STS 514/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada en el Rollo de Sala núm. 194/2009 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Ovidio , representado por el procurador Sr. García de la Cruz Romeral; y, como recurridos, la Compañia de Seguros Zurich, representado por la procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez; D. Jose Manuel , representado por el procurador Sr. Castillo Sánchez; Dª Lorena , representada por la Procuradora Sra. Cortés Galán y el Abogado del Estado. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 y de Violencia sobre la Mujer de Órgiva instruyó sumario con el número 2/2009, por delitos de asesinato de género, violencia familiar habitual y malos tratos leves de género contra Ovidio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección segunda dictó sentencia, en fecha 11 de noviembre de 2011, en el Rollo de Sala 194/2009 , con los siguientes hechos probados: "I.- De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que el procesado D. Ovidio , de 68 años de edad y sin antecedentes penales, tras enviudar, contrajo matrimonio en segundas nupcias el día 5 de mayo de 1992 con Dª Crescencia , once años menor que él, de cuya unión no nacieron hijos; si bien en un principio los cónyuges instalaron su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria de donde ambos eran naturales, años después, tras la prejubilación de Ovidio como conductor de autobuses, a instancia de ella trasladaron su residencia a la localidad de Lanjarón (Granada), fijando el domicilio conyugal en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . Ya desde el inicio de la convivencia en Las Palmas, D. Ovidio ejercía sobre su espesa un férreo control, exigiéndole una total dedicación bajo el pretexto de sus múltiples problemas de salud derivados de una diabetes insulinodependiente con neuropatía diabética y espondiloartrosis, que ella sumisamente acataba por estimar era su deber cuidar de su marido, quien por la forma de tratarla, siempre de modo autoritario y posesivo, con constantes humillaciones de palabra y a gritos, ejercía sobre ella un fuerte dominio. Así, celoso de su familia, consiguió que Dª Crescencia se alejara cada vez más de su madre y hermanos hasta el punto de que en los diez años que llevaban viviendo en Lanjarón sólo se trasladó a visitarles a Las Palmas en cinco ocasiones, pues cada vez que proyectaba un viaje él decía que estaba enfermo y la reclamaba, de suerte que ella, por temor a la reacción de su marido, normalmente se comunicaba por teléfono con su hermana a escondidas. Tampoco permitía nunca que su esposa se sentara a la mesa con él incluso cuando les visitaban sus familiares, tanto cuando vivían en Las Palmas como en Lanjarón, pues exigía que, mientras él estuviera comiendo, su esposa le sirviera y le ayudara con los cubiertos, de suerte que ella siempre comía después de acabar su marido.

    En esta tesitura, en agosto de 2008, viviendo ya en Lanjarón, el matrimonio recibió la visita por unos días de una sobrina carnal de Dª Crescencia hija de su hermana Dª Lorena , Dª Candelaria y la hija menor de ésta, a cuyo término y cuando viajaban las tres en coche desde Lanjarón hasta el aeropuerto de Granada, conduciendo Ovidio , éste provocó una discusión con su sobrina política a cuenta del compañero sentimental de su madre durante la cual procedió repetidamente a faltarle al respeto, por lo que Dª Candelaria , muy enfadada con él y como no cesaba de insultar a su padrastro, le pidió que parara el vehículo para bajarse del coche, a lo que Ovidio reaccionó deteniendo el coche en la misma carretera, dejándolas allí con las maletas pese a los ruegos de Dª Crescencia . Minutos después y a petición de ésta, preocupada por la suerte de su sobrina y la niña, Ovidio volvió con el coche a buscarlas, pero una vez reiniciado el trayecto hacia el aeropuerto, se reprodujo la misma situación, por lo que volvió a parar en la misma carretera obligando a Candelaria y la niña a apearse con su equipaje, y sin ceder esta vez a los ruegos de su esposa, dejó allí abandonadas a las dos pasajeras tras obligar a Dª Crescencia a subirse en el coche de un fuerte empujón, logrando la sobrina y su hija llegar a su destino gracias a la Guardia Civil que las recogió y trasladó hasta una localidad próxima donde ya avisaron a un taxi.

    A partir de ese momento, D. Ovidio comenzó a madurar la idea de poner término a su matrimonio, proponiendo a Dª Crescencia el divorcio y sus condiciones, cuya decisión ella aceptó una vez más sin atreverse a contradecirle, por lo que el 16 de septiembre de 2008 firmaron un convenio regulador en el que, entre otras estipulaciones, pactaron que ella quedaría en el uso de la vivienda conyugal, renunciando a cualquier tipo de pensión compensatoria, y que en breve formalizarían escritura de liquidación de su sociedad de gananciales en la que ella se adjudicaría dicha vivienda y el marido la otra que poseía el matrimonio también en la localidad de Lanjarón, AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 . Presentada la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, así se decretó por sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 que aprobó el indicado convenio regulador.

    A pesar del divorcio, del que D. Ovidio se arrepintió casi inmediatamente, la relación entre los ex cónyuges siguió prácticamente igual ya que, abusando del poder que ejercía sobre Dª Crescencia y con malos modales, siguió viviendo en el domicilio conyugal, lo que ésta permitió una vez por miedo a una reacción agresiva de su ex marido, si bien finalmente acordaron que a la vuelta de un viaje a Canarias que él tenía previsto hacer a principios de diciembre, dejarían de compartir vivienda y él se trasladaría a la otra.

    La situación angustiaba tanto a Dª Crescencia que en el mismo mes de octubre se presentó en la Concejalía de Bienestar Social del Ayuntamiento de Lanjarón donde, con la excusa de apuntarse en alguna bolsa de trabajo, se entrevistó con la concejal, Dª María del Pilar , a quien diciéndole que "no quería ser un número más" le hizo presentes sus problemas conyugales sin abundar en detalles, por lo que la derivó a la Concejalía de Igualdad y Mujer, donde el 13 de noviembre siguiente la atendió la técnica Dª Constanza , a quien ya conocía con anterioridad y con la cual se desahogó confiándole que sostenía una muy mala relación con su ex marido, que este tenía frecuentes arranques de agresividad siempre de palabra, pues la humillaba verbalmente, la insultaba y le gritaba constantemente, que la había aislado socialmente porque no quería que tuviera relaciones con su familia o sus amigos, y que le tenía mucho miedo desde hacía tiempo, habiendo renunciado por eso a cualquier ayuda económica en el divorcio, sin precisarle nada en concreto salvo el episodio con la sobrina camino del aeropuerto el mes anterior. Rechazó cualquier posibilidad de denunciar a su ex marido y pidió a Dª Constanza guardara la máxima discreción, pensando que se volvería más agresivo si se enteraba de que había hablado con terceros de sus problemas conyugales. Dª Constanza ofreció a Dª Crescencia una cita en el Instituto de la Mujer, que a su ruego le concertó para el 18 de diciembre siguiente coincidiendo con la estancia en Canarias que su marido tenía prevista para esas fechas, cita a la que acudió la primera ocasión dejando de hacerlo las siguientes.

    La tarde del 1 de enero de 2009, tras regresar Ovidio de Las Palmas anticipando su vuelta, encontrándose ambos en otra vivienda donde él debía fijar su domicilio separado de ella, sucedió un nuevo incidente entre ambos que aterrorizó a Dª Crescencia y provocó que ésta, muy alterada y con gran temor, pidiera auxilio por su teléfono móvil a la concejala de Bienestar Social, Dª María del Pilar , por lo que Dª María del Pilar inmediatamente salió a su encuentro, hallándola presa del pánico, descompuesta, diciéndole que "algo malo le iba a pasar, que él le iba a hacer algo", sin entrar en más detalles, y que no quería volver a su casa (el que fuera domicilio conyugal donde ella debía quedar viviendo sola) por si su ex marido iba a buscarla allí ya que conservaba un juego de llaves. Avisado el Policía Local D. Donato , la acompañó al piso, recogió algunos enseres y dejaron las llaves puestas por dentro para impedir que entrara Ovidio , trasladándola después a casa de una amiga para quedarse algunos días y evitar que su ex marido la encontrara. Poco después, Ovidio se presentó en la vivienda y, comoquiera que no podía abrir con su llave, pensando que ella estaba dentro, comenzó a gritar y aporrear la puerta con una piedra y a patadas, lo que alertó a los vecinos y motivó que se presentara en el lugar el mismo agente de la Policía Local que ya le informó que ella no estaba en casa. Después, el agente procedió a cambiar la cerradura de la puerta a instancia de Dª Crescencia .

    A la mañana siguiente, 2 de enero, Dª Crescencia tuvo una reunión en el Ayuntamiento con la concejal de Bienestar Social, Dª María del Pilar , con la concejal de Igualdad Dª Marí Trini , y con el sargento del puesto de la Guardia Civil D. Lucas , ante quienes Dª Crescencia , sin querer entrar nunca en detalles y asegurando que D. Ovidio nunca le había agredido, les refirió una vez más que él la humillaba mucho, que no la valoraba y sufría mucho psicológicamente por su culpa, pero sentía que tenía la obligación de atenderle porque estaba enfermo y que por eso acudía cada vez que él la llamaba, pero que tenía mucho miedo, rechazando sin embargo el consejo de los presentes de que le denunciara una vez informada por el sargento de los pasos a seguir. No obstante, en esa reunión se llegó al acuerdo de someter a Dª Crescencia a seguimiento por el riesgo de agresión que apreciaron, comprometiéndose a que la Guardia Civil y la Policía Local se mantuvieran vigilantes.

    El 5 de enero por la tarde, Dª Crescencia regresó a su domicilio por propia voluntad, acompañándola personal del Ayuntamiento.

    El 8 de enero de 2009, Dª Crescencia , muy nerviosa, volvió a entrevistarse con la funcionaria técnica de la Concejalía de Igualdad, Dª Constanza , informándole que seguía manteniendo contacto telefónico y personal con su ex marido a diario pues éste la llamaba exigiendo su compañía y su ayuda, por lo que ella iba diariamente a hacerle las faenas domésticas, a darle su medicación, bañarle y acompañarle al médico, que incluso le había amenazado con suicidarse si no volvía con él y estaba muy preocupada por si lo había hecho la noche anterior, ya que no respondía a sus llamadas. Nuevamente rechazó la sugerencia de denunciar a su ex marido, con el pretexto de que a la vuelta de un viaje a Canarias que tenía proyectado para estar unos días con su familia durante el mes de febrero, la separación sería definitiva.

    El 9 de enero de 2009, Dª Crescencia se inscribió en la Asociación de Mujeres "Las AdeIfas' de la localidad aprovechando que ya conocía de antes a su presidenta, Dª Gracia . Enterado de ello D. Ovidio se presentó en casa de Dª Gracia y le espetó airadamente que entre todas "le estaban comiendo el coco" a su mujer, que eran como una secta y estaban influyendo en Crescencia para que le abandonara, que él no podía estar sin una mujer que le cuidara y le hiciera la comida, y que como siguiera así Crescencia , él se ahorcaría. En otra ocasión en que Dª Gracia se cruzó casualmente por la calle con Crescencia y Ovidio , al avisar a Crescencia de cierta actividad que se iba a celebrar en la Asociación, le hizo un gesto negativo con los ojos mirándole a él, en señal de que era mejor que se callara.

    1. Así las cosas, Ovidio consiguió que Crescencia se comprometiera a acompañarle hasta Granada capital la mañana del 26 de febrero de 2009, pues se iba a someter en el Hospital Clínico San Cecilio a una operación de cataratas en el ojo derecho. Ya en el trayecto de ida desde Lanjarón hasta la capital por carretera, conduciendo él el turismo de su propiedad Chevrolet Nubira matrícula ....-CHH cuyos riesgos de la circulación tenía asegurados en la Cía. Zurich, Ovidio estuvo insultando y ofendiendo a Crescencia como era su costumbre a cuenta de su decisión de separarse definitivamente de él, por lo que, mientras su ex marido era operado, Dª Crescencia llamó por teléfono a un amigo suyo, D. Braulio , y le contó el mal viaje que Ovidio le había dado y la angustia y el miedo que le había infundido, si bien desechó el consejo de su interlocutor de que dejara en Granada a Ovidio y volviera a Lanjarón en taxi.

    Finalizada la operación tras ser dado de alta, emprendieron el viaje de vuelta a Lanjarón conduciendo de nuevo Ovidio a pesar de tener tapado con una venda el ojo intervenido, provocando una vez más el conflicto al exigir a Crescencia que se quedara con él; en un momento determinado, a la altura del paraje conocido como "Suspiro del Moro" sito en el punto kilométrico 141,400 de la autovía A-44 (Bailén-Motril), término municipal de Otura (Granada), Ovidio , que en ese momento circulaba por el carril central de los tres que componen el sentido hacia Motril, hizo un brusco adelantamiento a un camión que circulaba por su derecha de suerte que, al incorporarse al carril derecho y por no guardar la distancia necesaria con el camión adelantado, rozó con el ángulo posterior derecho de su automóvil la esquina delantera izquierda del camión, lo que provocó que los dos conductores pararan en el arcén. Al tiempo que se apeaban los dos conductores, salió también del coche Dª Crescencia , quien visiblemente asustada, se dirigió al conductor del camión, D. Julio , y en referencia a su ex marido exclamó: "¡este hombre está loco, me va a matar!", al tiempo que se alejaba del lugar caminando por el arcén de la autovía en dirección Granada, opuesta al sentido del tráfico.

    Pasados unos breves minutos durante los cuales los dos conductores comprobaron los daños y decidieron no dar parte del accidente por su nimiedad, Ovidio , al advertir que Crescencia no regresaba y seguía alejándose caminando por el arcén, se montó en el automóvil y emprendió marcha atrás, primero lentamente, ocupando para ello parte del carril derecho de la carretera y el arcén, pero cuando ya se aproximaba a Crescencia , encontrándose ésta de espaldas y ajena a la maniobra a poco más de quince metros de distancia, aceleró bruscamente el coche tratando de pegarse lo más posible al arcén buscando el cuerpo de Crescencia hasta el punto de, en su carrera marcha atrás hacia ella, impactó contra la bionda de la doble valla de seguridad existente en el margen de la autovía y siguió circulando de esta forma, rozando todo el tiempo contra la valla, hasta llegar al punto donde se encontraba Crescencia , contra la cual embistió con la parte central izquierda del maletero sin detenerse, la arrolló pasándole por encima y la arrastró durante otros tres metros más, sólo tras lo cual paró el vehículo, si bien para separarse de la bionda y desprenderse del cuerpo de Crescencia que había quedado atrapado debajo del coche, avanzó hacia delante arrastrando de nuevo el cuerpo 2,10 metros hasta que lo dejó atrás a 2,80 metros de distancia, en cuyo instante detuvo definitivamente el vehículo.

    Consumado el atropello, Ovidio se apeó del coche y, despreocupado por la suerte de su ex esposa, que había quedado malherida sobre el pavimento, se puso a andar por el arcén haciendo uso de su teléfono móvil sin hacer llamada a ningún servicio de emergencia ni llamar la atención ni pedir auxilio a los conductores que circulaban en ese momento por la autovía, siendo a iniciativa de uno de ellos que se detuvo para interesarse por la situación cuando se avisó a la Guardia Civil de Tráfico y al servicio de emergencias sanitarias, y mientras esperaban su llegada ese y otros ciudadanos alertados por el primero, trataron de socorrer a Dª Crescencia , ya agonizante, ante la frialdad, el desinterés y la pasividad de Ovidio , cuya única preocupación fue la de ocultar el atropello pretextando que Crescencia se había arrojado del coche en marcha y apoyándose encima de la enorme abolladura que presentaba el maletero de su coche, mientras contemplaba impasible la escena y las maniobras de reanimación que los ciudadanos aplicaban sobre la mujer tratando de salvarle la vida, hasta el punto de llegar a preguntarles hasta dos veces de forma despreciativa; "¿qué? ¿se ha muerto ya?".

    Llegados los servicios médicos, nada pudieron hacer por Dª Crescencia , quien falleció allí mismo pocos minutos después, a las 15 horas como consecuencia de un shock hipovolémico derivado de los múltiples traumatismos fundamentalmente torácicos causados por el atropello.

    Dª Crescencia no tenia más familiares directos que Dª Lorena , hermana de doble vínculo, y D. Jose Manuel , hermano de madre." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Ovidio , como autor responsable de un delito de asesinato, de un delito de violencia familiar habitual y de un delito de maltrato de obra de género ya definidos, concurriendo en el delito de asesinato la circunstancia agravante de ser la víctima la ex esposa del autor, a la pena de diecinueve años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta para todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato; a las penas de dos años y nueve meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años por el delito de violencia familiar habitual; y a las penas de nueve meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años por el delito de maltrato de obra de género; a que indemnice a Dª Lorena en 100.000 (cien mil) euros, y a D. Jose Manuel en 60.000 (sesenta mil) euros, sumas que devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de las dos acusaciones particulares.

    Asimismo y como pena accesoria por el delito de asesinato, se impone al condenado la prohibición por veinte años de no acercarse a los hermanos de la víctima, Dª Lorena y D. Jose Manuel , ni a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuenten, a una distancia inferior a 200 metros.

    No ha lugar a declarar la responsabilidad civil directa de la Cía. Zurich.

    Al condenado le será de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas todo el tiempo de privación cautelar de libertad sufrido durante la tramitación de la Causa.

    Firme esta resolución, hágase entrega a los herederos de la víctima de los 90.000 euros en metálico intervenidos en el proceso, de los cuales 60.000 se entregarán a Dª Lorena , y 30.000 a D. Jose Manuel .

    De conformidad con lo prevenido en el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase testimonio de esta sentencia inmediatamente al Juzgado instructor, con expresión de su pendencia de firmeza." [sic].

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Ovidio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .- Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por inaplicación indebida del art. 142 Cpenal , homicidio imprudente.- Tercero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida del art. 173, apartado 2, párrafo último y apartado 3 Cpenal , violencia familiar habitual.- Cuarto. Se desiste del mismo.- Quinto. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por inaplicación indebida del art. 21.6º Cpenal , circunstancia atenuante analógica de celotipia.- Sexto y octavo (conjuntamente).- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 Lecrim , por no haber procedido a la resolución de todos los puntos objeto de defensa; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .- Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por inaplicación indebida del art. 21.1 Cpenal , en relación con el art. 20.1, atenuante de depresión.- Noveno. Se desiste del mismo.- Décimo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal; la Procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Zurich España; el Procurador Sr. Castilla Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Manuel ; la Procuradora Sra. Cortés Galán, en nombre y representación de Dª Lorena y el Abogado del Estado, por todos ellos se interesa la inadmisión del recurso interpuesto, impugnando los motivos del mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 852 Lecrim y el art. 5.4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , por ausencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el caso de la condena por el delito de violencia familiar habitual ( art. 173,2 Cpenal ), porque aquella se funda en las manifestaciones de algunos testigos de referencia que nunca presenciaron acto alguno de Ovidio hacia la que fue su esposa, Crescencia . Al respecto, se señala que Marí Trini , concejal de Igualdad del Ayuntamiento de Lanjarón se limitó a relatar que la misma le dijo se había divorciado y le solicitó información sobre algún trabajo, no que sufriera ninguna agresión física; habló de humillaciones verbales, pero sin concretar ninguna. María del Pilar , concejal de Bienestar, expuso que ella le manifestó que "no quería ser un número más" (entre las víctimas), expresión que no consta en ninguno de los informes municipales; y la razón por la que acudió a la institución fue hablar de problemas conyugales. Gracia , presidenta de la Asociación de Mujeres afirmó que Crescencia le dijo que "se sentía como una de las de antes", y solo dio opiniones. Constanza , empleada del ayuntamiento, habló de humillaciones e insultos, pero, preguntada por la defensa, fue incapaz de concretarlos. Donato , policía local, manifestó haberla visto nerviosa y apreciado que tenía un poco de miedo. Lucas , de la Guardia Civil no oyó nada de maltrato y expuso que el seguimiento del caso que hicieron no dio ningún resultado. Paulino , vecino, no presenció una agresión, insulto o amenaza, solo dijo que Ovidio le hablaba fuerte a su esposa. Braulio , que nunca había declarado antes del juicio, contó en este que Crescencia le habló de que en el viaje a Granada Ovidio la había maltratado psicológicamente, pero sin haber presenciado ningún acto de humillación o actitud agresiva. Lorena , hermana de la fallecida, habló de muchas humillaciones, pero sin poder situarlas en el espacio y en el tiempo. Candelaria , sobrina de la víctima, habló del episodio de la hora de la comida y de trato degradante y humillante.

La misma falta de acreditación probatoria se daría en el caso del delito de maltrato de obra del art. 153 Cpenal , para el que solo concurre lo afirmado por Candelaria a propósito del viaje al aeropuerto; una declaración que, a juicio del recurrente, no reúne los requisitos de la jurisprudencia para ser valorada como hábil a efectos de cargo.

Tampoco existiría prueba de cargo suficiente para fundar la afirmación de que Ovidio produjo dolosamente la muerte. Nadie presenció el hecho; y el tribunal de instancia solo ha dispuesto de lo dicho por el citado Braulio ; de lo manifestado por un conductor de ambulancia que vio el auto desplazarse marcha atrás con lentitud; del dato de que el acusado, tras del incidente se manifestó frío y distante, lo que según los forenses podría ser compatible con una situación de bloqueo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento de la prueba en la sentencia impugnada se ajusta a este canon. Y la respuesta es que sí, por lo que a continuación se expondrá.

Por su alto valor sintomático, vale la pena comenzar por la acción acontecida en agosto de 2008, en ocasión del traslado al aeropuerto. De ella dio detalles Candelaria , que pudo hacerlo por haberla presenciado y sufrido; y también Constanza , que supo de que había tenido lugar por la propia Crescencia . Dice el recurrente que la manifestación de la primera no se ajusta a las exigencias de cierta jurisprudencia. Pero, aparte de que esta es una afirmación que se agota en sí misma, lo cierto es que no hay ningún motivo para pensar en una fabulación o un invento; y más cuando la Audiencia pudo valorar la coincidencia esencial entre la versión de la primera y lo dicho por la segunda.

Y, partiendo de que, por tanto, el incidente tuvo efectivamente lugar, lo cierto es que por sí mismo ilustra acerca de la arbitrariedad, prepotencia y desprecio por los demás de que podía ser capaz el ahora condenado; y es, desde luego, un primer dato altamente sugestivo de que la situación de temor universalmente apreciada en Crescencia por los testigos no estaba exenta de fundamento.

Es verdad que, como objeta el recurrente, las personas que testificaron lo hicieron en términos de una cierta falta de concreción, es decir, no fueron capaces de describir con precisión agresiones o humillaciones, esencialmente por no haberlas presenciado y por hablar, en general, de lo que en los distintos casos habían escuchado al respecto a la propia Crescencia . Pero en todos los supuestos existe plena coincidencia al señalar en esta una situación de profundo agobio, incluso de verdadero miedo a su esposo.

Es ilustrativo el testimonio de Constanza (de la concejalía de Igualdad y Mujer), acerca de la falta de autonomía de Crescencia para decidir sobre su propia situación, y del temor inspirado por Ovidio , hasta el punto de que solo aceptó una cita en el Instituto de la Mujer cuando este se hallaba fuera de Lanjarón. En idéntico sentido se pronunció Gracia (presidenta de la asociación de mujeres), que recibió dramáticas confidencias de Crescencia y tuvo la evidencia directa de la calidad de la situación que padecía, el día que Ovidio se presentó en su casa buscándola, en la idea de que pudiera tenerla escondida, una actitud poco comprensible fuera del contexto de una obsesiva relación de dominio. Como cuando la reprochó que estuviera influyendo para que le dejara; o percibió el gesto de Crescencia indicándola que no se acercase a hablarle en presencia de su esposo, obviamente, por temor.

También se detiene la sentencia en las aportaciones probatorias de la concejala de Bienestar Social, María del Pilar , que dijo haber recibido (el 1 de enero de 2009, estando ya divorciados) la petición de auxilio de una Crescencia aterrorizada, a raíz de un incidente con Ovidio , sobre el que esta no quiso o no fue capaz de extenderse. Tanto es así que aquella estimó pertinente la adopción de medidas y dispuso que un agente municipal la acompañase para buscar refugio en casa de una amiga; y, con posterioridad, la implicación también de la Guardia Civil, con cuyo sargento esta testigo y la concejal de Igualdad mantuvieron una reunión al respecto, sobre la que declararon ante la sala. Trasladando a esta que Crescencia , presa de la angustia y el miedo, no se decidió a denunciar a Ovidio ; pero que ellos estimaron necesario hacerle objeto de un cierto seguimiento.

En la existencia de la misma situación descrita por los anteriores, abundó el también testigo Paulino ; que presenció como Ovidio aporreaba con una piedra y daba patadas en la puerta de la casa el día que Crescencia escapó de ella por miedo, hasta el punto de que él mismo se vio constreñido a avisar a la policía. Y otro tanto Braulio .

Lorena y Candelaria , hermana y sobrina de la víctima, respectivamente, se extendieron en ciertos detalles sobre el marco de convivencia de la pareja, en particular, sobre el comportamiento de él a la hora de las comidas, al no permitir que Crescencia se sentase a la mesa, obligándola a que le sirviera; sobre la oposición a que la misma viajase a Canarias para ver a su familia; con la que le impedía o limitaba drásticamente incluso las comunicaciones por teléfono.

Queda, en fin, el examen de la información probatoria existente acerca del arrollamiento. Esta es básicamente de carácter técnico y debida a los peritos de la Guardia Civil. Pero tiene que ser valorada, como lo ha sido, en el contexto de datos resultante de la totalidad de las aportaciones a que se ha hecho referencia. Y, además, de otras dos particularmente expresivas. La primera, debida a Braulio , cuando dijo haber recibido una llamada angustiosa de Crescencia poco antes de que emprendieran el viaje de regreso a Lanjarón, comunicándole que el de ida había sido muy malo, por las ofensas y los insultos sufridos. La segunda, representada por la circunstancia de que aquella hubiera acabado apeándose del vehículo, optando por caminar sobre el arcén, luego de haber dicho de Ovidio : "¡este hombre está loco, me va a matar!".

La sala de instancia ha tomado en consideración algunos elementos de juicio de particular elocuencia: la intensidad y longitud (15 metros) de la huella dejada por el turismo en la bionda del quitamiedos; las huellas de deslizamiento del auto sobre la calzada y las ocasionadas por la detención tras el atropello; la deformación del maletero del vehículo y la distribución de los restos orgánicos en los bajos de este y en el firme. Todo acredita una aceleración en la marcha, precisamente, ya en la proximidad de la víctima, que solo pudo tener como objeto la producción del resultado que consta.

Así las cosas, y frente a lo objetado por el recurrente, es obligado señalar que la sala de instancia, no solo ha contado con prueba bastante, sino que, además, la ha hecho objeto de un tratamiento realmente ejemplar, por la precisión y minuciosidad del análisis, la racionalidad de las inferencias y la calidad de la escritura.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha alegado inaplicación indebida del art. 142 Cpenal , al entender que la acción en el uso del auto tendría que haber sido valorada como homicidio imprudente.

El motivo es de infracción de ley, y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados, o de algún extremo de estos, en un precepto penal.

El examen de los de la sentencia pone de relieve que Ovidio , conduciendo marcha atrás en dirección a su ex esposa, que caminaba de espaldas a él alejándose, por la carretera, "aceleró bruscamente el coche tratando de pegarse lo más posible al arcén buscando el cuerpo" de aquella, hasta embestirla, pasarle por encima y arrastrarla unos tres metros; reiniciando la marcha para desprenderse del cuerpo de la víctima, atrapado bajo el vehículo, arrastrándolo de nuevo otros dos metros. El relato evidencia, pues, una intencionalidad homicida, que a tenor del desarrollo de la acción queda fuera de toda duda. Tanto es así que el tratamiento del motivo está orientado, no a discurrir sobre los hechos, sino a buscar de nuevo su alteración sustancial.

De este modo, es claro que para que el reproche que se examina pudiera prosperar, tendría que prescindirse de estos datos, que es lo que, con patente falta de técnica, hace el recurrente en su impugnación; algo que, obviamente, no cabe desde ningún punto de vista. En consecuencia, el motivo es inatendible .

Tercero . Invocando el art. 849, Lecrim , el reproche es de aplicación indebida del art. 173,, párrafo último, y 3º Cpenal . En el desarrollo del motivo se hace un patente esfuerzo discursivo de encomiable habilidad técnica, pero, aunque de forma más sutil que en el caso del precedente, asimismo dirigido a cuestionar el sustrato probatorio de los hechos y no la subsunción de estos en el precepto de referencia.

En efecto, pues, partiendo de la base de que lo constatado no serían sino manifestaciones de la personalidad del acusado, se dice, tampoco cabría advertir una verdadera situación de desasosiego o temor en la víctima. Porque donde la sala aprecia dominación, el recurrente solo ve conductas propias de un cierto tipo de relación matrimonial, aceptadas y pertenecientes a la normalidad de la pareja. Al respecto se subraya que la propia Crescencia habría expresado un sentimiento de deber de asistencia a Ovidio , por razón de su enfermedad. Se cuestiona lo relativo al comportamiento atribuido a este a la hora de sentarse a la mesa; y que el trato verbal fuera vejatorio; sugiriendo que lo que había era una vivencia angustiosa por Francisca de las manifestaciones del perfil caracterial de Ovidio debidas a sus padecimientos. Se insiste, en fin, en la falta de datos concretos y en la circunstancia de que las apreciaciones de los testigos se produjeron desde fuera de la relación de los implicados, con los que solo muy ocasionalmente sus familiares llegaron a convivir.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia, de la que resulta que, para lo que aquí interesa, lo castigado es el mantenimiento de una línea de conducta con, o mejor, sobre el cónyuge, dirigida e idónea para envolverlo en un clima de tensión y de agobio, en una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anularle como persona y de reducirle a una actitud de sumisión, con la consiguiente incapacidad de reaccionar ante el estado de cosas, por el temor y la angustia, así inducidos.

En los hechos probados se describe una situación de esta índole, mediante la referencia, primero, a la actitud de Ovidio , objetivamente dirigida a aislar a Crescencia de su familia, impidiéndole prácticamente la comunicación, limitada a algunas llamadas telefónicas producidas de manera, pudiera decirse, clandestina. Se describe el comportamiento en la mesa al que ya se ha hecho referencia, que comporta una verdadera reducción de aquella al estado de servidumbre. Se relata el incidente, asimismo evocado, del viaje al aeropuerto, en agosto de 2008, con la sobrina, que acabó siendo expulsada del vehículo. Luego, entre noviembre de este mismo año y finales de febrero de 2009, se pasa revista a una secuencia de incidentes que tuvieron a Crescencia como víctima. Cierto que no directamente presenciados por quienes depusieron como testigos, al haberse producido estando solos los dos implicados. Pero, no obstante, algunos de aquellos fueron espectadores de acciones violentas o netamente coactivas (como la dirigida contra la puerta de la casa de Francisca, a la vista de Paulino , y la narrada por Gracia ). Y todos pudieron apreciar, de forma plenamente coincidente en lo fundamental de los detalles, el estado de dramático desasosiego, de auténtica anulación en que llegó a estar sumida Crescencia . Porque no es que esta simplemente contase , es que transmitía con notable autenticidad la vivencia angustiosa de una situación invivible, concretada en las incidencias catalogadas por la sala de instancia, que la llevaron a acudir en busca de ayuda, pero siempre con un claro componente de inhibición solo explicable por el miedo.

Esas informaciones testificales han sido tachadas de imprecisas, pero no lo son. En efecto, porque en ellas falta la directa referencia a la particular circunstancia que, en cada supuesto, llevó a Crescencia a pedir auxilio a exteriorizar un desahogo, siempre autocontenido. Pero en todas las ocasiones recurren idénticas expresiones agobio, de auténtico miedo, apuntaladas por datos lo bastante elocuentes y, lamentablemente, confirmadas en la autenticidad de su fundamento por el terrible desenlace que consta.

En definitiva, y por todo, el motivo tampoco puede acogerse.

Cuarto . Bajo el ordinal quinto del escrito (tras la renuncia a la formalización del anunciado como cuarto), también con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha aducido la indebida inaplicación de la atenuante analógica de celotipia.

De nuevo, el enunciado y planteamiento del motivo obliga a recordar el requerimiento técnico derivado del cauce elegido, que obliga a atenerse a los hechos probados, de los que no resulta la concurrencia de dato alguno en los que esta denuncia pudiera tener sustento.

Quinto . Bajo los ordinales sexto y octavo, se ha alegado quebrantamiento de forma, de los del art. 851,3 Lecrim , por no haberse dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas por la defensa; y también infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto se argumenta que en el escrito de conclusiones provisionales consta que a Ovidio le había sido diagnosticada una depresión, que es por lo que se propuso alguna prueba documental y pericial médica, efectivamente practicadas y, no obstante lo cual -se dice- la sala de instancia no habría resuelto sobre la concurrencia de la atenuante.

Pero, como objeta el Fiscal, ocurre que la defensa en el escrito de calificación provisional no formuló petición alguna en tal sentido, esto es, en torno a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; limitándose a solicitar la práctica de la pericial, que, en efecto, tuvo lugar, como se ha dicho. En el momento de formular la calificación definitiva, reclamó únicamente la transformación en tal de la provisional, postulando la atenuante de celotipia. Y ocurre que, sobre esta, la Audiencia se pronunció en el fundamento quinto de la sentencia, argumentando que no podía decirse acreditada y que incluso fue descartada expresamente por los médicos forenses, como posible causa de una alteración de la percepción de la realidad por parte del acusado o de su capacidad de ajustar su conducta a las normas dentro de ella. Subraya, además, el tribunal que lo efectivamente constatado en el que ahora recurre fue un carácter posesivo, dominante y egocéntrico, lo que tiene más que ver con un recusable perfil moral que con una patología psiquiátrica.

Por tanto, ningún reproche cabe hacer a la Audiencia, y el motivo tiene que rechazarse.

Sexto . Bajo el ordinal séptimo se ha aducido inaplicación indebida del art. 21, en relación con el art. 20, ambos del Código Penal . Se objeta que la sala no se haya pronunciado acerca de la depresión padecida por el ahora recurrente, que, se dice, habría quedado bien acreditada y debería haberse valorado como atenuante.

El motivo reproduce el anterior y, por eso, está aquejado de la misma falta de fundamento, dado que no se formuló en su momento procesal la alegación para la que ahora se pretende respuesta.

Séptimo . Bajo el ordinal décimo (tras la renuncia a la formalización del noveno), invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado error en la apreciación de la prueba. Por esta vía trata de cuestionarse la afirmación del fundamento de derecho noveno, de que el dinero que portaba la fallecida era de su exclusiva propiedad. Lo que, es la objeción, chocaría con la documental ( sic ) consistente en las declaraciones del ahora recurrente y en documentos bancarios hallados entre los efectos de la víctima.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, no puede ser más claro que el planteamiento del motivo no se ajusta en absoluto a las exigencias que acaban de consignarse y que se desprenden con total claridad de los términos del art. 849, Lecrim . De un lado, porque se invoca en apoyo de la impugnación el contenido de una declaración del acusado, que no tiene carácter documental a los efectos de aquel precepto. De otro, porque lo reclamado por la norma, para que pudiera prosperar un motivo con tal fundamento, es la identificación de un concreto aserto fáctico con sustrato documental probatoriamente incuestionable, del que se siguiera de forma patente la inadecuación a la verdad de otro contenido en los hechos.

Nada de esto hay en el planteamiento del motivo, y, por ello. Solo puede desestimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Ovidio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección segunda, de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada en el Rollo de Sala 194/2009 , por delitos de asesinato de género, violencia familiar habitual y malos tratos leves de género y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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