ATS, 20 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2.005, en el procedimiento nº 763/2005 seguido a instancia de D. Jose María contra Bimbo Martínez Comercial, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y absolvía a la demandada la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestimaba la caducidad de la acción ejercitada y anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de octubre de 2.006 se formalizó por el Letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, en nombre y representación de BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la causa que se expresa en la misma. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado la empresa demandada frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2.006, en la que se rechazó la caducidad de la acción de despido que había sido acogida por la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social 16 de los de Madrid; razón por la que se decidió anular ésta y devolver las actuaciones para que, partiendo de la inexistencia de la caducidad de la acción, se pronunciase el Juzgado sobre el resto de las cuestiones planteadas en la demanda de despido.

Para rechazar la existencia de caducidad de la acción de despido, la sentencia ahora recurrida lleva a cabo un detenido análisis de los hechos declarados probados en la instancia, no alterados en suplicación, de los que se desprende lo siguiente:

La empresa recurrente observó en un control rutinario realizado el 20 de julio de 2.005 la existencia de presuntas irregularidades en las liquidaciones presentadas por el actor, que prestaba servicios para aquélla como vendedor autoventa, lo que motivó que el 28 de julio siguiente mantuviesen ambas partes una reunión para conocer el motivo de las mismas. El 1 de agosto de 2.005 el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal, que se extendería hasta el 30 de ese mismo mes. El 2 de agosto, la empresa remitió al actor un "burofax", que contenía la comunicación de despido, al domicilio que aparecía en el contrato de trabajo, en la calle Fuentebella 4 de Madrid. Como no pudiese efectuarse la entrega por estar cerrado ese domicilio, se dejó aviso en él por el Servicio de Correos en esa misma fecha. Al día siguiente, 3 de agosto, el jefe de recursos humanos de la empresa comunicó al demandante que había sido despedido y que se le había remitido un "burofax" al efecto. No obstante, ese mismo día 3 de agosto, la empresa remitió al trabajador de nuevo la carta de despido por el mismo medio, en esta ocasión al domicilio de Parla (Madrid), calle Getafe 10. Este envío resultó devuelto, por no encontrarse el actor en el domicilio. En esta ocasión no se dejó aviso. El demandante retiró el 19 de agosto del Servicio de Correos el aviso del envío efectuado el 2 de agosto a su anterior domicilio. La papeleta de conciliación por despido se presentó ante el correspondiente Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 6 de septiembre, el acto de conciliación sin avenencia se llevó a cabo el 22 siguiente y la demanda ente el Juzgado se interpuso el 23 de septiembre .

Desde estos hechos la sentencia de instancia, como se ha dicho, acogió la caducidad de la acción de despido, tomando como dies a quo para su iniciar su cómputo el 3 de agosto, fecha de la llamada telefónica del director de recursos humanos. Por el contrario, la sentencia ahora impugnada rechaza ese momento y lo sitúa en el 19 de agosto, momento en que el actor retiró la comunicación de despido del Servicio de Correos. Para llegar a esa conclusión, la sentencia recurrida afirma que "el trabajador en la fecha de remisión de la carta de despido no se encontraba en su domicilio, sito en Parla, estando en ese periodo el contrato suspendido por causa de incapacidad temporal. El demandante, en consecuencia, no rechazó la carta de despido, ni dejó de personarse en la oficina de correos para recibirla, sino que, por el contrario, avisado telefónicamente por la empresa de haber sido despedido y teniendo conocimiento de haberse remitido carta a su anterior domicilio, se dirigió a éste procediendo a recoger el aviso y retirar de correos la carta remitida, lo que efectuó el 19 de agosto". Ese comportamiento del trabajador lo califica la sentencia de no negligente, "pues si la carta inicialmente no se estregó, no fue por causas imputables al mismo, ya que se remitió a domicilio incorrecto y después al suyo del que estaba ausente, esta vez sin dejar aviso. Por el contrario, fue el propio trabajador con su comportamiento, recogiendo el aviso en un domicilio que ya no era el suyo, el que posibilitó la recepción de la carta de extinción. La demora de 15 días en recoger el aviso en el que, insistimos, ya no era su domicilio y personarse en el servicio de correos de zona que tampoco correspondía a su domicilio, sito incluso en otra población, en un periodo de suspensión del contrato por i.t., no puede reputarse negligencia, como lo hace la resolución recurrida".

Resulta esencial, pues, para la Sala de Madrid, el análisis de la conducta del trabajador observada en relación con la comunicación del despido, para llegar a la conclusión de que no fue negligente y por ello sitúa el dies a quo para el cómputo de la caducidad en el momento en que retiró el aviso.

SEGUNDO

Estas particulares y concretas circunstancias fueron absolutamente relevantes para que la sentencia recurrida adoptase la decisión que ahora se combate en casación para la unificación de despido por la empresa, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 1.999, pero, como va a verse enseguida, los hechos que condujeron en ésta a la decisión opuesta, acogiendo la caducidad de la acción, así como, en consecuencia, los fundamentos, fueron totalmente distintos, razón por la que se ha de afirmar que entre los de una y otra resolución no concurre la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

Tal y como consta en la sentencia de contraste, la trabajadora en ese caso causó el 12 de noviembre de 1997 baja médica por depresión, dejando de acudir al trabajo desde esa fecha. El 20 de noviembre de 1997 la empresa le remite un telegrama en el que se la requiere para que justifique su ausencia, que no es entregado por los servicios de correo al estar cerrado el domicilio al que se envía. Al día siguiente la empresa reproduce el telegrama y lo envía a otra dirección diferente con el mismo resultado infructuoso. Unos días después, el 27 de noviembre, una tía de la actora comparece en el centro de trabajo para aportar el parte de baja médica que le es aceptado. El día 29 de noviembre la empresa envía un telegrama a la trabajadora notificándole el despido disciplinario por ausencias injustificadas y presentación fuera de plazo de la baja médica. Dicho telegrama es igualmente devuelto por los servicios de correo sin haber sido entregado. En fecha 9 de diciembre de 1997 la empresa da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social con efectos de 30 de noviembre. El día 21 de enero de 1998 la tía de la actora se persona en el centro de trabajo para entregar los partes médicos de confirmación de la baja, que en esta ocasión no le son aceptados por manifestarle que su sobrina estaba despedida. El 30 de enero la actora remite a la empresa un burofax en el que manifiesta que «el día 21-01-1998 le comunicaron verbalmente a mi tía ... que no me cogían los boletines porque estaba despedida, de lo cual no tengo conocimiento, por tanto les agradecería que si eso es así me lo comunicaran lo antes posible...». En esa comunicación, también incluye un domicilio para que le notificasen el cese. Al día siguiente, 6 de febrero, la empresa remite una carta certificada a la dirección que hizo constar la trabajadora en ese burofax, que es también devuelta por los servicios de correos. La demanda de conciliación se interpone el 19 de febrero de 1998.

Desde estos hechos, la sentencia de instancia entendió que el día para computar el inicio del plazo de caducidad de la acción de despido debía situarse en el 6 de febrero de 1998, por ser éste el momento en que la empresa notifica por escrito el despido en la dirección ofrecida por la propia trabajadora en su burofax, rechazando que pueda fijarse en el 21 de enero en el que se le notifica verbalmente a su tía cuando comparece en el centro de trabajo.

Sin embargo la sentencia de contraste asume ésta última fecha, 21 de enero de 1.998, no sólo porque dicha representante fuese la misma persona que en su momento llevó a la empresa el parte de baja médica, "convirtiéndose así en mandataria de la trabajadora aceptada por ambas partes, sino fundamentalmente, porque la propia demandante pone de manifiesto en el burofax enviado a la recurrente en fecha 29 de enero de 1998 que era perfectamente conocedora de la decisión de la empresa desde el momento en el que se le notifica a su tía el día 21 de enero al negársele la aceptación de los partes de confirmación".

Además de esa razón, la sentencia de contraste añade como argumento complementario el de que la empresa había e intentado comunicarse infructuosamente mediante telegrama en tres ocasiones con la trabajadora antes de notificar el despido a su tía, evidentemente en domicilios que le constaban en sus archivos, e incluso lo volviera a intentar con posterioridad e igual resultado en la dirección facilitada por la propia trabajadora en su burofax.

De todo ello extrae la sentencia de contraste algo fundamental en su toma de decisión, como es el que la situación relatada, en el caso de autos ha sido la desidia e indolencia de la propia trabajadora la única causa que ha dado lugar al transcurso del plazo.

Como puede comprobarse, las circunstancias de hecho que condujeron a que cada una de las sentencias comparadas adoptase una solución diferente en orden al acogimiento de la caducidad de la acción son completamente distintas, apreciándose en la sentencia recurrida una actuación totalmente diligente en el trabajador, que recogió el aviso de correos que contenía la comunicación de despido remitida a un domicilio que no era el suyo, cuando en la de contraste se pone de relieve una actuación que se califica de indolente o de desidia y destaca el hecho de que ni siquiera en el domicilio que dio a la empresa por fax para remitirle la carta la aceptó. Son esas circunstancias distintas en un caso y en otro las que llevaron a las sentencias a situar en un momento distinto el dies a quo del despido, razón por lo que ante la ausencia de elementos de hecho que resulten sustancialmente iguales, no cabe unificar doctrina.

TERCERO

En consecuencia, una vez analizado el escrito de alegaciones formulado por la parte actora, que no desvirtúa cuanto se ha dicho anteriormente, y por las razones expuestas, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por ausencia de contradicción entre las sentencia recurrida y la de contraste, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Muñoz Hinojosa en nombre y representación de BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación número 2004/06, interpuesto por la demandante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2.005, en el procedimiento nº 763/2005 seguido a instancia de D. Jose María contra Bimbo Martínez Comercial, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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