ATS, 16 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:2782A
Número de Recurso10157/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSINA MONTES AGUSTI, en nombre y representación de D. Felix, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), recurso nº 463/1998 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

Dicho trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Previamente, y por el Letrado de la Administración Sanitaria se había planteado la posible inadmisión por aplicación del articulo 86.2.a) LRJCA y ello por entender que la cuestión debatida era una cuestión de personal. De dicha causa de inadmisión se dio traslado al recurrente con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó la impugnación planteada en relación a la Resolución presunta por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de fecha 29 de Octubre de 1996 suscrito entre el Hospital Virgen del Rocío y las secciones sindicales de UGT; SAE y SPAS sobre establecimiento de procedimiento de cobertura de varias plazas vacantes.

SEGUNDO

En relación a la causa de inadmisión planteada por la Administración recurrida hay que partir de la base de que la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1.996 ).

Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA : estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, supuesto que no es el caso aquí examinado, ya que basta con observar el preámbulo del Acuerdo impugnado para apreciar como las plazas a las que se refiere se cubrirán por personal laboral en situación de interinidad y, en todo caso, ni siquiera se refieren al nacimiento de la relación de servicio.

Debe aplicarse la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 28 de febrero, 5 de mayo y 3 de julio de 2000, 26 de marzo, 23 de abril, 16 de mayo de 2001, 22 de febrero y 27 de mayo de 2002, entre otros, a los que basta con remitirse) que establece que la condición de funcionario de carrera no es estrictamente predicable del personal estatutario, como es el caso de autos, sin perjuicio de la indiscutible similitud y proximidad existente entre este personal y el personal funcionario de las Administraciones Públicas, si bien no puede olvidarse que aquél presenta ciertas peculiaridades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias diferenciándolos de los funcionarios administrativos en sentido estricto.

Así pues -y como ya se dijo en los autos reseñados- el artículo 86.2.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción exige para abrir el cauce casacional que se trate del nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Es necesario, pues, que se trate de funcionario de carrera tal y como se define en los artículos 3 y 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, frente al concepto más amplio de "funcionarios públicos" que empleaba la Ley de la Jurisdicción de 1956. Dicha condición estricta no la tiene el Personal Estatutario de la Seguridad Social. No a otra conclusión se llega tras el examen de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que distingue claramente entre el personal funcionario de la Seguridad Social, incluido expresamente, sin perjuicio de sus peculiaridades, en el ámbito de aplicación de dicha Ley -ex artículo 1.1º.c)- entendiendo por tal únicamente a los numerosos Cuerpos y Escalas que se mencionan en la Disposición Adicional Decimosexta, y el resto del personal dependiente de la Seguridad Social a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley, regulado en distintos Estatutos -ahora, fundamentalmente, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que deroga alguno de ellos-. Normas propias éstas que, en algunos casos, contemplan la posibilidad de establecer procedimientos para integrar en la condición de "personal estatutario" a quienes presten servicios sanitarios con la condición de "funcionarios de carrera". ( Disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y, antes, Disposición adicional sexta en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, que aquélla deroga).

Procede, pues, en relación a esta causa de inadmisión planteada por la Administración demandada, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO

En relación a la causa de inadmisión planteada mediante la providencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, es necesario partir de que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "El recurso se fundamentará en interpretación errónea de los artículos 35 y 8.2 de la Ley 9/87, inaplicación del R.D. 3160/66, infracción del principio de reserva de Ley, concretamente el articulo 103.3 de la Constitución Española habiendo sido aplicados los dos primeros artículos citados por la resolución que se pretende recurrir y los restantes citados por esta parte en la demanda".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, no es suficiente con la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

El artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

La inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

La circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), recurso nº 463/1998, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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