ATS, 29 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FERNANDO PIQUER MARTÍ S.L. por escrito de fecha 25 de septiembre de 2.003 interpuso recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2.003 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 176/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 86/2000 del Juzgado de Primera instancia Único de Segorbe. Contra la referida sentencia interpuso la representación procesal de NESTLE- ESPAÑA S.A. recurso de casación con fecha de 2 de octubre de 2.003.

  2. - Mediante Providencia de 12 de noviembre de 2.003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha de 14 de noviembre siguiente.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 25 de noviembre de 2.003, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de FERNANDO PIQUER MARTÍ S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente- recurrida. La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de NESTLE-ESPAÑA S.A., se personó en el presente rollo con fecha de 24 de noviembre de 2.003 como parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de marzo de 2.007 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 26 de marzo de 2.007 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Albadalejo Martínez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación y de la inadmisión del recurso de la entidad NESTLE-ESPAÑA. La Procuradora Sra. Ruano Casanova, presentó escrito con fecha 9 de abril de 2.007 a favor de la admisión de su recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos dos recursos de casación por las representaciones procesales de FERNANDO PIQUER MARTÍ S.L. y NESTLE ESPAÑA S.A. resulta que dichos recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente FERNANDO PIQUER MARTÍ, S.L. preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, citando como preceptos infringidos los artículos 28, 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo que regula el Contrato de Agencia, el artículo 1124, 1101, 1106 y 1107 del Código Civil .

    En el escrito de interposición la parte recurrente estructura el recurso en dos motivos : el primero por infracción del artículo 28, 29 de la Ley del Contrato de agencia en relación con el 1124 del Código Civil. El segundo, por infracción de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil .

    La parte recurrente NESTLE ESPAÑA S.A. preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC citando como precepto infringido el artículo 1 de la Ley del Contrato de Agencia . El escrito de interposición se basa en la misma infracción alegada en el escrito de preparación.

    Utilizado por los recurrentes la vía del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC resulta que dicha vía es la adecuada al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y ser ésta superior al límite exigido legalmente.

  2. - El recurrente FERNANDO PIQUER MARTÍ, S.L. plantea varias cuestiones en su Primer Motivo. Así, el recurrente en primer lugar, discute la indebida acumulación de acciones apreciada por la Sentencia recurrida del artículo 1124 con el artículo 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia para considerar que la acumulación era debida y en consecuencia en plazo de prescripción de la línea de helados que apreció la Sentencia que era la de un año y en consecuencia estaba prescrita, era la de 15 años del artículo 1964 del Código Civil en relación con el 1124 del Código Civil, que no había transcurrido. Esta cuestión, si la acumulación de la acción del 1124 del Código Civil, en relación con la acción del 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia procede o no es una cuestión de carácter procesal y en este sentido, el recurso incurre en la causa de inadmisión, en este punto, de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, por cuanto su pretensión se funda en una cuestión eminentemente procesal, cual es la indebida acumulación de acciones, cuestiones que no pueden acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), y las normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

  3. - El resto del recurso de casación de FERNANDO PIQUER MARTÍ, S.L. en su primer (salvo lo dicho anteriormente) y segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente vuelve a plantear la cuestión litigiosa ante esta Sede como si fuera una tercera instancia, lo que en absoluto es. Así, en el primer motivo el recurrente en relación con la cuantía solicitada por "reponedoras" discute la base fáctica de la sentencia recurrida al considerar que el sistema de compensación por cuota fija a partir de junio de 1.996 no abarcaba las reclamaciones por concepto de reponedoras hasta dicha fecha porque, señala el recurrente lo reclamado corresponde al periodo de mayo de 1.994 a junio de 1.996 y que la suma reclamada corresponde a cuotas fijas no abonadas por NESTLE cuando la Sentencia recurrida establece que "desde abril de 1994 hasta abril de 1996 dicho pago se realizaba mediante compensación conforme lo convenido y aceptado por NESTLE y que además" no aparece debidamente justificada la deuda", declaración ésta que sólo puede atacarse mediante una nueva valoración probatoria que no es posible a través del recurso de casación. Por otro lado el recurrente, en relación con las "Terminales de Transmisión Electrónica" considera probada la certeza de la inversión obviando la base fáctica de la Sentencia recurrida que establece en el Fundamento de Derecho Séptimo, al confirmar la sentencia de Primera Instancia, que no consta ningún asiento contable de tales inversiones con lo cual no se puede dar por probado que se realizara tal desembolso además de "no estar suficientemente justificado el perjuicio que se reclama por parte de la mercantil apelante". En cuanto a los despidos por empleados, considera el recurrente acreditado tanto el despido como la motivación del mismo por la rescisión del contrato de distribución en exclusiva cuando la Sentencia recurrida establece que " no hay prueba de tales despidos ni de que vinieran motivados directamente por haber finalizado las relaciones comerciales entre los litigantes". En el motivo segundo, el recurrente considera que debe ser indemnizable todos los perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento, tanto los relativos a inversión como a clientela volviendo a plantear las cuestiones anteriores que ya han sido resueltas en este recurso pues los daños por clientela al amparo del 1124 del Código Civil hubieran requerido de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal para discutir la debida acumulación de acciones, mientras que el resto de gastos de inversión no acogidos lo fueron por no resultar acreditados, tal y como se expuso anteriormente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican e incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC en orden a la admisión de los motivos de los recursos a que hacen referencia.

  4. - En cuanto al recurso de casación de NESTLE ESPAÑA, S.A. incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente está planteando mediante la alegación de la infracción del artículo 1 de la Ley del contrato de Agencia una base fáctica distinta a la planteada por la Audiencia pues el recurrente en todo momento parte de una interpretación de las relaciones jurídicas que unen a las partes distinta a la efectuada por la Audiencia considerando que la relación que une a las partes en cuanto a los CST es de arrendamiento de servicios y no de agencia, al contrario de lo expuesto por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, y que lo que califica la Audiencia como de Distribución en exclusiva no es más que una compraventa discutiendo además la base fáctica de la sentencia en cuanto al incumplimiento de obligaciones por la demandante entendiendo la recurrente que existe este incumplimiento por falta de pago con la consiguiente resolución justificada por NESTLE cuando la Sentencia recurrida sienta en su Fundamento de Derecho Octavo, por remisión a la Sentencia de Primera Instancia, "que el impago de cantidades por la demandante no se puede considerar un incumplimiento contractual ni una frustración de los fines del contrato" y la resolución de NESTLE fue unilateral.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican (resolución unilateral y calificación de las relaciones jurídicas) e incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de FERNANDO PIQUER MARTÍ, S.L. y NESTLE ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2.003 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 176/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 86/2000 del Juzgado de Primera instancia Único de Segorbe.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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