STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 379/2010, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Universidad de Vigo, contra el Real Decreto 635/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Siendo Administración demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Y habiendo comparecido como codemandadas, la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza, Intersindical; el Gobierno Vasco y la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE VIGO se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 635/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2010 se admitió a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la representación procesal de la recurrente para que formulara escrito de demanda, en la que solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del reglamento impugnado así como también de los artículos 7.1 , 8 , 11 , 12 y disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Justifica esta segunda pretensión dirigida contra el Real Decreto 1614/2009 en que las infracciones que se imputan al reglamento directamente impugnado " traen causa " de ese reglamento anterior, que por tanto es objeto de " impugnación indirecta (...) de acuerdo con la facultad establecida por el a. (sic) 26 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

En concreto son dos las transgresiones que se imputan al Real Decreto 635/2010. La primera es la "incorrecta denominación" o calificación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas y del título que llevan aparejadas como enseñanzas y título "de grado". Entiende la actora que esta es una denominación diferente de la contenida en la Ley Orgánica de Educación, que habla de enseñanzas y títulos "superiores", términos que el reglamento impugnado no podía alterar. Y es, además, una denominación exclusiva de los títulos universitarios, de acuerdo con el artículo 37 y la disposición adicional 19 de la Ley Orgánica de Universidades , por lo que no puede emplearse para un título no universitario como es el de la enseñanza artística superior de conservación y restauración de bienes culturales. Como considera que esa incorrecta denominación "trae causa" o "razón" del citado Real Decreto 1614/2009, fundamenta el recurso contra el Real Decreto 635/2010 en la ilegalidad del primero, solicitando por este motivo la anulación de sus artículos 7.1 , 8 , 11 y 12 .

La segunda infracción que se imputa al Real Decreto recurrido es la de la "normativa sobre el establecimiento de las enseñanzas universitarias", compuesta por la Ley Orgánica de Universidades y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Considera la actora que esa normativa ampara la competencia exclusiva de las Universidades en la elaboración de los planes de estudio de las titulaciones universitarias. Sin embargo, el Real Decreto 635/2010 entraña un "condicionante restrictivo adicional" que limita esa potestad. Esta "intromisión" en la autonomía de las Universidades se produce porque el plan de estudios aprobado por el Real Decreto impugnado impedirá el establecimiento de titulaciones universitarias análogas o parecidas, como consecuencia de lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009 , que ordena a las Administraciones educativas establecer las medidas necesarias para articular una adecuada diferenciación entre las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas universitarias que pudieran pertenecer a ámbitos disciplinares coincidentes "de tal modo que no se establezcan otros títulos oficiales que sean coincidentes sustancialmente con los títulos de grado referidos en el artículo 8 de este real decreto ". Y por ello solicita la anulación del Real Decreto 635/2010 por ser contraria a Derecho esta disposición adicional, cuya nulidad interesa de manera indirecta.

CUARTO.- Recibida la demanda, mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2011 se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara y se tuvo por personados a los Procuradores Don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza, Intersindical, Don Luis Pablo , en nombre y representación del Gobierno Vasco y Don Alfredo en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, todos ellos en concepto de codemandados.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó la oportuna contestación a la demanda, en la que tras exponer las razones por las que considera que el Real Decreto 635/2010 es conforme a Derecho termina solicitando a la Sala que dicte " sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida ".

Recibido el anterior escrito, se acordó unirlo a los autos en diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2011, en la que también se acordó dar el oportuno traslado a los codemandados para que contestasen a la demanda, lo que efectivamente hicieron presentando sus respectivos escritos en los que solicitaron igualmente la desestimación del recurso interpuesto. La Confederación Intersindical planteó igualmente el "rechazo al recurso indirecto" formulado contra el Real Decreto 1614/2009.

SEXTO.- Por providencia de 21 de marzo de 2011 se tuvo por evacuado el traslado conferido a los codemandados y se denegó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por el representante de la Confederación-Intersindical, al no indicar los puntos de hecho sobre los que había de versar la misma. Al mismo tiempo, se concedió a la representación de la parte demandante Universidad de Vigo el término de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, en el que reiteró la pretensión deducida en demanda.

Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2011 se acordó unir a los autos el escrito de conclusiones presentado por la parte actora y se dio idéntico traslado a las partes recurridas para que en el plazo común de diez días presentasen sus respectivas conclusiones, lo que efectivamente hicieron reiterando las pretensiones deducidas en la contestación a la demanda, con lo que se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

SÉPTIMO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de junio de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo la representación procesal de la Universidad de Vigo recurre el Real Decreto 635/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Pero tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho la demanda no se ciñe a pedir la anulación del Real Decreto 635/2010. Solicita también la declaración de nulidad de los artículos 7.1 , 8 , 11 , 12 y disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La actora justifica esta extensión en la "impugnación indirecta" de este último reglamento, amparándose en la posibilidad prevista en el art. 26 LJCA . Considera que el Real Decreto 635/2010 "trae causa" del anterior, o es "ejecución", "desarrollo" o "aplicación" del mismo. Y ello le lleva a pedir igualmente su anulación con invocación expresa -en conclusiones- del art. 27.3 LJCA , según el cual " Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma ".

Ha quedado igualmente expuesto que esta técnica no convence a las partes recurridas. En concreto, la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza "única que en este recurso hace referencia a la cuestión- plantea en el primer fundamento de su contestación a la demanda el "rechazo" de ese "recurso indirecto" por entender que incurre en "evidente extemporaneidad, no pudiendo ser objeto de impugnación fuera del plazo establecido en la LJ". Y además, porque "en el presente supuesto se está impugnando directamente una disposición de carácter general, el RD 635/10, y no un acto en aplicación de una disposición general" que es la posibilidad prevista en la LJCA.

Ello nos lleva a examinar en primer lugar la admisibilidad del "recurso indirecto" formulado contra el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, pues lógicamente el punto de partida de esta sentencia habrá de ser la identificación del objeto del recurso, o lo que es lo mismo, la actuación administrativa impugnada a la que debe extenderse (y limitarse) nuestro pronunciamiento.

Esta cuestión liminar ya ha sido examinada en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2012, resolutoria del recurso 377/2010 , en un supuesto del todo idéntico al que aquí se enjuicia. Se impugnaba en aquel caso por la misma Universidad un reglamento análogo al que es objeto de este recurso (el Real Decreto 633/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores Grado de Diseño establecidas en la LOE). Y también allí se pedía por vía indirecta la declaración de nulidad del Real Decreto 1614/2009, empleando los mismos argumentos. Por lo que seguiremos a continuación la misma técnica que en aquel caso para llegar a la misma conclusión, como imponen los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

SEGUNDO.- Como es bien sabido, la técnica del llamado recurso indirecto contra disposiciones generales consiste en recurrir un acto administrativo fundándose en la disconformidad a Derecho del reglamento aplicado por él. Se trata de un remedio previsto en la legislación procesal para evitar el perturbador efecto que produciría la caducidad del plazo para recurrir directamente el citado reglamento, que quedaría así "sanado" o "convalidado" dando lugar a sucesivos actos de aplicación basados en un reglamento ilegal, y posibilitar su expulsión del ordenamiento jurídico con motivo del recurso interpuesto frente a sus actos de aplicación.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de precisar (por todas, sentencias de 23 de junio de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina 8/2003 , y 3 de octubre de 2000, recurso de casación 3532/1993 ) en el recurso indirecto lo que se combate es únicamente el acto de aplicación. La consideración de la nulidad de la disposición de la que emana el acto constituye tan sólo el argumento o uno de los argumentos en que se sustenta aquella pretensión. Por este motivo no es necesario citar la disposición general en el escrito de interposición del recurso, por no ser la actuación administrativa directamente impugnada (entre otras, sentencias de 22 de septiembre de 2010, recurso de casación 1985/2009 , y de 9 de abril de 2003, recurso de casación 3565/2000 ).

Bajo el imperio de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 se consideraba además que lo único que cabía pretender en esta clase de recursos era la anulación del acto, pero no la de la disposición general. Ello era así porque aquella Ley no permitía en estos casos la anulación del reglamento indirectamente impugnado. La estimación de la pretensión comportaba únicamente la anulación del acto y la inaplicación al caso concreto de la disposición general, pero no su declaración de nulidad. Se entendía que con ello se satisfacía el mandato explicitado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual " Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa ".

Pero esta situación ha cambiado radicalmente con la nueva Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998. A diferencia de su precedente, esta Ley admite y regula expresamente la declaración de nulidad del reglamento aplicado en las sentencias dictadas en este tipo de recursos (artículos 21.3 y 27.2 y 3 ).

Justamente uno de los objetivos perseguidos por la Ley 29/1998, y así lo hace patente la Exposición de Motivos, fue evitar a toda costa las situaciones de desigualdad e inseguridad jurídica derivadas del carácter hasta entonces difuso del control indirecto de Reglamentos, lo que trató de lograrse mediante " unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre esa decisión de efectos erga omnes. De ahí que cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que pueda conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad ". Este pensamiento del legislador se plasmó en el artículo 27 de la Ley, en el que se regula la cuestión de ilegalidad (apartado 1), que no será necesario plantear cuando el Tribunal que conozca del recurso indirecto sea también competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, en cuyo caso declarará en sentencia su validez o nulidad (apartado 2), ni tampoco cuando se trate del Tribunal Supremo, que anulará cualquier disposición general cuando en cualquier grado conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma (apartado 3).

Por todo ello esa primera crítica de la Confederación Intersindical acerca de la "extemporaneidad" en la impugnación del Real Decreto 1614/2009 no puede ser admitida. La Ley Jurisdiccional vigente permite recurrir un reglamento después de transcurrido el plazo previsto para su impugnación directa en el art. 46.1 , si ello se hace con ocasión del recurso interpuesto contra un acto de aplicación de aquel y fundándose en la ilegalidad del mismo reglamento ( art. 26.2 LJCA ).

Cuestión distinta será la de si en este caso concreto está justificada la impugnación indirecta del Real Decreto 1614/2009. O lo que es lo mismo, si puede fundarse un recurso contra un reglamento en la ilegalidad de otro reglamento.

La Confederación Intersindical codemandada lo niega. Y cita en apoyo de esta postura nuestra sentencia de 17 de octubre de 2002 , dictada en el recurso de casación en interés de ley 3458/2001. Pero este precedente no convence en absoluto a la parte actora, que insiste en conclusiones en la regularidad de su táctica procesal amparándola, precisamente, en la misma sentencia invocada de contrario, de la que extracta los siguientes párrafos:

"Estos pronunciamientos que se nos solicitan son erróneos, porque son contrarios a lo que literalmente dispone el artículo 26-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998 aquí aplicable ( artículo 39-4 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956).

Este precepto dice que "la falta de impugnación directa de una disposición de carácter general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior" (es decir, con fundamento en que la disposición general no es conforme a Derecho).

La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido:

  1. - No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquella; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).

  2. - Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición".

Tras lo cual alega que de acuerdo con lo dicho en esa sentencia "no se está ampliando por esta parte el objeto del recurso que es el RD 635/2010 al Real Decreto 1614/2009, sino que la ilegalidad de éste se utiliza como motivación para impugnar aquel, ya que el primero reproduce y ejecuta las disposiciones que esta parte considera ilegales contenidas en el segundo".

En este debate que mantienen las partes acerca de lo declarado en esa sentencia, ambas pierden de vista el sentido y finalidad de sus expresiones. La sentencia invocada, en realidad, no puede justificar por sí sola la decisión sobre la admisibilidad del recurso indirecto aquí planteado. Y no puede hacerlo porque sus expresiones están sacadas de contexto, ya que no examina (ni resuelve) el problema que nos ocupa. Esa sentencia se dictó en un recurso de casación en interés de la ley que tenía por objeto una sentencia que resolvía un caso paradigmático de impugnación indirecta, pues había anulado una licencia urbanística (acto administrativo por excelencia) con base en la ilegalidad de las normas de planeamiento en que se apoyaba. Lo que ocurrió fue que con esos antecedentes el Ayuntamiento recurrente en casación nos planteaba la inviabilidad de cuestionar la legalidad de una disposición general cuando el recurso se interponía (directamente) contra un acto administrativo, pretendiendo de este Tribunal una serie de pronunciamientos al respecto que tuvieron que ser rechazados por ser manifiestamente contrarios al tenor literal del art. 26 LJCA .

Por tanto, la reflexión que se hace en esa sentencia y en la que la Confederación Intersindical codemandada parece apoyar su rechazo al recurso indirecto (ordinal 1º) debe entenderse en ese contexto y con esa concreta finalidad. Y hecha además a mayor abundamiento, como resulta con toda evidencia del párrafo que la precede (" La claridad de esta norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido "). Esta es en definitiva la razón de que se contrapongan de un modo tan absoluto y categórico el recurso directo contra una disposición general y el recurso indirecto contra la misma, dando a entender que éste ha de tener siempre por objeto (directo) un "acto" de aplicación. Se trataba de convencer al recurrente ante la obstinación que éste mostraba en entender que era inadmisible la impugnación indirecta de reglamentos, expresamente prevista en la LJCA. Pero no, en modo alguno, de negar la posibilidad del recurso indirecto cuando el objeto directo de impugnación es también una disposición general, que es lo que aquí se plantea.

De hecho, esta posibilidad ha sido expresamente admitida por esta Sala cuando se trata de normas que guardan entre sí una relación de subordinación jerárquica, como ocurre singularmente con las normas urbanísticas, porque en tal caso la disposición directamente impugnada es ejecución o aplicación de otra norma indirectamente impugnada, que presta su cobertura a la norma inferior. Así se ha admitido, entre otras, en las sentencias de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5795/2007 , 23 de septiembre de 2011, recurso de casación 4421/2007 , 4 de febrero de 2011, recurso de casación 194/2007 , y 25 de septiembre de 2009, recurso de casación 553/2005 .

Se trata de una solución lógica y necesaria. Si lo que se pretende con el mecanismo de la impugnación indirecta es evitar que el transcurso del plazo para recurrir directamente una norma reglamentaria pueda consolidar una norma ilegal y, consiguientemente, abocar al fracaso los recursos contra las actuaciones administrativas singulares realizadas a su amparo, igualmente ilegales, es natural extender la misma técnica a aquellos otros casos en los que se impugna una disposición general -no un acto administrativo singular- pero igualmente subordinada a otra de la que constituye mera aplicación o desarrollo, también de rango reglamentario y no impugnada, cuya legalidad se cuestiona.

En consecuencia, para resolver la admisibilidad del recurso indirecto formulado en este caso contra el Real Decreto 1614/2009 es necesario establecer la relación que guarda con el Real Decreto 635/2010, directamente impugnado. Lo que nos lleva a presentar el contexto normativo en que ambos se enmarcan.

TERCERO.- Tal y como resulta del propio título del reglamento recurrido, éste tiene por objeto regular el contenido básico de las "enseñanzas artísticas superiores de grado en conservación y restauración de bienes culturales" establecidas en la Ley Orgánica de Educación (LOE).

Efectivamente, esta Ley al establecer los diferentes tipos de enseñanzas que ofrece el sistema educativo español menciona entre ellas las enseñanzas artísticas (art. 3.2.g). Y organiza esta clase de enseñanzas en tres niveles, que son: a) las enseñanzas elementales de música y danza; b) las enseñanzas artísticas profesionales; y c) las enseñanzas artísticas superiores (art. 42.5). A su vez, incluye estas últimas en la "educación superior", junto con la educación universitaria, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior ( art. 3.5). Pero sin formar parte de ninguna de ellas (tampoco de la enseñanza universitaria, que se menciona en un apartado diferente del art. 3.2 -letra j- y cuya regulación no se contiene en la LOE sino en sus normas específicas, según el art. 3.7).

Entre esas enseñanzas artísticas superiores reguladas en la LOE se encuentran, por lo que aquí interesa, los estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales objeto del Real Decreto 635/2010. Y es que a diferencia de lo que ocurre con las enseñanzas universitarias, que no están catalogadas o tipificadas en la LOE, ésta sí contiene un listado de las enseñanzas artísticas superiores, que son los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio ( art. 45.2 LOE ).

La LOE no se limita a enunciar los distintos niveles y modalidades de enseñanzas artísticas, sino que dedica una serie de preceptos a regular sus aspectos fundamentales (Capítulo VI del Título I). Y en particular destina a las enseñanzas artísticas superiores la Sección III de ese Capítulo, que comprende los artículos 54 a 58. En cada uno de estos artículos regula el contenido básico de las titulaciones dichas, las condiciones de acceso a ellas y el título que corresponde a quienes hayan superado los respectivos estudios artísticos superiores: de música y danza (art. 54), de arte dramático (art. 55), de conservación y restauración de bienes culturales (art. 56) y, por fin, de artes plásticas y diseño (art. 57). Por último, encomienda al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, la definición de "la estructura y del contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores" regulados en la ley (art. 58.1).

En ejercicio de esta habilitación el Gobierno dictó dos normas reglamentarias sucesivas. Primero, el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la LOE. Y luego una serie de Reales Decretos, todos de fecha 14 de mayo de 2010, dedicados a regular el contenido básico del plan de estudios de cada una de las enseñanzas artísticas superiores previstas en la LOE. Se trata de los RRDD números 630, 631, 632, 633, 634 y 635 de 2010, todos publicados en el BOE de 5 de junio.

El primer reglamento se dictó con el objeto de "desarrollar la estructura y los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores" ( art. 1 RD 1614/2009 ). O dicho de otro modo, para regular de modo general las enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con los principios de la LOE, pero dejando para más adelante la aprobación de los concretos planes de estudio de cada una de sus distintas modalidades (organización de las materias, contenido de las mismas, número de cursos académicos, etc.). Así lo preveía, como decimos, el propio RD 1614/2009, cuyo art. 11 establece que " De conformidad con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica de Educación , el Gobierno definirá, de acuerdo con las directrices establecidas en este real decreto, y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Graduado y Graduada, que se referirá a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes ". Una vez que el Gobierno hubiera aprobado esta definición general de los planes de estudios, las Administraciones educativas debían elaborar en el ámbito de sus competencias los concretos planes de estudios correspondientes a cada título (apartado 2), que luego debían ser homologados por el Ministerio de Educación e inscritos en el Registro Central de Títulos (apartado 3).

Es aquí donde surgen los segundos reglamentos, aprobados por seis Reales Decretos de 14 de mayo de 2010, que tienen precisamente por objeto establecer el contendido básico de los planes de estudio de cada tipo de enseñanza artística superior, según manifiesta el preámbulo de cada uno de ellos en consonancia con su artículo primero , una materia que había quedado al margen del primer reglamento citado según acabamos de exponer.

CUARTO.- Hasta aquí el marco normativo en que se insertan los reglamentos impugnados. Pero antes de abordar el tema de la admisibilidad del recurso indirecto interpuesto contra el Real Decreto 1614/2009 interesa dejar constancia de la sucesión de recursos a que ha dado lugar esa pluralidad de reglamentos, por si las consecuencias que ello ha traído consigo hubieran podido dejar sin contenido el recurso indirecto cuya admisibilidad nos planteamos.

Nada más promulgarse el Real Decreto 1614/2009, el mismo ya fue objeto de recursos directos interpuestos por varias Universidades (no la aquí recurrente). Y en esos recursos se planteaban esencialmente las mismas cuestiones aquí debatidas; a saber: (1) la impropiedad de la calificación de las enseñanzas artísticas superiores como enseñanzas "de grado" y, correlativamente, la impropiedad del calificativo del título como de "graduado o graduada"; y (2) la imposibilidad de limitar, o al menos de hacerlo por reglamento, la potestad de las Universidades de establecer los planes de estudio de los títulos universitarios. El lapso de tiempo transcurrido entre aquel reglamento y el aquí impugnado ha provocado que mientras se tramitaba este procedimiento aquellos recursos hayan llegado a su fin y esta Sala ya haya tenido ocasión de pronunciarse sobre esas dos cuestiones debatidas, aunque en relación con el RD 1614/2009. Por lo que en modo alguno puede entenderse que haya perdido su objeto este recurso ni otros similares (sin perjuicio de que esos pronunciamientos nos vinculen en este recurso de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica).

Así, en nuestras sentencias de 13 y 16 (3) de enero de 2012 , dictadas en los recursos 122/2009 , 123/2009 , 124/2009 y 127/2009 , anulamos los artículos 7.1, 8, 11, 12 y disposición adicional 7ª del citado reglamento, esencialmente por emplear esa denominación (enseñanzas "de grado") criticada por los recurrentes. Y estos son los artículos que justamente se impugnan "indirectamente" en este recurso. Ciertamente, ello hace que el "recurso indirecto" aquí interpuesto contra el Real Decreto 1614/2009 haya perdido al menos parte de su sentido, pues los preceptos de este reglamento cuya nulidad se pretende por vía indirecta ya han sido anulados en las sentencias citadas. Pero ello no permite eludir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de este "recurso indirecto". No sólo por el interés que pueda presentar el debate sino, principalmente, por los efectos que ello tendrá sobre el alcance del fallo, lógicamente limitado a lo que sea objeto del recurso.

QUINTO.- Retomando, pues, el examen de la cuestión debatida, tratábamos de resolver si a propósito de la impugnación de uno de estos segundos reglamentos de 14 de mayo de 2010 que aprueban el contenido básico del plan de estudios de cada una de las modalidades de enseñanzas artísticas superiores puede impugnarse indirectamente aquel reglamento anterior de 26 de octubre de 2009, que regula de manera general esas enseñanzas. Y centrábamos el debate en determinar si la relación entre uno y otro reglamentos era o no de subordinación jerárquica.

Pues bien, desde un punto de vista formal no cabe duda de que no guardan esa necesaria relación. Se trata de dos normas emanadas del mismo órgano, el Consejo de Ministros, y por ello con la misma forma de Real Decreto, que es la que le impone por su origen el art. 25 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno . Lo que les otorga a su vez el mismo nivel jerárquico en el sistema de fuentes, según resulta del art. 23.3.1º de la misma Ley . Y por otra parte, el examen de su contenido que acabamos de exponer (perspectiva material) tampoco permite alcanzar la conclusión contraria, pues la norma que ambos reglamentos desarrollan y que les presta su cobertura es la Ley Orgánica de Educación.

Por tanto, no sólo el primer reglamento no condicionaba la validez del segundo, sino que si aquel era ilegal (posibilidad planteada en este momento como mera hipótesis) la Administración al dictar el segundo debía apartarse de su contenido y seguir solamente las directrices de la Ley. Es más, en el supuesto de autos el Gobierno podía al aprobar el segundo reglamento derogar expresamente el primero. O podía apartarse de él, derogándolo tácitamente por los principios de temporalidad ( lex posterior derogat lex anterior ) y especialidad ( lex specialis derogat lex generalis ). Y es que siendo del mismo rango, la consecuencia jurídica de la disparidad del reglamento posterior no era su nulidad, prevista para normas inferiores ( artículos 1.2 del Código Civil , 51.2 y 3 y 62.2 de la Ley 30/1992 , y 23.3 de la Ley del Gobierno ), sino la derogación del anterior ( art. 2.2 del Código Civil ).

En definitiva, en el caso de autos no podría sustentarse la nulidad del Real Decreto 635/2010 en la infracción de otra norma de su mismo rango, como es el Real Decreto 1614/2009, porque éste no ampara ni da cobijo a aquél. El único parámetro de validez del reglamento impugnado es la LOE, que es la ley desarrollada de acuerdo con la habilitación contenida en su art. 58.1 , y no ningún otro reglamento "interpuesto" que sea necesario recurrir "indirectamente".

Aclarado esto, es forzoso reconocer que la propia Administración ha contribuido a crear esta confusión, ya que en el preámbulo del Real Decreto 635/2010 parece indicarse que el art. 11 del Real Decreto 1614/2009 es el precepto que le habilita para aprobar el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores (párrafo tercero), cuando en realidad esa potestad debe enmarcarse en la más amplia y general de "definir la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores", conferida por el art. 58.1 LOE , citado en el párrafo primero del preámbulo y en el propio art. 11 RD 1614/2009 . Lo único que hace el citado art. 11 es posponer la regulación de una parte de la materia para la que el art. 58.1 LOE prevé su desarrollo reglamentario a un momento posterior. Pero en modo alguno puede entenderse que mediante este precepto la Administración se estuviera atribuyendo a sí misma una potestad de la que carecía, técnica absolutamente contraria al principio de legalidad.

La conclusión lógica de cuanto llevamos expuesto es que los pronunciamientos de nulidad que se solicitan en demanda para los artículos 7.1 , 8 , 11 , 12 y disposición adicional 7ª del Real Decreto 1614/2009 no pueden ser admitidos. Por un lado, porque no es posible la impugnación indirecta de este reglamento con ocasión del recurso interpuesto contra el Real Decreto 635/2010, por no ser éste un acto de aplicación de aquél ni una norma subordinada al mismo, según lo que acabamos de explicar. Y por otro, porque una hipotética impugnación directa (nunca defendida por la actora) tampoco sería admisible, al haber transcurrido con exceso el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA . Además de que al no haberse citado el Real Decreto 1614/2009 en el escrito de interposición del recurso, que es donde se identifica la actuación administrativa impugnada, tampoco podría admitirse un recurso directo contra él aunque no hubiese transcurrido dicho plazo, por suponer manifiesta desviación procesal.

Obviamente los efectos de esa declaración de inadmisibilidad han de quedar limitados a la pretensión dirigida contra los artículos del Real Decreto 1614/2009, sin que ello signifique que queden automáticamente sanados o convalidados los vicios de ilegalidad en que pueda incurrir el Real Decreto 635/2010, ni que el recurso directo interpuesto contra este sea inadmisible.

Lo que ha ocurrido es que la demanda se ha construido sobre un error, que es considerar que no puede anularse el Real Decreto 635/2010 si no se anulan también los preceptos citados del Real Decreto 1614/2009, porque éstos ampararían y darían cobertura a aquél. Esta relación de subordinación o desarrollo se derivaría -en el entendimiento de la actora- de que los dos reglamentos emplean los mismos términos (enseñanzas "de grado" y títulos de "graduado o graduada") y de las continuas remisiones que el RD 635/2010 hace al RD 1614/2008 (preámbulo, arts. 2.2 , 4.3 , 5.1 , etc.). Sin embargo, según acabamos de explicar, ello no es consecuencia de una pretendida subordinación jerárquica, pues las dos normas tienen el mismo rango. Es simple trasunto de la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, pues entra dentro de lo natural y lógico que el Gobierno siga las directrices marcadas en la regulación general que hizo de las enseñanzas artísticas superiores (RD 1614/2009) al aprobar el contenido básico del plan de estudios de una de sus modalidades (RD 635/2010). Pero sin que ello signifique que no hubiese podido apartarse de aquella regulación general, o derogarla expresamente. En consecuencia, las ilegalidades de un reglamento son independientes de la del otro, pues lo que ambos desarrollan es la Ley Orgánica de Educación, a la cual deben atenerse. Entonces, basta con que en el examen del recurso hagamos caso omiso de las imputaciones que se hacen al Real Decreto 1614/2009 y nos limitemos a comprobar si las mismas son o no predicables del Real Decreto 635/2010, que es el objeto de este recurso y cuya nulidad también se pide en demanda. Así lo exige un recto entendimiento de los mandatos de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales y de tutela judicial efectiva sin indefensión.

SEXTO.- Centrado en estos términos el objeto del recurso -y del debate- podemos adentrarnos ya en el estudio de los motivos de impugnación aducidos en la demanda. En ella, la actora hace dos reproches al Real Decreto 635/2010, que le llevan a pedir su completa anulación sin individualizar preceptos ni expresiones concretas. El primer motivo de impugnación se refiere a la denominación de la enseñanza artística superior de conservación y restauración de bienes culturales como enseñanza "de grado", y del título que lleva aparejado como título "de graduado o graduada", expresiones que se reputan contrarias a la LOE y a la LOU. Y el segundo es la restricción que el Real Decreto impugnado supone sobre la potestad de establecimiento de enseñanzas universitarias derivada del derecho fundamental a la autonomía universitaria ( art. 27.10 CE ) y regulada en la Ley Orgánica de Universidades y en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Se trata por tanto de los mismos vicios de ilegalidad que la Universidad de Vigo imputó al Real Decreto 633/2010 en el recurso 377/2010, resuelto por la sentencia de 23 de mayo de 2012 . Por lo que la cuestión de fondo de este recurso también debe recibir la misma respuesta que la que dimos en aquel.

Centrándonos de momento en el primero de los motivos expuestos, entiende la actora que la terminología empleada en el Real Decreto 635/2010 excede los términos o márgenes de la habilitación normativa desarrollada, contenida en el art. 58.1 LOE . Este precepto habilita al Gobierno para "definir la estructura y contenidos básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley", pero no -sostiene la actora- para denominar como títulos "de grado" las distintas modalidades de esas enseñanzas, que la LOE califica de enseñanzas "superiores" (arts. 3.5 , 54.3 , 55.3 , 56.2 y 57.3 y 4 ) pero no de grado.

Pero no es sólo que se altere la terminología empleada en la LOE. Es que además la concreta denominación escogida por el reglamento es coincidente con la de los títulos universitarios oficiales establecida en el artículo 37 de la LOU, según la redacción dada por la LO 4/2007 (Grado, Máster y Doctorado). Y dicha coincidencia de denominación va en contra de lo establecido en la Disposición Adicional 19.1 de la LOU, también redacción de la LO 4/2007 , en la que se establece una reserva de dichas denominaciones únicamente para uso exclusivo de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los siguientes términos: " Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas ".

De acuerdo con la construcción argumental de la demanda, que ya ha sido sobradamente comentada, estos vicios los imputa la parte al Real Decreto 1614/2009, del que "traería causa" el Real Decreto 635/2010. Y ello le lleva a solicitar la nulidad de este reglamento y también de los arts. 7.1 , 8 , 11 y 12 del Real Decreto 1614/2009 , que lo ampararían. De acuerdo con lo que hemos razonado en los fundamentos precedentes, debemos prescindir de cualquier pronunciamiento sobre el Real Decreto 1614/2009, que no es objeto de este recurso, y limitarnos a comprobar si esos vicios son imputables al Real Decreto 635/2010. Es decir, si este reglamento emplea las expresiones denunciadas (enseñanzas "de grado" y título "de graduado o graduada") y si las mismas son o no contrarias a Derecho.

El empleo de esas expresiones es incuestionable, pues basta con leer el Real Decreto 635/2010 para comprobar que las repite constantemente. Pero sí se discute su ilegalidad. Así, el Abogado del Estado y los codemandados -que reproducen los argumentos de aquel o se limitan a remitirse a ellos- defienden la conformidad a Derecho de los términos "de grado" y "graduado o graduada". Parten para ello de la imposición que hace el art. 46.2 LOE para ordenar las enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con el "contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo". Y esta referencia al contexto europeo sería la razón justificativa del cambio terminológico operado por los Reales Decretos 1614/2009 y 635/2010. La mención que hace la LOE a dos títulos distintos ("título superior" y "título de grado") pero con los mismos efectos se explica por la situación coyuntural en la que se encontraba la ordenación de la educación superior cuando se aprobó la LOE. El Plan Bolonia preveía la ordenación de la educación superior en tres ciclos (grado, master y doctorado) pero ello aún no se había concretado en la legislación española. Por eso, una vez que el sistema de grados y postgrados estuvo totalmente trasladado a las enseñanzas superiores fue el momento de precisar el nombre de los distintos títulos a que conducen las enseñanzas artísticas superiores, que es lo que hace el Real Decreto impugnado. En suma, se entiende que cuando la LOE dice que quienes superen los estudios artísticos superiores obtendrán el "título superior" correspondiente que "será equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado o el título de grado equivalente" (arts. 54.3 , 55.3 , 56.2 y 57.3 ) no está estableciendo la doble equivalencia del título superior de enseñanzas artísticas con el título de licenciado o con el título de grado. Lo que establece es que los alumnos que concluyan con éxito las enseñanzas artísticas superiores obtendrán el título superior, que es equivalente al de licenciado, o bien el título de grado.

Así planteada, la cuestión debatida en este recurso es idéntica a la que resolvimos a propósito de la impugnación por varias Universidades del tan traído Real Decreto 1614/2009. Efectivamente, en las sentencias dictadas en esos recursos, de 13 y 16 (3) de enero de 2012, ya citadas, acordamos anular los arts. 7.1 , 8 , 11 y 12 del Real Decreto 1614/2009 por apartarse aquel reglamento de la denominación empleada en la LOE. Y lo hicimos con base en los siguientes razonamientos, desarrollados a propósito del art. 8 y luego extendidos a los demás (fundamento jurídico cuarto):

"CUARTO.- De acuerdo con lo hasta ahora expuesto es preciso examinar la conformidad o no a Derecho de cada uno de los preceptos cuestionados del Real Decreto y la Disposición Adicional Séptima del mismo. Y para ello comenzaremos por alterar el orden, al menos en parte, en que aparecen en el Real Decreto y en el que los contesta el Sr. Abogado del Estado, y así lo iniciamos con el artículo 8 del Real Decreto que se refiere a las enseñanzas artísticas de Grado. La exposición de motivos de la Ley Orgánica de Educación 2/2.006 no es muy explícita al tratar las enseñanzas artísticas superiores. Así dice de ellas que: "Estas últimas enseñanzas tienen carácter de educación superior y su organización se adecua a las exigencias correspondientes, lo que implica algunas peculiaridades en lo que se refiere al establecimiento de su currículo y la organización de los centros que las imparten". De ahí no se deduce más que su carácter de educación superior, y su organización que se adapta a las exigencias que les son propias, y que imponen determinadas peculiaridades que afectan al establecimiento del currículo, así como a la organización de los centros que las imparten.

La Ley Orgánica 2/2.006 se ocupa de ellas en el artículo 46.2 cuando dispone que "la definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria", hoy Consejo de Universidades.

Esa declaración de la Ley supone que estas enseñanzas que se incardinan en ese Espacio Europeo de la Educación Superior forman parte de un sistema que se basa en cuatro pilares fundamentales como son

  1. La Pauta ECTS (European Credit Transfer System): Que se fundamenta en el precepto de que, a partir de ahora, un crédito será equivalente a unas 25 ó 30 horas de trabajo (dentro y fuera del aula). Desde el punto de vista docente, la consecuencia es la reducción de las horas de clase presencial en favor de prácticas tuteladas por el personal docente.

  2. Estructura grado/postgrado: La educación superior se dividirá en dos ciclos, un grado de orientación generalista y un postgrado de orientación especialista. Hay que destacar que el principio que articula este sistema es la adquisición de habilidades, frente a la adquisición de conocimientos, por lo que estos grados y postgrados estarán fuertemente dirigidos a dar respuesta a las necesidades laborales que existan en la sociedad.

  3. Acreditación: Se crean sistemas de acreditación que, mediante una evaluación interna y otra externa, vigila la calidad de cada centro formativo y su adecuación a los requisitos que se establecen en el Espacio Europeo de Educación Superior.

Y por último d) Expedición del suplemento europeo al título para promover la movilidad de estudiantes y titulados españoles y viceversa, en el espacio europeo de la educación superior.

Se completan esas ideas con la regulación que de las enseñanzas artísticas superiores se realiza en los artículos 54 a 58 de la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación .

La Ley enumera como enseñanzas artísticas superiores los estudios superiores de música y danza, artículo 54, las enseñanzas de arte dramático, artículo 55, las de conservación y restauración de bienes culturales, artículo 56, los estudios superiores de artes plásticas (entre los que se incluyen los de cerámica y del vidrio) y diseño, y en todos esos supuestos se añade que los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de música o de danza obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado o el título de Grado equivalente, artículo 54; quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático obtendrán el título Superior de Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado o el título de Grado equivalente, artículo 55; los alumnos que superen los estudios (de conservación y restauración de bienes culturales) obtendrán el título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente, artículo 56; los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente y los estudios superiores de diseño conducirán al título Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente, artículo 57.

El artículo 8 del Real Decreto 1.614/2.009 que se titula enseñanzas artísticas de Grado, dispone que "1. Las enseñanzas artísticas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. Su superación dará lugar a la obtención del título de Graduado o Graduada en enseñanzas artísticas.

  1. Los títulos de Graduado o Graduada en enseñanzas artísticas tendrán la denominación que a continuación se establece, seguida de la especialidad correspondiente: Graduado o Graduada en Música. Graduado o Graduada en Danza. Graduado o Graduada en Arte Dramático. Graduado o Graduada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales. Graduado o Graduada en Diseño. Graduado o Graduada en Artes Plásticas".

Si volvemos atrás y examinamos de nuevo los artículos 54 a 58 de la Ley Orgánica de Educación , comprobamos que en ningún momento la Ley se refiere a las enseñanzas artísticas de Grado ni en los artículos 54 a 57 ni en el artículo 58 en cuyos apartados 1 y 2 dispone que: "Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley . 2. En la definición a que se refiere el apartado anterior, se regularán las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado".

Lejos de ello afirma que corresponde al Gobierno definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley, mientras que de inmediato sí dispone que regulara las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores.

Y el examen de los artículos 54 a 57 viene a corroborar esa idea, en tanto que cuando se refiere a los estudios superiores de música o danza dice que se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características. Nada dicen los artículos 56 y 57 sobre esa cuestión de la organización de los estudios cuando se refieren a los de conservación y restauración de bienes culturales y artes plásticas y diseño, y sí por el contrario el artículo 55 cuando en el número 1 y en relación con las enseñanzas de arte dramático dispone que "comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas". Es claro que esa afirmación está en la línea de la del artículo 54 cuando dispuso en relación con los estudios superiores de música y de danza (que) se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características. En consecuencia la Ley Orgánica de Educación no organiza las enseñanzas artísticas superiores para que se obtenga un título de grado sino para la consecución de los títulos que ya expresamente menciona, como son los de Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, Superior de Arte Dramático, Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda y Superior de Diseño en la especialidad que corresponda.

Por otra parte no se trata de una decisión del legislador que no esté fundada o que simplemente se trate de un olvido que vía reglamento se pretende enmendar. No es así sino que precisamente lo que pretende la Ley es diferenciar de ese modo el título de grado universitario del equivalente título superior de las enseñanzas artísticas para evitar la presumible confusión entre ambos. Pero sin que ello suponga renunciar a situar esos títulos de las enseñanzas artísticas superiores en el espacio común europeo de educación superior porque la obtención de esos títulos superiores de enseñanzas artísticas constituye el primer ciclo o grado que se exige en el espacio europeo común de educación superior y que conduce a los estudios de postgrado.

De ahí que el legislador haya dejado claro que a todos los efectos esos títulos Superiores que se obtienen en las Enseñanzas Artísticas Superiores son equivalentes al título universitario de Diplomado, de Licenciado o de Grado, y ello en el sentido gramatical de igualdad en el valor y estimación de ambos títulos tanto en lo académico como para el ejercicio profesional.

En consecuencia el artículo 8 del Real Decreto recurrido es nulo".

Estas mismas razones nos llevaron a anular también los arts. 7.1 , 11 y 12 del RD 1614/2009 , como puede verse en los fundamentos quinto y sexto de las citadas sentencias, que ya no parece necesario reproducir en la medida en que se remiten a este fundamento cuarto, íntegramente transcrito. Lo relevante es que los razonamientos en él contenidos son igualmente aplicables al reglamento que es aquí objeto de impugnación (RD 635/2010), que por consiguiente emplea unas expresiones contrarias a la LOE cuando califica a las enseñanzas artísticas superiores de conservación y restauración de bienes culturales como enseñanzas "de grado" y al título que éstas llevan aparejado como título "de graduado o graduada". Como decíamos en esas mismas sentencias (fundamento sexto, último párrafo) "la Ley no otorgó al primer ciclo o grado de las Enseñanzas Artísticas Superiores ese título de grado sino los que específicamente denominó como títulos superiores en Enseñanzas Artísticas Superiores, tal y como resulta de los artículo 54 a 57 de la Ley Orgánica 2/2.006 de Educación , títulos, eso sí, que como también allí expusimos son a todos los efectos equivalentes al título de Grado pero que no pueden denominarse de ese modo".

Con base en este defecto, la actora solicita la nulidad de todo el reglamento impugnado. Sin embargo, una adecuada correlación entre el fundamento y el objeto del fallo obliga a limitar la declaración de nulidad a estas concretas expresiones, pues sólo ellas son disconformes con el ordenamiento jurídico. No hay razón, por tanto, para declarar la nulidad de todo el Real Decreto 635/2010. El único argumento que se aduce en la demanda (aparte del segundo motivo de impugnación, que tiene también un contenido muy concreto que a continuación examinaremos) es la "impropiedad" o ilegalidad de los términos citados. Más allá de ello no se aporta ningún razonamiento en apoyo de una presunta ilegalidad del resto del reglamento, que puede subsistir sin esas concretas expresiones. Así, en nada afecta la impropiedad de esos términos a la regulación de las especialidades de las enseñanzas de de conservación y restauración de bienes culturales (art. 4.2), las condiciones y pruebas de acceso (art. 5), el contenido de los planes de estudio, el número de cursos, la implantación de créditos y su número (arts. 6 y 7), el sistema de evaluación (art. 9), el reconocimiento y transferencia de créditos (art. 10), la movilidad de los estudiantes y profesores (art. 11) o las competencias que deben poseer quienes superen estos estudios al finalizarlos (anexo), por citar solo algunas cuestiones que se regulan en el Real Decreto impugnado.

Por tanto, este debe ser el exclusivo alcance que tenga la estimación de este primer motivo: la anulación de los términos "de grado" y "graduado o graduada" para referirse a las enseñanzas artísticas superiores de conservación y restauración de bienes culturales y a los títulos que conllevan. Y así se dispondrá en el fallo.

SÉPTIMO.- Pero como ya se advirtió, a este primer motivo se añade un segundo reproche que ya ha sido igualmente esbozado. Se critica por la Universidad recurrente la injustificada restricción o "intromisión" que el reglamento impugnado conlleva en la potestad que tienen las Universidades de establecer títulos universitarios.

En realidad, y como ocurre con el motivo anterior, este vicio se imputa al Real Decreto 1614/2009 (en concreto a su disposición adicional 7 ª), y sólo por extensión o derivación al Real Decreto 635/2010. No parece necesario insistir una vez más en que solamente este último es objeto de este recurso, y no el primero. Pero sí resulta necesario exponer el contenido del alegato, por si el mismo fuera también imputable a algún precepto concreto del reglamento aquí impugnado.

Básicamente se alega que la norma contenida en esa disposición adicional séptima del RD 1614/2009 es contraria al derecho fundamental a la autonomía universitaria ( art. 27.10 CE ) y a la potestad de ella derivada de establecer los planes de estudios de las titulaciones universitarias (art. 2.2, párrafo d, de la LOU), porque restringe o condiciona el establecimiento de nuevas titulaciones al prohibir que sean "coincidentes" con la denominación, contenido formativo y competencias profesionales de las enseñanzas artísticas superiores.

Lo primero que debe advertirse es que así entendido el motivo tampoco permite anular entero el RD 635/2010, como también aquí pretende la actora. El concreto plan de estudios aprobado, por sí solo, no afecta ni vulnera la autonomía universitaria. Ésta solamente se verá afectada por aquellos preceptos del Real Decreto 635/2010 -único aquí examinado- que puedan tener ese efecto presuntamente restrictivo de la autonomía universitaria. Y el único precepto de ese reglamento que produce este efecto es el art. 4.3, según el cual " De conformidad con la disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre , no podrán establecerse otros títulos oficiales que sean coincidentes sustancialmente con los títulos de graduado o graduada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales ". Por lo demás, resulta obvio y patente que unas enseñanzas previstas por la LOE deben contar con un plan de estudios, y que el Gobierno es el que debe aprobar sus contenidos básicos de acuerdo con el art. 58.1 LOE . Sin que se aporte ninguna razón por la que el concreto contenido básico aprobado por el RD 635/2010 sea contrario a Derecho. Todo lo cual nos lleva a restringir los efectos de este motivo a ese concreto precepto, sin extenderlo al resto del reglamento.

Matizado así el alcance de este segundo motivo de impugnación, resulta que la disposición adicional séptima del RD 1614/2009 a la que se remite el citado art. 4.3 RD 635/2010 ya ha sido declarado nula por nuestras sentencias de 13 y 16 de enero de 2012 , por lo que este último precepto se encuentra en buena medida vacío de contenido.

La anulación de aquella disposición se basó en los siguientes razonamientos (fundamento jurídico octavo):

"OCTAVO.- Por último queda por resolver la cuestión relativa a la impugnación por la Universidad recurrente de la disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1.614/2.009, de veintiséis de octubre , que dispuso la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación.

Se dedica esa Disposición Adicional a la articulación de la oferta de enseñanzas y manifiesta lo que sigue: "Corresponde a las Administraciones educativas, de acuerdo con los criterios que determinen en sus protocolos de evaluación la ANECA y los órganos de evaluación de las comunidades autónomas, el establecimiento de las medidas necesarias para articular la adecuada diferenciación de la oferta de las enseñanzas artísticas a que se refiere el presente real decreto con la de las enseñanzas universitarias que pudieran pertenecer a ámbitos disciplinares coincidentes con éstas, de tal modo que no se establezcan otros títulos oficiales que sean coincidentes sustancialmente con los títulos de Grado referidos en el art. 8 de este Real Decreto ".

Sostiene la demanda que esa Disposición Adicional conculca el derecho a la Autonomía de las Universidades en tanto que faculta a las Administraciones educativas a establecer medidas que resulten necesarias para articular la adecuada diferenciación de la oferta de las enseñanzas artísticas con la de las enseñanzas universitarias que pertenezcan a ámbitos disciplinares que coincidan con esas enseñanzas artísticas, de tal modo que no existan otros títulos oficiales (universitarios) que sean coincidentes con los títulos de grado a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto.

Recuerda la recurrente que la Autonomía Universitaria que contempla el apartado 10 del artículo 27 de la Constitución Española se reconoce en los términos en los que la Ley lo establezca, de modo que es un derecho fundamental de configuración legal como afirmó el Tribunal Constitucional ya desde la sentencia 26/1.987, de 27 de febrero . Y añade con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 103/2.001 que las facultades de elaboración y aprobación de planes de estudio integran el derecho a la autonomía universitaria básicamente en la medida en que sirven a las libertades académicas, y concluye de acuerdo con esa sentencia afirmando que el derecho fundamental a la autonomía universitaria se manifiesta con especial intensidad cuando se trata de fijar lo que debe ser enseñado, estudiado e investigado.

De modo que esa disposición adicional cuestionada no puede limitar esas facultades que a las Universidades competen para la creación de sus títulos de grado oficiales, de modo que se pueda impedir la creación de esos títulos por las Administraciones educativas para evitar que coincidan con los de grado de las enseñanzas artísticas superiores.

Rechaza lo anterior el Sr. Abogado del Estado y afirma que la Disposición Adicional se refiere no a planes de estudio sino de títulos oficiales y, además, de los que sean de nueva creación que sean sustancialmente coincidentes con los que ya existen en el ámbito de la educación superior. A lo que añade que no es más que una norma orientadora dirigida a las Administraciones educativas y que no supone alteración de las competencias de las que a cada una se reconocen.

Con independencia de que coincidamos o no con el planteamiento que realiza la demandante o con las apreciaciones de la defensa del Estado, lo que es claro es que la disposición adicional séptima es nula de pleno derecho, toda vez que la advertencia que efectúa a las Administraciones educativas para evitar que existan títulos en las enseñanzas universitarias que puedan pertenecer a ámbitos disciplinares que coincidan con títulos oficiales de la enseñanzas artísticas superiores, se refiere a los títulos de grado de estas enseñanzas artísticas, que como ya hemos anticipado en otros momentos de esta sentencia, no existen en esas enseñanzas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2.006 de educación, artículos 54 a 57, y como también referimos al considerar conforme a Derecho el artículo 15 de este Real Decreto cuando para permitir el acceso a las enseñanzas oficiales de máster considera necesario estar en posesión de un título superior oficial de enseñanzas artísticas".

Pues bien, siendo nula la disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009 por las razones dichas, lógicamente, el art. 4.3 del Real Decreto 635/2010 aquí impugnado, que se limita a remitirse a ella, también debe decaer. Y es que además las razones que condujeron a declarar la nulidad de aquel precepto son plenamente aplicables a este, que incurre en el mismo vicio de llamar a los títulos de las enseñanzas artísticas superiores de conservación y restauración de bienes culturales títulos de "graduado o graduada". Por todo lo cual el citado art. 4.3 también debe declararse nulo de pleno derecho.

OCTAVO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, en los términos que se dispondrá en el fallo, sin que proceda hacer expresa condena en costas al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en el mantenimiento de las pretensiones de las partes, de acuerdo con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Inadmitir la pretensión anulatoria formulada en demanda contra los artículos 7.1 , 8 , 11 , 12 y disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 379/2010 interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Vigo frente al Real Decreto 635/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, anulando por no ser conformes a Derecho las expresiones " de grado " y " graduado o graduada " contenidas en el título, articulado y anexos del citado Real Decreto para referirse a las enseñanzas artísticas superiores en Conservación y Restauración de Bienes Culturales y al título que llevan aparejado; y el artículo 4.3 del mismo Real Decreto . Desestimando el recurso en todo lo demás.

No hacer imposición de las costas causadas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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