ATS, 7 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:5101A
Número de Recurso5075/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1012/04 seguido a instancia de Dª Eugenia contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Daniel Dueñas Ortega en nombre y representación de Eugenia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/10/2005, confirmatoria de la de la instancia, que declaró la procedencia del despido.

La actora, trabajadora de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. SA, desde 1999 y con categoría de administrativa, era miembro del comité de Empresa por el sindicato CC.OO, desde el 29/9/00. Tras la incoación de expediente disciplinario contradictorio, el 14/10/2004 se le notificó carta de despido disciplinario, en la que se le imputaba, en esencia, el haberse dirigido a varios compañeros de trabajo insultándoles en repetidas ocasiones, mostrando una falta muy grave de respeto y consideración. Hechos que ocurrieron tal y como se relata en la carta. La trabajadora recurrió en suplicación articulando diversos motivos. El primero de ellos destinado a combatir el relato de hechos probados, que no es admitido, por pretender una revisión de la prueba testifical practicada en el acto de la vista - origen de la convicción judicial - amen de por una defectuosa técnica en la formulación del motivo y por no quedar desvirtuada por los documentos alegados. La solicitud relativa a la revisión del relato fáctico y consistente en la adición de un nuevo ordinal, también es desestimada, por las mismas razones, al pretender introducir conceptos y conclusiones predeterminantes del fallo, impropios del contenido de un hecho probado. En sede de censura jurídica se alega la infracción del art

54.2.c) ET en relación con el art 30.5 del Convenio Colectivo Marco para Establecimientos Financieros de Crédito y de los arts 55.5 ET y 14 CE en relación con el art 179.2 LPL. La Sala, aplicando la reiterada doctrina relativa a la necesidad de acreditar la existencia de indicios, considera como un indicio leve la condición de la demandante como representante de los trabajadores y la actividad que a tal cargo se vincula, valorando especialmente que en el relato nada consta sobre actuaciones de la empresa que pudieran relacionarse con una intención lesiva, sin que a tal efecto sirva el despido acordado en el año 2001, pues la actora, en conciliación, reconoció la totalidad de la imputación aceptando una sanción de menor gravedad, amen del tiempo transcurrido desde entonces.

La trabajadora recurrente, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso, identifica tres sentencias como contradictorias, alegando tres núcleos de contradicción e invocando infracción de los artículos 54 y 55.5 ET, 179.2 y 191 b) en relación con los arts 14, 24 y 28 CE. Por providencia de

18.1.06 se le requiere para que seleccione, de entre las varias que invoca, una, con apercibimiento que caso de no optar se entenderá que lo hace por la más moderna de las señaladas. Por providencia de 23.2.06, no habiendo presentado escrito la recurrente en relación con la resolución anterior, se tiene por seleccionada la dictada por el TSJ de Cataluña de 29.1.2004. Sin embargo y dado que la actora sostiene la existencia de tres núcleos de contradicción, se va a proceder al estudio de las tres sentencias invocadas a fin de dar respuesta a todas las peticiones.

El anterior análisis propuesto, conlleva que el recurrente ha procedido a la descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, al elegir dos resoluciones de contraste- sentencia del TSJ Valencia y la del TSJ Cataluña - para una cuestión en la que habría sido suficiente una sola y relativa a la petición de revisión de los hechos declarados probados en relación con la prueba testifical. Se pone de relieve que el propio recurrente, en el epígrafe "IV. Motivos de Casación. Fundamentación Jurídica de los mismos.", desarrolla de forma conjunta ambos motivos.

SEGUNDO

A). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29/1/2004 (Recurso 237/03 ) es la que se corresponde con la invocada por la recurrente en el tercer motivo y siendo la seleccionada por ésta Sala, planteando aquella la posibilidad de revisar en sede del recurso de suplicación, la prueba testifical al entender que es contradictoria con la prueba documental.

La sentencia alegada de contraste confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa al abono de indemnización y salarios de tramitación al entender que la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización se había hecho en relación con el salario que formalmente percibía, pero no en base al salario real. La actora inicio un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 17.2.2003, recibiendo el 27.2.2003 burofax de la empresa comunicándole el despido --al amparo del art 58 e) ET -- y la consignación de la indemnización. En el acto de conciliación, reconoció la demandada la improcedencia del despido y la consignación de la indemnización realizada con fecha 25.2.03 en el Decanato del Juzgado de lo Social. La demandada interpuso recurso de suplicación, pretendiendo, entre otros motivos, la modificación del primero de los hechos probados al perseguir la fijación de un salario mensual distinto, negando la retribución en metálico no expresada en las hojas de salario. La Sala, recordando los requisitos que deben concurrir para la revisión de los hechos probados, rechaza la petición, razonando que la valoración de la prueba testifical queda al libre criterio del juez "a quo", sin que la Sala pueda entrar a apreciarlo, al no resultar contradictoria con otros medios de prueba.

B). En primer lugar, hay que indicar que el escrito de formalización no cumple con el requisito impuesto por el art 222 LPL, que exige que aquel contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pues bien, el recurrente se limita, a transcribir párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia alegada, sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia alegada y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Relación precisa y circunstanciada que también es exigida por esta Sala cuando se trata de cuestiones procesales.

C). La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Y en el presente caso, la recurrente pretende la revisión de la valoración de la prueba testifical, alegando infracción del Art. 24 CE, cuestión ésta ajena al presente recurso.

D). La contradicción invocada tampoco puede aceptarse al no concurrir las identidades exigidas por el art 217 LPL . En la sentencia recurrida nos encontramos ante un despido disciplinario con causa en el art 54.2 c) ET, quedando acreditados los insultos reiterados a compañeros de trabajo, mientras que en la de contraste, se despidió a la trabajadora que se encontraba en situación de IT, reconociendo la empresa la improcedencia del despido en conciliación y reiterando la indemnización ya consignada en el Juzgado Decano. Tampoco existe contradicción en el plano procesal al aplicar ambas sentencias la misma doctrina relativa a la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y nueva valoración de la prueba en suplicación; por lo que no siendo los fallos contradictorios en relación con este motivo, no cabe apreciar la contradicción alegada.

TERCERO

A). En éste motivo, se alega por el recurrente infracción del art 179 .2 LPL y en concreto por entender que no se han valorado ni apreciado correctamente los indicios en relación con la discriminación alegada, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29/7/1998 (Recurso 913/98 ).

La sentencia de contraste confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido por discriminación. El trabajador fue despedido mediante carta de 20/3/1998 en la que se le imputaba falta de interés y disminución del rendimiento normal del trabajo. El actor, afiliado a USO desde el año 1990, fue elegido delegado de personal en las elecciones sindicales de 1990 manteniendo dicha condición hasta el año 1994, fecha en la que se celebraron nuevas elecciones, a las que se presentó, no resultando elegido y figurando como suplente. La Sala, en lo que aquí interesa, considera suficientes indicios racionales de discriminación acreditados por el trabajador los siguientes: Actividad sindical, despido previo en el año 1991 cuando era delegado de personal por el sindicato USO y ostentar la condición de primer suplente de los Delegados de Personal; lo que unido a la falta de justificación de la conducta empresarial, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, hace que el despido deba calificarse como nulo.

B). Por lo que se refiere a la contradicción alegada, no es posible apreciar la misma dado la inexistencia de identidad, exigida por el art 222 LPL, pues en la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos.

Así, en la resolución impugnada y por lo que se refiere a los indicios de discriminación, la Sala considera un síntoma -- que califica de leve -- la condición de representante de los trabajadores y la actividad a tal cargo vinculada, valorando especialmente la ausencia de actuaciones de la empresa que pudieran relacionarse con una intención lesiva, sin que a tal efecto sirva el despido acordado en el año 2001, pues la actora, en conciliación, reconoció la totalidad de la imputación aceptando una sanción de menor gravedad, amen del tiempo transcurrido desde entonces, Mientras que en la de contraste se consideran como tales indicios, acreditados por el actor los siguientes: Actividad sindical, despido previo en el año 1991 cuando era delegado de personal por el sindicato USO y ostentar la condición de primer suplente de los Delegados de personal; todo ello unido a la indeterminación de las causas de despido imputadas en la comunicación escrita y al hecho de no haber probado su concurrencia.

CUARTO

A) En relación con este último motivo, se reitera lo indicado anteriormente en relación con la descomposición artificial del sentido unitario de la controversia así como la falta de contenido casacional al plantearse cuestiones que afectan a la revisión de hechos probados, que no tienen acceso a la casación unificadora, según reiterada doctrina de esta Sala.

Invoca la recurrente contradicción con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25/9/2002 (Recurso 1593/02 ). En ésta, la actora, con contrato de duración determinada y categoría de ayudante de dependienta, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Textil para la provincia de Alicante, fue despedida mediante carta de fecha 5.10.01, en la que se le imputaba falta muy grave consistente en no haber reflejado en caja ni ingresado el importe de una venta realizada por ella. Consta la veracidad de las imputaciones, habiéndolo reconocido así ante una compañera de trabajo. La trabajadora no ostenta cargo sindical alguno y tampoco consta su afiliación sindical. Declarado el despido procedente, recurre la actora en suplicación, en base a dos motivos y por lo que ahora interesa, solicitando la revisión fáctica en base a la prueba testifical realizada por su compañera en el acto del juicio. La Sala aplicando la reiterada doctrina consistente en la no consideración del recurso de suplicación como una tercera instancia y considerando que, en principio, no esta prevista la revisión de la prueba testifical, dado que la fijación de los hechos probados corresponde al Juez "a quo" (art 97.2 LPL ), rechaza el motivo.

B). En primer lugar, hay que indicar que el escrito de formalización en relación con este motivo, tampoco cumple con el requisito impuesto por el art 222 LPL, limitándose a transcribir párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia alegada, sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia alegada y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Relación precisa y circunstanciada que también es exigida por esta Sala cuando se trata de cuestiones procesales.

C). La contradicción invocada tampoco puede aceptarse al no concurrir las identidades exigidas por el art 217 LPL . En la sentencia recurrida nos encontramos ante un despido disciplinario con causa en el art 54.2

  1. ET, quedando acreditados los insultos reiterados a compañeros de trabajo, mientras que en la de contraste la causa imputada y probada consiste en la falta de anotación de una venta y su ingreso. Tampoco existe contradicción en el plano procesal al aplicar ambas sentencias la misma doctrina relativa a la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y nueva valoración de la prueba en suplicación; por lo que no siendo los fallos contradictorios en relación con este motivo, no cabe apreciar, tampoco, la contradicción alegada.

QUINTO

Y es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Falta de contradicción que concurre en los supuestos sometidos a la consideración de la Sala y que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente realizadas en su escrito de 19 de diciembre de 2006, y en el que insiste en la existencia de contradicción en relación con los indicios racionales de discriminación. Ahora bien, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, pero con diferente resultado según la valoración realizada de las pruebas e indicios presentados, efectuando la recurrente una sesgada e interesada estimación, pues mientras en la recurrida se indica que no tiene la condición de indicio el despido acaecido en el año 2001, por dos razones, el tiempo transcurrido desde entonces y por el reconocimiento de la actora en conciliación de la realidad de la imputación al aceptar una sanción de menor gravedad, estos hechos son ajenos a la referencial. Y en materia de vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ). Respecto a los otros dos núcleos de contradicción invocados, no puede estimarse la alegación de la recurrente relativa a que no plantea la revisión de los hechos probados, pues no es esto lo que se deduce de los términos en que fue planteado tanto este recurso como el de suplicación.

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Daniel Dueñas Ortega, en nombre y representación de Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 3256/05, interpuesto por Dª Eugenia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1012/04 seguido a instancia de Dª Eugenia contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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