ATS, 17 de Julio de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:12233A
Número de Recurso5093/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de junio de

2.005, en el procedimiento nº 404/05 seguido a instancia de DON Juan Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado de invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de julio de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Javier Montoya Cuéllar, en nombre y representación de DON Juan Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de abril de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia recurrida revoca el pronunciamiento de instancia y con desestimación de la demanda absuelve a los organismos demandados. En dicha resolución consta que el actor fue declarado por él INSS en incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por resolución de 1 de noviembre de 1993. En 2003 solicitó revisión de grado, por agravación, que tras interponer demanda judicial no prosperó. El EVI fija la fecha de la revisión el 10 de abril 2005 y otro de 20 enero 2003, no establece plazo. En enero de 2005 solicita de nuevo revisión de grado por agravación de las dolencias y limitaciones siendo desestimada por resolución del INSS de 19 de enero 2005. La Sala acoge el recurso planteado por la Entidad Gestora, que denuncia la infracción del artículo 143. 2 de la LGSS en su redacción dada por la ley 52/03, de 10 de diciembre, que introdujo la imposición de establecer un plazo para revisión en las resoluciones que confirmen el grado reconocido previamente, mención novedosa que hace inaplicable la doctrina emanada de sentencias anteriores, cuyo sustento era precisamente la limitación en la norma de la resoluciones en las que debiera hacerse constar el plazo a partir del cual se podría instar la revisión, a las iniciales o de revisión por las que se reconociera el derecho a las prestaciones de invalidez permanente. En consecuencia y puesto que dicho precepto dispone, en su relación actual que: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instalar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional..." no cabe hacer distinción alguna, a los efectos de la constancia del plazo a partir del cual se podría instar la revisión, entre la resoluciones que reconozcan el derecho a una prestación de incapacidad permanente y aquéllas en las que se confirme el grado ya reconocido previamente o, si se prefiere, se le niegue la revisión del grado postulada, cuál es la que nos ocupa. Por tanto, rechaza la petición revisora anticipada pues la fecha a partir de la cual la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría es el 10 de abril de 2005, fijada por la entidad gestora a propuesta del EVI.

La sentencia alegada como contradictoria, del Tribunal Supremo de 30-06-00, aborda la cuestión de determinar si el INSS puede o no fijar plazos de revisión en las resoluciones en que se limita a rechazar la solicitud presentada por el trabajador, sin hacer declaración alguna que afecte al grado de invalidez ya reconocido con anterioridad, declarando que las solicitudes de revisión de grado invalidante presentadas una vez transcurrido el plazo fijado por la resolución que declaró el derecho, no están sometidas a plazo alguno. El precepto que esta en la base del debate es el art. 143.2 del vigente Texto Refundido de LGSS, en la redacción que le diera el art. 34.2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, que dispone "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

No concurre la contradicción invocada entre las sentencias contrastadas, pues sus pronunciamientos no son opuestos, ya que aplican disposiciones diferentes: la recurrida el artículo 143. 2 de la LGSS en la redacción dada por la ley 52/03, de 10 de diciembre, que introdujo el parrafo "o se confirme el grado reconocido previamente"; mientras que la referencial se basó en el artículo 143.2 de la LGSS en la redacción dada por la ley 42/1994 de 30 de diciembre, que no contenía la frase transcrita. En definitiva, solo pueden fijarse los plazos en las resoluciones que reconozcan derecho a la prestación en cualquiera de sus grados - y ahora en las que lo confirmen- pero no en las que lo denieguen.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 16-05-07 sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Montoya Cuéllar en nombre y representación de DON Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación número 3571/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 29 de junio de 2.005, en el procedimiento nº 404/05 seguido a instancia de DON Juan Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR