ATS, 23 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 614/04 seguido a instancia de DOÑA Alicia contra TARRACO TOUR, S.L., sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Alicia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de noviembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Mª Valoira Miqueo en nombre y representación de TARRACO TOUR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como se advertía en la precedente providencia de 16 de octubre de 2006 en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del presente recurso, no ha respetado, en forma alguna, las prescripciones y órdenes que respecto a este requisito establece el referido art. 222, quedando, a su entender, circunscrita la contradicción en la transcripción parcial de la doctrina recogida en la sentencia invocada dentro del recurso, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar. Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, interpone la demandada recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2004 (rec. 6162/2004) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimando el recurso de la trabajadora demandante, revocó la sentencia de instancia y declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. El núcleo de la cuestión allí debatida consistió en determinar si, la decisión extintiva empresarial, había o no tenido lugar vigente el período de prueba. La Sala otorga a tal cuestión solución estimatoria de la pretensión actora. Se apoya para ello en el hecho de que no obstante pactarse en el contrato un período de prueba de tres meses, el período aplicable a la trabajadora era de dos meses al no hallarse incluida en los niveles retributivos 1 ó 2, de conformidad con el art 17 del Convenio colectivo de Hostelería de la provincia de Tarragona y apartado 2 .B de su anexo, de lo que concluye con la estimación de la demanda.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte recurrente TARRACO TOUR, S.L.-- que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que selecciona para su contraste dictada por la misma Sala de Cataluña de 12 de julio de 2000 (rec. 732/1998) --única invocada en el escrito de formalización del actual recurso--, y que resuelve el recurso de audiencia al rebelde interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social y en el que, en definitiva, el empresario demandado denunciaba no haber sido citado para el juicio. La Sala da lugar al recurso de su razón y decreta la nulidad de lo actuado en los amplios términos que allí constan.

No existe doctrina que haya de ser unificada entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción. La recurrida no aborda tema procesal alguno. Se limita a declarar si el cese de la trabajadora demandante había o no tenido lugar vigente el periodo de prueba. La sentencia invocada de contradicción, se dictó en un recurso de audiencia al rebelde y, valoran las circunstancias en que se había producido la citación a juicio. Son, por tanto, distintos los temas decididos en ambas resoluciones. Por lo demás y como argumento de refuerzo cabe aún señalar otro motivo que conduce a la inadmisión del actual recurso, a saber, La sentencia de contraste no es idónea a los efectos del juicio de contradicción porque es dictada en Incidente de Audiencia al Rebelde y no en suplicación como exige el art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la trabajadora recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, acordar la pérdida del depósito constituido, y debiendo darse a la consignación su destino legal e imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Mª Valoira Miqueo, en nombre y representación de TARRACO TOUR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 6162/04, interpuesto por DOÑA Alicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 27 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 614/04 seguido a instancia de DOÑA Alicia contra TARRACO TOUR, S.L., sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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