ATS 775/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2007
Fecha12 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 24 de junio de 2006, en los autos del Rollo de Sala Procedimiento Ordinario 15/2005, dimanante del sumario 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, por la que se condena a Luis Antonio

, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto en el artículo 242.1º del Código Penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo, a menos de cien metros, por plazo de veinte años, prohibición de residir en la Isla de Ibiza, al pago de una indemnización de 8.500 euros, con los intereses legales, a Alicia . y de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Luis Antonio formula recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

- Como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24. 1 y 24. 2 de la constitución .

- Como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

- Como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 138,139. 1,16 y 62 y 242. 1 del Código Penal .

- Como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24. 1 y 24. 2 de la Constitución .

  1. El recurrente estima que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que la Sala, con un buen criterio, considera que el procedimiento para el reconocimiento fotográfico hecho por la Policía era inaceptable y por eso lo anuló, aunque estimó que dicha circunstancia no viciaba ni anulaba las ulteriores identificaciones. El recurrente afirma que se retocó el pelo porque era la primera parte del cuerpo en la que se fijó la denunciante. Impugna, además, la diligencia de reconocimiento, por ser Luis Antonio al único al que se le recorta el pelo y subraya que la denunciante dio tres datos identificativos de su agresor que no se correspondían en ningún caso con los del acusado. Por último, señala el fuerte contraste en el tono de la piel entre el acusado y los restantes integrantes de la rueda de reconocimiento y subraya que según la denunciante, en la diligencia participaron sudamericanos y marroquíes, pese a no ser cierto. Por ello, estima que la rueda se percibió de forma incorrecta por la víctima.

  2. Según la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2003, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión.

    Por otra parte, la Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998).

  3. De las actuaciones, resulta acreditado que, según se aprecia en el folio 46 de las actuaciones, por procedimiento informático, la Policía recortó el pelo de la fotografía del documento nacional identidad del acusado para asemejarlo al aspecto al descrito por la víctima y que ésta le reconoció sin ningún género de dudas como el autor de la agresión. Sin embargo, no es menos cierto que la propia Sala de instancia estimó que esa actuación policial excedía de los límites legales y por consiguiente carecía de cualquier valor por su carácter inductivo. Pero, esto no obstante, la Sala estimó que este vicio previo no traía consigo a la invalidez y nulidad de los restantes practicados. Es así que el Tribunal de instancia justifica esta decisión en que la descripción que da la víctima es bastante aproximada a las circunstancias físicas del acusado y en que aquélla tuvo ocasión de ver su fisonomía bastante nítidamente porque actuaba a cara descubierta y aunque el ataque se verificó cuando la denunciante se encontraba de espaldas, tuvo tiempo previo y también posteriormente, debido al forcejeo, para fijarse en sus rasgos físicos. Además, para respaldar esta decisión, la Sala toma en consideración que la denunciante no reconoció al acusado nada más que después de la exhibición de numerosos álbumes de fotografías.

    Pero además, la denunciante Alicia . reconoció sin género de dudas al acusado en rueda de reconocimiento judicial y en el acto de la vista oral, manifestando que no guarda ningún género de dudas en cuanto a la identificación del acusado. Es digno de tener en cuenta que la diligencia de identificación, en rueda de reconocimiento, según consta en el folio 32 de las actuaciones, se efectuó en presencia de letrado libremente designado por el acusado que no formuló en ese momento ningún reparo en torno al parecido físico de las personas que formaban parte de la rueda. La propia Sala tuvo ocasión de estimar según su apreciación directa de la declaración de dos de los cuatro participantes en la rueda (se excluye al propio acusado), que comparecieron al acto de la vista oral, que las personas que habían formado parte en ella tenían un parecido razonable con el acusado, pues lograr o conseguir una absoluta identidad de rasgos es prácticamente inviable.

    No puede, en definitiva, estimarse que los restantes reconocimientos positivos que hizo la denunciante resulten viciados por la diligencia policial. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2000, "la diligencia de reconocimiento fotográfico... no tiene valor probatorio alguno reduciéndose sus efectos a una pura diligencia de investigación que permite encauzar las pesquisas pero que necesita complementarse con verdaderas diligencias de prueba como el reconocimiento en rueda o la ratificación en el acto del juicio oral...". En definitiva, la diligencia citada tiene carácter preprocesal e, incluso, de haberse realizado regularmente, ningún valor probatorio. Como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (STS 1230/99) la prueba sobre el reconocimiento no la constituye ni siquiera la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación (STS 28/11/2003).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Como corolario del anterior motivo, alega el recurrente que la identificación de la víctima era la única prueba de cargo directa y que, al ser nula o insuficiente, no ha habido prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Para apoyar el motivo, la parte recurrente censura la existencia de los indicios corroboradores que cita la sentencia de instancia.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. Como el propio recurrente lo pone de manifiesto, el presente motivo se ve encadenado vitalmente al anterior y parte del supuesto de que la identificación por la víctima del acusado es nula por estar viciada. Se ha señalado ya en el motivo anterior que con independencia de la inoportunidad de la primera actuación policial, que por su carácter podría dar pie a estimar que tenía un cierto valor inductivo, la denunciante reconoció sin ningún género de dudas al acusado, tanto en el momento de su detención, en rueda de reconocimiento practicado con las garantías legales, como en el propio acto de la vista oral.

Es por lo demás cierto que la única prueba directa proviene de la declaración de la víctima. Así lo determinan las propias circunstancias de los hechos. Sin embargo, la Sala valoró, en primer lugar y de una forma cuidadosa de declaración de la víctima, subrayando la integridad y congruencia de su declaración a lo largo del procedimiento. Además, la declaración de la víctima venía además confirmada y avalada por la declaración de la hermana de la denunciante Patricia . que manifestó, en el acto de la vista oral, que en el mes de noviembre, el acusado había entrado en la misma tienda que regentan ambas hermanas solicitando también que se le mostrase sudaderas, marchándose repentinamente y sin esperar a que le contestase, realizando todo ello de una forma que se le antojaba poco natural.

En numerosas ocasiones, esta Sala ha entendido que la declaración de la víctima, aunque sea la única prueba de cargo, puede servir de fundamento bastante para desvirtuar la presunción de inocencia (cfr. por vía ilustrativa las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 138,139. 1,16 y 62 y 242. 1 del Código Penal .

  1. Arguye la parte recurrente que, según los hechos probados, la víctima perdió el conocimiento quedando en el suelo y que resulta ilógico, que, en esas circunstancias y sin la mínima posibilidad de resistencia, si el propósito del acusado era acabar con su vida, no lo hiciese. Por todo ello estima que hay una contradicción entre la valoración jurídica y lo narrado en los hechos probados.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico. b) Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    2. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    3. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000 ).

  3. La contradicción que el recurrente pone de manifiesto no surge de una antinomia lógica entre distintas partes de los hechos probados, sino entre las consideraciones de la Sala y los propios razonamientos jurídicos de la parte recurrente.

    Como juicios de inferencia que la Sala toma en consideración para estimar que la intención del recurrente era la de dar muerte a la víctima, se indican, fundamentalmente los reiterados golpes inferidos con una barra de hierro en la cabeza, órgano que aloja uno de los órganos más vitales y vulnerables del cuerpo humano. Los reiterados golpes, que dejaron a la víctima completamente exangüe y la naturaleza del arma, una barra de hierro de 90 cm de longitud indican claramente que el acusado tenía intención de causar la muerte de la denunciante, o que al menos, provocaba una situación con un altísimo incremento del riesgo de que así ocurriese. De hecho, fue la asistencia facultativa inmediata la que evitó el desenlace fatal. En definitiva, cuando el acusado abandonó a su víctima, esta yacía en un gran charco de sangre, exánime. De haber mediado más tiempo en suministrarle los debidos cuidados, se hubiese producido la muerte de la denunciante.

    En esas condiciones que refleja el Tribunal de instancia, es innegable el propósito intencional o aceptado de producir la muerte de la víctima. No es preciso entrar en mayores disquisiciones sobre por qué el acusado no aseguró aún más, si así era su voluntad, el desenlace fatal.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como acreditativos del error alegado, el recurrente señala los siguientes documentos:

    1. - La prueba documental consistente en las fotografías obrantes a los folios 46, 210 y 335 de las actuaciones.

    2. - La documental consistente en el informe aportado por el Subinspector Jefe de la Policía Local de Santa Eulalia del Río de 12 de diciembre de 2005 y el informe obrante al folio 248 de las actuaciones elaborado por el Secretario Accidental del Ayuntamiento de esa localidad.

    Alega el recurrente que la fotografía obrante al folio 46 es el resultado del retoque sobre la fotografía obrante al folio 335 de las actuaciones. La obrante al folio 210 corresponde al recurrente cuando fue detenido. El recurrente aduce que se observa que el acusado no tenía el pelo largo. Asimismo, señala que en el informe del Secretario Accidental del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río se refiere que a Luis Antonio siempre se le ha observado con pelo largo. El informe del Subinspector Jefe de la Policía Local concreta que, en los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, Luis Antonio llevaba el pelo largo.

  2. Los requisitos que vertebran la viabilidad del cauce casacional del art. 849-2º, y que son los siguientes:

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 de la LECrim .

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 LECriminal- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error y precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal (STS de 6 de abril de 2004 ).

  3. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha negado el carácter documento a los efectos del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las fotografías, por la precisa razón que el propio recurrente aporta: su posibilidad relativamente fácil de manipulación.

    En lo que se refiere a los informes del Subinspector Jefe de la Policía Local de Santa Eulalia del Río y del Secretario Accidental del Ayuntamiento de la misma localidad, es evidente que carecen de la condición de literosuficiencia. No acreditan extremos que forzosamente demuestren la debilidad de los juicios valorativo de la Sala. En definitiva, la longitud del pelo o su densidad son circunstancias estéticas transitorias que no es difícil modificar. El que usualmente el acusado llevase el pelo largo no quiere decir que no pudiese llevarlo cortado durante cierto momentos.

    El artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el error que acredite sea patente sin necesidad de acudir a ulteriores elucubraciones ni interpretaciones. Como se ha señalado, la longitud de cabello puede fácilmente modificarse sin mayores complicaciones. Lo mismo puede predicarse, en definitiva, de las fotografías en las que el recurrente se pretende amparar.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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