STS, 18 de Junio de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:4445
Número de Recurso1315/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1315/2010 interpuesto por Dª. Raimunda , representada por la Procurador Dª. Gema Avellaneda Peña, contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 298/2006 , sobre adjudicación de expendeduría de tabaco y timbre; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y D. Víctor , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Raimunda interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 298/2006 contra la resolución de 6 de junio de 2006, dictada por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, que estimó parcialmente el recurso de alzada deducido por D. Víctor contra la dictada por la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 12 de julio de 2005, que adjudicó una expendeduría general de tabaco y timbre en Chantada (Lugo), código de polígono NUM000 . El Ministro, en alzada, ordenó "que por el Comisionado para el Mercado de Tabacos se proceda a valorar nuevamente las ofertas, prosiguiendo el procedimiento de adjudicación conforme a su normativa rectora".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 23 de febrero de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "revocando la resolución de 16 de junio de 2006, dictada por el Jefe de Área y refrendada por el Subdirector General y el Secretario General, por Delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, por la que se resolvía el recurso de alzada planteado por Don Víctor contra la resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 12 de julio de 2005 (BOE de 26 de julio), quedando así confirmada esta resolución de 12 de julio de 2005 que adjudica a mi mandante, Doña Raimunda , la Expendeduría en concurso en Chantada, junto con todos los pronunciamientos que sean inherentes y/o accesorios a tal declaración y resulten procedentes en Derecho en virtud de la aplicación del principio iura novit curia". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de mayo de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante".

Cuarto.- D. Víctor contestó a la demanda el 4 de septiembre de 2007 y suplicó a la Sala "sentencia declarando la inadmisión del recurso interpuesto por doña Raimunda en cuanto al pedimento de que se declare confirmada la resolución de 12 de julio de 2005 y desestime el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho, todo ello con imposición de costas a la actora". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Quinto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 21 de septiembre de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Raimunda contra la Orden dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el día 16 de junio de 2006 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho en los extremos objeto de este recurso. Sin efectuar condena al pago de las costas."

Sexto.- Con fecha 15 de abril de 2010 Dª. Raimunda interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1315/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del Capítulo III, Libro II ( arts. 28 y 29) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del "art. 3 LRJPAC, en íntima conexión con el principio de discrecionalidad técnica de la Administración -en este caso el Comisionado para el Mercado de Tabacos-".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "omisión de la aplicación del Decreto 35/2000, de 28 de enero, sobre Regulamento de desenvolvemento e execución da Lei de accesibilidade e supresión de barreiras na Comunidade Autónoma de Galicia, lo que supone indefectiblemente la infracción de lo previsto en esa Ley 8/1997, de 20 de agosto, llamada Lei de accesibilidade e supresión de barreiras na Comunidade Autónoma de Galicia a la que se refiere".

Quinto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "vulneración del art. 24 de la Constitución de 1978 ".

Sexto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de la "doctrina más que asentada y soportada por jurisprudencia constante que, con independencia de lo establecido con carácter general en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con carácter particular en el art. 4 de la Ley 13/1998 y el art. 35 del RD 1199/1999 , ambos del Mercado de Tabacos, el pliego de condiciones es la Ley del concurso y obliga por igual a los administrados y a la Administración".

Séptimo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "vulneración de jurisprudencia, en concreto la que defiende las bases del concurso como la Ley aplicable, en el sentido que da, entre otras, la sentencia de 18 de diciembre de 2008".

Octavo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "el ataque que se produce contra la jurisprudencia opuesta a la de la realidad de los hechos".

Séptimo.- Por auto de 14 de octubre de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación.

Octavo.- Por escrito de 27 de enero de 2011 D. Víctor se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Noveno.- El Abogado del Estado se opuso al recurso con fecha 3 de febrero de 2011 y suplicó a la Sala la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente.

Décimo.- Por providencia de 28 de febrero de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 2 de julio de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Raimunda contra la resolución del Ministerio de Economía antes reseñada que, al estimar la impugnación presentada por otro candidato (el señor Víctor ) aspirante a una expendeduría general de tabaco y timbre en Chantada (Lugo) en el seno del mismo concurso convocado al efecto, anuló la adjudicación administrativa efectuada a favor de la señora Raimunda . El Ministerio dispuso que el Comisionado para el Mercado de Tabacos valorara nuevamente las ofertas y continuara el procedimiento de adjudicación conforme a su normativa rectora.

Segundo.- De la secuencia de hechos que refleja la Sala de instancia destacamos los siguientes:

  1. El día 30 de julio de 2003 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el concurso público para la adjudicación de una expendeduría general de tabaco y timbre en Chantada (Lugo). En el concurso participaron la señora Raimunda , el señor Víctor y una tercera persona. Como todas las convocatorias de este género, contiene los criterios de puntuación correspondientes a cada uno de los factores valorativos de las propuestas

  2. El Comisionado para el Mercado de Tabacos adjudicó inicialmente la expendeduría al señor Víctor (resolución de 16 de diciembre de 2003). Recurrió en alzada la señora Raimunda quien, después de varias vicisitudes procedimentales, obtuvo la adjudicación a su favor (resolución de 12 de julio de 2005).

  3. El señor Víctor , por su parte, impugnó la resolución de 12 de julio de 2005 y vio estimado de modo parcial su recurso de alzada pues el Ministerio de Economía y Hacienda anuló (mediante la resolución de 16 de junio de 2006 que es el objeto del litigio) la adjudicación favorable a la señora Raimunda y ordenó la retroacción de actuaciones para que se valoraran nuevamente las ofertas de los concursantes.

  4. La señora Raimunda impugnó ante la Sala de la Audiencia Nacional la última de las resoluciones citadas (esto es, la de 16 de junio de 2006) que le era desfavorable, viendo sus pretensiones rechazadas por la sentencia de dicha Sala de 2 de julio de 2009 contra la que interpone el presente recurso de casación.

Tercero.- La resolución ministerial impugnada en la instancia (la de 26 de junio de 2006), además de referirse a otras cuestiones, estimó -como ya se ha dicho- el recurso de alzada del señor Víctor al aceptar su alegación sobre la distancia existente entre el estanco propuesto por la señora Raimunda y otro ya instalado en Chantada. El Ministro de Hacienda admitió que aquella distancia era inferior a 350 metros y, por lo tanto, que a la señora Raimunda se le debían reconocer tres, y no seis, puntos en razón de este epígrafe. En consecuencia, anuló la adjudicación de la expendeduría general de tabaco y timbre otorgada a la señora Raimunda y dispuso la subsiguiente retroacción de actuaciones a la fase de valoración.

La Sala de instancia reputa conforme a derecho la resolución de 26 de junio de 2006 tras apreciar, a la vista de los diferentes informes, que la medición de las distancias entre estancos finalmente admitida por el Ministerio de Hacienda era adecuada y se atenía a lo dispuesto en el pliego de condiciones del concurso.

Cuarto.- Las consideraciones en que la Sala de la Audiencia Nacional se basó para llegar a esta conclusión quedan expuestas en la parte final del fundamento jurídico cuarto y en el quinto de la sentencia recurrida y son las siguientes:

"[...] Respecto de la alegada imposibilidad de impugnar la distancia entre locales porque según la actora es firme, por la recurrente se obvia que la distancia que existe entre los locales es un hecho, y como tal hecho, conforme al pliego de condiciones, determina una valoración. En contra de lo manifestado por la recurrente, como tal hecho es discutible en el marco de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución que encuentra su fundamento estimatorio en la errónea medición de la referida distancia. La consecuencia es fundamental para un concurso en el que tres puntos más o menos pueden determinar el cambio de adjudicatario. Debe por tanto desestimarse este motivo de impugnación.

[...] En cuanto a la inaplicación de los criterios alternativos propuestos y aceptados por no adaptarse a lo previsto en el pliego de condiciones, el motivo de impugnación encuentra su fundamento último en la interpretación que debe darse, a juicio de la recurrente, a la referencia que contiene la convocatoria, y concretamente el punto 2.2 del Anexo I del pliego de condiciones del concurso: 'En cualquier caso la medición se hará por el camino más corto, abierto al tránsito, no considerándose los pasajes, pasadizos o cualesquiera otras vías análogas cerradas o limitadas por barreras naturales o arquitectónicas'. A su juicio la interpretación de las 'barreras arquitectónicas' debe realizarse atendiendo a las normas aplicables en materia de accesibilidad, entendiendo que deben ser las previstas en el Decreto 35/2000 de 28 de enero sobre 'Regulamento de desenvolvemento e execución da Ley da accesibilidade e supresión de barreiras na Comunidade Autónoma de Galicia'.

[...] Considera esta Sala que a la vista del propio tenor del Decreto, y de la base citada, cuando esta base cita las barreras naturales o arquitectónicas, no lo hace de forma aislada, sino integrada en una frase en la que se indica que no se tomarán en consideración los pasajes, pasadizos o 'cualesquiera otras vías análogas cerradas o limitadas por barreras naturales o arquitectónicas' y en consecuencia, no son ni las BAUR (barreras urbanísticas) ni las BAED (barreras arquitectónicas en la edificación), ni las BT (barreras en el transporte), o las BC (Barreras en la Comunicación) que regula el art. 5 de dicho Decreto.

Y así no puede descartarse el paso y el cálculo correspondiente por un desnivel entre la acera equivalente a un peldaño, ni por la propia presencia de la acera, ni la escasa anchura del eje peatonal, ni los vados peatonales inadecuados, el pavimento deteriorado e irregular, la inexistencia de paso de peatones, los vados peatonales inadecuados por su mala orientación, su pendiente inadecuada, la escalera sin barandilla central, etc.

En tal sentido el peritaje aportado por la recurrente, que fundamenta su crítica de la distancia medida por el perito que informa a instancias de la Administración en que no se han tenido en cuenta dichas aceras, estado del pavimento etc. no puede imponerse a un informe que tiene en cuenta la distancia medida según los criterios de la orden de convocatoria, no según los criterios del Decreto 35/2000 de 28 de enero sobre 'Regulamento de desenvolvemento e execución da Ley da accesibilidade e supresión de barreiras na Comunidade Autónoma de Galicia'.

En cuanto a la circunstancia de que en la documentación aportada en su momento por el codemandado figure una certificación de fecha 27 de noviembre de 2004 emitida por el arquitecto Sr. Norberto en la que se acredita la adecuación del local a los datos reseñados en la solicitud, y comprobado el modo en que se realizó la selección del perito por el Ministerio (oficio al Colegio de Arquitectos e insaculación por éste), y la circunstancia de que en el área geográfica donde se hallan los locales litigiosos no abundan los profesionales expertos, esta Sala considera que no puede entenderse viciado como pretende la actora el informe pericial de fecha 7 de marzo de 2006. En el año 2004 emitió un 'certificado de solidez y seguridad' del local del Sr. Víctor y de hecho el mismo arquitecto había elaborado la memoria descriptiva relativa al local ofertado por la tercera concursante."

Quinto.- En el primer motivo de casación, interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , afirma la recurrente que el expediente administrativo estaba incompleto, sin que pudiera conocer dicha circunstancia sino en el curso de otro proceso tramitado (bajo el número 400/2006) en la misma Sección de la Sala de la Audiencia Nacional.

El dato que no constaba en el expediente del presente recurso y sí en el seguido bajo el número 420/2006 sería el relativo a la intervención del perito Don Norberto a favor del señor Víctor en un procedimiento administrativo distinto del recurso de alzada que culminó en la declaración de nulidad de la adjudicación a favor de la señora Raimunda . Sostiene esta última que se le causó indefensión ya que al redactar la demanda en el presente litigio no podía "haber tenido siquiera la intuición de que esto pudiera ser así, pues es imposible que mi mandante pudiera tener conocimiento del contenido de la candidatura del Sr. Víctor ".

Sin perjuicio de que las objeciones relativas a la intervención de aquel perito volverán a ser alegadas en el segundo, tercer y quinto motivo casacionales, que inmediatamente abordaremos, lo cierto es que la cuestión suscitada en el primero resulta ajena a los quebrantamientos de forma censurables por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Hasta tal punto ello es así que quien suscribe este primer motivo ni siquiera llega a precisar qué norma de dicha Ley, o de cualquier otra, resultaría vulnerada por el actuar de la Sala de instancia, Por lo demás, una vez que la defensa de la señora Raimunda adujo la referida circunstancia (la intervención previa del perito en un procedimiento anterior) en su escrito de conclusiones y a ella alude el tribunal de instancia en la sentencia, mal podríamos apreciar vestigio alguno de indefensión.

Sexto.- En los motivos segundo, tercero y quinto, ya por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de varios preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en concreto, de los artículos 28 , 29 y 33 ) y del artículo 24 de la Constitución . La recurrente los considera vulnerados porque, a su juicio, el Ministerio de Economía y Hacienda no debió admitir como elemento de prueba el informe que el perito señor Norberto había realizado a petición del Comisionado en el año 2006, siendo dicho señor incompatible para emitirlo ya que había intervenido previamente (año 2004) en defensa de los intereses del señor Víctor facilitándole un certificado sobre las características del local comercial por él propuesto.

Esta misma circunstancia le sirve para afirmar (quinto motivo) la vulneración del artículo 24 de la Constitución pues, a su juicio, la tutela judicial efectiva ha de ser prestada también "por los órganos administrativos en el ejercicio de sus potestades", lo que no habría hecho el Ministerio de Economía y Hacienda al admitir el informe del perito. La falta de consistencia de la premisa en que descansa este quinto motivo impide, sin más, acogerlo.

Los motivos segundo y tercero deben ser igualmente rechazados. Como bien objeta el Abogado del Estado, su desarrollo argumental no contiene ninguna referencia o crítica a la respuesta específica que la Sala dio en la sentencia de instancia frente a la alegación correspondiente inserta en el escrito de conclusiones de la señora Raimunda . Según ya hemos transcrito, el tribunal apreció que era el propio Ministerio (esto es, el Comisionado) quien había interesado del Colegio de Arquitectos el nombramiento, por insaculación de un profesional que midiera las distancias. Añade la Sala que el certificado emitido en el año 2004 por el arquitecto señor Norberto -en quien recayó aquel nombramiento- a instancias del señor Víctor era tan sólo sobre la "solidez y seguridad" de su local, esto es, resultaba ajeno al problema de las distancias entre el local de la señora Raimunda y otro estanco en Chantada. Razones que llevaron a la Sala a apreciar que la intervención ulterior, en el año 2006, del mismo arquitecto, esta vez designado por el Colegio Oficial y no por encargo de un particular, no incurría en vicio alguno determinante de su nulidad.

Estas alegaciones singulares de la sentencia, repetimos, no son ni tomadas en consideración ni desvirtuadas en los motivos casacionales segundo y tercero, lo que implica necesariamente el rechazo de ambos. Añadiremos, en todo caso, que las conclusiones de la Sala sobre el dato geográfico e inalterable de la distancia entre las dos expendedurías se obtuvieron a partir de toda la prueba practicada, también la del "peritaje aportado por la recurrente" al proceso. Su pronunciamiento sobre una cuestión fáctica de aquella naturaleza sólo podría ser corregido en casación si se acreditara el evidente error en que incurrió el tribunal de instancia, lo que no sucede en este caso.

En fin, muy acertadamente replica el Abogado del Estado que el contenido del informe emitido en vía administrativa por el señor Norberto , a instancias del Comisionado, podrá discutirse por cuestiones objetivas pero "nada autoriza a imputar parcialidad o intentar desacreditar los términos de su mediación" con argumentos ajenos a aquella cuestión de hecho, tanto menos si la tacha se limita a recordar que el arquitecto ya había emitido años atrás un informe profesional en relación con otro local del señor Víctor .

Séptimo.- En el cuarto motivo de casación denuncia la recurrente la infracción (por inaplicación) de la Ley del Parlamento de Galicia número 8/1997, de 20 de agosto, sobre la accesibilidad y supresión de barreras en su territorio, y el Decreto de la Junta de Galicia número 35/2000 que la desarrolla.

Sin necesidad de abordar las cuestiones relativas a la eventual aplicación del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional (precepto que circunscribe los motivos de casación a la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia) la censura de fondo que en este motivo se vierte contra el fallo de instancia no puede ser acogida.

En efecto, como bien afirma la Sala de la Audiencia Nacional, la medición de los metros lineales existentes entre locales comerciales destinados a expendedurías de tabaco ha de hacerse conforme a las reglas singulares de la convocatoria, que constituyen la ley del concurso (así lo defenderá la propia señora Raimunda en otro de sus motivos). La distancia se ha de medir, pues, no a la vista de si determinados elementos de las vías urbanas se ajustan mejor o peor a las normas autonómicas sobre accesibilidad, sino con estricta aplicación de las normas singulares de la convocatoria, de origen y naturaleza estatal, para toda España. Aquellas normas autonómicas no pueden constituir, en suma, el parámetro de control adecuado para juzgar sobre el resultado del concurso general convocado por la Administración del Estado para la provisión de las expendedurías que, repetimos, ha de atenerse a una bases uniformes para todo el territorio español.

El pliego de bases contiene en su apartado 2.1, letra b), las pautas específicas para valorar los puntos que han de ser reconocidos a cada oferta en función de que la distancia entre dichas expendedurías sea de más de 200 hasta 350 metros lineales (3 puntos), más de 350 hasta 500 metros lineales (6 puntos) o más de 500 metros lineales (10 puntos). Se trata de uno más, entre otros, de los criterios o factores relevantes para la adjudicación. Y en el apartado 2.2 del mismo pliego se establecen una serie de disposiciones, bien precisas y detalladas, sobre el cómputo de las distancias cuya medición había de ser verificada y certificada por un técnico. Se trata de distancias en metros lineales, por el camino más corto, abierto al tránsito, no considerándose los pasajes, pasadizos o cualesquiera otras vías análogas cerradas o limitadas por barreras naturales o arquitectónicas. Pues bien, sobre la aplicación al caso de autos de dichas reglas específicas se ha pronunciado el tribunal de instancia, a la vista de la prueba practicada, y su valoración de la prueba no es susceptible de impugnación ante esta Sala acudiendo a disposiciones de origen autonómico sobre accesibilidad, pensadas a otros efectos.

Octavo.- En el sexto motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del "contenido normativo del pliego de condiciones". En su encabezamiento afirma la defensa de la señora Raimunda que la Sala infringe la "doctrina más que asentada y soportada por jurisprudencia constante que, con independencia de lo establecido con carácter general en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con carácter particular en el art. 4 de la Ley 13/1998 y el art. 35 del RD 1199/1999 , ambos del Mercado de Tabacos, el pliego de condiciones es la Ley del concurso y obliga por igual a los administrados y a la Administración". El séptimo motivo, estrechamente relacionado con el sexto, se basa en la supuesta infracción no ya de las normas legales sino de la jurisprudencia de esta Sala acerca del sometimiento de los concursantes a las bases de las respectivas convocatorias.

Lo cierto es que la única regla, en concreto, del pliego de condiciones que la recurrente cita es la comprendida en el apartado 2.1, letra c), esto es, una de las aplicables a la valoración del "interés comercial del local propuesto". No se trata, por lo tanto, de la norma reguladora de la "distancia respecto de otras expendedurías" que establece el mismo apartado 2 pero en su letra b). Y su invocación por la señora Raimunda se hace no para discrepar del cómputo de la distancia entre el local que ella misma propuso para estanco y otra expendeduría (que es la cuestión resuelta por el Ministerio de Economía en alzada y lo único sobre lo que se podía debatir en la instancia) sino para impugnar la puntuación asignada al local propuesto por su contrincante, el señor Víctor .

Siendo ello así, es claro que el sexto y séptimo motivos casacionales no podrán ser acogidos pues, como bien replica el correcurrido, poco tienen que ver con lo que es objeto del presente litigio. Repetimos que lo que se impugnó en éste es tan sólo la decisión administrativa de minorar la puntuación asignada a la señora Raimunda porque entre el local por ella propuesto y una expendeduría ya instalada la distancia existente era superior a 200 pero inferior a 350 metros. No puede extenderse el recurso a otros extremos y, entre ellos, a las condiciones relativas al local del señor Víctor .

Noveno.- En el octavo y último motivo de casación se mezclan cuestiones heterogéneas para afirmar, en suma, que la Sala de instancia ha incurrido en una imprecisa "vulneración jurisprudencial". Lo cierto es, sin embargo, que si siquiera queda claro cuál es la doctrina legal supuestamente vulnerada. La defensa de la recurrente cita, además, en este motivo sentencias no del Tribunal Supremo sino procedentes de la Audiencia Nacional, que no conforman jurisprudencia. Las referencias -de orden muy general- que en él se hacen a la imposibilidad de sustituir el criterio discrecional de la Administración cuando no existe desviación de poder o arbitrariedad en sus resoluciones poco tienen que ver con la sentencia impugnada, que corrobora precisamente el ajuste a Derecho de la decisión final del Ministerio de Economía, esto es, no sustituye ninguna de sus apreciaciones administrativas, ni las de contenido discrecional ni las de contenido reglado.

En fin, con la afirmación de que "la discrecionalidad técnica de la Administración ha sido sustituida por la opinión de un experto con interés en el procedimiento" la defensa de la señora Raimunda vuelve a plantear, esta vez de modo aún más inadecuado, la misma cuestión ya analizada. Nada impide que la Administración se apoye en los juicios técnicos de un perito para, a partir de ellos, obtener sus conclusiones en orden a una cuestión de carácter tan objetivo como la medición de la distancia entre dos estancos. Y, sobre todo, las consideraciones relativas a la discrecionalidad no pueden aducirse cuando la Sala de instancia lo que ha confirmado es precisamente, tras valorar toda la prueba, el dato de la distancia en metros lineales entre dos puntos, distancia en cuya verificación no existen componentes discrecionales.

Décimo.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cinco mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1315/2010, interpuesto por Dª. Raimunda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 2 de julio de 2009 en el recurso número 298 de 2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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