STS 477/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2012
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por la penada María Rosario representada por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de julio de 2008 , en la ejecutoria nº 108/2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria nº 108/2004, seguida contra María Rosario , dictó auto con fecha 4 de julio de 2008 , con los siguientes Antecedentes de Hecho.

"ÚNICO.- Por parte de la ejecutada María Rosario se pide la refundición de condenas con aplicación de límite del art. 76.1 del Código Penal de 1995 , respecto de las siguientes penas y procedimientos:

- Sumario 70/1996, Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenado por delitos de pertenencia a banda armada, depósito de armas y tenencia de explosivos, a penas de 8, 7 y 7 años de prisión.

- Sumario 36/2001, Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenada por los delitos de falsificación continuada en documento oficial, falsificación de documento oficial, tenencia ilícita de armas, depósito de explosivos y depósito de armas de guerra, a las penas de 3, 33, 8 y 8 años de prisión."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA : Que el cumplimiento de la condena total se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentres cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la penada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 2.2 y 76.1 del CP de 1995 y art. 988 de la LECrim . así como la DT 5.3 del CP de 1995 .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que considera que la Sala de instancia no se pronuncia sobre la revisión de las condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, siendo competente para ello.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la libertad del art. 17 de la CE y en relación con los arts. 57.1 de la Convención europea de Derechos Humanos y 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Solicitó la penada recurrente que se fijara la duración de 20 años como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en sendas sentencias recaídas en los sumarios 70/96 y 36/01 de las Secciones, respectivamente, tercera y cuarta de la Audiencia Nacional .

La pretensión fue dirigida a la Sección cuarta, que dictó la última.

Y fue denegada por considerar que, mientras las penas impuestas en la primera sentencia hacían aplicación del Código Penal de 1973, la sentencia dictada por la citada sección cuarta imponía las penas conforme a lo dispuesto en el Código Penal de 1995. Concluye que el límite máximo será el de 30 años del artículo 70 del Código Penal de 1973 con el régimen de reducciones y beneficios correspondiente a aquel cuerpo legal.

  1. - Frente a la tesis de la resolución recurrida, la recurrente alega, en el motivo primero, que se ha vulnerado el artículo 2.2 del Código Penal en relación con el 76.1, ambos del Código Penal de 1995. Invoca el artículo 5.2 del Reglamente penitenciario que manda, para casos de penas impuestas bajo régimen de diverso Código Penal, de 1973 y 1995, estar a lo que disponga el Juez o Tribunal.

    Admite en su alegato la penada recurrente que, cuando se trata de la citada hipótesis de penas impuestas conforme a Códigos Penales diversos, con régimen diferente en lo concerniente a reducciones y beneficios, ha de posibilitarse la revisión de la pena impuesta.

    Y, concluye, eso era lo solicitado a la Sección cuarta que estima competente. Al no hacerlo ésta, estima la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo que solicita ahora que se proceda a tal revisión determinando aplicable, por más beneficioso, el régimen del Código Penal de 1995

  2. - Aún considerando que la demora en la obtención de respuesta por parte del Tribunal de instancia hace lamentable remitir a nuevas vías procesales para satisfacer la pretensión de la recurrente, lo cierto es que lo que insta en este motivo no puede ser acogido porque el único órgano competente para la revisión de una pena es precisamente el que dicta la sentencia en que se impone.

    Al efecto no cabe confundir esa competencia para revisar la pena impuesta con la que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al órgano jurisdiccional que haya dictado la última sentencia respecto a aquellas que imponen penas susceptibles de ser limitadas únicamente en cuanto al tiempo máximo de cumplimiento.

    La revisión de una pena implica una modificación del contenido de la decisión de la sentencia que va más allá de ese límite temporal de cumplimiento. Aquella modificación estará en función de la decisión sobre cual sea la ley más favorable, lo que constituye una decisión jurisdiccional derogatoria de otra precedente, que requiere una nueva subsunción del hecho juzgado en la norma nueva que se pretende más favorable. Solamente es atribuible esa competencia a quien dictó la primera resolución y que conoce por ello de la causa en que constan cuantos factores puedan ser determinantes al efecto.

    Por ello rechazamos el motivo, en cuanto pretende que la competencia del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se extienda a esa revisión de la pena para adecuarla a otra norma de posterior promulgación.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva reprochando a la resolución recurrida haber omitido toda reflexión y decisión sobre la revisión de la sentencia dictada por la Sala tercera.

Yerra el recurrente. La resolución recurrida manifiesta expresamente en el fundamento jurídico segundo que el trámite en que se encuentra el procedimiento -limitación temporal de cumplimiento por refundición- no hace factible la necesaria revisión de pena por aplicación de norma más favorable. Y cita el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1997 para justificar la exigencia de que la revisión se haga en relación a cada sentencia.

TERCERO

Finalmente se invoca el derecho a la libertad como vulnerado por la resolución recurrida.

Desde luego ese derecho resulta afectado. Pero no fuera del marco previsto en la ley. Es más, la resolución no obsta que la recurrente, con mejor tino, acuda al cauce legal para obtener respuesta a su pretensión. Es decir, previamente, ante al Sala tercera solicitar la aplicación a la pena, por ella impuesta, a las normas del Código Penal de 1995. Si estima serle más favorable. Por ello es injustificada la alegación de vulneración constitucional

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a la recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por María Rosario , contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de julio de 2008 , en la ejecutoria nº 108/2004. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Comúniquese dicha resolución a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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