STS, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6295/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de la entidad PONCE, S.A., contra la sentencia de 6 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso contencioso administrativo 1247/2004 , sobre dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) ambas de fecha 25 de febrero de 2004 por las que desestimaba las reclamaciones económico administrativas promovidas, la primera contra la liquidación definitiva por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1998 por importe de 32.841,49 euros, y la segunda contra la sanción que por el mismo concepto y año le impuso por importe de 20.042,14 euros( equivalente al 85 % de la cantidad dejada de ingresar de las que 50 por ciento es el importe mínimo, 20 por ciento por la utilización de medios fraudulentos y 15 por ciento de la cantidad indebidamente acreditada como a compensar con cuotas futuras) como autora responsable de una infracción tributaria grave del artículo 79 a ) y d) de la Ley General Tributaria .

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia de 6 de junio de 2011 , que contiene el siguiente fallo: "1.- Desestima el recurso contencioso administrativo que la representación procesal de Ponce, S.A., contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) ambas de fecha 25 de febrero de 2004 y dictadas en los expedientes números 23/1312/2001 y 23/1311/2001, actos que confirmamos por ser conformes a derecho. 2.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 21 de julio de 2011 por la representación procesal de PONCE, S.A., en el que se solicitaba se tuviera por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales. Solicita también la parte recurrente que "al amparo de lo que dispone el artículo 231 LEC , para la subsanación de los defectos en que pudiera incurrir los actos procesales, esta parte manifiesta su voluntad de cumplir los requisitos exigidos legalmente". Interesa, asimismo, que "se mantenga la suspensión del acto administrativo de liquidación que ahora se impugna, suspensión que fue solicitada y concedida en la vía contencioso-administrativa, previa prestación del aval bancario, el cual se considera suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran resultar a los intereses públicos".

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 11 de noviembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, de forma subsidiaria, la desestimación del mismo, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el 6 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso contencioso administrativo 1247/2004 , sobre dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) ambas de fecha 25 de febrero de 2004 por las que desestimaba las reclamaciones económico administrativas promovidas, la primera contra la liquidación definitiva por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1998 por importe de 32.841,49 euros, y la segunda contra la sanción que por el mismo concepto y año le impuso por importe de 20.042,14 euros( equivalente al 85 % de la cantidad dejada de ingresar de las que 50 por ciento es el importe mínimo, 20 por ciento por la utilización de medios fraudulentos y 15 por ciento de la cantidad indebidamente acreditada como a compensar con cuotas futuras) como autora responsable de una infracción tributaria grave del artículo 79 a ) y d) de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a glosar los requisitos legales necesarios para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su referido escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

Es cierto que, con posterioridad, la parte recurrente, ante esta Sala, presenta escrito, el 12 de enero de 2012, en el que dice evacuar el trámite conferido de personación, aunque, en realidad, quiere ser, más bien, un escrito de interposición del recurso de casación para la unificación que resulta procesalmente improcedente.

Así, la parte recurrente parece confundir la tramitación del recurso de casación ordinario, que comprende un escrito de preparación ante el Tribunal "a quo" y un escrito de interposición ante esta Sala, con la del recurso de casación para unificación de doctrina, que es del que se trata, que se interpone y formaliza "directamente ante la sala sentenciadora en el plazo 30 días [...] ( art. 997.1 LJCA ), sin que tenga lugar ante este Alto Tribunal otra actuación que la simple comparecencia, salvo que se acuerde la celebración de vista. Por consiguiente, el escrito presentado ante este Tribunal no puede ser considerado como el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina porque no se presente ante el órgano jurisdiccional adecuado, se hace extemporaneamente, después del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada y, claro esta, con posterioridad, incluso a la presentación del escrito de oposición del Abogado del Estado presentado como correspondía ante la Sala de instancia.

Por consiguiente, en modo alguno, puede servir el escrito presentado el 12 de enero de 2012 para tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse además, que, en primer lugar, la doctrina que sustenta el fallo de la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. A mayor abundamiento, y a la vista del acto administrativo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de los Tributos de la Oficina Técnica de Jaén, en fecha 3 de septiembre de 2001, en el que se establece una cuota de 4.758.990 pesetas para el periodo de 1998, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no podría tampoco ser admitido por insuficiencia de cuantía, ya que aún cuando la cuota anual del citado ejercicio supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en ese periodo pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

A idéntica conclusión hemos de llegar con la sanción impuesta, cuya base de aplicación es la referida cuota anual, aplicándose sobre ella el tipo del 70%.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de PONCE, S.A., contra la sentencia de 6 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso contencioso administrativo 1247/2004 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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