STS, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación, número 3644/2010, interpuesto por Dª María Teresa Goñi Toledo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A ., contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 301/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 2 de abril de 2008, en materia de liquidación por Arancel, IVA a la importación e intereses de demora, primer trimestre del 2002.

Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada nos informa del objeto del recurso contencioso-administrativo y de los hechos sobre los que surge la controversia, en los siguientes términos, contenidos en el Fundamento de Derecho Primero:

"La resolución impugnada, es la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 2 de abril de 2008, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez desestimó reclamación 08/10507/03 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de fecha 3 de junio de 2003, por el que se practicó liquidación de una deuda por importe de 533.537,23 €, correspondiente a Derechos de Arancel, 433.999,23 €, IVA asimilado a la importación 69.439,88 € e intereses 30.098,84 €, correspondiente al primer trimestre del año 2002.

La cuestión de fondo que se discute es si la entidad recurrente, tiene derecho a que se le reconozca los beneficios preferenciales respecto de la importación de cigarros puros procedentes de Cuba amparados con los DUAS nº 0860-2-303001, 0860-2-305689 y 0860-2-2308120, y como consecuencia de ello se anule la liquidación girada.

La recurrente es beneficiario del procedimiento simplificado de domiciliación, según autorización nº EA-PS-160 del Departamento de Aduanas e II.EE. de fecha 30-9-1999.

Las actuaciones inspectoras se llevan a cabo por la Delegación Provincial de Barcelona, respecto de las importaciones de cigarros puros procedentes de Cuba.

En fecha 20 de enero de 2003 por correo certificado y confirmado por e-mail de 21 de enero de 2003, se notificó a la empresa recurrente que se iba a proceder por esta Aduana de Control a la revisión y comprobación de todos los despachos de importación a Libre Practica o Consumo, en los que se había solicitado beneficios preferenciales por razón de origen durante el ejercicio 2002.

En dicha notificación se indicaba expresamente que la documentación de los despachos de importación realizados durante el primer trimestre de 2002, deberían ser puestos a disposición de esta Dependencia Provincial antes de finales del mes de febrero del presente año (2003).

En fecha 25 de febrero de 2003 la empresa actora presentó la documentación de los DUAS objeto de esta liquidación complementaria pero dicha documentación era manifiestamente incompleta al no atender a la notificación enviada en lo que a los originales de Certificado de Origen se refiere.

Seguidamente se practicó la oportuna liquidación provisional por importe de 433.999,23 € de arancel.

69.439,88 € de IVA

30.098,84 € de intereses de demora.

Se fundamenta esta liquidación en se ha mantenido el criterio de comprobación de DUAS seguidos para la comprobación del ejercicio primer semestre de 2000, si bien existe una modificación, introducida por la Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA en fecha 4 de diciembre de 2000 publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2000 en la que se exige que se puntualice en la casilla 44 el número del certificado de origen además de la fecha de expedición del mismo y ello en virtud del apartado 6.4.1 párrafo segundo y anexo XIV de dicha resolución.

Los DUAS habían sido admitidos en virtud de mensaje telemático vía EDI en el procedimiento simplificado de domiciliación solicitando en todos ellos el beneficio preferencial en razón de origen.

La documentación aportada por el interesado para justificar el origen y la concesión de beneficios preferenciales consiste en fotocopias de FORM A presuntamente emitidos por las autoridades competentes cubanas. Tal como sucedió con las LCIŽs de los DUAS del primer semestre de 2000, no se justifica con dicha documentación que los originales de los certificados de origen hayan sido presentados a la autoridad aduanera ADUANA DE CONTROL, en el momento de recepcionar, vía tránsito comunitario externo en la factoría de Logroño, factoría donde según ha manifestado la interesada se centralizaban todos los envíos de cigarros puros de origen Cuba. Tampoco se puede justificar consecuentemente que en el supuesto de haber presentado dichos originales a la Aduana de control, éstos estuvieran dentro del plazo de vigencia que contempla el artículo 90 ter 1º del Reglamento 25454/1993 . Por último, aun admitiendo las dos condiciones anteriores, que no se han producido, no puede justificar los despachos parciales efectuados es decir no puede demostrar que tiene el saldo necesario para efectuar el despacho concreto solicitado.

El detalle pormenorizado de los DUAS objeto de la presente diligencia revela:

DUA 0860-2-303001

Los 16 primeros FORM A aportados tienen fecha de expedición anterior a julio de 2000, del 25/9/1998 a 11/5/2000. En las diligencias de LCIŽs a los DUAS del primer semestre de 2000 se unía certificación del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de La Rioja manifestando que en dicha Dependencia solo constaban certificaciones de origen a partir de julio de 2000 por lo que los 16 FORM A mencionados no pueden considerarse válidos a los efectos de justificar el origen preferencial.

Los 3 últimos FORM A presentados tienen fecha de expedición de la autoridad aduanera cubana de 16 de enero de 2002 dado que la expedición supone:

Transporte vía aérea La Habana Madrid.

Genera D. Sumaria de la Aduana 2801 que se dará con tránsito comunitario externo Madrid Barajas Logroño.

Recepción y ultimación de Tránsito en el Depósito del PSD de Legista en Logroño con vinculación a Depósito Aduanero.

Transito Comunitario Externo Logroño Barcelona.

Recepción y ultimación del Tránsito en 0860 Barcelona.

Vinculación de la Sumaria general por ultimación de Tránsito a Depósito Aduanero dentro del PSD de Logista en Barcelona. Todas estas operaciones incluyendo un transporte aéreo internacional y dos transportes terrestres se han debido realizar en un plazo de 14 días.

Casilla 44 en lo que afecta a los requerimientos del apartado 6.4.1 y Anexo XIV de la Resolución de 4 de diciembre de 2000 no se puntualiza en ningún caso el nº de FORM A y la fecha que se indica en la casilla 44 de todas las partidas de orden es la de 1 de febrero de 2002 con lo que no coincide con ninguna de las fechas de expedición de las fotocopias de los FORM A presentados.

DUA 0860-2-305689

Los 16 primeros FORM A presentados son anteriores a julio de 2000 del 9 de septiembre de 1998 a 30 de junio de 2000. El mismo caso contemplado en el DUA anterior.

Casilla 44 en lo que afecta a los requerimientos del apartado 6.4.1 y anexo XIV de la citada resolución no se puntualiza en ningún caso el nº de FORM A y la fecha que se indica en las casillas 44 de todas las partidas de orden es la de 5 de marzo de 2002 con lo que no coincide con ninguna de las fechas de expedición de las fotocopias de FORM A presentado.

DUA 0860-2-38120

Los 15 primeros FORM A presentados son anteriores a julio de 2000 del 9 de septiembre de 1998 a 30 de junio de 2000. El mismo caso contemplado en los DUAS anteriores.

Casilla 44 en lo que afecta a los requerimientos del apartado 6.4.1 y anexo XIV de la resolución de fecha 4 de diciembre de 2000 no se puntualiza en ningún caso el nº 1 del FORM A y la fecha que se indica en las casillas 44 de todas las partidas de orden es la de 1 de abril de 2002 con lo que no coincide con ninguna de las fechas de expedición de las fotocopias FORM A presentados.

Por tanto atendiendo a la legislación aplicable y dado que la prueba del origen de las mercancías con los certificados de origen no resulta suficientemente acreditado no pudiendo por tanto acogerse a los beneficios preferenciales por razón de origen y siendo competente procede a llevar a cabo la liquidación complementaria necesaria.

La resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, deniega tales beneficios por entender que la documentación en la que se ampara tal petición es manifiestamente incompleta, al no atender a la notificación enviada en los que a los originales de Certificación de Origen se refiere, acordándolo así y ratificando la liquidación provisional por medio de resolución de fecha 3 de junio de 2003.

La entidad recurrente, importa cigarros puros procedentes de Cuba, y centraliza la importación y distribución de los mismos en el depósito que tiene situado en Logroño, y desde allí, distribuye al resto de depósitos que tiene en España, o dedica a la venta de los mismos.

Se inicia procedimiento de inspección por la ONI, y por la Delegación Provincial de Barcelona de la Delegación Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales. La ONI, practica la Inspección en el depósito que tiene la entidad recurrente en Logroño, y la Delegación Provincial de Barcelona, en el que tiene en esta Ciudad."

SEGUNDO

La representación procesal de COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 2 de abril de 2008, antes referida, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Séptima de la misma, que lo tramitó con el número 301/2008, dictó sentencia, de fecha 1 de marzo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 301/2008, interpuesto por COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 2 de abril de 2008 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos, así como los actos administrativos de que trae origen por ser conformes a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas."

TERCERO

La representación procesal de COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A. preparó recurso de casación contra la referida sentencia, en lo que afecta al importe total del DUA nº 0860 -2- 308120, toda vez que respecto de las demás se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se resuelve en sentencia de esta misma fecha.

Tras tenerse por preparado el recurso de casación, se interpuso por medio de escrito presentado en 4 de junio de 2010, en el que solicita la anulación de la sentencia impugnada y que, con independencia de la imposición de las costas, se condene a la Administración al pago del importe de la tasa que ha tenido que satisfacer la recurrente, por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

CUARTO

Por Providencia de 13 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque el importe total del DUA nº 0860 -2- 308120, único respecto del que se preparó y se interpuso el recurso de casación que nos ocupa, asciende a la cantidad total de 210.379,54 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto de derechos de arancel excede del umbral cuantitativo establecido por la Ley, concretamente asciende a la cantidad de 181.361,67 euros, mientras que la liquidación de IVA asimilado a la Importación asciende a la de 29.017,87 euros ( artículos 86.2.b ), 42.1.a y 41.3 de la LRJCA . En este sentido Autos de este Tribunal de 14/02/2008 y 18/02/2010 , recursos nº 3356/2007 y 4639/2008 ).

Habiendo sido cumplimentado el trámite por recurrente y recurrida, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de marzo de 2011 acordó: " Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A." contra la sentencia de la Audiencia Nacional de uno de marzo de 2010, recaída en el recurso nº 301/2008 , respecto a la liquidación por los Derechos arancelarios a la importación, así como la inadmisión del recurso, en lo referente a la liquidación en concepto de IVA a la importación, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida respecto a ésta última, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, a la que corresponde por turno de reparto."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC de 2 de abril de 2008 que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución del T.E.A.R de Cataluña, de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales en Barcelona, de fecha 3 de junio de 2003, que practicó liquidación comprensiva de una deuda por importe de 533.537,95 euros.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, aunque el importe total de la cuota liquidada en el DUA nº 0860 -2- 308120, único respecto del que se preparó y se interpuso el recurso de casación que nos ocupa, asciende a la cantidad de 210.379,54 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto de derechos de arancel excede del umbral cuantitativo establecido por la Ley, concretamente asciende a la cantidad de 181.361,67 euros, mientras que la liquidación de IVA asimilado a la Importación asciende a la de 29.017,87 euros ( artículos 86.2.b ), 42.1.a y 41.3 de la LRJCA ; por otro lado, los intereses de demora liquidados en relación con ambas liquidaciones, tampoco superan el límite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, concretamente ascienden a la cantidad de 11.792,78 euros.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación del IVA asimilado a la importación.

CUARTO.- No obsta a tal conclusión, la alegación vertida por la parte recurrente referida a que estamos ante una única deuda, por un importe superior al umbral casacional y la íntima conexión entre ambos impuestos derivados de un mismo hecho imponible, pues como este Tribunal ya ha tenido ocasión de establecer en casos similares ( ATS de 18 de Febrero de 2010 (recurso: 4639/2008 ) el hecho de que se dictase un único Acuerdo de liquidación cuyas cuotas son superiores a 150.000 € no permite concluir que resulta admisible el recurso por ambos impuestos. Tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente, ya que es irrelevante que se hayan girado unas únicas liquidaciones por los conceptos de Derechos de Importación e IVA asimilado a la Importación, pues las mismas se refieren a diferentes impuestos."

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 14 de julio de 2011, en el que solicita su desestimación, añadiendo que, en caso de estimación no procede devolver el importe de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que interesa al presente recurso de casación, la sentencia soporta el fallo desestimatorio en la argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo, en los que se argumenta del siguiente modo:

" (...) Se solicita la nulidad de la liquidación por vulnerarse el principio de ir contra los actos propios en relación con el principio de unidad de la Administración, toda vez que lo resuelto es contrario a lo resuelto por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT y otras Dependencias Provinciales.

La recurrente sostiene que la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT que ha llevado a cabo actuaciones de comprobación desde 1999 aceptó el proceder tributario del recurrente. Afirma que la mercancía procedente de otros países entra normalmente a los depósitos de Madrid, Logroño o Barcelona, procediéndose a su distribución a los restantes depósitos aduaneros de Logista que son ocho en total. Y no se ha discutido la falta de aportación de los originales de los certificados de origen, ni se ha apreciado incorrecciones en esos certificados.

La Oficina Nacional de Inspección de la AEAT ha considerado procedente los beneficios arancelarios del sistema de preferencias generalizadas en ejercicios anteriores, y nadie puede ir contra sus propios actos. Dice que la Oficina Nacional de la Inspección y las otras Aduanas han reconocido a la actora los beneficios del SPG y no han practicado liquidación alguna, y en este caso se ha practicado liquidación porque de manera errónea la Dependencia Provincial de Barcelona no ha dado validez a los certificados de origen. En ningún caso es posible que un órgano de la Administración de por buena una actuación y otro órgano considere lo contrario. La Oficina Nacional de la Inspección en su procedimiento de inspección consideró que el proceder tributario de la actora era conforme a derecho durante el año 2002, por ello la Dependencia Provincial de Barcelona actúa contra los actos propios de la Administración.

Respecto al sometimiento de la Administración al principio general que impide ir contra sus propios actos así como el relativo a la interdicción de la arbitrariedad administrativa gira en torno a los artículos 9 y 24 de la Constitución así como de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este caso, la actuación comprobadora de la Administración que constituye el objeto de este litigio, está plenamente justificada desde el punto de vista jurídico. La Dependencia Provincial de Barcelona, tras realizar actuaciones de comprobación e inspección requiere para que se le justifiquen documentalmente ciertos DUAs, y en concreto respecto a tres de ellos que no están debidamente acreditados, lo que la parte discute pero de manera genérica sin que en el momento en que se exige por la Inspección presente los certificados originales de origen Cuba FORM-A, no los aporta; no justifica haber cumplimentado en forma la casilla 44 de los DUAS que se exige, tanto por la Orden de 1998 como por la resolución de diciembre de 2000. No queda acreditado que el citado certificado de origen se haya presentado dentro del plazo de diez meses desde su expedición por el país exportador, ni consta si las distintas salidas de cigarros puros, estaban amparadas por la existencias debidamente controladas, acreditando que tenían saldo para ello.

Por tanto, la actora, no concreta o precisa porque no existen las irregularidades que ha motivado su procedimiento de liquidación. En efecto, es doctrina constante del Tribunal Supremo (por todas STS de 15 de noviembre de 1995 que es necesario exponer los criterios y datos utilizados, debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contradecirlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundamente, si procede, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para aquel que se encuentra así inerme frente a las valoraciones efectuadas por la Administración. Pues bien, en este caso es evidente que el recurrente discrepa de la Administración en cuanto al fondo de la cuestión debatida pero no se centra en los tres Duas que han sido objeto de regulación, hace alegaciones genéricas, hace justificaciones igualmente genéricas pero no destaca los elementos que incorrectamente ha valorado la Administración.

Que la Administración haya practicado liquidación por tres DUAs irregulares e incorrectos no supone que haya ido contra sus propios actos, pues en este supuesto que nos ocupa, aparece inicialmente justificada la liquidación ahora recurrida, lo que no implica que el resto de la actuación de la actora haya sido correcta en otros ejercicios y en relación con otras importaciones.

(...): De todo lo actuado aparece probado, que la parte recurrente no ha cumplido con las obligaciones exigidas en los artículos 80 y 90 ter del Reglamento 2454/1993 , ni con la Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA en fecha 4 de diciembre de 2000 publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2000, Apartado 6.4.1, Anexo XIV y artículos 266 y 273, ni lo dispuesto en el artículo 87.1 estos últimos del citado Reglamento 2454/1993 .

(...): Cierto es que existe discrepancia con la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala en el recurso 25/2008 , pues dicha sentencia se basa en la existencia de un oficio de fecha 19 de septiembre de 2002 remitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas de La Rioja, en el que se dice "Con referencia a su escrito 4996 de fecha 19 de junio de 2002 adjunto se remiten fotocopias legalizadas de Certificaciones de Origen según relación que s adjunta a su escrito. Con relación al certificado nº 017492 (ref. 1348) no se envía al ser la fecha ilegible. Este escrito sustituye al remitido con fecha 31-7-02 nº 502006362-4."

De este oficio se deduce, que la comunicación anterior por la que se decía por la misma Dependencia Regional de Aduanas de La Rioja que no existían certificados de origen anteriores a julio de 2000, queda sin efecto.

Pero en el caso que nos ocupa, lo que se discute, no es tanto que existiesen o no dichos certificados de origen, originales, si no que no se presentaron al momento en que fueron requeridos por la Inspección; que no se rellenase debidamente la casilla 44 de los DUAS, que no se justificase que la presentación de los certificados de origen lo fue en plazo, dentro de los diez meses de su expedición, y que no se había justificado el saldo existente en las distribuciones parciales de cigarros puros, es decir, no se habían cumplido con las formalidades exigidas por la legislación vigente al tiempo de ser requeridos para ello. De ahí, que no tenga relevancia el hecho de la presentación de la documentación original en un momento posterior, pues en todo caso, no se ha demostrado se hubiese cumplido al tiempo de la presentación de los DUAS, el cumplimiento debido de la casilla 44, ni la presentación en plazo de los certificados de origen ni tampoco el saldo existente.

Además, en dicho oficio de fecha 19 de septiembre de 2002, no se acompaña la relación a que se refiere, sin que quede constancia de a que certificados se refiere."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula sobre la base de cuatro motivos, en los que se alega:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , incongruencia de la sentencia respecto de la cuestiones planteadas, que resultaban sustanciales para la decisión del proceso, con infracción de los artículos 24 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de aquella.

    Tras exponer el contenido de los artículos indicados y las clases de incongruencia, en el desarrollo del motivo se argumenta que la que se reprocha a la sentencia es la denominada "incongruencia por error", es decir aquella que, según el Tribunal Constitucional, tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin resolver una cuestión esencial, en razón a sufrir una equivocación, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Se afirma que la sentencia incurre en esta clase de incongruencia, por entender que la Sala ha tomado por base un presupuesto fáctico (como es la falta de acreditación del origen de las mercancías y el supuesto incumplimiento de lo que no son más que determinados requisitos formales, que impiden la aplicación de los beneficios arancelarios) que es erróneo y que ha incidido en el fallo dictado.

    Se argumenta que "el presupuesto fáctico del que parte la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada es el de que mi representada no ha acreditado el origen en Cuba de las mercancías importadas, aun habiendo aportado certificados de origen originales y porque, incluso admitiendo que la documentación aportada fuera correcta, al no haberse respetado (siempre a juicio de la Audiencia) los requisitos de tiempo y forma previstos para su exhibición ante la Administración, dicha acreditación del origen no puede ser admitida. Y es precisamente este presupuesto fáctico el que conduce a la Sala de instancia a alcanzar la conclusión de que no se encuentra debidamente acreditado el origen preferencial de las mercancías importadas y, por tanto, a la conclusión de que mi representada no tiene derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios".

    Tras ello, se afirma que la recurrente "acreditó ante la Inspección, y así lo reconoce la propia sentencia impugnada, cual era el origen de las mercancías, si bien lo hizo mediante la exhibición de fotocopias y no de los certificados de origen originales que amparaban las importaciones origen de regularización", añadiendo que, como Anexo 4 al escrito de demanda, presentó los originales de los certificados a los que se refería el procedimiento.

    La conclusión que alcanza la recurrente es que la Sala sentenciadora incurre en error al considerar como presupuestos fácticos de su fallo, que no está acreditado el origen de las mercancías, aun cuando reconozca la presentación de la documentación en momento posterior, y que, incluso admitiendo que se ha acreditado la existencia de los certificados de origen, no se ha probado que los mismos fueran presentados en tiempo y forma ante las autoridades aduaneras. "Y este error en los presupuestos fácticos de partida es el que ha conducido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones de mi representada y, en consecuencia, denegatorio de la aplicación de los beneficios arancelarios derivados del Sistema de Preferencias Generalizadas".

  2. ) Con carácter subsidiario respecto del motivo precedente y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por no valoración de las pruebas aportadas y por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de otras pruebas aportadas, invocándose la Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2003 .

    Se afirma que "en opinión de mi representada, la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española citados se ha producido como consecuencia de la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, apreciación que debe calificarse, dicho sea con el debido respeto, de arbitraria, tanto si atendemos a la ausencia de valoración de la misma en la Sentencia impugnada como si atendemos a los resultados irrazonables a que conduce la decisión adoptada por la Sala, dicho sea con el debido respeto , en relación con la acreditación del origen de las mercancías objeto de los beneficios arancelarios que ha constituido la cuestión central del procedimiento de instancia.

    A este respecto, debemos comenzar señalando que a la vista de la sentencia de la Audiencia Nacional no existe discrepancia jurídica en la interpretación de la normativa aplicable sobre la cuestión y si una discrepancia en la valoración de los hechos objeto de revisión y, en concreto, de las pruebas aportadas por mi representada para acreditar el origen de las mercancías aprobadas y, por tanto, la procedencia de aplicar los beneficios arancelarios derivados del Sistema de Preferencias Generalizadas". Y tras mostrar que es plenamente consciente de la reiterada jurisprudencia acerca de que la errónea valoración de la prueba no está contemplada como motivo de casación, se indica que existe la posibilidad de revisar temas probatorios, en los casos recogidos, entre otras muchas, en la Sentencia de 12 de mayo de 2004 (recurso de casación 5774/2001 ) y particularmente en los de "infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan valoraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo".

    A partir de lo expuesto se afirma que "la sentencia de instancia ha valorado la prueba aportada por esta parte de forma arbitraria e irrazonable dado que, habiendo sido aportados los certificados de origen originales acreditativos del origen de la mercancía (requisito exigido por la normativa comunitaria para la aplicación de los beneficios arancelarios en que consiste el Sistema de Preferencias Generalizadas), tal y como reconoce la propia sentencia de instancia y habiéndose acreditado de manera indubitada mediante la aportación de otra documentación original (facturas, certificados fitosanitarios, etc) el origen de las mercancías y, por tanto, concurre la «ratio legis» de los beneficios arancelarios..., afirma, pareciendo obviar lo que ha sido la cuestión central a lo largo del procedimiento de instancia que « en el caso que nos ocupa, lo que se discute, no es tanto que existiesen o no certificados de origen originales, sino que no se presentaron al momento en que fueron requeridos por la Inspección». En este sentido, y en cualquier caso, es preciso señalar que también se ha acreditado la presentación en tiempo y forma debidos de los certificados de origen de las autoridades aduaneras , pues se han seguido las Directrices del Comité de Prueba a las que en otra parte de este escrito ya nos hemos referido. Es, por tanto, manifiesto, a juicio de mi representada, que se ha producido una valoración arbitraria y no racional de la prueba por ella aportada en el proceso de instancia".

    Se pregunta la recurrente "¿Qué más había de aportar mi representada si según la Administración, tal y como se recoge en la página 6 de la sentencia impugnada, el origen de la discusión se encontraba en la aportación inicial de fotocopias de los certificados de origen en lugar de los originales de dichos certificados (y no en el incumplimiento de determinadas formalidades como pretende la Sala sentenciadora)?. ¿Acaso la aportación de dichos originales no debería haber supuesto la estimación inmediata de las pretensiones de mi representada, pues se habría verificado de manera indubitada el cumplimiento de la ratio legis que constituye la razón de ser del incentivo fiscal en que consiste el beneficio arancelario derivado del SPG?" Y tras ello, se afirma que "no acierta mi representada a comprender las razones que han conducido, dicho sea en términos de estricta defensa, a la Sala sentenciadora a realizar esta valoración arbitraria de las pruebas aportadas".

    Se alega además, que en supuesto idéntico, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 15 de julio de 2009 , entendió acreditado el origen de la mercancía importada y estimó el recurso contencioso-administrativo.

  3. ) También de modo subsidiario respecto de los motivos anteriores, y al amparo del artículo 88.1.d) e la Ley de esta Jurisdicción , infracción de los artículo 80 y siguientes del Reglamento CEE 2454/1993 de Aplicación del Código Aduanero Comunitario y jurisprudencia de los Tribunales, "por cuanto supone el rechazo de la posibilidad de aplicar los beneficios arancelarios aun cuando se ha acreditado el origen de las mercancías importadas".

    Tras indicar que "el artículo 80 del Reglamento señala que «los productos originarios de los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación de una certificado de origen» o bien mediante la «declaración de factura del exportador»", se manifiesta el disentimiento respecto de la sentencia, por cuanto se ha acreditado el origen en Cuba de las mercancías importadas y habida cuenta de que el incumplimiento de determinadas formalidades no puede ser, en ningún caso, obstáculo para la aplicación y disfrute del beneficio arancelario a que nos venimos refiriendo.

  4. ) Por el cauce del artículo 88.1.c), de la LJCA , falta de motivación de la sentencia, invocándose los artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial , 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Antes de comenzar a dar nuestra respuesta al recurso formulado, debemos poner de manifiesto que el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea (SPG) tiene como principal objetivo la mejora del acceso de los países en vía de desarrollo a los mercados de aquellos otros que conceden esas preferencias, de tal forma que su aplicación supone aranceles más bajos o un acceso en franquicia de derechos al mercado de la Unión.

El Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/1992, del Consejo, por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario, pone de manifiesto esa finalidad en el artículo 67 , al señalar:

" Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias (denominado en lo sucesivo «país beneficiario») los siguientes productos, siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad:

  1. los productos totalmente obtenidos en ese país;

  2. los productos obtenidos en ese país, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente con arreglo al apartado 1 del artículo 68.."

    Naturalmente que la aplicación del SPG exige la acreditación del origen de las mercancías que se benefician del mismo.

    En este sentido, el Código Aduanero Comunitario establece en su artículo 26.1 que " La normativa aduanera u otras normas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen". Y con referencia al origen preferencial de las mercancías, el artículo 27 señala que " Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20."

    Pero es en el Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión en el que se establecen medidas de control para la correcta aplicación del sistema, dando así lugar al certificado de origen modelo A, que ha de expedirse por la autoridades del país "beneficiario", a cuyo efecto el artículo 81, de forma harto significativa, establece:

    " 1.-Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportadas directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que este último país: haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 93, y preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

    1. -El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a los efectos de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67.

    2. -El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

    3. -El exportador o su representante autorizado presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A.

    4. -El certificado será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos por exportar pueden considerarse como originarios a efectos de la subsección 1. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

    5. -A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contemplada» (R6) en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que considere oportunos.

    6. -Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario velar porque se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

    7. -No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen modelo A. La casilla 12 deberá rellenarse obligatoriamente indicando «Comunidad Europea» o el nombre de un Estado miembro.

    8. -La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expide el certificado, deberá ser manuscrita."

      Por su parte, el artículo 85 del Reglamento dispone:

      " 1.-No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refiere si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades gubernativas competentes que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

    9. Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado de origen modelo A a posteriori cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

    10. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar la frase "delivré a posteriori" o "issued restrospectively" en la casilla 4".

      Asimismo, el artículo 87 prevé la posibilidad de que los productos se encuentren bajo control de una aduana en la Comunidad y se vayan a remitir, todos o parte de ellos, a otros puntos de aquella, en cuyo caso se podrán expedir por la Aduana de control certificados de origen modelo A, sustitutorios, que equivalen al certificado de origen que la Aduana de control tiene en su poder.

      Finalmente, el artículo 90 ter, punto 1, del mismo Reglamento establece que «Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación» , si bien el apartado 2 admite la presentación de las pruebas de origen con posterioridad, cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales .

      Por otro lado, y por afectar especialmente, a la empresa recurrente, debemos poner de manifiesto que el artículo 76.1 del Código Aduanero Comunitario prevé procedimientos simplificados para la declaración de mercancías a efectos aduaneros, siendo uno de ellos el previsto en la letra c), esto es, el de declaración de las mercancías mediante su inscripción en los registros, caso, en el que " las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de presentar las mercancías en aduana". Se trata del procedimiento denominado de "domiciliación", al que también se refiere el artículo 253 del Reglamento 2454/93, de la Comisión , al señalar que "permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras" . Su desarrollo se llevó a cabo por Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1998 (BOE de 8 de enero de 1999).

      El procedimiento simplificado de domiciliación requiere su previa autorización administrativa, que en el presente caso fue otorgada por acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT, de 30 de septiembre de 1999, que figura en el expediente (Autorización nº EA-PS 160. Condiciones), que supone la utilización de la nuevas tecnologías de comunicación, al servicio de un más flexible modo de cumplimentar los trámites aduaneros y que, en cuanto a la introducción de las mercancías viene desarrollado en el punto Décimo de la Orden de 21 de diciembre de 1998, en la que se establece:

      "1. Recepción de la mercancía, comunicación y descarga.

      1.1. A la recepción de la mercancía y de la documentación que ampare su circulación en los locales autorizados, el interesado deberá enviar el citado documento, mediante EDI, a la Aduana de control, dentro de un plazo que finalizará a más tardar el primer día hábil siguiente al de la recepción de la mercancía, sin perjuicio de que la descarga pueda realizarse de forma inmediata. Este aviso tendrá la consideración de la declaración sumaria prevista en el artículo 43 del Código Aduanero Comunitario .

      Asimismo deberá comunicar a la Aduana de control, mediante EDI, el resultado de la descarga, si es conforme o disconforme, y en este último caso, indicar las diferencias advertidas, la alteración en los precintos u otras irregularidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 408 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, que fija determinadas disposiciones para la aplicación del Código Aduanero Comunitario .

      1.2. El procedimiento previsto en el punto anterior podrá ser sustituido por la solicitud de cambio de ubicación cuando se den las condiciones previstas para su utilización en la norma que lo regula.

      1.3. En el supuesto de llegada directa de la mercancía por vía marítima, el aviso de llegada lo constituirá la declaración sumaria para el tráfico marítimo prevista en la Orden de 27 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto ).

      1.4. La Aduana responderá, también vía EDI, con uno de los siguientes mensajes:

  3. Rechazo por error en la transmisión, con descripción del error encontrado.

  4. Aceptación del mensaje y aviso de que va a procederse al reconocimiento de la mercancía antes de que reciba destino aduanero, es decir, que la mercancía debe permanecer en depósito temporal.

  5. Aceptación de disponibilidad de la mercancía.

    1.5. En el supuesto de mensaje del punto b) anterior, una vez reconocida la mercancía, el permiso de disponibilidad se dará directamente por el Interventor de aduanas en las instalaciones del interesado.

    1.6. Además del mensaje anterior, el interesado deberá registrar la mercancía en su sistema informático, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde la llegada del medio de transporte, indicando la situación aduanera en que queda la mercancía:

    en depósito temporal, si no desea darle destino aduanero de forma inmediata;

    despacho a libre práctica y a consumo, o

    inclusión en régimen de depósito aduanero o en otro régimen aduanero económico.

    1.7. Los documentos de tránsito deberán enviarse a la Aduana de control con la periodicidad que ésta determine, que en ningún caso podrá superar la semana desde la recepción de la mercancía, se hayan detectado o no irregularidades, salvo que por la legislación específica sobre la materia de tránsito se tengan establecidos plazos inferiores.

    1. Mercancía en depósito temporal:

      2.1. Podrá permanecer en esta situación durante el plazo previsto en la normativa aduanera.

      2.2. A efectos del cómputo de este plazo se partirá de la fecha de la declaración sumaria. Si ésta hubiera sido enviada con posterioridad al plazo señalado en el apartado 1.1, el plazo previsto en el párrafo anterior empezará a computarse desde la llegada real del medio de transporte.

    2. Inclusión de la mercancía en un régimen aduanero:

      3.1. Indicaciones generales.-Desde la llegada de la mercancía a las instalaciones autorizadas, o encontrándose en la situación de depósito temporal o vinculada a cualquier régimen aduanero económico, dicha mercancía podrá ser incluida en otro régimen aduanero en las condiciones siguientes:

  6. Realizar la inscripción contable de la mercancía en el régimen aduanero de que se trate (previsto en la autorización de domiciliación) indicando la fecha de inclusión en el mismo.

  7. Esta inscripción implicará el que el interesado ponga a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación, dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen dicho régimen aduanero ( artículos 266 , 273 y 276 del Reglamento CEE 2454/93 ).

    La disposición de la mercancía sin cumplir lo previsto en los puntos a) o b) dará lugar al nacimiento de la deuda aduanera de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 del Código Aduanero . Si no pudiera determinarse la fecha del incumplimiento de dichas obligaciones a plena satisfacción de las autoridades aduaneras, se considerará como tal la fecha de la recepción de la mercancía.

    3.2. Indicaciones referentes al despacho a libre práctica y a consumo de la mercancía:

  8. Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción del despacho a consumo tendrá la consideración de fecha de admisión y, por tanto, supondrá el nacimiento de la deuda aduanera.

  9. Deberán incluirse en la inscripción de la mercancía los datos necesarios para el cálculo de los derechos.

  10. Asimismo, dicha fecha será la fecha de levante a partir de la cual la persona podrá disponer libremente de la mercancía.

  11. El interesado debe estar en posesión de todos los documentos y autorizaciones preceptivos para el despacho.

  12. En el supuesto de acogerse a algún contingente arancelario, deberá solicitarse a la Aduana de control a partir del momento en que se haya realizado la inscripción contable.

    3.3. Indicaciones referentes a la inclusión en un régimen económico aduanero:

  13. Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción tendrá la consideración de fecha de admisión y vinculación al régimen de que se trate.

  14. El incumplimiento en la fecha de inscripción de alguno de los requisitos exigidos para beneficiarse de dicho régimen, implicará el nacimiento de la deuda aduanera en la citada fecha.

    1. Declaración complementaria que deberá presentarse a la Aduana de control de las inclusiones en los diferentes regímenes, excepto tránsito y depósito aduanero:

      4.1. A más tardar, el quinto día del mes siguiente a aquel en que se haya dado destino aduanero a alguna de las mercancías anteriores o se produzca la ultimación de un régimen aduanero económico previo mediante despacho a consumo o inclusión en otro régimen aduanero económico excepto el del depósito aduanero, la persona transmitirá, vía EDI, los Documentos Únicos Administrativos (DUA) complementarios a las inscripciones efectuadas durante dicho mes de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 1 y 2 del título VII y anexos 37 y 38 del Reglamento CEE 2454/93 y, normativa nacional que lo desarrolla.

      4.2. Se transmitirá un DUA por cada inscripción contable, o bien un DUA recapitulativo por aquellas operaciones con un mismo régimen aduanero, en que el proveedor, país de procedencia, divisa facturada y naturaleza de la transacción sean coincidentes.

      4.3. La Aduana emitirá un mensaje de respuesta con el contenido siguiente:

      Error en la transmisión, por lo que deberá ser corregido y nuevamente enviado.

      Aceptación del mensaje. En caso de discrepancia con la liquidación propuesta por el interesado, el mensaje de aceptación incluirá la liquidación de derechos practicada por la Aduana.

      4 bis. En los supuestos de vinculación de la mercancía a depósito aduanero, deberá comunicarse a la Aduana de control, mediante los mensajes EDI previstos para ello, la mercancía, detallada por número de declaración sumaria y partida, que ha recibido ese destino.

    2. Liquidación de derechos e ingreso de la deuda tributaria:

      5.1. La Aduana, de forma automática, efectuará la liquidación de los derechos.

      5.2. El mensaje de respuesta de la Aduana de aceptación de la declaración complementaria tendrá la consideración de notificación de la liquidación de derechos calculada por ésta, tanto si existen como si no discrepancias con la propuesta por el interesado.

      5.3. Los plazos para el ingreso de la deuda serán los previstos en el punto 3, apartado b), del artículo 227 del Reglamento CEE 2913/92 ."

      Finalmente, y por cuanto se trata de norma que está en juego en la controversia que ha dado lugar al presente recuso, diremos que la Resolución de 29 de diciembre de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT (BOE del 2 de enero de 1999), modificada por la de 16 de diciembre de 1999( BOE del 22 siguiente), y en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA, dispone en el párrafo segundo del apartado 5.4.1, incluido en el Capítulo 5º relativo a la "Presentación de DUAS por transmisión electrónica de datos EDI", que " Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por teleproceso implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados "

      Más tarde, la Resolución de 4 de diciembre de 2000 (BOE de 22 siguiente) establece en su punto 6.4 : " El DUA presentado vía EDI deberá seguir fielmente las instrucciones contenidas en esta Resolución para la declaración presentada en papel debiendo corresponderse los datos codificados con los enunciados exigidos para las declaraciones escritas.

      Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por EDI implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados. Y posteriormente, el Anexo XIV de la referida Resolución exige se haga constar el certificado de origen, FORM-A, Código ISO, país donde fue expedido, número y fecha de expedición, número y fecha de expedición .

      Expuesta de forma sucinta la normativa aplicable, digamos que todo el debate procesal al que debemos dar respuesta gira en torno a la cuestión de si los cigarros habanos amparados en el DUA 0860-2-303001 pueden beneficiarse o no del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea y si, en consecuencia, resulta o no ajustada a Derecho la liquidación girada y la resolución del TEAC que la confirma.

CUARTO

En el primero de los motivos, tal como ha quedado señalado anteriormente, se imputa a la sentencia haber incurrido en la denominada "incongruencia por error", lo que ha de ser rechazado.

En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, en constante jurisprudencia, definen el vicio de incongruencia en la sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

La adecuación del fallo y el objeto de proceso debe extenderse al resultado que el litigante pretende obtener, a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi".

Dentro de la incongruencia se distingue:

  1. La incongruencia "omisiva o ex silentio", que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia por "exceso o extra petitum", que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

  3. En fin en la incongruencia "más allá de lo pedido o ultra petitum" se concede algo que no fue solicitado por la parte recurrente, valiendo lo dicho en el apartado anterior.

  4. En algunas ocasiones, tiene declarado el Tribunal Constitucional, resulta posible que se presenten unidas la incongruencia "extra petitum" y "ultra petitum", dando lugar a la llamada "incongruencia por error", que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta, con lo que se produce un supuesto de denegación de tutela judicial efectiva a quien se ve perjudicado por el erróneo proceder del juez o tribunal (por todas, SSTC 136/1998, de 29 de junio, F. 2 ; 96/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 85/2000, de 27 de marzo, F. 3 ; 152/2006, de 22 de mayo, F. 5 ; 255/2007, de 17 de diciembre, F. 3 ; y 53/2009, de 23 de febrero , F.2 ).

Así las cosas, en el presente caso, la actora en la instancia, aquí también recurrente, solicitó en el escrito de demanda la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, en lo que aquí interesa, "porque mi representada tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el sistema de preferencias generalizadas, al estar perfectamente acreditado el origen de las mercancías importadas" (Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda) y la sentencia, en el Fundamento de Derecho Quinto, expresa las razones que justifican la actuación conforme a Derecho de la Administración, referidas a que la Inspección, en el procedimiento de comprobación del primer trimestre de 2002, requirió a la entidad recurrente para la presentación de los certificados de origen Cuba FORM-A en relación con tres DUAS, sin que se presentaran los originales; que igualmente no se justificó haber cumplimentado la casilla 44 de los DUAS, identificando aquellos y que tampoco quedó acreditado la presentación de dichos certificados en el plazo de diez meses. A ello, añade la sentencia que no consta "si las distintas salidas de cigarros puros estaban amparadas por existencias previamente controladas, acreditando que tenía saldo para ello".

Tras dichos datos, la sentencia declara en el Fundamento de Derecho Sexto que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones recogidas en las disposiciones que se indican en el mismo y por ello se desestima la pretensión formulada, no sin antes marcar la diferencia existente con la Sentencia de la Sección Sexta de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, por la que se resolvió el recurso contencioso-administrativo 25/08, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se señalaba que " La primera discusión entre la Administración y la empresa actora se centra en la cuestión relativa a la existencia y ubicación de los certificados de origen, que estarían en el Depósito Aduanero de Logista en Logroño, y que según la Administración no existían según contestación de la Dependencia Regional de 31 de julio de 2002, y según la empresa si existían porque el referido escrito habría sido anulado por otra comunicación posterior de la misma Dependencia emitida el día 19 de septiembre de 2002.

El examen del expediente administrativo permite comprobar que, tal y como sostiene la actora, figura un escrito firmado por el Jefe de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de La Rioja según el cual "Con referencia a su escrito 4996 de fecha 19-06-02 adjunto se remiten fotocopias legalizadas de Certificados de Orígen según relación que se adjunta a su escrito. Con relación al certificado nº 017492 (ref. 1348) no se envía al ser la fecha ilegible. Este escrito sustituye al remitido con fecha 31-7- 02 nº 502200636362-4" a la atención del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona."

Sobre dicho dato, la sentencia de referencia afirmó que " La consecuencia que extrae esta Sala, es que, en contra de lo afirmado por la Administración, y en consonancia con lo alegado por la actora, existen en el expediente documentos probatorios, (y en concreto, certificados de origen) cuya existencia efectiva ha certificado la autoridad administrativa tributaria competente, presentados en el plazo de vigencia alegado" (Tras ello, también se expone como motivo de estimación del recurso que "De la lectura de las obligaciones correspondientes a la casilla 44 no resulta que la puntualización exija, como sostiene la Administración, deba hacerse constar el número del certificado de origen, máxime cuando a la DUA deben adjuntarse los certificados de origen." )

Así pues, en la sentencia invocada, la cuestión planteada era la de si los certificados de origen existían y cual era su ubicación, quedando comprobadas ambas circunstancias con el oficio antes reseñado. En cambio, en el caso que resolvemos, la Inspección, tras poner de relieve que ante el requerimiento efectuado a COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A, solo se habían presentado copias certificados de origen, indicaba que no había quedado acreditada la presentación de los originales a la autoridad aduanera en el momento de recepcionar, vía tránsito comunitario externo a la factoría de Logroño y, consecuentemente, que la presentación hubiera tenido lugar dentro del plazo de diez meses antes referido. Por ello, tiene sentido la sentencia impugnada cuando afirma que "en el caso que nos ocupa, lo que se discute, no es tanto que existiesen o no dichos certificados de origen, originales, si no que no se presentaron al momento en que fueron requeridos por la Inspección; que no se rellenase debidamente la casilla 44 de los DUAS, que no se justificase que la presentación de los certificados de origen lo fue en plazo, dentro de los diez meses de su expedición, y que no se había justificado el saldo existente en las distribuciones parciales de cigarros puros, es decir, no se habían cumplido con las formalidades exigidas por la legislación vigente al tiempo de ser requeridos para ello", debiendo añadirse que se hace referencia expresa a la Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA en fecha 4 de diciembre de 2000 publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2000.

Y tras ello, lo que hace la sentencia es dejar sentado que la presentación posterior carece de trascendencia si el certificado de origen está fuera del plazo de diez meses o si la los datos de la casilla 44, sobre identificación, no figuran o no lo hacen de forma correcta.

Por todo lo expuesto, no concurre el presupuesto -indispensable de la "incongruencia por error"-, de que la sentencia no haya resuelto sobre alguna de las pretensiones o cuestiones suscitadas por la recurrente, pues lo ha hecho y con expresión razonada de argumentos, mientras que la referencia al supuesto presupuesto fáctico erróneo no supone sino un intento de impugnar la resolución recurrida por error de hecho o de atacar la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, cuestiones ambas excluidas de la casación, salvo que en el segundo caso la referida apreciación sea irrazonable o arbitraria, cuestión ésta última que la recurrente plantea en el siguiente motivo.

Por todo lo expuesto, el primer motivo no prospera.

QUINTO

No mejor suerte puede correr el motivo segundo, en el que se alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva en cuanto a la alegada valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de otras pruebas aportadas.

En efecto, en primer lugar la sentencia constata los siguientes hechos:

  1. ) La entidad recurrente importa cigarros puros procedentes de Cuba, centralizando la importación y distribución de los mismos en el depósito de Logroño, para desde el mismo, distribuir al resto de los depósitos que posee en España o proceder a la venta.

  2. ) La recurrente es beneficiario del procedimiento simplificado de domiciliación, según autorización nº EA-PS-160 del Departamento de Aduanas e II.EE. de fecha 30-9-1999.

  3. ) En fecha 20 de enero de 2003 por correo certificado y confirmado por e-mail de 21 de enero de 2003, se notificó a la empresa recurrente que se iba a proceder por esta Aduana de Control de Barcelona a la revisión y comprobación de todos los despachos de importación a Libre Practica o Consumo, en los que se había solicitado beneficios preferenciales por razón de origen durante el ejercicio 2002, requiriéndose la documentación de los despachos de importación realizados durante el primer trimestre de 2002.

  4. ) En fecha 25 de febrero de 2003 la recurrente presentó fotocopias de certificados FORM-A, si bien relación con el DUA al que se refiere el presente recurso de casación (0860-2-38120):

- No se justificó que el original del certificado de origen fuera presentado en la Aduana de Control, en el momento de producir la recepción de la mercancía, vía tránsito comunitario externo, en la factoría de Logroño.

- En cuanto al DUA, en la casilla número 44, no figuraba el número de certificado y la fecha que se hacía constar (1 de abril de 2002) no coincidía con la fecha de expedición de ninguna de las fotocopias de los FORM-A presentados y con ello tampoco se justificó que el certificado de origen estuviera dentro del plazo de vigencia de diez meses antes señalado.

- No pudo justificar los despachos parciales efectuados y, por ello, que tenía el saldo necesario para efectuar el despacho concreto solicitado.

A partir de los datos de hechos apreciados en el apartado 4º anterior, la sentencia, de forma lógica, llega a la conclusión de incumplimiento por la recurrente de la normativa antes referida y con ello a la de desestimación del recurso, por cuanto en contra de lo solicitado en la demanda, la actora no tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el Sistema de Preferencias Generalizadas, al no estar acreditado el origen de las mercancías importadas.

Por otra parte no puede mantenerse calificación de arbitraria o irrazonable la apreciación probatoria por no tener en cuenta los documentos aportados junto con la demanda.

En efecto, se decía en el escrito de demanda: "que dichos certificados originales existen, es evidente, y para que queda constancia de su existencia y de su contenido, mi representada ha procedido a aportar como anexo 4 a este escrito los que siguen estando en su poder (puesto que algunos, como se ha dicho, han sido aportados para su cotejo en el seno de otros procedimientos ordinarios seguidos por mi representada ante esta misma Sala, por ejemplo el 25/08 y 378/08, a los cuales nos remitimos)".

Pues bien, no basta que junto con la demanda se aportaran un conjunto de certificados de origen, en muchos de los cuales, con solo ver su fecha se observa que no pueden servir de justificación a la posición de la recurrente; hubiera sido preciso, como se ha dejado señalado anteriormente, la presentación dentro del plazo de diez meses del certificado de origen debidamente identificado en el DUA correspondiente, pero claro es que para ello éste último debió se correctamente cumplimentado. Por ello, la sentencia se queja con razón de que "el recurrente discrepa de la Administración en cuanto al fondo de la cuestión debatida pero no se centra en los tres Duas que han sido objeto de regulación (sic), hace alegaciones genéricas, hace justificaciones igualmente genéricas pero no destaca los elementos que incorrectamente ha valorado la Administración." Y de ahí también la conclusión de la Sala que ahora transcribimos literalmente: "De ahí que no tenga relevancia el hecho de la presentación de la documentación original en un momento posterior, pues en todo caso, no se ha demostrado se hubiese cumplido al tiempo de la presentación de los DUAS, el cumplimiento debido de la casilla 44, ni la presentación en plazo de los certificados de origen ni tampoco el saldo existente."

En fin, en cuanto a la invocación que se hace de la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2009 , nos remitimos a lo antes indicado.

El motivo, como se anunció, no prospera.

SEXTO

En el tercer motivo lo que se hace es insistir en que habiéndose probado el origen de la mercancía, procede la aplicación del régimen de preferencias generalizadas.

Sin embargo, apreciada por la Sentencia, en forma que no puede contradecirse, no ya el incumplimiento de simple formalidades, sino la falta de acreditación del origen de la mercancía, presupuesto esencial de la aplicación del Sistema de Preferencias Generalizadas que se pretende, es obvio que no puede accederse a lo pretendido.

En este motivo se hace referencia a la Sentencia del TJCE de 7 de diciembre de 1993 (Asunto C -1292), que resolvió una cuestión prejudicial de interpretación planteada por el Hof van Cassatie van België, en relación con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado, en nombre de la Comunidad, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 y del Protocolo nº 3 anexo al mismo.

Desde luego, ninguna identidad entre el supuesto contemplado en dicha Sentencia y el que aquí resolvemos, toda vez que en aquel al momento de la importación de una máquina en Bélgica se aportó el certificado EUR 1 correspondiente.

En efecto, la citada máquina, fabricada en Alemania, fue exportada a Austria, tras su compra por una empresa de dicho país en 1970. Pero en 1985 fue adquirida por una empresa diferente que la importó a Bélgica, presentando el certificado EUR 1.

Sin embargo, los servicios belgas, en el marco de un control de los datos que figuraban en el certificado EUR.1, solicitaron de las autoridades austriacas información sobre el origen de la máquina y la Administración austriaca respondió que el exportador alemán de aquel entonces ya no podía aportar una prueba concreta del origen de las mercancías, y que, en consecuencia, procedía considerar la mercancía como un producto de origen indeterminado en relación con el cual no podía mantenerse el certificado.

Pues bien, en la cuestión prejudicial de interpretación del acuerdo, la Sentencia del TJCE resuelve lo siguiente:

" 1.-El Protocolo nº 3 del Acuerdo CEE-Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado, en nombre de la Comunidad, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado de exportación al que se solicita controlar el certificado de origen EUR.1 no consigue acreditar el origen exacto de la mercancía, debe concluir que es de origen desconocido y que, por tanto, el certificado EUR.1 y el arancel preferencial se concedieron indebidamente.

  1. - El Protocolo nº 3 del Acuerdo CEE-Austria debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, el Estado de importación, a efectos de la reclamación de los derechos de aduana no ingresados, no está definitivamente vinculado por el resultado negativo del control a posteriori, sino que puede tomar en consideración otras pruebas del origen de la mercancía.

  2. -Un importador está facultado, según las circunstancias, para invocar como fuerza mayor el hecho de que las autoridades aduaneras del Estado de exportación no puedan, debido a su propia negligencia, acreditar la exactitud del origen de una mercancía en el marco de un control a posteriori. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar la totalidad de los hechos invocados a este respecto."

Pese al esfuerzo realizado por la parte recurrente, es claro que no puede compararse el supuesto de presentación de un certificado de origen que es declarado posteriormente inválido con el que se contempla en la apreciación probatoria de la sentencia antes reseñada, al que nos hemos referido en los Fundamentos de Derecho anteriores.

El motivo no puede ser acogido.

SEPTIMO

Por último, debe rechazarse la alegación de falta de motivación de la sentencia, pues la misma da respuesta más que suficiente a la pretensión de la entidad recurrente, dando a conocer la fundamentación de su decisión, para permitir su impugnación razonada, tal como se ha hecho en el presente recurso de casación.

Por ello, el cuarto motivo no prospera.

OCTAVO

Al no aceptarse los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 3644/2010, interpuesto por Dª María Teresa Goñi Toledo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 301/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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