STS 419/2012, 4 de Julio de 2012

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2012:4667
Número de Recurso716/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2012
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada Dª Inés , representada ante esta Sala por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2010 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 762/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 3/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, sobre protección civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida la demandante FUNDACIÓN PARA EL ANÁLISIS Y ESTUDIOS SOCIALES (FAES), representada ante esta Sala por la procuradora Dª Celia Fernández Redondo, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de noviembre de 2006 se presentó demanda interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL ANÁLISIS Y LOS ESTUDIOS SOCIALES (FAES) contra Dª Inés solicitando se dictara sentencia por la que:

"1.- Se declare que la FUNDACION PARA EL ANALISIS Y ESTUDIOS SOCIALES ha sufrido una intromisión ilegítima contra su honor como consecuencia de las manifestaciones vertidas por DOÑA Inés , a que este escrito se refiere, que han sido difundidas en el programa "59 SEGUNDOS" de TVE.

  1. - Que se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a hacerla pública, mediante la publicación a su cargo en dos diarios de difusión nacional y otros dos de difusión en la totalidad de los términos en que tuvo lugar las elecciones catalanas, o en cualquier otro modo y en la forma que se determine en sentencia.

  2. - Que se condene igualmente a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad, de SESENTA MIL EUROS, o en aquella otra que se fije en sentencia, por los daños y perjuicios causados, cantidad que será entregada a la Asociación, Institución o entidad benéfica que el demandante designe al efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada" .

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 3/07 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando no tomar partido para, en su momento, informar en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales. Y la demandada compareció y contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa de la parte demandante y carencia de objeto, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se apreciaran las causas de inadmisión alegadas o, subsidiariamente, se desestimara la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 23 de mayo de 2007 con el siguiente fallo: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Redondo en nombre y representación de Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (Faes) contra doña Inés y en su mérito declaro que la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales ha sufrido una intromisión ilegitima contra su honor como consecuencia de las manifestaciones vertidas por la demandada en el programa 59 Segundos emitido por TVE y en su mérito condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacerla pública en dos diarios de difusión nacional y otros dos de difusión en Cataluña y a indemnizar a la actora en la cantidad de seis mi euros (6000 Euros). Con expresa condena en costas a la parte demandada".

CUARTO.- Aclarada la sentencia por auto de 22 de julio de 2008 para incluir en el fallo la mención del letrado de la parte demandante, interpuesto recurso de apelación contra la misma sentencia por la demandada Dª Inés , formulada impugnación añadida por el Ministerio Fiscal para que la difusión de la sentencia mediante dos periódicos nacionales y otros dos de Cataluña se sustituyera por su difusión en el programa "59 segundos" de Televisión Española y correspondiendo la segunda instancia a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 2 de febrero de 2010 con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto, respectivamente, por la representación procesal de Dª. Inés y estimar el formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 23 de mayo de 2008 dictada en los autos civiles 3/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid , revocando esa resolución en el único sentido de que la difusión de la declaración que en ella se contiene deberá realizarse en el programa de TVE "59 segundos" o similar que lo sustituya en cuanto a formato y horario de emisión, confirmando y manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta alzada por su recurso a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las originadas por el interpuesto por el Ministerio Fiscal."

QUINTO.- Anunciados por la demandada-apelante Dª Inés recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso de casación, de ámbito más amplio que el de infracción procesal, se articulaba en un solo motivo, fundado en infracción del art. 2.1 LO 1/82 en relación con su art. 7.7 y en conexión con el art. 20.1, apdos. a ) y d), de la Constitución . Y el recurso extraordinario por infracción procesal, limitado a impugnar el pronunciamiento de difusión de la condena, se componía también de un solo motivo, fundado en infracción del art. 218 LEC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 2 de noviembre de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación de los recursos, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio fiscal interesó asimismo la desestimación de ambos recursos.

SÉPTIMO.- Por providencia de 29 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por la demandada contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación y estimando la impugnación añadida del Ministerio Fiscal, confirmó su condena en primera instancia por intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante, la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (en adelante FAES ), a indemnizar a esta en 6.000 euros, pero sustituyendo la condena de la demandada a, además, hacer pública la sentencia en dos periódicos de tirada nacional y otros dos de Cataluña por la condena a difundir la declaración de intromisión ilegítima en el programa 59 segundos de Televisión Española, en el que la demandada había hecho sus manifestaciones, o en otro similar que lo sustituyera en cuanto a formato y horario de emisión.

Como quiera que el recurso de casación pretende la absolución total de la demandada-recurrente y el extraordinario por infracción procesal, en cambio, tan solo impugna su condena a difundir en el programa 59 segundos la declaración de haberse cometido la intromisión ilegítima, se estudiará en primer lugar el de casación ( SSTS 5-1-10 , 17-6-11 y 21-12-11 ), articulado también en primer lugar en el escrito de interposición, para, solo en caso de proceder su desestimación, entrar a conocer del recurso por infracción procesal.

SEGUNDO .- Los hechos enjuiciados sucedieron durante la emisión del programa 59 segundos , de la primera cadena de Televisión Española, en la noche del 1 de noviembre de 2006, día en el que se habían celebrado las elecciones autonómicas al Parlamento de Cataluña, centrándose el programa, cuyo formato era de debate entre los participantes mediante intervenciones no superiores a cincuenta y nueve segundos, en el análisis de los resultados electorales.

Conforme a los hechos probados que declara la sentencia recurrida, no discutidos en ninguno de los dos recursos, ocurrió lo siguiente al tratar de los resultados obtenidos por el partido político Ciudadanos de Cataluña :

"En el curso del programa la demandada Dª. Inés , refiriéndose al mencionado partido político, dice: 'Es un grupo muy heterogéneo, porque hay ácratas como Ramón , hay genialidades en esas filas, hay algún catedrático de Derecho Constitucional de una gran envergadura, pero hay otros pensadores directamente influidos, si no cuidados, desde el punto de vista de la financiación, por la FAES, que si los espectadores no lo saben es la fundación de estudios que preside Florencio , y ese es un dato que está ahí. Y, por tanto, vamos a ver, conociendo ese dato, a partir de ahora, que pasa, por tanto, esa ingenuidad de decir los independientes, como alguien ha dicho aquí, pues tampoco lo son mucho, esa es la verdad. Vamos a ver qué política hacen en el Parlamento de Cataluña, y a ver si realmente tienen una servidumbre que les obliga a aproximarse al PP o no, en pocos días lo veremos'.

[...] [A] continuación de realizarse, la también periodista Dª. Estefanía dice: 'Yo desconozco por completo ese dato, lo de la FAES, no tenía ni idea, lo de Inés ..., pero como es un dato para mí desconocido, tú lo sabes, me fío perfectamente de lo que me estás diciendo...'. Continuando D. Leopoldo : 'Esto lo que me parece Inés es la política de tirar la piedra y esconder la mano. Si tú sabes que, es que estás diciendo una cosa que es bastante grave, si tú dices que a Ciudadanos de Cataluña lo está financiando la FAES, tú tienes que probarlo con pelos y señales cómo es eso, sobre todo para que ellos se puedan defender. A mí me parece que Ramón , Valeriano , Ángel Daniel , es lo menos parecido a la FAES y a Florencio que hay en el universo político de Cataluña....'.

Pese a ello, la Sra. Inés replica diciendo: '...He distinguido entre miembros geniales que hay en ese grupo, he citado a Ramón , a un Catedrático de Derecho y he dicho que había otros sectores que tenían acojo, cobijo en la FAES para la campaña electoral, que es muy diferente. En cuanto a la financiación de los partidos políticos, hay tantas cosas que habría que aclarar que propongo un 59 segundos sobre cómo, dónde y por qué se financian los partidos en España'.

El Sr. Leopoldo responde: 'Solo te digo Inés que cuando yo hago una acusación de estas características digo lo que hay detrás y si no, no la hago', a lo que la Sra. Inés dice: 'No es una acusación'.

-Sr. Leopoldo : 'Cómo que no, tú estás diciendo que detrás de Ciudadanos de Cataluña está el señor Florencio , y que Florencio está financiando a Ciudadanos'.

-Aseverando la Sra. Inés : 'Está FAES'. '¿A ti te parece mal?'.

-Respondiendo el Sr. Leopoldo : 'No, pero quiero que lo demuestres'.

- Concluyendo la apelada: 'Cuando hagamos el debate sobre financiación de partidos traeré ejemplos concretos".

TERCERO .- La sentencia de primera instancia apreció intromisión ilegítima en el honor de la FAES razonando, en esencia, que la demandada, al afirmar de forma tajante que dicha fundación estaba detrás del partido Ciudadanos de Cataluña transmitió el mensaje de que la fundación financiaba a este partido político y, al propio tiempo, lanzaba "la duda sobre la condición de independientes de sus miembros y de una posible servidumbre que los obligue a aproximarse al PP" .

Tras apreciar que la falta de veracidad de la información así transmitida por la demandada se había puesto de manifiesto durante la prueba de su propio interrogatorio, "al explicar que lo que quiso decir es que la Faes daba apoyo económico a través de colaboraciones, ponencias, conferencias... a miembros de segunda fila de Ciudadanos de Cataluña" y considerar indudable "que la demandada trató de vincular al Partido de Ciudadanos de Cataluña con la Faes y el Partido Popular transmitiendo el mensaje de que están detrás de aquel" , la sentencia calificó los hechos como constitutivos de intromisión ilegítima en el honor de la fundación demandante porque las manifestaciones de la demandada, carentes de veracidad, desmerecían "el buen nombre de la Fundación, su imagen y prestigio", ya que se le imputaba estar "actuando al margen de sus estatutos, a favor de unos intereses partidistas, en contra de su objeto social y en contravención de la ley electoral y de la ley de financiación de los partidos políticos, en definitiva de la Ley y de sus propios estatutos".

CUARTO .- La sentencia de apelación confirmó la apreciación de intromisión ilegítima razonando, en síntesis, lo siguiente: 1) La primera intervención de la demandada podía originar dudas "sobre si se ha vertido una mera opinión o si, realmente, se está facilitando una objetiva información" , si bien desde un primer momento otros participantes en el programa, también periodistas, la interpretaron como información; 2) "aquellas iniciales y aparentes dudas" , sin embargo, "se disipan inmediatamente al despejarlas la propia interesada" porque, lejos de centrarse en la ideología de los miembros de Ciudadanos de Cataluña , "incide, por el contrario, en la dependencia económica de ese partido respecto de FAES (acojo, cobijo para la campaña electoral)" , llegando al punto, incluso, de proponer un futuro programa de televisión sobre la financiación de los partidos políticos; 3) la demandada, en definitiva, "se ofrece a demostrar la veracidad del hecho objetivo o noticia de la que acaba de informar, lo que no hizo, al no aportar dato o indicio alguno que refleje o muestre esa supuesta financiación legal o ilegal" , y luego ratifica sus manifestaciones en el curso del proceso, durante su interrogatorio, "rechazando la oportunidad que le proporcionó la Juzgadora de instancia" ; 4) las afirmaciones "inveraces" de la demandada "atentan contra el honor, buen nombre y prestigio de la actora al imputarla una actividad que no solo vulneraría sus Estatutos en cuanto al objeto y fines que en ellos se definen, sino que también quebraría lo previsto tanto en la propia Ley de Régimen Electoral como en la entonces vigente Ley Orgánica 3/1987, sobre Financiación de los Partidos Políticos" .

QUINTO .- El recurso de casación de la demandada contra la sentencia de apelación así motivada se compone de un solo motivo fundado en infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/82), en relación con su art. 7.7 y en conexión con el art. 20.1, letras a ) y d), de la Constitución .

En su desarrollo argumental se alega, en síntesis, lo siguiente: 1) El programa 59 segundos no es "una emisión televisiva de carácter informativo, sino de debate político y opinión" ; 2) procede aplicar, por tanto, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que distinguen entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a comunicar información, correspondiendo a aquel un ámbito mucho más amplio; 3) "el objeto de la presente controversia se sitúa de lleno en el ámbito de la expresión de opiniones e ideas, y no en el de la transmisión de informaciones" ; 4) lo que expuso la hoy recurrente fue "un punto de vista personal y netamente valorativo" ; 5) el momento, además, era "de máximo interés comunicativo para la opinión pública" ; 6) "[e]n resumen, teniendo en cuenta el ámbito en que se desenvuelve la controversia (que es principalmente la libertad de expresión y también, en menor medida, la libertad de información) las circunstancias concurrentes y el repetido contexto comunicativo en que se emitieron las expresiones enjuiciadas, mal puede sostenerse el menoscabo efectivo en derecho fundamental al honor de la supuesta ofendida" , habida cuenta de que la STC 180/1999 exige que la crítica encubra "una descalificación a la persona misma" .

SEXTO .- La fundación demandante-recurrida se opone a este motivo único de casación alegando, en esencia, que la recurrente es "redactora jefe de El Periódico de Cataluña y participante habitual en tertulias políticas" ; que afirmó categóricamente que detrás de Ciudadanos de Cataluña y su financiación estaba la FAES ; que " [l]ejos de rectificar las manifestaciones vertidas, ratifica las mismas, en el curso de su interrogatorio ante el Juez de instancia" ; y en fin, que lo manifestado por la hoy recurrente no fueron meras opiniones sino "afirmaciones inveraces" que atentaban contra el honor de la FAES al imputarle actividades contrarias a sus estatutos y a la ley.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone también al motivo único del recurso por considerar que la hoy recurrente "vertió en el programa aludido una serie de expresiones e informaciones que no había contrastado ni se han verificado a lo largo del proceso" .

SÉPTIMO .- A la vista de los hechos probados, de su calificación por la sentencia recurrida, del fundamento del motivo único de casación y de lo alegado por las partes demandante y demandada y por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El programa 59 segundos , aun siendo efectivamente de debate público y opinión, como se alega en el recurso, se caracteriza por la cualificación de quienes participan en él y por un formato que por regla general garantiza tanto la concisión de las intervenciones, limitadas en tiempo a cincuenta y nueve segundos, como el respeto al turno de palabra, marcando así la diferencia respecto de otros programas de debate político más orientados al espectáculo mediante constantes réplicas y contrarréplicas sometidas únicamente al criterio de un moderador o presentador que sigue a su vez el de la dirección del programa.

  2. ) Esa especial cualificación de los participantes, entre los que se encuentran prestigiosos profesionales de la información como la demandada hoy recurrente, guarda una relación directa con la fiabilidad de sus opiniones, es decir, con la creencia de los telespectadores de que, al expresar el participante su opinión, esta tiene algún fundamento en unos hechos que conoce gracias precisamente a su cualificación profesional.

  3. ) En el caso de la demandada-recurrente su cualificación era especialmente relevante al estar centrado el programa en los resultados de las elecciones al Parlamento de Cataluña y ser la recurrente, como es notorio, una profunda conocedora, por su actividad profesional, de la realidad política catalana; en cierto modo, una especialista en la materia.

  4. ) Fue la propia demandada hoy recurrente quien, en el curso del programa, derivó de la mera opinión hacia la información sobre los datos que sustentaban esa opinión, hasta llegar a un punto en el que, de forma inequívoca, acabó afirmando un puro hecho, el de que detrás del partido político Ciudadanos de Cataluña estaba la fundación demandante, aclarando luego, mediante la referencia a un futuro debate sobre la financiación de los partidos políticos, que ese apoyo encubierto comprendía también el económico.

  5. ) Como quiera que no hay el menor asomo de veracidad en el hecho de que la FAES financiara al partido político Ciudadanos de Cataluña , pues la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador no solo no se ha impugnado sino que incluso se acepta expresamente en el recurso, el juicio de dicho tribunal se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, porque ciertamente el hecho afirmado por la hoy recurrente, no veraz, dañaba el prestigio de la fundación demandante al imputar a esta unas actividades contrarias a sus estatutos y a la ley.

  6. ) El recurso, pues, no se desestima porque la doctrina que invoca no exista, sino porque de aplicarla a los hechos enjuiciados resulta precisamente la misma solución que la de la sentencia impugnada, ya que nadie ha negado la relevancia del asunto tratado en el programa ni su interés público y general, circunstancias que ciertamente amplían los márgenes de la libertad de expresión y de la libertad de información frente al derecho al honor, sino que, pura y simplemente, se ha aplicado el requisito, exigido por el art. 20.1.d) de la Constitución , de que la información sea veraz.

  7. ) En definitiva, la sentencia impugnada no ha infringido las normas constitucionales citadas como infringidas, ya que su juicio de ponderación se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, y tampoco ha infringido el art. 2.1 de la LO 1/82 , según el cual la protección civil del derecho al honor quedará delimitado por las leyes y por los usos sociales: de un lado, porque la ley exige que la información sea veraz y, de otro, porque no hay ninguna base para considerar que los usos sociales, si por tales se entienden los propios o habituales en programas de debate político, puedan llegar al punto de eliminar un requisito de la información impuesto por la propia Constitución.

    OCTAVO .- Procediendo por tanto entrar a conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, su motivo, también único, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se funda en infracción del art. 218 de la misma ley e impugna la sentencia recurrida por haber acordado la difusión de la sentencia, en la parte que declara la existencia de intromisión ilegítima, en el programa 59 segundos .

    Según su desarrollo argumental, la hoy recurrente, como demandada condenada en primera instancia, recurrió en apelación planteando, con carácter subsidiario a la total desestimación de la demanda, la revocación del pronunciamiento que acordaba difundir la sentencia en dos periódicos de tirada nacional y en otros dos de Cataluña, por considerarla no procedente, dadas las circunstancias, y, además, "desmesurada y exorbitante" . Al darse traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal, este apoyó el que se dejara sin efecto la difusión de la sentencia en cuatro diarios, pero "incomprensiblemente" , siempre según el recurso, pasó a pedir la difusión de la sentencia en el programa 59 segundos, siendo así que se trataba de una medida no pedida por la fundación demandante y que no se había demandado en el proceso a ningún responsable de dicho programa. A todo esto se uniría el haberse difundido ya en Televisión Española, el 10 de enero de 2007, una rectificación de la FAES negando cualquier vinculación con Ciudadanos de Cataluña y, además, la indefensión de la hoy recurrente por no haberse ajustado la petición del Ministerio Fiscal a "los cauces procesales pertinentes" , de modo que, en definitiva, la sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia y, no siendo procedente acoger una petición extemporánea, como la del Ministerio Fiscal, lo procedente habría de ser la revocación total del pronunciamiento relativo a la difusión de la sentencia.

    Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  8. ) Al fundarse única exclusivamente en infracción del art. 218 LEC , la parte recurrente no plantea que su alegada indefensión pueda derivar de una hipotética infracción del art. 461.4 de la misma ley . En cualquier caso, consta en las actuaciones que del escrito del Ministerio Fiscal se dio traslado a la procuradora de la parte hoy recurrente y, en cambio, no consta que esta parte se opusiera de ningún modo a lo interesado por el Ministerio Fiscal en relación con la difusión de la sentencia, ni ante el Juzgado ni al personarse ante el tribunal de apelación, de modo que, si la indefensión se cifrara en lo sorpresivo o inesperado de la petición del Ministerio Fiscal, siempre faltaría la actividad que para remediar la indefensión exigen al recurrente los arts. 469.2 , 470.2 y 473.2-1º LEC .

  9. ) El Ministerio Fiscal, como parte necesaria en los procesos sobre tutela de los derechos fundamentales ( art. 249.1-2º LEC ), estaba plenamente legitimado para formular una impugnación de la sentencia de primera instancia, añadida al recurso de apelación de la demandada ( art. 461.1 LEC ), a fin de pedir, en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley ( arts. 541.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), una modalidad de difusión de la sentencia que consideraba menos gravosa para la demandada, respetando así el principio de congruencia, y al mismo tiempo más apropiada en función del ámbito y circunstancias de la intromisión ilegítima.

  10. ) La sentencia recurrida, para justificar la sustitución de la forma de difusión, se fundó explícitamente en el criterio de la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2001 (rec. 180/96 ), que ciertamente reconoce las facultades del juez para aplicar las medidas previstas en el art. 9.2 LO 1/82 , entre las que se encuentra la difusión de la sentencia, sin más especificaciones, guardando la debida proporcionalidad.

  11. ) De todo lo anterior se sigue que la sentencia recurrida no infringió el art. 218 LEC , ya que el tribunal de apelación, al revisar el pronunciamiento relativo a la difusión de la sentencia, expresamente impugnado por la hoy también recurrente si bien pretendiendo esta que se dejara totalmente sin efecto, gozaba de amplias facultades, conforme al art. 9.2 LO 1/82 , para sustituir la forma de difusión acordada en primera instancia por otra que considerase menos gravosa para la parte apelante, cumpliendo así la prohibición de reforma peyorativa ( art. 465.4 LEC ), al tiempo que más apropiada al ámbito y circunstancias de la intromisión, y si en tales condiciones la sentencia no puede ser tachada de incongruente, menos aún podrá serlo cuando resulta que su pronunciamiento se ajusta a lo pedido expresamente por el Ministerio Fiscal mediante su impugnación añadida a la apelación de la demandada, quien en su recurso extraordinario por infracción procesal prescide de discutir que la medida propuesta por el Ministerio Fiscal sea "realmente adecuada y razonable desde un punto de vista material" .

    NOVENO .- Conforme a los arts. 487.2 , 476.3 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la demandada Dª Inés contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2010 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 762/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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