ATS 522/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, en Rollo de Sala 29/04, procedente del Juzgado de Instrucción 9 de Elche, causa PA 21/03, se dictó sentencia de fecha 21/12/05, que condenó a Claudio, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota de 6 euros diarios por el delito de falsedad; y las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad por el delito de estafa; al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a la mercantil "Sempere Comunicaciones, S.L." en la suma de 9.325,40 euros.

SEGUNDO

Por Claudio, representado por la procuradora Dª Marta Ruiz Roldán, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, al amparo del art.849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación con base en un único motivo de impugnación, al amparo del art.849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

A) Designa el recurrente como documento demostrativo del error el que figura al folio 54 de los autos, comunicación remitida a Vía Digital para el cambio de domiciliación bancaria de los pagos, del que dice que la sentencia le asigna una clara intencionalidad engañosa pues el mismo, fax remitido a Vía Digital, tenía como finalidad dar una falsa información para conseguir que los pagos se realizaran en la cuenta de la empresa del acusado. Y se extiende el recurrente en aducir que esa prueba ha sido erróneamente valorada, que las características del documento -firma, número de identificación- muestran que no hay ánimo engañoso, encontrándonos ante una cuestión correspondiente al orden civil. De otro lado se niega al documento el carácter mercantil que la sentencia le atribuye lo que evidencia la equivocación del Tribunal al valorar la prueba.

B) El requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido (STS 4-5-05 ). Ya la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.997 (seguida luego por muchas otras, como las de 10 de marzo, 1 de septiembre y 6 de octubre de 1.999, y 12 de enero de 2.004) al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, declaraba que la jurisprudencia (aunque ello fue ampliamente criticado por la doctrina científica) utiliza un concepto amplio de documento mercantil como equivalente a aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza, señalando así, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de comercio o leyes especiales, tales como letras de cambio, pagarés o cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, a los cuales plasman y acreditan, y, finalmente, las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes.

La jurisprudencia ha venido reputando documentos mercantiles, "no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas", "criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad". (SS.TS., entre muchas, de 3 de febrero de 1989 y 21 de junio de 1989 ). Cierto es que la moderna jurisprudencia no es insensible a este sentido restrictivo del concepto, habiendo declarado en

S. de 1991 que el artículo 303 se refiere a documentos mercantiles merecedores de una especial protección porque su materialidad corporiza una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación. Mas no es menos cierto que con carácter general la doctrina jurisprudencial mantiene el antes referido concepto amplio y así asigna entre otras la expresada naturaleza a las órdenes de transferencias bancarias (S.TS. de 3 de diciembre de 1989; las declaraciones de bienes para obtención de créditos bancarios (SS.TS. de 5 de mayo y 9 de julio de 1992 ); los partes de accidente remitidos a las entidades aseguradoras (SS.TS., entre otras, de 22 de febrero y 17 de mayo de 1985 y 16 de marzo de 1987 ); los albaranes y facturas (SS.TS.entre otras, de 3 de febrero de 1989, 16 de septiembre de 1991 y 10 de junio de 1993 ); apertura de cuenta corriente (S.TS. 1.832/1994, de 10 de octubre), de las hojas de arqueo

(S.TS. 751/1996, de 19 de octubre); etc. (STS 16-2-06 ).

C) El motivo no puede prosperar; el documento designado no contiene ningún dato contradictorio con el relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida; por el contrario, lo que la sentencia describe al respecto es acorde con el contenido del documento en el que el acusado comunica un cambio en los datos bancarios para el envío de transferencias de facturas, así se dice que utilizando un sello de la empresa querellante y rubricando con su firma como si del propio instalador autorizado nº7838 se tratara, remitió la comunicación facilitando unos nuevos dígitos bancarios, correspondientes a una cuenta de la cual era titular no la citada querellante sino la mercantil representada por el acusado, que percibió así casi tres millones de pesetas en un total de nueve transferencias. Y la Sala en la fundamentación jurídica de la sentencia argumenta sobre la base de la prueba practicada -con especial relevancia de las manifestaciones del propio acusadocómo el acusado actuó para desviar hacia su cuenta los ingresos que se realizaban en la cuenta señalada por la querellante. Y al respecto no sólo existe más documentación en tal sentido, sino que el documento designado no contiene, como se ha dicho, ningún dato en contradicción con lo descrito por el Tribunal.

No se constata error en la apreciación del documento el cual no cabe duda de que tiene relevancia jurídica respecto a un contrato efectivamente mercantil, el formalizado por la querellante, Sempere Comunicaciones SL, -a cuyos efectos tenía asignado el número de instalador homologado 7838, que aparece en el documento- con la también mercantil DTS Distribuidora de Televisión Digital SA (Vía Digital) a la que se remitió por el acusado el reiterado fax facilitando el nuevo número de cuenta como se ha dicho.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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