STS 526/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012
Número de resolución526/2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 526/2012

RECURSO CASACION (P) Nº :10204/2012 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 26/06/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : ARB

Asesinato.- Violencia habitual.- Amenazas.- Maltrato.- Vejaciones injustas.- Estimatoria parcial.- Presunción de inocencia.- Prueba de cargo.- Compensación de atenuantes y agravantes para la individualización de la pena.-

Nº: 10204/2012P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Fallo: 19/06/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 526 / 2012

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Diego Ramos Gancedo

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Séptima, con fecha veintidós de Noviembre de dos mil once , en causa seguida contra Jorge , por un delito de asesinato, un delito de violencia habitual, un delito de amenazas, un delito de maltrato y una falta de vejaciones injustas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jorge , representado por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque y defendido por el Letrado Don Andrés Fernández Hernanz. En calidad de partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO ; la acusación particular Teodulfo , María Esther y Diana , representados por la Procuradora Doña Mª Dolores Hernández Vergara y defendidos por la Letrado Doña Mª Ángeles Jaime de Pablo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 4/2.009, contra Jorge , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª, rollo 22/2010) que, con fecha veintidós de Noviembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que el procesado D. Jorge , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 /1972, con D. N. I. NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Soledad desde el año 2003, iniciándose la convivencia a los tres meses de comenzar la relación, habiendo contraído matrimonio el 17 de noviembre de 2005. Fruto de dicha relación nació Diana el NUM002 de 2005.

Durante la convivencia familiar y al menos en los últimos tiempos, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física y moral de su esposa, su sentimiento de tranquilidad y sosiego y de humillarla y controlarla, en el transcurso de las discusiones que mantenía la pareja en el domicilio común y en alguna ocasión en presencia de la hija menor de edad, se ha dirigido a ella diciéndole "eres una guarra" "vete a tomar por culo" "vete a la mierda". Ha golpeado objetos y en una ocasión una de las paredes del domicilio, causando un agujero en la misma. Ha tirado a la basura las medicinas que compraba su mujer, ha apartado bruscamente y tirado al suelo la comida que ésta le preparaba. Ha cortado con unas tijeras ropa interior de su mujer. Controlaba las llamadas y mensajes de texto que recibía. En una ocasión y mientras se encontraban viendo la televisión en presencia del hermano de Soledad y con ocasión de ver una noticia relacionada con violencia de género, se dirigió a su mujer y le dijo "si tu me haces esto te mato".

El día 16 de enero de 2009, el procesado cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 , portal NUM004 , piso NUM005 NUM004 de Madrid y en el transcurso de una discusión con su esposa Soledad , motivada porque no le daba el nº de acceso a su teléfono móvil, llegó a coger un cuchillo y se lo colocó en el cuello y en el abdomen, al tiempo que la amenazaba con matarla si no se lo proporcionaba, consiguiendo finalmente su propósito, produciéndole a Soledad un arañazo en el cuello.

A finales del mes de enero de 2009, cuando la pareja se encontraba en el domicilio familiar, inició un nuevo incidente motivado por el requerimiento del procesado a su mujer para que le facilitara el nº de acceso a su teléfono móvil o que le entregara el propio teléfono móvil, y en un momento dado tiró a Soledad al suelo, se colocó encima de ella, la inmovilizó agarrándola de los brazos, cesando dicha acción cuando la hermana de Soledad que se encontraba en la habitación contigua, entró y observó la escena.

El día 7 de febrero de 2009, cuando el procesado estaba recogiendo enseres para dejar la vivienda se despidió de su cuñada Ruth , y de su esposa, Soledad , diciendo "sois todas unas putas", todo ello en presencia de la hija Diana y de una sobrina también menor de edad.

El día 20 de febrero de 2009, sobre las 11:30 horas aproximadamente, el procesado se personó en el domicilio común, donde él ya no residía desde hacía unos diez días, pero si lo hacía Soledad y la hija común. Tras acceder a su interior, facilitándole Soledad la entrada, se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo con el ánimo de acabar con la vida de su esposa, se abalanzó sobre ella por detrás, la inmovilizó y cortó el cuello produciéndola la muerte inmediata por sección de la carótida derecha. Igualmente la produjo otras heridas como son: erosión lineal en cara externa de mano izquierda y muñeca izquierda, herida incisa superficial de unos diez centímetros en cara posterior del brazo izquierdo a nivel del codo, pequeñas heridas superficiales en hemitórax derecho e izquierdo, apéndice xifoides y región inferior central del cuello y contusiones en ambas crestas ilíacas.

A las 15:15 horas de dicho día Jorge se personó voluntariamente en la Comisaría de Policía de Moratalaz donde confesó los hechos.

La hija menor de la víctima y del acusado, Diana por resolución de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid de 7 de abril de 2010 se encuentra bajo la guarda de sus abuelos, padres de la fallecida Teodulfo y María Esther en régimen de acogimiento familiar y permanente y ha recibido por Resolución de 14 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Ministerio de Economía y Hacienda) la cantidad de 50.615,04 euros, en concepto de ayuda provisional al amparo de lo previsto en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

En el momento de fallecer Soledad tenía además dos hermanos Ruth y Ceferino .

Jorge se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 20 de febrero de 2009 y en situación de prisión provisional desde el 22 de febrero de 2009. Presenta un trastorno de la personalidad con un carácter impulsivo y fuerte tendencia a la irritabilidad, así como consumo de sustancias tóxicas. Todo lo cual no le afectó a sus capacidades volitivas e intelectivas"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Madrid en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 139.1º Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a residir en Madrid y de acudir al domicilio donde cometió el hecho y donde residan Diana , María Esther , Teodulfo y Ruth y Ceferino , hija, padres y hermanos de la víctima Soledad , así como a la localidad de Ferreira del Valle (Lugo) donde tienen una segunda residencia vacacional, durante un periodo de treinta años.

Como autor responsable de un delito de violencia habitual del artículo 173.2.1 º y 2º del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA de PRISIÓN , inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, así como privación del derecho a residir en Madrid por tiempo de cinco años. E inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija Diana durante un periodo de cinco años.

Como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho a residir en Madrid durante un periodo de cinco años.

Como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, privación del derecho a residir en Madrid y de acudir al domicilio en el que cometió tal hecho por tiempo de cinco años.

Como autor responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de cuatro días de localización permanente, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y la Abogacía del Estado.

El procesado D. Jorge deberá indemnizar a la menor de edad Diana , en la persona de su representante legal, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS menos la suma efectivamente percibida por esta menor como ayuda provisional por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en la suma acreditada de 50.615,04 euros. Y al Estado en dicha cuantía abonada como ayuda provisional efectivamente pagada a dicha menor. A María Esther y Teodulfo , padres de la víctima en la suma de NOVENTA MIL EUROS. Dichas cantidades devengarán desde la fecha de esta sentencia los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "(sic).

Tercero.- Que por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 11 de Enero de 2.012, se dictó auto aclaratorio, con la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA :

  1. - HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia solicitada por la procuradora Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA en nombre y representación y de la Acusación Particular, en el sentido de que donde dice ‹delito de homicidio› tanto en el fundamento jurídico noveno como en el fallo de la sentencia, debe decir ‹asesinato›.

  2. - HA LUGAR A LA ACLARACIÓN DEL FALLO DE LA SENTENCIA solicitada por la Procuradora MARIA GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de Jorge en el sentido de que donde dice ‹delito de amenazas del artículo 169.2º del CP › debe decir ‹delito de amenazas del artículo 169.1º del CP ›"(sic).

    Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Jorge , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., al haberse vulnerado el artículo 24 de la CE , y derecho fundamental a la presunción de inocencia, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo para condenar a su representado como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal al no haber quedado acreditado suficientemente ni el carácter sorpresivo del ataque ni que la víctima no huibiera tenido la posibilidad de defenderse y en consecuencia no ha quedado acreditada la alevosía que transforma el delito de homicidio en asesinato.-

  4. - Supeditado al éxito del anterior motivo. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1º LEcrim , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídicia del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, al haber aplicado indebidamente el artículo 139.1 del Código penal e inaplciación del artículo 138 del mismo cuerpo legal .

  5. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1º LECr , cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, al haber aplicado indebidamente el artículo 66.7 del Código Penal al imponer la pena privativa de libertad en su grado medio, esto es diecisiete años y seis meses de privación de libertad, fundamentando dicha cuantificación en la gravedad del hecho, su violenta ejecución y la especial alevosía empleada, de esta forma se está gravando dos veces la conducta de su representado por los mismos hechos, una por el delito cometido (homicidio con alevosía) y otra al compensar racionalmente la circunstancia, atenuante y agravante, que modifican su responsabilidad criminal.

  6. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., al no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar una sentencia condenatoria para su mandante, como autor de un delito de violencia habitual del artículo 173.2.1º del Código Penal .

  7. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1º LECr , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de igual carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, al haber aplicado indebidamente el artículo 173.2.1º del Código Penal .

  8. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., al no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar una sentencia condenatoria para su mandante, como autor de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal .

  9. - Por infracción de Ley al amparo del articulo 849 número 1 LEcr cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos atneriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, al haber aplicado indebidamente el artículo 169.1 del Código Penal . No se puede criminalizar todas las conductas pues ello va en contra del principio de intervención mínima del derecho penal. Cuando la ley se refiere a "imponiendo cualquier otra condición".... necesariamente se tiene que referir a algo con más sustancia que el acceder o no a los mensajes del teléfono móvil de la esposa.

  10. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., al no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar una sentencia condenatoria para su mandante, como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , al no haber quedado suficientemente acreditado que su representado tuviese intención de maltratar a su esposa, siendo que lo que hubo fue un forcejeo entre ambos, cayeron al suelo y el acusado se limitó a sujetarle los brazos para que no le golpease. Los hechos inmediatamente posteriores así lo confirman pues cuando entró la hermana, cesó en dicha acción y no volvió a suceder nada mas ni continuó en una actitud agresiva. Por lo tanto surge la duda razonable y hay que aplicar el principio "in dubio pro reo" y absolver a su representado.

  11. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849 número 1º LEcr , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, al haber aplicado indebidamente el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , pues no se recoge en la relación de hechos probados cuales hechos han llevado al tribunal a considerar acreditado el elemento subjetivo del tipo penal.

  12. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., al no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar una sentencia condenatoria para su mandante, como autor de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal , pues no ha quedado acreditado la intención de ofender o vejatoria de su representado.

    La expresión proferida, solo por sí misma, no acredita la intencionalidad.

  13. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1º LECr , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, al haber aplicado indebidamente el artículo 620.2º del Código Penal , pues como ya se ha señalado en el motivo anterior no se hace referencia en los hechos probados de la sentencia recurrida que precisamene la expresión proferida tuviera la intención de ofender.

  14. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el artículo 120 de la C.E . y derecho fundamental a la motivación de las sentencias, al imponer la prohibición del derecho a residir en la localidad de Madrid y de acudir al domiclio donde ocurrieron los hechos y donde residan los familiares de la víctima.

  15. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1º LECr , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, por aplicación indebida de los artículos 48.1 y 2 y 57.1 y 2 del Código Penal .

  16. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1º LECr , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, por aplicación indebida de los artículos 56 y 173.2 del Código Penal , en cuanto que la sentencia recurrida inhabilita para el ejercicio de la patria potestad a su representado.

  17. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1º LECr , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal al haber fijado el Tribunal la indemnización que deberá abonar a los padres de la víctima en noventa mil euros.

  18. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el derecho constitucional a la proporcionalidad de la pena, atendiendo a las circunstancias personales del acusado. En este caso concreto, de la prueba practicda, existen sólidos indiciios de que su representado en la fecha en que ocurrieron los hechos porlos que ha sido condenado padecía un trastorno mental que le influyó poderosamente, de forma negativa, a la hora de controlar sus impulsos.

  19. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 2º LEcr al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  20. - Condicionado al éxito dos anteriores motivos.

    Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 núemro 1º LEcr , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplciación de la Ley penal, por inaplicación de los artículos 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal o subsidiariamente el artículo 21.3ª del Código Penal .

    Sexto.- Instruidos el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la parte recurrida, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; por parte del Ministerio Fiscal, apoya el motivo decimotercero y se opone al resto de los motivos del recurso interpuesto, que subsidiariamente impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecinueve de Junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de asesinato a pena de diecisiete años y seis meses de prisión; de un delito de violencia habitual a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión; de un delito de amenazas a pena de tres años de prisión; de un delito de maltrato del artículo 153.1º y 3º a la pena de nueve meses y un día de prisión; y de una falta de vejación injusta a cuatro días de localización permanente. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, denuncia la ausencia de prueba respecto del carácter sorpresivo del ataque y de que, en consecuencia, la víctima no hubiera tenido posibilidad alguna de defenderse. Afirma, pues, que no ha quedado acreditada la alevosía. En el desarrollo del motivo sostiene que es al menos dudoso que el acusado impidió la defensa de la víctima, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo respecto de la alevosía.

  1. La presunción de inocencia exige que la prueba practicada, racionalmente valorada, permita establecer, más allá de cualquier duda razonable, la concurrencia de las bases fácticas de todos los elementos del delito, tanto de carácter objetivo como subjetivo. Desde otra perspectiva, el principio in dubio pro reo, impone al tribunal que duda sobre aspectos fácticos, la obligación de no optar por la posibilidad más gravosa pare el reo. Pero no tiene aplicación cuando, en ausencia de duda sin resolver, el tribunal considera acreditada una determinada ocurrencia fáctica, a la que anuda luego las pertinentes consecuencias jurídicas.

  2. En el caso, la lectura de la sentencia permite excluir que el tribunal de instancia haya permanecido en la duda tras valorar la prueba practicada a su presencia. Por el contrario, de la valoración expresa, detallada y pormenorizada de la prueba, que aparece en la sentencia impugnada, resulta que su conclusión respecto de la forma en la que se ejecutó el ataque que culminó con la muerte de la víctima, está razonadamente apoyada en la valoración de aspectos concretos de las pruebas, especialmente, en ausencia de testigos directos, las periciales médicas completadas con las declaraciones de los agentes policiales respecto de las particularidades en que se encontraba el lugar del hecho. Así, de la autopsia no resulta la existencia de lesiones de lucha y defensa, siendo atribuibles las apreciadas en la víctima al forcejeo propio de cualquier resistencia a un ataque, aun cuando fuera sorpresivo. Tampoco se aprecian signos de lucha o pelea en el lugar de los hechos, ni resultan de la localización y forma de las manchas de sangre, que por el contrario son indicativas de que el lugar donde apareció el cadáver fue donde se llevó a cabo la acción, indicando igualmente, en coincidencia con la posición del cuchillo, según las características de las lesiones, que el agresor estaba en una posición elevada sobre la víctima. Igualmente, el tribunal valora que según los médicos forenses, los agentes de la policía científica y los que llevaron a cabo la inspección ocular, todos los datos disponibles indican que la víctima estaba inmovilizada. De todo ello, que ha de valorarse como prueba valorable respecto de la forma en la que se ejecutó la agresión, el tribunal concluye de forma razonada que el ataque fue por detrás y de forma inesperada, de manera que la víctima quedaba privada de cualquier posibilidad de defensa.

Ha existido, pues, prueba de cargo que, valorada de forma respetuosa con la lógica y sin contradecir las máximas de experiencia, permite concluir en la existencia de las bases fácticas de la alevosía, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal , pues entiende que no procede aplicar la alevosía.

El motivo, supeditado al anterior, debe ser igualmente desestimado, una vez que se ha considerado probadas las bases fácticas de la alevosía, en tanto que el ataque se ejecutó de forma sorpresiva para la víctima suprimiendo cualquier posibilidad real de defensa.

TERCERO

En el tercer motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 66.7 del Código Penal , al imponer la pena en su mitad basándose en la gravedad del hecho, su violenta ejecución y la especial alevosía empleada, con lo que está valorando dos veces los mismos hechos.

  1. El artículo 66.7 del Código Penal , en lo que aquí importa, dispone que en caso de concurrir atenuantes y agravantes el tribunal las valorará y compensará racionalmente para la individualización de la pena. En el apartado 6º de ese mismo artículo dispone que cuando no concurran unas ni otras el tribunal impondrá la pena en la extensión que estime adecuada teniendo en cuenta las circunstancias del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo tanto, además de la gravedad propia de la infracción de que se trate, considerada en abstracto, el tribunal deberá atender a la gravedad del hecho concreto enjuiciado, para lo cual deberá valorar no solo las circunstancias de los artículos 21 y 22 sino también todas las particularidades del hecho, así como las circunstancias del culpable.

  2. En el caso, el tribunal valora expresamente la violenta ejecución del hecho, la especial intensidad de la alevosía e incluso la ausencia de un mínimo arrepentimiento. Si se tienen en cuenta esos aspectos y además la concurrencia de la agravante de parentesco al tratarse de persona que había sido la esposa del acusado, la pena impuesta debe reputarse proporcional a la gravedad del hecho, sin que la referencia a la forma concreta de ejecución suponga una doble valoración del mismo aspecto agravatorio.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la inexistencia de una actividad probatoria de cargo en la que fundamentar una sentencia condenatoria como autor de un delito de violencia habitual.

  1. El apoyo de un motivo referido a la vulneración de preceptos constitucionales debería encontrarse en el artículo 852 de la LECrim , una vez el mismo se encuentra en vigor. Por otra parte, en cuanto a los hechos que deben acreditarse para la aplicación del artículo 173.2.1º del Código Penal , decíamos en la STS nº 105/2007 que la conducta típica descrita en el mismo viene "...integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento".

  2. En el caso, el tribunal considera acreditado que la víctima, durante un periodo prolongado de su matrimonio, especialmente en los últimos tiempos, fue objeto de reiterados actos de violencia psíquica e, incluso en ocasiones, física, valorando al efecto como prueba de cargo los testimonios de varias personas, entre ellas los padres y hermanos de la víctima, de cuyas declaraciones, sustancialmente coincidentes, resulta que se comportaba con ella de forma agresiva; tiraba cosas al suelo, incluso la comida; la insultaba, y le controlaba el uso del teléfono, llegando a colocarle de forma agresiva y violenta un cuchillo en el cuello y en el abdomen, a arrojarla al suelo boca abajo colocándose sobre ella para inmovilizarla exigiéndole en ambas ocasiones la comunicación del número secreto del teléfono. De todo ello el tribunal ha deducido de forma racional la existencia de un comportamiento por parte del acusado orientado a la dominación sobre la mujer, traducido en sucesivos actos de violencia sobre las cosas e incluso sobre su persona, en actitudes de desprecio y en imposiciones de control sobre su comportamiento.

Por lo tanto, debe concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada de forma racional por el tribunal, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 173.2.1º del Código Penal , pues no ha quedado acreditado, según sostiene, que la conducta del acusado fuera encaminada a convertir la convivencia en una relación regida por el miedo y la dominación.

  1. El artículo 173.2.1º del Código Penal , en lo que aquí interesa, sanciona la conducta consistente en el ejercicio habitual de violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido el cónyuge del autor. La jurisprudencia, como se señaló en el anterior fundamento jurídico, considera que la conducta se caracteriza por la presencia constante de la violencia creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Esa situación de dominación mediante el temor suscitado en la víctima se alcanza ordinariamente a través de actos que incorporan diferentes dosis de violencia, física o psíquica, que incluso de forma sutil provocan en la víctima una sensación de automenosprecio que una vez instaurada conduce al sometimiento de su persona a la voluntad del autor.

  2. En el caso, no se deduce otra cosa de lo que el tribunal declara probado. Menospreciar a la pareja mediante frases como "eres una guarra" y otros insultos; despreciar su actitud al arrojar a la basura las medicinas que ella le compraba o su actividad tirando al suelo la comida; atemorizarla mediante el golpeo violento de objetos, llegando a causar un agujero en una pared de la casa; proceder a cortar la ropa interior de aquella; controlar las llamadas y mensajes de texto realizados a través del teléfono móvil; emplear violencia física contra ella, colocándole un cuchillo en el cuello y en el abdomen al tiempo que al amenazaba, o arrojarla al suelo colocándose sobre ella para inmovilizarla y exigirle que le dijera el número PIN de su teléfono móvil para controlar su contenido, son ejemplos de actos que, valorados tanto individualmente como en su conjunto permiten afirmar que la conducta del recurrente se orientaba hacia la dominación de la mujer mediante el uso de violencia física o psíquica y que por lo tanto cumplía las exigencias típicas del artículo 173.2.1º del Código Penal .

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo sexto, nuevamente con invocación del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la inexistencia de pruebas para condenarlo como autor de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal . Señala que en la sentencia se consideran acreditados los hechos del día 16 de enero de 2009 por testimonios de referencia de la hermana, hermano, madre y padre de la víctima, considerando nuevamente de aplicación el principio in dubio pro reo.

  1. La aplicación del principio in dubio pro reo solo resulta posible en los casos en los que habiendo llegado el tribunal a una situación de duda que no puede resolver mediante la valoración de la prueba disponible, proceda a acoger la opción fáctica menos favorable al acusado.

  2. En el caso no se aprecia duda alguna del tribunal en ese sentido. Por el contrario, considera acreditados los hechos a través de la declaración de los testigos antes mencionados, que, aun cuando estuvieran unidos a la víctima por lazos familiares, añadieron a su relato la verificación objetiva de la existencia de una pequeña lesión causada por el uso del cuchillo en el cuello de la víctima. Incluso el propio acusado reconoció la existencia de esa lesión, aun cuando afirmó habérsela causado con una uña.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , sostiene que no se dan los requisitos del delito de amenazas condicionales, ya que la exigencia del acusado no puede ser valorada de esa forma por su escasa relevancia.

  1. El delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º del Código Penal , prevé una pena de uno a cinco años de prisión si la amenaza se hubiera hecho imponiendo una condición y el culpable hubiera conseguido su propósito.

  2. Sostiene el recurrente que la condición impuesta para no ejecutar el mal con el que se amenazaba al colocar el cuchillo en el cuello de la víctima o luego en su abdomen, carece de relevancia suficiente. Sin embargo, en la valoración del significado de la conducta exigida como condición no puede prescindirse de las circunstancias que rodean el hecho. En el caso, la exigencia era una muestra más de la conducta del acusado recurrente orientada a la dominación sobre su pareja mediante la imposición violenta de determinadas actitudes. Y consistía en la cesión de un elemento, el número PIN de su teléfono móvil, que permitía a la mujer mantener determinados datos pertenecientes a su intimidad fuera del acceso y del control del recurrente. Como bien señala el Ministerio Fiscal, la cuestión no era irrelevante "[n]i para el propio acusado, que le permitía ejercer un control, tristemente paradigmático en estos casos, ni para la víctima que veía aumentado así el dominio físico y psicológico de su pareja".

En consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo octavo, en relación con el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sostiene que no ha quedado acreditado que tuviese intención de maltratar a su esposa y en el motivo noveno niega la existencia del elemento subjetivo del tipo, el cual, dice, no aparece en la relación de hechos.

  1. El recurrente, que ha reconocido el incidente aunque no la forma en la que se dice en la sentencia que se desarrolló, viene a negar en ambos motivos que en el caso hubiera alguna intención de maltratar físicamente a su esposa. El artículo 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza.

  2. En la sentencia se declara probado que como quiera que el recurrente requirió a su mujer que le facilitara el número PIN para el acceso a su móvil y ella no lo hiciera, la arrojó al suelo y, estando ella en posición boca abajo, se colocó sobre la misma, inmovilizándola agarrándola de los brazos y cesando en dicha acción cuando la hermana de la víctima entró en la habitación. Excluida la posibilidad de actividades lúdicas o similares, es claro que el acto de arrojar violentamente a una persona al suelo y colocarse sobre ella inmovilizándola constituye un supuesto de maltrato de obra, que al ejecutarse en este caso sobre la esposa y en las circunstancias dichas resulta típico conforme al artículo 153 del Código Penal .

Por tanto, ambos motivos se desestiman.

NOVENO

En el motivo décimo cuestiona ahora la existencia de prueba en relación con la falta de vejación injusta, pues afirma que no ha quedado acreditada la intención de ofender. En el motivo undécimo insiste en que no se hace referencia en los hechos probados al ánimo de ofender.

  1. El tribunal ha declarado probado que el 7 de febrero de 2009, cuando el recurrente se encontraba en el domicilio familiar recogiendo enseres para abandonar la vivienda, dijo a su esposa y a su cuñada Ruth , en presencia de su hija Diana y de una sobrina, "sois todas unas putas".

  2. Existen, sin duda, expresiones que por su propio contenido suponen la intención de vejar a la persona a la que se dirigen, salvo que las circunstancias permitan entender lo contrario, lo cual es cierto que también puede ocurrir. En el caso, el acusado estaba a punto de abandonar la vivienda familiar en un marco de relaciones con su esposa que habían alcanzado un nivel alto de deterioro. En esas circunstancias, la expresión proferida implica por sí misma el ánimo de vejar pues no le puede ser atribuido otro significado diferente dadas las circunstancias que rodean al hecho.

En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

DECIMO

En el motivo duodécimo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del artículo 120 de la Constitución al imponer la prohibición de residir en determinados lugares, sin motivar la extensión temporal, entendiendo que debe reducirse al mínimo legal.

  1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la estricta determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena impuesta en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta o de resultar ésta claramente desproporcionada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre ).

  2. El artículo 57.1, párrafo segundo dispone que si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal impusiera alguna de las prohibiciones previstas en el párrafo primero lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena impuesta en la sentencia en caso de delitos graves y entre uno y cinco años si fueran menos graves.

    Es cierto que, aunque la sentencia impugnada está debidamente motivada en prácticamente todos sus extremos, el tribunal ha impuesto las penas de prohibición de residencia en una extensión temporal de cinco años por los delitos de violencia habitual, de amenazas graves y malos tratos en el ámbito familiar ( artículos 173.2.1 º, 169.1 º y 153.1 º y 3º del Código Penal ), sin desarrollar motivación alguna. Aunque los hechos enjuiciados presentan en conjunto una especial gravedad, es de tener en cuenta que ya se impone una prohibición de residencia de larga duración como consecuencia del delito de asesinato, por lo que la imposición de otras prohibiciones más, añadidas a la anterior, en extensión temporal cercana en algún caso al máximo legal, requeriría de alguna motivación expresa que lo justificara adecuadamente. No siendo así, deberán reducirse al mínimo legal. De forma que las penas de prohibición de residencia se impondrán por un periodo de tiempo superior en un año a cada una de las penas privativas de libertad impuestas a cada delito de los mencionados.

    Consecuentemente, el motivo se estima.

UNDECIMO

En el motivo décimo tercero se queja de la extensión temporal de la prohibición de residencia unida al delito de asesinato, pues entiende que supera el máximo legal de diez años superior a la duración de la pena privativa de libertad impuesta.

  1. Como se señaló en el anterior fundamento jurídico, el artículo 57.1, párrafo segundo dispone que si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal impusiera alguna de las prohibiciones previstas en el párrafo primero lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena impuesta en la sentencia en caso de delitos graves y entre uno y cinco años si fueran menos graves.

  2. Por lo tanto, impuesta una pena privativa de libertad de diecisiete años y seis meses, el máximo de la prohibición de residencia y de acercamiento a los determinados lugares mencionados en la sentencia, sería de veintisiete años y seis meses. Esta Sala, dada la gravedad de los hechos, no considera desproporcionado el establecimiento de las referidas prohibiciones en el máximo legal.

En consecuencia, el motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

DUODECIMO

En el motivo décimo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de los artículos 56 y 173.2 del Código Penal , en cuanto que en la sentencia se le inhabilita para el ejercicio de la patria potestad sin expresar la relación con el delito cometido.

  1. En la sentencia de instancia se acuerda la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad en relación con el delito de violencia habitual, de conformidad con lo previsto en el artículo 173.2 del Código Penal . El recurrente se refiere a la regulación contenida en el artículo 56, aunque las previsiones de ese precepto no son aplicables al haber sido introducidas por la LO 5/2010 , posterior a los hechos enjuiciados. Lo que exige el artículo 173.2 es que, para acordar tal inhabilitación en caso de comisión de ese delito, el juez o tribunal lo estime adecuado para el interés del menor, lo cual, naturalmente, deberá resultar de la motivación de la sentencia.

  2. En el caso, el tribunal de instancia razona en el fundamento jurídico noveno sobre la base del dictamen de dos peritos, del que se desprende que es necesario para el buen desarrollo psicológico de la niña que no se produzca contacto entre ella y su progenitor. Por lo tanto, el tribunal ha razonado suficientemente la pertinencia de la pena impuesta en atención al interés de la menor.

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el motivo decimoquinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal . Entiende que la indemnización acordada a favor de los padres de la víctima supera ampliamente las cuantías previstas en el baremo que figura como anexo a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

  1. Es cierto que las cuantías previstas para los padres cuando se trata de fallecidos en accidente, con hijos menores, son las que señala el recurrente, 9070,54 euros por cada uno de los padres, según la revisión del año 2011 (Resolución de 20 de enero). También lo es que tratándose de delitos dolosos no es de aplicación la referida norma, aunque pueda ser tenida en cuenta como orientativa, siendo siempre posible incrementar o disminuir las cuantías de la indemnización conforme a una motivación referida a las circunstancias concretas de cada caso. De otro lado, la configuración de la indemnización pertinente por un hecho doloso atiende a los realmente perjudicados y a la medida en que lo fueron, sin que sean de aplicación las exclusiones por grupos contenidas en el baremo de referencia. Y sin que, por otra parte, pueda desdeñarse la mayor aflicción que puede producir en los perjudicados al carácter doloso del delito.

  2. El Tribunal acuerda una indemnización de 45.000 euros para cada progenitor, refiriéndose a la aplicación de los criterios que acaba de exponer, que consisten en aplicar un incremento del 30% sobre las cuantías previstas en el baremo. Pero además, dice tener en cuenta que los padres mantenían con la fallecida una especial y estrecha relación. Ello supone, sin duda, que los daños morales sufridos como consecuencia de su asesinato por el recurrente son superiores en gran medida a los que podrían considerarse con carácter general, lo que justifica las cantidades acordadas, que, de otro lado, no resultan desproporcionadas al daño padecido.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En el motivo decimosexto, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la proporcionalidad de la pena atendiendo a las circunstancias personales del acusado, pues sostiene que existen sólidos indicios de que en la fecha de los hechos padecía un trastorno mental que le influyó negativamente a la hora de controlar sus impulsos. Cita documentos de la causa y concluye solicitando que se apliquen las circunstancias modificativas solicitadas en sus conclusiones. En el motivo decimoséptimo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos los informes psiquiátricos y psicológicos emitidos por las doctoras Celia y Marisol ; doctoras Constanza y Faustino ; y Dra. Esperanza , de los que deduce que queda acreditado que tenía mermada su capacidad para contener sus impulsos. En el motivo decimoctavo interesa que, estimados los dos anteriores, se aplique la semieximente correspondiente, artículo 21.1ª en relación con la 20.1ª o subsidiariamente la 21.3ª, todos del Código Penal .

  1. Los tres motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues en definitiva pretende alterar el hecho probado para incluir en él un trastorno que le impediría controlar adecuadamente sus impulsos, lo cual, tras la aplicación de la atenuante o semieximente correspondiente, que solicita en el motivo decimoctavo, evitaría una pena que, a su juicio, vulnerara el principio de proporcionalidad.

  2. El Tribunal dedica a la cuestión el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, en el que comienza afirmando que no existe prueba alguna de que el acusado, en el momento de los hechos, estuviera afectado por el consumo de drogas o bien tuviera afectadas sus capacidades cognitivas o volitivas. Alcanza esa conclusión después de valorar los informes médicos y psicológicos emitidos por los médicos forenses y por otros peritos, y ratificados y precisados en el juicio oral bajo el interrogatorio de las partes. De ellos se desprende que, en todo caso, en el acusado recurrente se apreció una adicción a cocaína, sin mayores precisiones, y un trastorno límite de la personalidad, a pesar de lo cual, sus capacidades se mantienen íntegras. La posibilidad teórica de que una clase de trastorno como el mencionado afectara a sus facultades de conocimiento o de control de sus actos, queda, a juicio médico, aceptado por el tribunal, contradicha por su comportamiento organizado luego de la comisión de los hechos. Lo cual, de otro lado, es coincidente con la normalidad de su conducta apreciada por los testigos que depusieron sobre ese concreto particular.

  3. Por otra parte, tal como se recordaba en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre , "...la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves". En este sentido, en la STS nº 696/2004, de 27 de mayo , se decía en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido". Aspectos que no han sido apreciados en el caso.

Por todo ello, los tres motivos se desestiman.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Séptima, con fecha 22 de Noviembre de 2.011 , en causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato, delito de violencia habitual, delito de amenazas, delito de maltrato y falta de vejaciones injustas. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cándido Conde Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

10204/2012P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Fallo: 19/06/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 526/2012

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Diego Ramos Gancedo

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de los de Madrid instruyó el Sumario con el nº 4/2009, por delito de asesinato, de violencia habitual, de amenazas, de maltrato y falta de vejaciones injustas, contra Jorge , nacido en Madrid, el día doce de marzo de mil novecientos setenta y dos, hijo de Eduardo y de Mercedes, sin antecedentes penales, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª, rollo nº 22/2010), que con fecha veintidós de noviembre de dos mil once, dictó Sentencia condenando al acusado D. Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1º Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a residir en Madrid y de acudir al domicilio donde cometió el hecho y donde residan Diana , María Esther , Teodulfo y Ruth y Ceferino , hija, padres y hermanos de la víctima Soledad , así como a la localidad de Ferreira del Valle (Lugo) donde tienen una segunda residencia vacacional, durante un periodo de treinta años.- Como autor responsable de un delito de violencia habitual del artículo 173.2.1 º y 2º del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA de PRISIÓN, inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, así como privación del derecho a residir en Madrid por tiempo de cinco años. E inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija Diana durante un periodo de cinco años.- Como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho a residir en Madrid durante un periodo de cinco años.- Como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, privación del derecho a residir en Madrid y de acudir al domicilio en el que cometió tal hecho por tiempo de cinco años.- Como autor responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de cuatro días de localización permanente, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y la Abogacía del Estado.- El procesado D. Jorge deberá indemnizar a la menor de edad Diana , en la persona de su representante legal, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS menos la suma efectivamente percibida por esta menor como ayuda provisional por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en la suma acreditada de 50.615,04 euros. Y al Estado en dicha cuantía abonada como ayuda provisional efectivamente pagada a dicha menor. A María Esther y Teodulfo , padres de la víctima en la suma de NOVENTA MIL EUROS. Dichas cantidades devengarán desde la fecha de esta sentencia los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer la prohibición de residencia y acercamiento relacionada con el delito de asesinato en la extensión de veintisiete años y seis meses y las impuestas por los demás delitos en extensión temporal superior en un año a la duración de cada pena privativa de libertad impuesta.

FALLO

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, excepto el referido, en cuanto al delito de asesinato, a las prohibiciones de residir en Madrid y de acudir al domicilio donde cometió el hecho y donde residan Diana , María Esther , Teodulfo y Ruth y Ceferino , hija, padres y hermanos de la víctima, así como a la localidad de Ferreira del Valle (Lugo) donde tienen una segunda vivienda vacacional, que se impone en una extensión temporal de veintisiete años y seis meses. Y en cuanto a los delitos de violencia habitual, de amenazas graves y malos tratos en el ámbito familiar ( artículos 173.2.1 º, 169.1 º y 153.1 º y 3º del Código Penal ), se impone la prohibición de residir en Madrid por un tiempo superior en un año a la pena de privación de libertad impuesta en cada caso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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