2. declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir de la empresa demandada el complemento de nocturnidad por cada hora de prestación de servicios realizada dentro de la franja horaria establecida en el art. 9.1 del Convenio, cualquiera que sea la hora de comienzo o de finalización de la jornada diaria y la obligación de la empresa de abonar a los trabajadores afectados el complemento de nocturnidad por cada hora de prestación de servicios realizada dentro de la franja horaria establecida en el art. 9.1 del Convenio cualquiera que sea la hora de comienzo o finalización de la jornada diaria.".

TERCERO

Por la representación de LA HISPANO DEL CID, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de noviembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 6 de julio de 2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en interpretar el artículo 9.1 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera y Urbanos de Castellón . Más concretamente, se trata de determinar cuando se devenga el plus de nocturnidad que el mismo establece: si por todas las horas trabajadas entre las 22 horas de un día y las 6 horas del día siguiente con independencia de la hora de inicio y de terminación de la jornada o, solamente, cuando se trabaja entre las 22 horas y las 6 horas más de tres horas o un tercio de la jornada anual, cualquiera que sea la hora de inicio y terminación de la jornada laboral.

La cuestión ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas en el presente recurso, dictadas ambas por el mismo Tribunal, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. La sentencia recurrida ha estimado que el plus de nocturnidad debe abonarse por cada hora trabajada entre las 22 horas de un día y las 6 horas del siguiente, cualquiera que sea la hora de comienzo o finalización de la jornada. Por contra, la sentencia de contraste, dictada el 6 de julio de 2011 por el mismo Tribunal, en el recurso de suplicación 1725/2011 , entendió lo contrario: que el complemento de nocturnidad del Convenio sólo se devengaba cuando se trabajaban más de tres horas o un tercio de la jornada anual durante el periodo comprendido entre las 22 horas de un día y las 6 horas del siguiente, cualquiera que fuese la hora de inicio o de finalización de la jornada. Este pronunciamiento se fundó en estimar correcta la interpretación del artículo 9-1 del Convenio Colectivo de aplicación que había realizado el juez de la instancia, conforme a los artículos 3-1 y 1281 y siguientes del Código Civil , interpretación que debía prevalecer, según constante jurisprudencia, al no ser absurda, irrazonable o arbitraria. Sin embargo, la sentencia recurrida ha entendido que la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, dictada por el mismo Juzgado con los mismos argumentos, era errónea por ser contraria al tenor literal del convenio, a la intención de las partes y a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores .

La contradicción existe porque concurriendo las identidades del artículo 217 de la L.P.L . han recaído resoluciones dispares en supuestos sustancialmente iguales. Procede, consiguientemente, entrar a resolver la cuestión suscitada y a establecer la doctrina que se considera correcta.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los artículos 3-1 y 1281 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia que sostiene que debe prevalecer la interpretación de los contratos que haga la sentencia de instancia, lo que obligaría a mantener la interpretación que la sentencia de instancia ha efectuado del artículo 9-1 del Convenio Colectivo del Transporte por Carretera y Urbano de Castellón .

Para resolver la cuestión planteada conviene en primer lugar recordar lo dispuesto en el citado precepto convencional que dice: "Para los años 2009, 2010 y 2011, a los trabajadores que presten servicio en líneas regulares y que realicen su trabajo entre las 22:00 horas y las 06:00 horas percibirán un complemento de 2,00 euros, 2,20 y 2,40 euros respectivamente, por cada hora de trabajo prestada en dicha franja horaria, considerándose como hora completa, a efectos de su abono la fracción superior a 30 minutos, despreciándose las fracciones de tiempo inferior.".

  1. Seguidamente procede señalar que, como apunta la sentencia recurrida con acierto, la interpretación del contrato que haga la sentencia de instancia solo puede mantenerse cuando la solución dada es razonable, lo que no ocurre en el presente caso, como a continuación se verá. En este sentido la doctrina de esta Sala es resumida por nuestra sentencia de 4 de abril de 2011 (RCO. 2/2010 ) diciendo: "es doctrina de la Sala que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 -, las SSTS 11/11/10 -rco 239/09 -, 22/11/10 -rco 19/10 -; 10/11/10 -rco 222/09 -; 16/11/10 -rco 217/09 -; 09/12/10 -rcud 600/10 -; y 16/12/10 -rco 44/10 -)".

    "Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 11/11/10 -rco 239/09 -; 17/11/10 -rco 195/09 -; 22/11/10 -rco 19/10 -; 16/12/10 -rco 44/10 -; y 18/01/11 -rco 83/10 -); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 -rco 119/09 -). Juicio de razonabilidad que en el presente caso no se supera, tanto porque el Tribunal Superior pasa por alto criterios básicos en la interpretación de los contratos, cuanto -sobre todo- porque el presupuesto normativo que sirve de base a su argumentación es incorrecto".

  2. Entrando a conocer del fondo del asunto, se hace preciso recordar que esta Sala interpretando el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores tiene señalado ( S.TS. de 10 de diciembre de 2004 (RCO 63/2004 ) y de 23 de mayo de 2011 (RCO 126/2010 ) que: "El artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores es suficientemente explícito al respecto cuando distingue entre trabajo nocturno, que es, según su número 1, "el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana", y trabajador nocturno, que es "aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual".

    De esta diferenciación legal entre trabajo nocturno y trabajador nocturno ya se hizo eco nuestra sentencia de 1 de diciembre de 1997 (RCO. 1709/1996 ) en la que se resolvió un caso parecido al que nos ocupa entendiendo que "El plus de nocturnidad - complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno", afirmación que reitera nuestra ya citada sentencia de 10 de diciembre de 2004 . Y es que una cosa es el trabajo nocturno y su retribución y otra la calificación del trabajador como nocturno, calificación que se hace, como de la literalidad del párrafo tercero del artículo 36-1 del Estatuto de los Trabajadores se deriva, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, esto es a los solos efectos de determinar la jornada laboral máxima de los trabajadores nocturnos y de prohibir que estos trabajadores puedan realizar horas extras. La retribución especial del trabajo nocturno, motivada por su mayor penosidad, se regula en el nº 2 del artículo 36 del E.T ., donde la retribución no se condiciona al hecho de ser trabajador nocturno, sino a la circunstancia de trabajar en horas nocturnas, sin que esa retribución se pueda excluir por razones distintas a las que el precepto contempla, esto es que exista descanso compensatorio o que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, lo que supone que su retribución ya contempla la mayor penosidad del trabajo nocturno.

    De lo razonado hasta ahora, se deriva que las horas trabajadas en horario nocturno (de diez de la noche a seis de la mañana) deben retribuirse con el plus de nocturnidad que establezca el Convenio Colectivo, cualquiera que sea su número y la hora de inicio o finalización de la jornada laboral. Esta afirmación no la contradice el Convenio Colectivo aplicable sino que la corrobora, porque, al establecer que el plus de nocturnidad se cobra por hora trabajada en la franja horaria nocturna, indica que la intención de las partes fue pagar el plus en función del número de horas trabajadas en ese horario, máxime cuando la cuantía del plus se fija por hora de trabajo y no en función de realizar jornada de trabajo nocturna. Además, debe tenerse presente que la propia recurrente así lo entendió durante los trece primeros meses de aplicación del Convenio, actuación reveladora, conforme al artículo 1282 del Código Civil , de ser ese el sentir de las partes.

  3. Por todo lo expuesto, procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal, estimar que es más correcta y ajustada a nuestra doctrina la solución interpretativa que da la sentencia recurrida que debe ser confirmada. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echevarri en nombre y representación de LA HISPANO DEL CID, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1724/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , en autos núm. 109/11, seguidos a instancias de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ contra LA HISPANO DEL CID S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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