STS 430/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012
Número de resolución430/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Sergio Javier , Justa Violeta , Arsenio Octavio , Casiano Octavio , Cirilo Bruno , Dario Agustin , Hipolito Teodulfo , Laureano Bernardino , German Fructuoso , Torcuato Fructuoso y Maximiliano Pio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, con fecha veinte de Julio de dos mil once , en causa seguida contra German Fructuoso , Laureano Bernardino , Torcuato Fructuoso , Justa Violeta , Sergio Javier , Casiano Octavio , Maximiliano Pio , Arsenio Octavio , Cirilo Bruno , Hipolito Teodulfo y Dario Agustin , por el delito de sustancias nocivas para la salud, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Sergio Javier , representado por el Procurador Don Miguel Angel Ayuso Morales y defendido por el Letrado Don Alberto Barco García; Justa Violeta y Arsenio Octavio , representados por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y defendidos por el Letrado Don José Carlos Madrid Rodríguez de Lamo; Casiano Octavio , representado por el Procurador Don Jorge Luis de Miguel López y defendido por el Letrado Don Pablo Martín Jurado; German Fructuoso y Cirilo Bruno , representados por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendidos por el Letrado Don Santiago Arteche Gutiérrez; Dario Agustin , Hipolito Teodulfo y Laureano Bernardino , representados por el Procurador Don Javier Zabala Falco y defendidos por la Letrado Doña María del Mar Vega Mallo; Torcuato Fructuoso , representado por el Procurador Don Federico Pinilla Romero y defendido por el Letrado Don Vicente Metafko Negrillo; y Maximiliano Pio , representado por el Procurador don Javier Zabala Falcó y defendido por la Letrado Doña Mª del Mar Vega Mallo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Daimiel, instruyó el Sumario con el número 4/2.009, contra German Fructuoso , Laureano Bernardino , Torcuato Fructuoso , Justa Violeta , Sergio Javier , Casiano Octavio , Maximiliano Pio , Arsenio Octavio , Cirilo Bruno , Hipolito Teodulfo y Dario Agustin , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª, rollo 10/2009) que, con fecha veinte de Julio de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO .- Como consecuencia de información sobre quejas de vecinos del inmueble num. NUM000 de CALLE000 de Madrid que alertaban del temor por el almacenamientos de productos químicos en un local, El Grupo de Precursores de la Brigada Central de Estupefacientes procedió a efectuar observaciones que pusieron de manifiesto que determinadas personas, se desenvolvían de forma organizada pues unas adoptaban medidas de vigilancia en tanto que otras realizaban materialmente la entrada en el local de sustancias. El seguimiento de estos movimientos llevó a detectar que el almacenamiento era de productos que se utilizan para la elaboración de cocaína, tales que acetona y carbón activo, lo que se plasmó en un informe policial de 21 Septiembre 2009, en el que se explicita la investigación recae sobre una organización de ciudadanos de origen colombiano que se estarían dedicando a la elaboración de clorhidrato de cocaína para su ulterior distribución. Las vigilancias efectuadas indicaban la utilización en Madrid de un local, en calle General Zabala num. 2, donde almacenaban las sustancias químicas a utilizar en la elaboración de clorhidrato de cocaína que acababan trasladando, mediante la furgoneta Ford Transit matrícula ....YYY a una finca rústica enclavada en término municipal de Daimiel (Ciudad Real), cuya vivienda pertenece a la mercantil "Ganados Ureña y Montillo S.L. UNIPERSONAL", de la que es Administrador Único, Torcuato Fructuoso .

SEGUNDO

Con apoyo en el meritado informe se interesó del Juzgado de Instrucción de Daimiel la intervención de la línea de telefonía móvil NUM001 , cuyo usuario era el aquí acusado, Torcuato Fructuoso , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales; así como respecto los IMSI NUM002 , NUM003 y NUM004 , relacionados con los tres ocupantes del vehiculo Citroen Xsara matricula ....WWW de cuyo vehiculo la Policía había visto trasladar carbón activo a la furgoneta anteriormente indicada; intervenciones que fueron acordadas por auto de 22 Septiembre 2009, prorrogada por auto 21 Octubre 2009. Por auto del propio Juzgado de de 5 Octubre 2009 se intervino el teléfono NUM005 , utilizado por el también acusado, Arsenio Octavio , mayor de edad, de nacionalidad boliviana, sin antecedentes penales y nº de Ordinal Informática NUM006 .

TERCERO .- Los anteriores acusados, en unión de la también acusada Justa Violeta , formaban parte de una organización que tenía por objeto la elaboración en España, a través de instalaciones ubicadas en finca rústica del término de Daimiel, de cocaína mediante los procedimientos y productos químicos adecuados para ello, a partir de de la pasta de coca que recibían del exterior camuflada entre mercancía lícita, para a continuación proceder a su adulteración o corte, con el fin de destinarla al tráfico y al consumo.

CUARTO .- En la preparación del tal entramado delictivo, el acusado citado Torcuato Fructuoso , sirviéndose de que era administrador único de la mercantil Ganados Ureña y Montillo S.L., facilitó a sabiendas de su destino, y para los fines de la organización tendentes a la actividad ilícita de elaboración de clorhidrato de cocaína, el uso de la finca con referencia catastral 13039A1150000BZ, denominada "Finca la Prosperidad", situada en el Polígono 115 parcela 83 de Daimiel, propiedad de la sociedad de Responsabilidad Limitada "Villanueva de Loscos". A tal fin, dicho acusado, a través de la mediación de un tal "Jaime", la organización le ofreció 50.000' - euros para el establecimiento y dedicación al fin del laboratorio, adoptando la forma del arrendamiento de la finca para lo que se le proporcionó como arrendatario, el también acusado Cirilo Bruno , con renta mensual de 1.800 euros más 288 de IVA, asumida por la organización delictiva.

QUINTO .- El Juzgado de Instrucción de Daimiel num. 1 por auto de 27 Octubre 2009 acordó y se llevaron a cabo diligencias de Entrada y Registro con el siguiente resultado:

  1. -) En las dependencias de la Finca referida, sita en el Polígono 115 parcela 83 de Daimiel, lo siguiente:

    1. En la vivienda del complejo utilizada por los acusados, la cantidad de 1.665 euros en metálico producto de las actividades ilícitas.

      b).- En el interior de la nave se halló instalado un laboratorio químico clandestino con capacidad para elaborar importantes cantidades de cocaína en su presentación final, en cuyas instalaciones se hallaron e intervino:

      -Cocaína con las siguientes presentaciones: 2.178'20 gramos de cocaína con una pureza de 81'4%; 381'58 gramos con una riqueza media del 1'9% y 5'63 gramos con una riqueza media del 2'3%. Así como 9 muestras más procedentes de 9 bidones diversos con precipitado de cocaína en un 2'9 %, 44'23 gramos de liquido con riqueza media de cocaína en un 5'3, 57'52 gramos de líquido con riqueza media de cocaína en un 1'0 %, 64'65 gramos de líquido con riqueza media de cocaína en un 3'8 %, 58'39 gramos de líquido con riqueza media de cocaína en un 1'2%, 51'16 gramos de líquido con riqueza media de cocaína en un 1'1%, 48'65 gramos de líquido con riqueza media de cocaína en un 1'6%, 25'88 gramos de liquido con riqueza media de cocaína en un 4'3%, 35'23 gramos de una pasta con riqueza media de cocaína en un 0'5%. Tales presentaciones se corresponden con las distintas fases del proceso químico de transformación de pasta de coca en clorhidrato de cocaína.

      -Ácido sulfúrico en las siguientes presentaciones :104 gramos de ácido sulfúrico y 81 litros de ácido sulfúrico.

      -1.000 gramos de permanganato potásico.

      -134 garrafas con 3.350 litros de acetona, 40 kgrms. de sustancias de corte; 108 garrafas con 2.700 kgrms. de hexano; 20 garrafas con 500 litros de dicloromeano; 8 garrafas con 200 litros de ácido clorhídrico; 50 kgs. De levamisol; 100 kgs de procaína; 75 kgs. De sosa y 50kgs de carbón activo.

      Asimismo, se encontraron, en las instalaciones desarticuladas, 5 microondas, 2 centrifugadoras, 2 máquinas de envasado al vacío y sellado, varias básculas de precisión, diversos focos halógenos, varias secadoras, varias prensas hidráulicas, moldes, 5 placas con inscripciones, papeles secantes y cintas adhesivas entre otros múltiples utensilios como envases, cubos y depósitos de plástico de gran tamaño donde maceraban el cacao junto con gasolina e hidróxido de sodio.

      La pasta base de coca con la que se estaba trabajando en esos momentos había tenido entrada en España, procedente de Colombia, el 25 Agosto 2009, a través del Puerto de Valencia mediante la empresa importadora "HM Negocios Internacionales España S.L." con CIF B9747110 domiciliada en Valencia" de cuyo total envío de 156 sacos fueron hallados en la nave 140, que había sido camuflada en paquetes de cacao cuyos envoltorios tenían la etiqueta, "HECHO EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRODUCTO IMPORTADO POR HM NEGOCIOS INTERNACIONALES DE ESPALA CIF B97487110". Asimismo, se intercepto en el mismo Puerto de Valencia el contenedor ZIMU 1316266 portando 17.000 kgrs. de dulce de panela y que tras ser inspeccionado convenientemente resultó que entre la mercancía se hallaban 54.302 gramos de cocaína, con una riqueza base media de 50'9 euros y 438 gramos con una riqueza media de 0'3 % ; respecto cuyo destino final no se ha podido determinar, como tampoco fue habido el apoderado de la indicada empresa importadora, Octavio Ernesto , nacido en Ibaque (Colombia) el NUM007 -73 con NIE NUM008 .

    2. En la actuación de la entrada y registro de la finca, fueron detenidos, cuando realizaban tareas propias de la elaboración de la cocaína, los acusados, Laureano Bernardino , mayor de edad, nacional de Colombia, con ordinal informática NUM042 y con antecedentes penales no computables en la presente causa; German Fructuoso , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes paneles con ordinal informática NUM009 ; Sergio Javier , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, numero de Ordinal Informática NUM010 ; Casiano Octavio , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y con antecedente penales no computables en la presente causa con núm. de Ordinal Informática NUM011 ; Maximiliano Pio , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con num. de ordinal informática NUM012 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 15 Diciembre 2006, dictada por la A.P. de Guadalajara por un delito contra la Salud Publica del art. 370 CP a la pena de 4 años y 2 meses de prisión; Cirilo Bruno , (también conocido por Horacio Leonardo ) mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales con nº de Ordinal Informática NUM013 y contra Dario Agustin , mayor de edad, de nacionalidad venezolana y sin antecedentes penales con num. De Ordinal Informática NUM014 y tarjeta de residencia con NIE nº NUM015 (También usa la identidad de Florentino Doroteo , de nacionalidad colombiana, tarjeta num. NUM016 ). De los citados, Casiano Octavio y Laureano Bernardino , en el preciso instante de la referida entrada y registro se encontraban en la vivienda, en tanto que los otros seis fueron detenidos en las inmediaciones de la nave. Todos ellos cobraban 500 euros mensuales por su trabajo en el laboratorio de cocaína.

    3. En los establos de la finca se hallaban 13 terrenos y dos perros.

      2) En el domicilio sito en la CALLE001 núm. NUM017 de Valdepeñas, residencia habitual del acusado Torcuato Fructuoso , se incautaron en diversos envoltorios 498'94 gramos de cannabis sátiva, una balanza digital además de 5'03 gramos de semillas de cannabis sativa y 5 cigarrillos de cannabis. Igualmente se ocupó 1.600 euros en metálico productos de las actividades ilícitas que ocupaban al acusado.

      3) En local de c/ General Zabala 2 de Madrid se halló e incautó una garrafa de 25 litros conteniendo acetona, según indicaba su etiquetado, que se hallaba con sustancia en 3/4.

      4).- En el domicilio de los acusados Arsenio Octavio y Justa Violeta , c/ DIRECCION000 num. NUM018 de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), se encontraron tres llaves de la puerta de acceso a la finca La Prosperidad, y, encima de un armario, una bolsita con polvo blanco que, una vez analizada reglamentariamente, determinó que se trataba de cocaína con una pureza de 2'3 % y peso de 5'63 gramos.

      SEXTO .- Se intervinieron las sustancias, efectos, dinero, productos y el vehículo Audi A3, matricula 7273 FSM, a nombre de la entidad "Ganados Ureña y Montillo S.L.; siendo el valor tasado de la droga incautada, la de cocaína de la finca en 192.907'5 euros y el cannabis en 2.245'23 euros del domicilio del acusado Pedro"(sic).

      Segundo.- La Audiencia Provincial de Ciudad Real en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

      " CONDENAMOS al acusado, Torcuato Fructuoso , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud pública por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva del que ostentaba la condición de Encargado, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      CONDENAMOS al acusado, Maximiliano Pio , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud pública por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, así como la agravante de reincidencia, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      CONDENAMOS al acusado Arsenio Octavio , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      CONDENAMOS a la acusada, Justa Violeta , como autora penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      CONDENAMOS al acusado, Laureano Bernardino , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud pública por elaboración de sustancia que causa grave daño. ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      CONDENAMOS al acusado, German Fructuoso , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      CONDENAMOS al acusado, Sergio Javier , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      CONDENAMOS al acusado, Casiano Octavio , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      CONDENAMOS al acusado, Cirilo Bruno , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud pública por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      CONDENAMOS al acusado, Hipolito Teodulfo , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      CONDENAMOS al acusado, Dario Agustin , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.

      ACORDAMOS el comiso de las sustancias, objetos, efectos de todo tipo, dinero metálico intervenidos en la causa, así como el vehículo Audi 3, a los que se dará el destino legalmente previsto.

      ABONAMOS a los expresados acusados, para el cumplimiento de la pena, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa sino se les hubiere abonado anteriormente en otra causa"(sic).

      Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Sergio Javier , Justa Violeta , Arsenio Octavio , Casiano Octavio , Cirilo Bruno , Dario Agustin , Hipolito Teodulfo , Laureano Bernardino , German Fructuoso , Torcuato Fructuoso y Maximiliano Pio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

      Cuarto.- El recurso interpuesto por Sergio Javier , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, contenido en el artículo 18.3 de nuestra Carta Magna .

  4. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna .

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 369 bis y 570 del Código Penal, en lugar del 368 del mismo cuerpo legal .

  6. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 15 y 16 del Código Penal .

    Quinto.- El recurso interpuesto por Justa Violeta y Arsenio Octavio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Infracción de Ley.- AL amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim . Por contradicción de Doctrina, Jurisprudencia y Fundamentos legales consolidados, en lo que respecta a la tipificación penal de la Organización y el Grupo Criminal.

  8. - Infracción de Ley.- Infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LEcrim ., basado en documentos que obran en Autos del presente procedimiento, no siendo contradichos por otros elementos probatorios. Asimismo, por ilegitimidad de la motivación de la Sentencia impugnada, cuando la prueba de cargo ha sido obtenida por un procedimiento violatorio de las normas Constitucionales que consagran las garantías de la incoercibilidad del imputado y del Derecho Fundamental de Intimidad ( Art. 18 CE ).

  9. - Quebrantamiento de Forma.- Al amparo del núm. tres del art. 851 LECrim ., por no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa, concurriendo absoluta falta de referencia o motivación en la Sentencia dictaminada, respecto del resultado de los testimonios más reveladores, como aquellos que han sido prestados por los Agentes de la Policía Nacional nº NUM019 , en su condición de Jefe de Grupo, quien manifiesta en el Plenario que si una vez finalizadas todas las investigaciones, debiera considerar el mismo, en su condición de Jefe de Grupo, que alguno de los acusados no intervino o no tuvo participación alguna en los hechos delictivos investigados, éstos serían sin duda, Dª Justa Violeta , y D. Arsenio Octavio .

  10. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. tres del art. 851 LECrim ., por no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa, concurriendo absoluta falta de referencia o motivación en la Sentencia dictaminada.

  11. - Motivo de casación por Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1, inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir predeterminación del Fallo en los hechos declarados probados.

  12. - Contradicción de Doctrina, Jurisprudencia y Fundamentos legales consolidados, en lo que respecta a la tipificación penal de la Organización y el Grupo Criminal; principios rectores del Derecho Penal de Presunción de Inocencia, e In dubio pro reo; Sentencias del tribunal Supremo 388/2003, de 1 de abril , STS 117/2003, de 19 de julio , STS 886/2007, de 2 de noviembre . Especialmente, por contradicción con el criterio Jurisprudencial y Doctrinal acogido en Sentencias del TC respecto del Derecho de Presunción de Inocencia: STC 170/2002, de 30 de septiembre , STC 167/2001 de 18 de septiembre , STC 155/2002 de 18 de septiembre , STC 154/2002 de 18 de julio , STC 52/2002 de 25 de febrero de 2002 .

    Sexto.- El recurso interpuesto por Casiano Octavio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  13. - Por infracción de Ley.- Documentos ( art. 849.2º LECrim ).

    Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  14. - Por quebrantamiento de Forma.- Denegación prueba.-

    Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850.1º LECrim , con relación al art. 24.2 CE (en cuanto al derecho al proceso con todas las garantías, en cuanto al derecho a la defensa) y demás concordantes, por haberse denegado y no acordado la práctica de diligencias prueba que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideran pertinentes a los fines de la defensa.

  15. - Por quebrantamiento de Forma.- Contradicción.-

    Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1º LECrim , con relación al art. 24 CE (en cuanto al derecho al proceso con todas las garantías, en cuanto al derehco a la defensa, y a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y demás concordantes, por considerar que en la Sentencia recurrida, existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  16. - Infracción de Precepto Constitucional.- Presunción de inocencia.- Indicios.- Presunciones.- "In dubio pro reo".

    Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con el art. 852 LECrim , con amparo en el art. 24 CE , con relación al art. 5.4º LOPJ , y demás normativa concordante y de pertinente aplicación, se interpone el presente recurso, por causa de infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 CE ), en cuanto al derecho al proceso con todas las garantías, en cuanto al derecho a la defensa y en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.-

  17. - Por infracción de Ley - sobre el delito ( art. 849.1º LECrim ).-

    COn amparo en el artículo 849.1º LECrim , por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter; en conreto los arts. 5 , 10 , 11 , 12 , 368 , 369.5 , 369 bis , 371 CP , sobre el delito de elaboración de drogas, así como la doctrina jurisprudencial.-

  18. - Por infracción de Ley - sobre Organización ( art. 849.1º LECr ).-

    Con amparo en el artículo 849.1º LECrim , por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter; en concreto los arts. 369.bis.I CP , con relación al art. 570.bis CP , sobre la definición de ORGANIZACIÓN CRIMINAL y consideración de concurrencia de la agravante cualificada (de pertenencia a organización delictiva), así como la doctrina jurisprudencial.

  19. - Por infracción de Ley - sobre tentativa ( art. 849.1º LECr ).-

    Con amparo en el artículo 849.1º LECrim , por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter; en concreto los arts. 5 , 15.1 , 16.1 y 62 CP , con relación al art. 368 CP , sobre la cualidad comisiva del delito y su adecuada calificación, así como la doctrina jurisprudencial.-

  20. - Por infracción de Ley - sobre complicidad ( art. 849.1º LECr ).-

    Con amparo en el artículo 849.1º LECrim , por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter; en concreto los arts. 27 , 28 , 29 y 63 CP , con relación al art. 368 CP . sobre el grado de participación y su adecuada calificación, así como la doctrina jurisprudencial.-

  21. - Adhesión al resto de recursos.-

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Cirilo Bruno , y German Fructuoso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  22. - Por infracción de precepto constitucional ( articulo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ) y por infracción de Ley ( art. 849.1 LECrim ). Por vulneración del art. 91 . y 9.3 CE , en cuanto al principio de legalidad ( art. 25.1 CE ), la jerarquía normativa, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con el art. 24.2 CE en cuanto al derecho al proceso con todas las garantías, a la defensa y la presunción de inocencia, en relación con el derecho a ser informado de la acusación formulada.

  23. - Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ) y por infracción de Ley ( art. 849.1 LECrim ). Por vulneración del artículo 9.1 y 9.3 CE , cuanto al principio de legalidad ( art. 25.1 CE ), la jerarquía normativa, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con el art. 24.2 CE en cuanto al derecho a la defensa y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 CE ), al vulnerarse lo establecido en los arts. 384 , 389 , 386 , 387 y concordantes LECrim , sobre la declaración indagatoria y sus efectos.

  24. - Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ). POr entender lesionados derechos fundamentales, en particular por violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), la inviolabilidad del domicilio, y la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .).

  25. - Por quebrantamiento de forma ( art. 851.1 LECrim ). Por no expresar la sentencia clara ay terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo, con vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

  26. - Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ) y por infracción de Ley ( artículo 849.1 LECRim ). Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y violación del principio de presunción de inocencia. con infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los arts. 27 28 del Código Penal , sobre la autoría, en relación a la prueba indiciaria.

  27. - Por infracción de precepto Constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ), e infracción de Ley ( art. 849.1 LECrim ), por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE , en relación con los arts. 569 , 572 , 573 y 574 de la LECrim , en cuanto a la entrada y registro, así como la obtención ilícita de las pruebas de cargo.

  28. - Por infracción de Ley, a tenor de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim , al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que acreditan la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  29. - Por infracción de precepto Constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ). Por violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24 CE , e infracción de Ley ( art. 849.1 LECrim ), en relación con los arts. 569 , 572 , 573 y 574 de la LECrim , en cuanto a la entrada y registro, con nulidad de las pruebas obtenidas en la diligencia de entrada y registro.

  30. - Por infracción de precepto Constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ), e infracción de Ley ( art. 849.2 LECrim ) por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho de defensa, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE , en relación con el error en la apreciación de la prueba por la ruptura de la cadena de custodia, por cuanto la Sala de instancia basa su condena en prueba de cargo inválida como consecuencia de dicha ruptura de la cadena de custodia de la sustancia habida, siendo nulas todas las pruebas subsiguientes que traigan causa en el mismo, a tenor de lo preceptuado en el art. 11.1 LOPJ .

  31. - Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ) y por infracción de Ley ( artículo 849.1 de la LECrim ). Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por entender lesionados los derechos fundamentales de su patrocinado, en particular el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes en defensa ( art. 24.2 CE ) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a su favor, por habérsele generado indefensión ( art. 24.1 CE ), y ello por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en materia de pruebas, en concreto lo establecido en los arts. 714 , 688 y concordantes LECRim , sobre las piezas de convicción.

  32. - Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la LECrim , al entenderse infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los arts. 5 y 14 CP , sobre el error invencible, que impide la imposición de pena, ello en relación con los arts. 10 , 11 , 12 , 15 y concordantes del Código Penal , sobre la cualidad comisiva del delito o falta, en relación con los arts. 368 , 369 , 369 bis , 371 del Código Penal , sobre el delito de tráfico de drogas, y la doctrina jurisprudencial.

  33. - Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la LECrim , al entenderse infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en el art. 62 CP sobre la tentativa del delito y ello en relación con los arts. 10 , 11 , 12 , 15 y concordantes del Código Penal , sobre la cualidad comisiva del delito o falta, en relación con los arts. 368 , 369 , 369 bis , 371 del Código Penal , sobre el delito de tráfico de drogas, y la doctrina jurisprudencial.

  34. - Por quebrantamiento de Forma ( art. 851.3 de la LECrim ). Por no resolverse en sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

    Y por infracción de Ley ( art. 849.1 LECrim ). Por vulneración de los arts. 1 y 2 del Código Penal , sobre irretroactividad de normas, del art. 91 . y 9.3 CE , en cuanto al principio de legalidad ( art. 25.1 CE ), la jerarquía normativa, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con el art. 24.2 CE en cuanto al derecho a la defensa y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 C.E .).

  35. - Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la LECrim , al entender infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto el art. 368 , 369 bis y 570 bis del Código Penal , sobre la no concurrencia de los requisitos para la determinación de organización criminal, y el principio de constitución de presunción de inocencia, así como la doctrina jurisprudencial.

    Octavo.- El recurso interpuesto por Dario Agustin , Hipolito Teodulfo y Laureano Bernardino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  36. - Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ). Esta parte considera vulnerado el art. 24.2 CE y en cuanto al derecho al proceso con todas las garantías, en cuanto al derecho a la defensa, en cuanto al derecho a la presunción de incoencia y en cuanto al derecho a ser informado de la acusación formulada.

    2, 3 y 4.- Por infracción de precepto Constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ). Por vulneración del art. 24.1 CE en cuanto al derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que pueda producirse indefensión.

    Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 LEcrim y 5.4 LOPJ ).

    Por considerar vulnerado el art. 9.1 y 9.3 CE en cuanto al principio de legalidad, la jerarquía normativa, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos. Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ ).

    Por considerar vulnerado el art. 24.2 CE en cuanto al derecho a la defensa, el derecho a conocer el hecho por el que se viene acusado y es interrogado, así como el derecho al proceso con las debidas garantías al vulnerarse lo establecido en los arts. 384 , 389 , 386 , 387 y concordantes de la LECrim .

  37. - Por quebrantamiento de forma, a tenor de lo establecido en el art. 850.1 de la LEcrim . Por haberse denegado la práctica de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideran pertinentes a los fines de la defensa.

    No se formaliza.

  38. -Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la LECrim , al entenderse infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en materia de pruebas, en concreto lo establecido en los arts. 714 y 688 y concordantes de la LECrim .

    No se formaliza.

  39. - Por quebrantamiento de Forma, al tenor de loe establecido en el art. 850, apartados 3 y 4 de la LEcrim , por denegación a que los testigos y peritos contesten preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa o haber desestimado preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo en realidad, teniendo verdadera importancia para el resultado del juicio.

    No se formaliza.

  40. - Por infracción de Ley, a tenor de loe establecido en el art. 849.2 de la LEcrim , al entender que ha existido ERROR en al apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que acreditan la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  41. - Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la LECrim , al entender infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto:

    1. Los arts. 27 y 28 del Código Penal , sobre la autoría, así como la doctrina jurisprudencial.

    2. Los arts. 5 , 10 , 11 , 12 , 15 y concordantes del Código Penal , sobre la cualidad comisiva del deito o falta, así como la doctrina jurisprudencial.

    3. Los arts. 368 , 369 , 369 bis , 371 del Código Penal , sobre el delito de tráfico de drogas, así como la doctrina jurisprudencial.

    4. El art. 570 bis del Código Penal , sobre la definición de organización criminal, así como la doctrina jurisprudencial.

    5. Los arts. 127 y 374 del Código Penal en cuanto a la comisión de las sustancias, objetos, enseres, y metálico intervenidos, así como la doctrina jurisprudencial.

  42. - Por quebrantamiento de Forma, a tenor de loe establecido en el art. 851.1 de la LECrim . Por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  43. - Por quebrantamiento de Forma, a tenor de lo establecido en el art. 851.3 de la ELCrim. Por no resolverse en sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

    No se formaliza.

    Noveno.- El recurso interpuesto por Torcuato Fructuoso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    1 y 2.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( artículo 852 L.E.Cr . y 5.4 LOPJ ). Por vulneración del artículo 24.1 CE en cuanto al derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que pueda producirse indefensión y el art. 24.2 CE , en cuanto al derecho al proceso con todas las garantías, en cuanto al derecho a la defensa, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y en cuanto al derecho a ser informado de la acusación formulada.

  44. - Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la L.E.Cr ., al entenderse infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto:

    1. Los arts. 27 y 28 del Código Penal , sobre la autoría, así como la doctrina jurisprudencial.

    2. Los arts. 5 , 10 , 11 , 12 , 15 y concordantes del Código penal , sobre la cualidad comisiva del delito o falta, así como la doctrina jurisprudencial.

    3. Los arts. 368 , 369 , 369 bis , 371 del Código Penal , sobre el delito de tráfico de drogas, así como la doctrina jurisprudencial.

    4. El art. 570 bis del Código Penal , sobre la definición de organización criminal, aasí como la doctrina jurisprudencial.

    5. Los arts. 127 y 374 del Código Penal en cuanto a la comisión de la sustancias, objetos, enseres, y metálico intervenidos, así como la doctrina jurisprudencial.-

  45. - Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley procesal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  46. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr ., por no expresar la Sentencia, de forma clara y terminante, cuales son los hechos que se consideren probados o se consignen como hechos probados, conceptos, que por su carácter jurídico, implique determinación del fallo.

  47. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.3 de la L.E.Cr ., por no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de esta defensa.

    No se formaliza.

    Décimo.- El recurso interpuesto por Maximiliano Pio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  48. - POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ , por considerar infringidos los artículos 24.1 y 24.2 (en relación con los artículos 384 , 389 , 386 , 387 y concordantes de la LECrim ) y los artículos 9.1, 9.3 del texto constitucional.

  49. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del número primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  50. - POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, en base a los números de los artículos 850 y 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Undécimo.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente los impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Duodécimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintidós de Mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública relativo a drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y con la agravación de pertenencia a una organización. Torcuato Fructuoso , como encargado de la misma a la pena de trece años y seis meses de prisión y multa; todos los demás, Arsenio Octavio , Justa Violeta , Laureano Bernardino , German Fructuoso , Sergio Javier , Casiano Octavio , Cirilo Bruno , Hipolito Teodulfo y Dario Agustin a la pena de diez años de prisión y multa. Y Maximiliano Pio , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de doce años de prisión y multa. Contra la sentencia interponen todos ellos recurso de casación, en escritos independientes, salvo German Fructuoso y Sergio Javier , por un lado, Arsenio Octavio y Justa Violeta , de otro, y en tercer lugar, Laureano Bernardino , Hipolito Teodulfo y Dario Agustin , que lo hacen conjuntamente.

Dado que, aunque con argumentaciones parcialmente distintas, varios recurrentes plantean cuestiones que en el fondo son sustancialmente idénticas, examinaremos en primer lugar los motivos comunes, para hacerlo posteriormente en relación a los motivos particularmente sostenidos por cada recurrente.

En los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por Torcuato Fructuoso ; primero y segundo del recurso interpuesto por German Fructuoso y Cirilo Bruno , primero a cuarto del recurso interpuesto por Dario Agustin , Hipolito Teodulfo y Laureano Bernardino , y primero del recurso interpuesto por Maximiliano Pio , se denuncia la vulneración de preceptos constitucionales relativos a distintos derechos fundamentales, entre ellos, a un proceso con todas las garantías, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser informados de la acusación formulada, al principio de legalidad. Alegan que se les recibe indagatoria antes de dictar el auto de procesamiento (2 de noviembre), y entienden que ello les ha causado indefensión, ya que en ese momento se infringe su derecho a conocer la acusación. El auto de procesamiento se dicta el 2 de noviembre y se notifica el 20 siguiente, de manera que cuando se les recibe declaración no lo podían conocer y no han podido contestar si son o no ciertos. Con más razón si se tiene en cuenta que en los autos anteriores a la declaración solo se decía de forma genérica que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la salud pública, sin contener relación de hechos. Igualmente, se les ha condenado por hechos no contemplados en el auto de procesamiento, refiriéndose al contenedor ZIMU 1316266, interceptado en el puerto de Valencia en el que se hallaban más de 54 kilos de cocaína. Este dato se tiene en cuenta en la sentencia a los efectos de apreciar la existencia de una organización. No procedería condenar por notoria importancia y pertenencia a organización.

  1. Es cierto, como se alega, que la regulación procesal del procedimiento ordinario prevé que, desde que resulten del sumario indicios racionales de criminalidad contra persona determinada, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias. La necesidad de recibir declaración al procesado, artículos 385 y siguientes, notificándole el auto y permitiéndole exculparse de la imputación ya formalmente realizada, es una consecuencia del ejercicio del derecho de defensa que, en la redacción original de la LECrim , tenía su punto de inicio una vez que se había alcanzado esa cualidad en el proceso.

    En la regulación actual de los distintos tipos de procesos penales, incluso en el ordinario de la LECrim, la norma prevé el inicio del ejercicio del derecho de defensa desde el mismo momento de la imputación, artículo 118 LECrim , disponiendo el carácter necesario de la asistencia letrada con esa finalidad el artículo 767 desde el momento de la detención o desde que de las actuaciones resulte una imputación de un delito contra persona determinada, por todo lo cual las previsiones anteriormente contenidas en la regulación del auto de procesamiento, en cuanto se refiere a los aspectos reseñados, carecen de la importancia que entonces tenían.

    De todos modos, las normas procesales que regulan la instrucción se orientan, en aspectos como el examinado, a establecer los derechos del imputado en orden a evitar su indefensión durante esa fase, permitiéndole conocer la imputación e intervenir en las diligencias, proponiendo las pruebas que le interesen, y autorizándole, en consecuencia, para exigir su cumplimiento. Pero no como un mero trámite formal, sino para garantizar materialmente el derecho que tratan de salvaguardar. De manera que la forma es importante, no en sí misma, sino en la medida en que garantiza el respeto material al derecho.

  2. En el caso, es cierto que debe valorarse como una irregularidad el hecho de no recibir declaración a los procesados una vez que se les ha notificado el auto de procesamiento, hasta el punto de que si a la conclusión del sumario lo hubieran exigido, les hubiera asistido la razón. Sin embargo, no solo es absolutamente correcto, sino que es exigible, que el Juez reciba declaración a los detenidos puestos a su disposición, previa información de sus derechos y de los hechos que se les imputan, antes de adoptar cualquier decisión acerca de su situación, así como sobre lo procedente en la causa, lo cual permite afirmar la validez de la diligencia, aunque en ella se haya utilizado erróneamente, para hacerla constar por escrito, un impreso propio de la llamada declaración indagatoria. Por otro lado, se desprende del contenido de sus primeras declaraciones judiciales que tuvieron suficiente conocimiento de los hechos que se les imputaban antes de declarar. Así, Torcuato Fructuoso , Arsenio Octavio y Justa Violeta declaran de forma solo compatible con un conocimiento de los hechos sobre los que se manifiestan, aunque ante algunas preguntas se acogieran a su derecho a no declarar. Dario Agustin y Maximiliano Pio prestan declaración y de ella igualmente se desprende que conocían los hechos que se les imputaban y sobre los que declaraban. En cuanto a los demás recurrentes, aunque en general, y salvo la respuesta algunas preguntas concretas, se acogieron igualmente a su derecho a no declarar, todas las declaraciones comienzan con una pregunta sobre los hechos imputados, de lo cual se deduce igualmente, de forma razonable, que fueron informados de los hechos imputados en el momento de iniciarse la declaración, los cuales, de otro lado, no presentaban complejidad, al concretarse a su participación en las labores de elaboración de cocaína en el laboratorio que acababa de ser descubierto por la acción policial. Además los recurrentes conocieron el auto de procesamiento al serles notificado; se les notificó adecuadamente el auto de conclusión del sumario, dándoseles trámite para instrucción, y conocieron igualmente la acusación del Ministerio Fiscal una vez formulada y con tiempo y oportunidad de organizar su defensa frente a ella. Si entendieron, en su momento, que era su derecho e interés declarar una vez más antes de cerrar la fase de instrucción y después de que se les notificara el auto de procesamiento, debieron hacerlo valer exponiendo que se había omitido el trámite de la indagatoria antes de que el sumario fuera declarado concluso definitivamente. Materialmente, pues, conocieron desde el primer momento los hechos que integraban la imputación antes de declarar y, desde luego, antes de finalizar la instrucción; e igualmente conocieron la acusación en el momento oportuno.

  3. En cuanto a lo referente a la interceptación del contenedor conteniendo la cocaína, la cuestión carece de relevancia en tanto que en los hechos probados de la sentencia se expresa con total claridad que no se pudo determinar el destino final del referido contenedor, por lo que ninguna consecuencia puede extraerse de su existencia en contra de los recurrentes.

    En consecuencia, los distintos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso interpuesto por German Fructuoso y Cirilo Bruno ; segundo del recurso interpuesto por Arsenio Octavio y Justa Violeta , y segundo del recurso interpuesto por Sergio Javier , denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, y consecuentemente, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia. aunque con argumentaciones y alegaciones variadas, sustancialmente sostienen que el auto inicial carece de fundamentación por falta de indicios suficientes; que nos e ha justificado la obtención de los IMEI o IMSI de varios de los teléfonos intervenidos y que no ha existido control judicial, dado que no se entregaron las cintas originales antes de que el juez decidiera sobre la prórroga de las intervenciones. Además, señala el tercer recurrente que no se han identificado los agentes actuantes.

  1. La doctrina jurisprudencial, aplicable a las intervenciones telefónicas resulta de una especial relevancia dada la precariedad de la regulación legal, reiteradamente señalada por esta Sala y criticada igualmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tal doctrina es bien conocida y no es precisa ahora su reiteración expresa, remitiéndonos a las numerosas resoluciones dictadas sobre el particular.

    La decisión judicial debe estar justificada no solo con carácter general, sino también en relación al caso concreto. En este sentido se ha exigido la existencia de indicios suficientes de la comisión de un delito grave. Entendidos no como sospechas subjetivas o conjeturas más o menos bien construidas, ni tampoco como los indicios racionales de criminalidad exigidos para el dictado del auto de procesamiento, sino como datos objetivos, accesibles a terceros, verificables en alguna medida, que resulten claramente sugestivos de la existencia de conductas delictivas, que permitan, además, relacionar al sospechoso con aquellas. Es obligación del juez de instrucción proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que su restricción, que solo él puede acordar, tenga lugar exclusivamente en los casos en los que, estando justificado, sea necesario en una sociedad democrática ( artículo 8.2 del CEDH ), para la protección de otros intereses legítimos que razonablemente puedan considerarse prevalentes.

  2. En el caso, la policía, ante la denuncia de algunos vecinos relativa al almacenamiento de sustancias químicas en el bajo de un edificio de pisos en Madrid, verificó la conducta de varias personas, que no han sido identificadas, que, adoptando algunas medidas de vigilancia y seguridad del entorno, transportaban diversos recipientes desde unos vehículos al referido local, y luego en uno de los vehículos que utilizaban, hasta las edificaciones existentes en una finca rústica en la zona de Daimiel, cuya ubicación se precisa en el oficio policial. Igualmente pudieron comprobar que algunos de sos recipientes contenían acetona y carbón activo, sustancias que ordinariamente son utilizadas en el proceso de obtención del clorhidrato de cocaína. Es cierto que tales sustancias pudieran tener otros usos, legítimos, pero también lo es que las circunstancias en las que eran manejadas y trasportadas por las personas no identificadas justificaban la sospecha acerca del uso delictivo de las mismas. Debe concluirse, pues, que los datos objetivos disponibles pueden valorarse como indicios sugestivos de que estas personas estaban preparando las sustancias utilizadas en los laboratorios clandestinos de obtención de cocaína, lo que justificaba la medida adoptada por el Juez de instrucción, que inicialmente afectó al teléfono de Torcuato Fructuoso , quien aparecía como responsable de la finca a donde se trasladaban las referidas sustancias, ampliándose luego al utilizado por Arsenio Octavio al comprobar las comunicaciones existentes entre ambos.

    En cuanto a la obtención policial de los IMEI o IMSI de algunos de los teléfonos, la doctrina de esta Sala es igualmente reiterada y conocida, y es citada correctamente en la sentencia impugnada. Por lo tanto, se entiende que no se ha afectado al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que la obtención de tales datos no permite conocer los números de teléfono en comunicación. En cualquier caso, los IMEI o IMSI se referían a teléfonos cuya intervención no arrojó resultados de interés que aparezcan mencionados en la sentencia impugnada, por lo que la cuestión carece, en ese sentido, de relevancia para esta causa.

    Finalmente, en cuanto a la entrega temporánea de las trascripciones y de los CDs originales, esta Sala ha reiterado que para justificar la adopción de la prórroga de las intervenciones telefónicas acordadas no es preciso en todos los casos que el juez proceda previamente a la audición de las conversaciones ya intervenidas, siendo suficiente con que haya sido adecuadamente informado del estado de la investigación, de manera que disponga de elementos de juicio suficientes para decidir acerca de la procedencia del mantenimiento de la medida o de su cese. En el caso, aparecen informes acompañados de trascripciones de parte de las conversaciones ya intervenidas, de forma que el Juez de instrucción estuvo debidamente informado con anterioridad a adoptar su decisión de prorrogar las intervenciones telefónicas.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En parte del motivo tercero del recurso interpuesto por Torcuato Fructuoso ; motivo decimocuarto del recurso interpuesto por German Fructuoso y Cirilo Bruno ; primero y sexto del recurso interpuesto por Arsenio Octavio y Justa Violeta ; cuarto del recurso interpuesto por Sergio Javier ; parte de los motivos noveno y décimo del recurso interpuesto por Dario Agustin , Hipolito Teodulfo y Laureano Bernardino , y parte del tercero de Maximiliano Pio , denuncian, con argumentaciones varias, la indebida apreciación de la agravación de pertenencia a una organización.

  1. Las normas aplicables a los hechos, e igualmente en lo relativo a la existencia de organización, son, en principio, las que estaban en vigor en el momento de su comisión. La nueva redacción de los preceptos aplicables solo entrará en juego si resultan más favorables.

El artículo 369.1.2ª del Código Penal , en la redacción en vigor al tiempo de los hechos, incrementaba la pena prevista en el artículo 368 para los casos en los que "el culpable perteneciere a una organización". Por lo tanto, no es suficiente para integrar el supuesto agravado que el autor colabore o contribuya de alguna forma a la actividad de una organización, sino que es preciso que se integre en ella, aun cuando sea temporalmente, siempre que pueda apreciarse una vocación de permanencia en la misma. En el caso, el tribunal declara probado que el recurrente Torcuato Fructuoso facilitó la finca para que en una de sus naves se elaborara cocaína, a sabiendas de su destino, lo que le convierte en cooperador necesario de la actividad delictiva.

Dados los hechos probados, es razonable afirmar que los indicios sugieren la existencia de una organización que se encargó de comprar la pasta de coca, y su traslado, la cual llegó a España por vía marítima camuflada en sacos de cacao; que alquiló la finca al recurrente, adquirió las sustancias necesarias y se ocupó de contratar a las personas que trabajaban luego en el laboratorio. Sin embargo, no consta, ni directa ni indirectamente, ninguna vinculación o relación del recurrente Torcuato Fructuoso con otras personas que pudieran pertenecer a esa organización, o que se ocuparan de ejecutar sus decisiones. Tampoco consta ninguna orden, indicación o actividad de dirección por parte del recurrente sobre quienes trabajaban en la elaboración de la cocaína, ni ninguna actividad relacionada con la aportación de materiales y sustancias para el laboratorio, pues lo único que aparece acreditado es su consentimiento para que la finca se utilizara para tal labor y su preocupación en relación a la posibilidad de que otras personas pudieran percatarse de la presencia de aquellos en la finca.

En cuanto a los demás recurrentes, Arsenio Octavio y Justa Violeta se limitaron a colaborar con Torcuato Fructuoso en la vigilancia de los trabajadores en orden a impedir, en la medida de lo posible, que su presencia fuera percibida por terceros. Y los demás, solamente consta que se dedicaban a la elaboración de cocaína en el laboratorio instalado en la finca, sin que aparezca ninguna vinculación, relación o contacto con otras personas que pudieran pertenecer a la organización que revelaran su integración en ella, más allá de la prestación de unos trabajos concretos en el mencionado laboratorio.

Por lo tanto, aun cuando no es irrazonable afirmar la existencia de una organización, solo puede considerarse probado que los recurrentes, en una u otra forma, colaboraron puntualmente con ella, pero no que pertenecieron a la misma, por lo que los motivos examinados deben ser estimados en ese concreto aspecto.

CUARTO

En los motivos cuarto del recurso interpuesto por German Fructuoso y Cirilo Bruno ; parte de los motivos noveno y décimo del recurso interpuesto por Dario Agustin , Laureano Bernardino y Hipolito Teodulfo ; parte del motivo tercero del recurso interpuesto por Casiano Octavio y segundo de Maximiliano Pio , denuncian, bien alegando contradicción o falta de claridad en los hechos probados, bien, alguno de ellos invocando infracción de ley, que se dice en la sentencia que fueron detenidos cuando realizaban tareas propias de la elaboración de cocaína, y seguidamente que dos de ellos fueron detenidos en la vivienda y los demás en las inmediaciones de la nave, cuando el laboratorio estaba precisamente dentro de la nave y además no se precisa cuáles eran las tareas concretas que estaban desarrollando cuando fueron detenidos. Alegan que sobre lo que estaban haciendo en ese preciso momento no existe prueba, pues quienes entraron en primer lugar en la finca fueron los integrantes de los GEOs, que no fueron citados como testigos para el juicio oral.

  1. En la sentencia impugnada se declara probado, ciertamente, que los recurrentes (salvo Torcuato Fructuoso , Arsenio Octavio y Justa Violeta ) fueron detenidos cuando realizaban tareas propias de la elaboración de cocaína, y en el mismo párrafo se declara igualmente que dos de ellos, Casiano Octavio y Laureano Bernardino , en el preciso instante de la entrada y registro se encontraban en la vivienda, en tanto que los otros seis fueron detenidos en las inmediaciones de la nave.

  2. Es cierto, como se alega, que los integrantes del GEO entraron en la finca en primer lugar, con la finalidad de asegurar la diligencia adoptando las oportunas medidas, de forma que cuando hacen su entrada los integrantes de la comisión judicial, los recurrentes ya habían sido detenidos e inmovilizados. Los agentes pertenecientes a los GEO no fueron propuestos como testigos, de forma que no pudieron declarar en el plenario acerca de lo que estaban haciendo y en qué lugar se encontraba cada uno de los recurrentes, aunque haya quedado claro que dos de ellos estaban en la vivienda.

Por lo tanto, aunque pueda apreciarse una cierta contradicción en el texto literal de la sentencia, la primera de las afirmaciones, la relativa a que cuando fueron detenidos estaban realizando tareas propias de la elaboración de cocaína, que podrían estar desarrollando en la vivienda o en las inmediaciones de la nave, no aparece descrita en forma alguna en la sentencia, ni viene suficientemente sustentada por prueba de cargo, por lo que debería ser suprimida del relato de hechos. Ello no obsta, como luego se verá al examinar la alegación sobre vulneración de la presunción de inocencia, a que, habiendo sido detenidos todos ellos en el interior de la finca, lo que nadie niega, la conclusión de la Audiencia respecto a las razones y a la finalidad de su presencia en el lugar pueda ser mantenida, de manera que, en realidad, la referida afirmación fáctica carece de relevancia para el fallo.

Por lo tanto, aunque la queja podría ser estimada en cuanto a la supresión de la referida frase (cuando realizaban tareas propias de la elaboración de cocaína) del relato fáctico, ello carece de efectos en cuanto al fallo, por lo cual los diferentes motivos se desestiman.

QUINTO

En el motivo sexto del recurso interpuesto por German Fructuoso y Cirilo Bruno ; tercero del recurso de Sergio Javier ; octavo y noveno del recurso de Dario Agustin , Hipolito Teodulfo y Laureano Bernardino , y segundo de Maximiliano Pio , denuncian vulneración de la presunción de inocencia por obtención ilícita de las pruebas de cargo, señalando que la Secretaria Judicial no estaba presente cuando se encontraron las bolsas conteniendo la cocaína. Igualmente, en alguno de los recursos, se hace referencia a que entraron los GEO en primer lugar y la entrada de la comisión judicial solo tuvo lugar con posterioridad.

  1. El contenido del acta de entrada y registro garantizado por la fe pública judicial puede ser valorado como prueba de cargo sin necesidad de practicar pruebas testificales que lo corroboren. La queja de los recurrentes parte de un dato fáctico no acreditado: que la droga fue encontrada cuando no estaba presente la Secretaria Judicial. Sin embargo, no es eso lo que resulta del acta. Es cierto que aquella se encontraba en otro lugar cuando fue avisada para retornar a la nave, cuyo registro ya se había realizado. La razón no fue, sin embargo, el hallazgo de la droga, sino el hecho de que los agentes habían reparado en la existencia de una nevera que no había sido registrada. Una vez que la Secretaria Judicial retornó a la nave, en el acta se hace constar el hallazgo de la droga. No puede darse por probado, por lo tanto, que el hallazgo de la droga no estuviera garantizado por la fe pública judicial.

  2. En cuanto a la entrada inicial de las fuerzas policiales pertenecientes al GEO, ha de recordarse que la Constitución garantiza la inviolabilidad del domicilio, de manera que sus previsiones no son aplicables a la entrada y registro en la nave. En cualquier caso, y encontrándose en el interior de la finca una edificación que pudiera utilizarse como vivienda, la entrada venía debidamente autorizada judicialmente. La LECrim exige la presencia del Secretario Judicial en el registro, del que la entrada es una diligencia instrumental. En el caso, así consta a lo largo de toda el acta en la que se hace constar el registro efectuado, tanto en la nave como en la vivienda, por lo que no se aprecia infracción alguna de derechos fundamentales que impida valorar como pruebas de cargo los hallazgos efectuados a lo largo de aquellas diligencias.

En consecuencia, los motivos, en sus diferentes alegaciones, se desestiman.

SEXTO

En el motivo quinto del recurso interpuesto por German Fructuoso y Cirilo Bruno ; cuarto del recurso de Casiano Octavio ; primero del recurso de Sergio Javier ; noveno y décimo del recurso de Dario Agustin , Hipolito Teodulfo y Laureano Bernardino , y segundo del recurso de Maximiliano Pio , denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entienden que han sido condenados por el mero hecho de estar en la finca, cuando habían sido contratados para las labores agrícolas y ganaderas propias de la misma. No se dice en la sentencia, alegan, lo que estaban haciendo cuando fueron detenidos, sobre lo que no existe prueba alguna. Aunque pudiera ser que no todos estuvieran allí para las labores agrícolas o ganaderas, alguno podría haber sido contratado con esa finalidad, de manera que no puede ser lícita la condena a todos al no poder individualizar las distintas conductas.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    El control procedente en casación no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    En consecuencia, el Tribunal de casación podrá rechazar las conclusiones alcanzadas por el de instancia cuando su discurso valorativo desde las pruebas hasta el hecho probado carezca de la necesaria consistencia como consecuencia de su falta de respeto por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En el caso, es cierto, tal como se alega, que en la sentencia no se describe la conducta de cada uno de los acusados en el momento en que fueron detenidos. Se afirma, sin embargo, que todos ellos trabajaban en las labores propias del laboratorio clandestino de elaboración de cocaína que se encontró en la nave. En la sentencia se recoge que tal laboratorio estaba en funcionamiento, lo que concuerda con la descripción de los materiales hallados y de la droga ya procesada que se encontró en la nevera antes mencionada, de donde es lógico deducir la necesidad de que varias personas se ocuparan de la ejecución de las labores propias. Tales materiales, aunque aparezcan en la inspección ocular con un cierto desorden, no son los característicos de cualquier explotación ganadera o agrícola, sino que para cualquier persona indican fuertemente la realización de actividades de naturaleza química, inusuales en aquellas explotaciones, y, además, de carácter ilícito, dado el hecho evidente de la recepción de mercancía, cacao, que no se utiliza para su uso habitual, sino que es sometida a procesos de transformación. De otro lado, se valora que la apariencia de la vivienda no era la de estar ocupada por personas que acabaran de instalarse, sino que, al contrario, llevaban ya días en el lugar. Y además de todo ello, aunque la finca tenía una superficie superior a las trece hectáreas y en ella se encontraron trece terneros, no aparece por parte alguna la existencia de labores de tipo agrícola o ganadero, de cuidado o mantenimiento de la finca o de sus instalaciones, que requirieran el empleo de trabajadores, de manera que pudiera existir otra razón que justificara la presencia de los recurrentes en la explotación. Ninguno de los elementos objetivos alegados por los recurrentes debilita la conclusión del tribunal, pues aunque pudieran ser valorados en el sentido alegado en los motivos de cada uno, objetivamente son compatibles con la afirmación fáctica de la sentencia. Siendo así, la conclusión del tribunal relativa a que la finalidad con la que los recurrentes estaban en la finca era el trabajo en el laboratorio de elaboración de cocaína, debe considerarse razonable.

    Por ello, los motivos se desestiman.

SEPTIMO

En el motivo noveno del recurso interpuesto por German Fructuoso y Cirilo Bruno ; en el octavo del recurso de Dario Agustin , Hipolito Teodulfo y Laureano Bernardino , y segundo del recurso de Maximiliano Pio , denuncian la ruptura de la cadena de custodia de la droga, pues no consta que las bolsas encontradas fueran precintadas y existen periodos de tiempo no justificados entre la incautación de las sustancias y la entrega para su análisis y existen discordancias en los pesajes y en resultado de los análisis.

  1. En cuanto a la ausencia de precintos en las sustancias ocupadas y a los periodos de tiempo habidos entre el momento de incautación de las sustancias y la entrega para los análisis, ha de señalarse que los objetos incautados fueron identificados y numerados tal como consta en el acta de registro, y permanecieron a disposición judicial bajo la custodia directa de la Policía, responsable, por lo tanto, de su conservación en adecuadas condiciones. Es cierto que puede resultar conveniente, para una mayor seguridad, que cada uno de los hallazgos de interés para la investigación sea conservado bajo precintos policiales y judiciales, con la finalidad de garantizar en todo caso su integridad, a cuyo fin deberían dotarse a las autoridades y a los agentes de los medios precisos para ello.

    Los recurrentes se limitan a señalar la ausencia de precintos y el tiempo transcurrido y a sugerir la posibilidad de irregularidades, pero no existe ningún dato objetivo que resulte indicativo de que tales irregularidades efectivamente hubieran podido tener lugar, de modo que por su trascendencia pudieran debilitar la posibilidad de valorar como prueba de cargo tanto el hecho de la incautación como el resultado de los análisis. Sobre estos extremos ha sido posible, en su momento, proponer y practicar la prueba necesaria. En el momento actual no es posible negar la validez de las pruebas basándose solamente en una posibilidad especulativa carente de cualquier base probatoria.

  2. En cuanto a las diferencias de pesaje, la relativa a que la cocaína arrojó en una ocasión un peso de más de 22 kilos es claramente un error material, que en la sentencia recibe la adecuada valoración, y las diferencias en cuanto al porcentaje de sustancia pura en ningún caso variarían su valoración como una cantidad que daría lugar a la agravación aplicada en la sentencia.

    Por lo tanto, los motivos se desestiman.

OCTAVO

En el motivo duodécimo del recurso interpuesto por German Fructuoso y Cirilo Bruno y quinto de Sergio Javier , denuncian infracción de ley, pues entienden que en todo caso el delito estaría en grado de tentativa, ya que no existe una posesión directa de la droga, no se les puede situar en la finca antes de la intervención policial y no hay testigos de que realizaran labor alguna en el laboratorio, de manera que si solo se estaban preparando para trabajar en éste, el delito estaría en grado de tentativa.

  1. Se decía en la STS nº 2354/2001, de 12 diciembre , que "[L]a doctrina de esta Sala (sentencias de 26 de marzo de 1997 y 21 de junio de 1999 , núm. 1000/1999 , num. 2534/2001 , entre otras), señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor. Cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aun potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata. Es decir, que el intento de lograr la tenencia, materializado en acciones próximas a su obtención, es punible como tentativa ( arts. 3 CP/1973 y 16.1 CP ), cuando dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor".

  2. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, ya se ha señalado que el tribunal afirma de modo razonado y razonable que los recurrentes llevaban varios días en la finca cuando fueron detenidos y que la única explicación a su presencia en el lugar era precisamente el desempeño de las labores propias del laboratorio de elaboración de cocaína que se descubrió en una de las naves de la finca. Por lo tanto, debe reiterarse la existencia de prueba respecto de ese aspecto de los hechos probados.

  3. En cuanto a la existencia de tentativa, debe rechazarse, ya que de los hechos probados resulta que los acusados ya estaban trabajando en el laboratorio elaborando cocaína cuando fueron detenidos. Tenían, por lo tanto la posesión de la misma, con evidente finalidad de destino al tráfico con terceras personas, aunque los recurrentes militaran su actividad a esta primera fase, sin que se haya acreditado participación alguna en la segunda.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Torcuato Fructuoso

NOVENO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la vulneración de numerosos preceptos: artículos 27 y 28 respecto de la autoría; 5, 10, 11, 12, 15 y concordantes sobre la cualidad comisiva del delito; 368, 369, 369 bis y 371, sobre el delito de tráfico de drogas; 570 bis sobre la definición de organización criminal; y 127 y 374 sobre el comiso. Entiende que no se ha practicado prueba válida sobre la autoría y sobre cada uno de los elementos del tipo. Alega que en el año 2009 estaba en situación económica de quiebra. Hizo unas operaciones con Eliseo Onesimo , a quien le debía dinero. La finca se puso a nombre de la sociedad de aquel y se la arrendó para que siguiera trabajando y poder pagar la deuda. Subarrendó la finca dadas las circunstancias a unas personas a las que no conoce, y tenía que ocultar el subarriendo a Eliseo Onesimo , que no lo consentiría. Eso explica las conversaciones, y de ellas se deduce que no tenía contacto con esas personas que estaban en la finca. Tampoco Arsenio Octavio tenía poder sobre ellos. En todo caso, sería cooperador necesario o cómplice, pues se limitó a ceder el uso de la finca, aunque en realidad ignoraba la finalidad con la que iba a ser utilizada. Considera, finalmente, que no existe organización.

En el motivo 4º, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa una serie de documentos con los que pretende demostrar lo alegado en el motivo anterior.

  1. El desarrollo del motivo se inicia argumentando sobre la necesidad de verificar si en la sentencia, sobre la base de la prueba practicada, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Alega a continuación la existencia de unos hechos no recogidos en la sentencia, que entiende demostrados por los documentos designados en el motivo cuarto, de los cuales entiende que se desprende que se limitó a subarrendar la finca a terceros, sin participar en nada de lo que allí ocurría. De esta forma, en realidad, conduce su queja al campo de la presunción de inocencia. Sin embargo, en la sentencia el tribunal valora no solo el hecho de que el recurrente facilitó la finca a terceros a cambio de un precio tan excesivo que claramente indicaba la existencia de alguna conducta ilícita que se pretendía ocultar, sino también que a través de Arsenio Octavio y Justa Violeta , que habían trabajado como guardeses de la finca con anterioridad, intentaba controlar la conducta de las personas que se encontraban en la finca para que su existencia pasara desapercibida para terceros, lo que se desprende de las conversaciones telefónicas intervenidas mantenidas con aquellos, en las que se aprecia su preocupación por la posibilidad de que otras personas se percataran de la presencia de quienes trabajaban en la finca o del hecho de que arrojaban fuera de ella aguas resultantes del proceso que llevaban a cabo que, cabe ahora añadir, no encontrarían fácil explicación si solamente se tratara de una explotación agrícola o ganadera. De otro lado, no es razonable que el acreedor del recurrente se negara a la posibilidad de que éste obtuviera dinero con el que satisfacer la deuda, salvo que procediera de actividades delictivas. Por lo tanto, los hechos que relaciona en su alegación, así como, consecuentemente, los documentos mediante los cuales pretende acreditar su realidad, no son relevantes a los efectos de la determinación de los hechos probados en cuanto a la colaboración con la puesta en funcionamiento del laboratorio clandestino para la elaboración de cocaína.

  2. En lo que se refiere estrictamente a los documentos, aunque alguno de ellos carezca de tal carácter a los efectos del recurso, como ocurre con las diligencias policiales, incluida la inspección ocular, las declaraciones del propio recurrente, en tanto que se refieren a las relaciones comerciales entre éste y terceros, no resultan incompatibles con los hechos probados, y desde luego no acreditan que el recurrente desconociera las finalidades ilícitas con las que había permitido a otras personas la utilización de la finca de la que disponía.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , se queja de falta de claridad y predeterminación del fallo. Entiende que ser el titular de la finca le ha supuesto ser el encargado de una organización, cuando las pruebas conducen a afirmar que desconocía lo que se hacía exactamente en la finca, no era dueño de los precursores, y no podía controlar a las personas que allí trabajaban ni darles órdenes de ninguna clase. Sostiene que por eso se predetermina el fallo. Igualmente entiende que no está acreditado que facilitara la finca a sabiendas de su destino y que aunque lo hubiera sido, ello no significaría que es el jefe de una organización ni que sea dueño de los precursores. El hecho de conocer la acción realizada por otros no constituye una participación activa.

  1. Las cuestiones relacionadas con la presunción de inocencia o con la pertenencia a una organización ya han sido resueltas en la forma en que consta en los precedentes fundamentos jurídicos.

  2. En cualquier caso, al recurrente no se le ha condenado por conocer que otras personas se dedican a la elaboración de cocaína, sino por haber facilitado a los autores la finca de la que podía disponer para la ejecución de esa labor a sabiendas de que efectivamente iba a ser llevada a cabo. No se trata, pues, de una conducta meramente pasiva, sino de una aportación de primer grado a la ejecución de un hecho delictivo a cambio de dinero.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por German Fructuoso y Cirilo Bruno

UNDECIMO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública relativo a drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de diez años de prisión y multa. Contra la sentencia interponen recurso de casación.

El contenido de los motivos primero al sexto ya ha sido examinado sustancialmente en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia. En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho al entenderse en la sentencia que la Secretaria estaba presente en el momento del hallazgo de la cocaína, lo que afirma queda desvirtuado por el acta de entrada y registro.

  1. Ya hemos señalado en numerosas ocasiones que este motivo de casación no permite una reinterpretación de la prueba documental para ajustarla a las pretensiones de la parte, sino que autoriza una rectificación del hecho probado cuando el tribunal haya declarado erróneamente probado un hecho cuya inexistencia resulta de forma incontrovertible del particular del documento designado, o cuando, de la misma forma, un hecho ignorado por el tribunal resulte acreditado, siempre que sobre el mismo aspecto fáctico no existan otras pruebas y que sea relevante para el fallo.

  2. En el caso, ya hemos señalado que del acta de la diligencia de registro resulta que la Secretaria fue avisada en un momento determinado para que acudiera nuevamente a la nave, cuyo registro ya se había realizado, a causa de haber reparado en la existencia de una nevera que había sido ignorada en el momento anterior. Del acta no resulta que la cocaína fuera hallada cuando la Secretaria estaba ausente, pues solo se menciona el descubrimiento de la nevera y a continuación la presencia de la Secretaria en el lugar y la anotación relativa al hallazgo de la cocaína.

Por tanto, el motivo se desestima.

DECIMOSEGUNDO

En el motivo octavo del recurso, alega nulidad de las pruebas obtenidas en la entrada y registro, ya que, según alega, no estaban presentes en el registro, aunque estaban detenidos en el lugar.

  1. La LECrim prevé que en el registro del domicilio esté presente el interesado. La omisión de su presencia o, en su defecto, de los testigos que la sustituyen convierte a la diligencia en un acto procesal irregular, por su realización sin observancia de la disciplina de garantía que previene la Ley Procesal. No es una actuación con vulneración de derechos fundamentales, pues la inviolabilidad del domicilio aparece correctamente enervada mediante la autorización judicial, pero en su realización se han omitido las prevenciones legales previstas para afirmar la corrección de la diligencia, lo que la convierte en irregular y, por lo tanto, ineficaz para la acreditación del hecho que pudiera resultar de la injerencia. En consecuencia, la inobservancia del art. 569 de la Ley Procesal Penal en la realización supone que la entrada y registro no pueda ser valorada en los términos que resultan de la documentación de la diligencia. En este sentido, la STS nº 590/2004 .

    El Tribunal Constitucional ha entendido, STC 219/2006 , que la ausencia del interesado, aunque no permite la valoración del contenido del acta como prueba preconstituida por ausencia de contradicción, no impide incorporar el resultado del registro al juicio oral mediante la declaración de los agentes policiales que han intervenido en la diligencia. De otro lado, partiendo de que el interesado al que se refiere la LECrim es el titular del domicilio, cuando los moradores son varios no es precisa la presencia de todos ellos, sino que basta con que alguno esté presente en la diligencia, siempre que no pueda establecerse la existencia de intereses contrapuestos con los de los demás moradores.

  2. En el caso, en realidad, la alegación solo puede relacionarse con el registro de la vivienda, pues la nave no constituye domicilio y no le son aplicables las prevenciones legales que a él se refieren. Y en el registro de la vivienda estaban presentes dos de los moradores, por lo que no era imprescindible la asistencia de los demás.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el motivo décimo de su recurso, alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que entiende se ha producido en tanto que no se trajeron al plenario las grabaciones correspondientes a las intervenciones telefónicas, la grabación en video de la entrada y registro y las ropas y demás enseres.

  1. No se discute que el acusado tiene derecho a que se utilicen en el plenario, como elementos de prueba o como piezas de convicción todos aquellos objetos que hayan sido ocupados o intervenidos durante la fase de instrucción que entienda, de forma que el tribunal le pueda parecer justificada, que contribuyen al ejercicio de su derecho de defensa. De la misma forma, y por las mismas razones, el acusado tiene derecho a que estén bajo la autoridad del tribunal las grabaciones originales de las conversaciones telefónicas intervenidas, para su utilización en el plenario, si fiera pertinente. Es igualmente claro, que para ello, el acusado debe solicitarlo en tiempo y forma y, en su caso, de forma suficientemente razonada.

  2. En el caso, no se niega que las grabaciones están a disposición del tribunal, de manera que si la acusación las incorporó mediante sus trascripciones, pueden ser valoradas como prueba, sin perjuicio de que la defensa pudiera solicitar la audición de los pasajes que entendiera favorables a su derecho, lo que no hizo. Tampoco solicitó la visualización del video grabado con ocasión de la entrada y registro, por lo que tampoco en ese caso se vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba. Y finalmente, aunque tampoco se incorporaron al plenario las ropas y enseres personales incautados en el registro de la vivienda, estuvo a su alcance solicitar tal incorporación, si entendía que favorecía sus tesis.

Esta Sala, en la resolución del recurso de casación, puede considerar suficiente o insuficiente la prueba de cargo, pero la elección de los elementos probatorios que sustentan la acusación le corresponde exclusivamente a ésta, al igual que corresponde a la defensa la elección de los que considere procedentes a su derecho. Por lo tanto, y aunque al Ministerio Fiscal, como defensor imparcial de la legalidad le corresponda tener en cuenta tanto lo que favorece como lo que perjudica al acusado, no es censurable ahora que no haya aportado como prueba el video de la entrada y registro o las ropas y enseres personales, si entendía que de ellos no se desprendía ningún elemento probatorio relevante. Si la defensa entendía lo contrario, estuvo a su alcance proponer tal aportación, utilizando, en su caso, los medios procesales oportunos si el tribunal no lo considerara procedente.

En cualquier caso, en la sentencia no consta que se utilizaran el video o las ropas o enseres como prueba de cargo contra los recurrentes, por lo que la cuestión carece de trascendencia.

El motivo, pues, se desestima.

DECIMOCUARTO

En el motivo undécimo alega la existencia de error invencible, artículos 5 y 14 del Códido Penal. Argumenta que no está probado que existiese por parte de los recurrentes una posesión directa, mediata o inmediata de la sustancia supuestamente tóxica, ni tampoco actividad alguna de las descritas en el artículo 368 CP . En ningún momento se les sitúa en la finca antes de la detención. Fueron detenidos fuera de la nave. No hay testigos de que estuvieran elaborando cocaína. Sus ropas no presentaban impregnación de sustancias empleadas en el laboratorio. Las sustancias intervenidas no estaban ya preparadas como un laboratorio en funcionamiento, por lo que no puede afirmarse que supieran cual era su finalidad y utilidad. Tales sustancias fueron encontradas en una nave independiente de la vivienda, en la que no se encontraron efectos personales de los recurrentes o que pudieran relacionarse con ellos.

  1. La mayoría de las alegaciones del recurrente en este motivo ya han encontrado respuesta en anteriores fundamentos jurídicos en los que se examinó la alegación de todos ellos relativa a la vulneración de la presunción de inocencia. Ya se dijo entonces que, aunque no había testigos directos de su actuación en el laboratorio de elaboración de cocaína, aunque fueran detenidos en las inmediaciones de la nave y aunque las ropas encontradas no presentaran impregnación de cocaína, el estado de la vivienda sugería su presencia desde varias fechas antes y el laboratorio estaba en funcionamiento, como lo demuestra no solo el estado de los recipientes y de las sustancias que contenían, sino los envases vacíos de la sustancia en la que venía camuflada la pasta de coca y la misma existencia de la cocaína reseñada en los hechos probados de la sentencia impugnada.

  2. El recurrente parece referirse, bajo la invocación de un error invencible, a la imposibilidad de saber que lo que había en la nave se utilizaba para la elaboración de cocaína cuando había sido contratado para labores de tipo agrícola o ganadero. Sin embargo, la posibilidad de apreciar esa ignorancia desaparece si se tienen en cuenta los elementos antes mencionados, es decir, la estancia de los acusados desde fechas anteriores en el lugar, el estado de funcionamiento del laboratorio, la ya lograda obtención de cocaína y la ausencia de elementos que indicaran que en la mencionada finca se llevaran a cabo labores agrícolas o ganaderas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Arsenio Octavio y Justa Violeta

DECIMOQUINTO

Los motivos primero, segundo y sexto de su recurso ya han sido examinados en anteriores fundamentos jurídicos, en tanto que las cuestiones que plantean coinciden sustancialmente con las planteadas en otros recursos.

En el motivo tercero alegan quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, al no resolver todos los puntos planteados, concurriendo absoluta falta de motivación respecto de los testimonios más reveladores. Se refiere a las manifestaciones del Jefe de Grupo NUM019 , quien, según alega, manifestó en el plenario que si debiera considerar que alguno de los acusados no participó en los hechos, serían los recurrentes. Asimismo el testigo Eliseo Onesimo , que manifestó que los conocía desde hace más de siete años como los guardeses de la finca. Aportaron ambos contrato de trabajo de 21 de junio de 2008. El de ella es de 18 de julio de 2009.

En el motivo cuarto, insiste en la misma denuncia, ahora referida a que fueron detenidos en su domicilio en la localidad de Bolaños de Calatrava, Ciudad Real, y no en la finca.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida en numerosas sentencias, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

  2. Lo que el recurrente plantea tiene carácter meramente fáctico y, además, ha encontrado respuesta en la valoración que el Tribunal hace de la prueba practicada. La opinión de un testigo no puede vincular al tribunal, y el hecho de que otro testigo los conociera como trabajadores o guardeses de la finca desde tiempo antes, o que ambos hubieran suscrito un contrato de trabajo, no es en absoluto incompatible con los hechos declarados probados.

    En cuanto al lugar en el que fueron detenidos es irrelevante, ya que la prueba de cargo no deriva de ese dato, sino de otros, a los que ya se ha hecho suficiente referencia.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

DECIMOSEXTO

En el motivo quinto denuncia la existencia de predeterminación del fallo, pues alega que, aunque en su domicilio se encontró cocaína, no está relacionada con la ocupada en la finca y además es de escasa cantidad sin que coinciden las sustancias adulterantes.

  1. La predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

  2. La alegación del recurrente nada tiene que ver con el concepto que se acaba de exponer. La reseña en los hechos probados de la ocupación de una pequeña cantidad de cocaína no supone una predeterminación del fallo en el sentido de la ley, aunque puede ser valorada como un elemento demostrativo de que los recurrentes no son ajenos al consumo de dicha sustancia. De todos modos, como ya se ha dicho, la prueba de cargo se obtiene de otros elementos probatorios, como respecto del recurrente las conversaciones telefónicas y la testifical según la cual fue visto vigilando los alrededores de la finca con unos prismáticos, y respecto de la recurrente igualmente las conversaciones telefónicas y sus actuaciones de vigilancia de las inmediaciones de la finca, y respecto de ambos, el hecho de que las llaves de la finca estaban en su poder.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Casiano Octavio

DECIMOSÉPTIMO

Los motivos tercero y cuarto ya han sido examinados en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia.

En el motivo segundo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y designa documentos referidos al cumplimiento de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad desde 21 de setiembre hasta 22 de octubre, sin incidencias, lo que acredita que hasta esa fecha estaba en Valencia. Con ello pretende desvirtuar que hubiera llegado a la finca algún tiempo antes.

En el segundo motivo se queja de la denegación de diligencias de prueba pertinentes, en tanto que no se libró despacho para acreditar la autenticidad de la certificación acerca del cumplimiento alegado en el anterior motivo.

  1. Aunque se trata de cuestiones muy diferentes, en el caso, dada la relación entre ellas pueden examinarse conjuntamente. En la sentencia se admite que existía un plan para el cumplimiento de esa pena de trabajos en beneficio de la comunidad, si bien, en cuanto a su cumplimiento, se niega virtualidad probatoria al certificado, ya que se dice que no se encuentra firmado. Teniendo en cuenta que el recurrente había solicitado una diligencia de prueba orientada a acreditar la realidad de la expedición de tal certificado, el argumento del tribunal, que no practicó esa prueba, no puede considerarse aceptable por razones obvias.

  2. Sin embargo, la cuestión no tiene la trascendencia que pretende el recurrente, pues el hecho de que estuviera en Valencia hasta el día 22 de octubre no impide que días antes del 27 de octubre, en que tiene lugar la intervención policial en la que es detenido, ya estuviera en la finca. Dicho de otro modo, el certificado es inoperante a los efectos de demostrar que el recurrente llegó a la finca esa misma madrugada, como sostiene.

Por lo tanto, no puede apreciarse un error relevante en los hechos probados que resulte de un documento, ni tampoco la prueba no practicada era necesaria en el sentido de que tuviera capacidad para modificar el fallo condenatorio conduciendo a una decisión absolutoria.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Torcuato Fructuoso , Arsenio Octavio , Justa Violeta , Laureano Bernardino , German Fructuoso , Sergio Javier , Casiano Octavio , Cirilo Bruno , Hipolito Teodulfo , Dario Agustin y Maximiliano Pio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, con fecha 2o de Julio de 2.011, en causa seguida contra German Fructuoso y otros diez más, por delito contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Daimiel incoó el Sumario nº 4/2009, por delito contra la salud pública, contra German Fructuoso , con DNI/Pasaporte número NUM020 , nacido el NUM021 -72, en Antioquia (Colombia), hijo de Herlington e Inés-Ofelia; Laureano Bernardino , con DNI/PASAPORTE número NUM022 , nacido el NUM023 -1966 en Colombia, hijo de Juan y de Estela; Torcuato Fructuoso , con DNI/PASAPORTE número NUM024 , nacido el NUM025 -1968 en Bogotá (Colombia), hijo de humberto y de Gladys; Justa Violeta , con DNI/PASAPORTE número NUM026 , nacido el NUM027 -1970 en Bolivia, hija de Dario y de Berta; Sergio Javier , con DNI/PASAPORTE número NUM028 , nacido el NUM029 - 1972 en Bogotá (Colombia), hijo de José Guillermo y de Maria Alcira; Casiano Octavio , con DNI/PASAPORTE número NUM030 , nacido el NUM031 -1979, en Colombia; Maximiliano Pio , con DNI/PASAPORTE número NUM032 , nacido el NUM033 -1978 en Colombia, hijo de Otoniel y de Leonor; Arsenio Octavio , con DNI/PASAPORTE número NUM034 , nacido el NUM035 -1968 en Santa Cruz (Bolivia), hijo de Reyes y de Lidia; Cirilo Bruno , con DNI/PASAPORTE número NUM036 , nacido el NUM037 -1977 en Guayaquil (Ecuador), hijo de Esteban Francisco y Marta Azucena; Hipolito Teodulfo , con DNI/PASAPORTE número NUM038 , nacido el NUM039 -1978, en Colombia, hijo de Nereo y de Dora, y contra Dario Agustin , con DNI/PASAPORTE número NUM040 , nacido el NUM041 -1972 en Venezuela, hijo de Carlos y de María; y una vez concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª, rollo nº 10/2009), que con fecha veinte de Julio de dos mil once, dictó Sentencia condenando: al acusado Torcuato Fructuoso , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud pública por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva del que ostentaba la condición de Encargado, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte; al acusado, Maximiliano Pio , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud pública por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, así como la agravante de reincidencia, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte; al acusado Arsenio Octavio , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava part; a la acusada, Justa Violeta , como autora penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte; al acusado, Laureano Bernardino , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud pública por elaboración de sustancia que causa grave daño. ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte; al acusado, German Fructuoso , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte; al acusado, Sergio Javier , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte; al acusado Casiano Octavio , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte; al acusado, Cirilo Bruno , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud pública por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte; al acusado, Hipolito Teodulfo , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte; al acusado, Dario Agustin , como autor penalmente responsable, de un delito contra la salud publica por elaboración de sustancia que causa grave daño, ya definido, con las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 578.722'5 euros y abono de costas en proporción de una onceava parte.- Acordándose el comiso de las sustancias, objetos, efectos de todo tipo, dinero metálico intervenidos en la causa, así como el vehículo Audi 3, a los que se dará el destino legalmente previsto.- Acordándose el abono a los expresados acusados, para el cumplimiento de la pena, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa sino se les hubiere abonado anteriormente en otra causa.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede apreciar la agravante de pertenencia a una organización. La pena procedente se impondrá en el máximo de la mitad inferior a Torcuato Fructuoso en atención a la mayor importancia de su participación en el hecho, e igualmente en la extensión de seis años y seis meses a Arsenio Octavio y Justa Violeta en atención a la mayor responsabilidad en el desarrollo de la acción delictiva, imponiéndose en el mínimo legal a los demás acusados teniendo en cuenta que, según resulta de los hechos probados, su labor era la de meros trabajadores en la elaboración de cocaína en el laboratorio clandestino desarticulado, salvo a Maximiliano Pio en atención a la concurrencia de la agravante de reincidencia.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Torcuato Fructuoso , Arsenio Octavio , Justa Violeta , Laureano Bernardino , German Fructuoso , Sergio Javier , Casiano Octavio , Cirilo Bruno , Hipolito Teodulfo , Dario Agustin y Maximiliano Pio como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Maximiliano Pio y sin circunstancias en los demás, a las penas siguientes: a Torcuato Fructuoso la pena de siete años y seis meses de prisión y multa de 300.000 euros; a Arsenio Octavio y a Justa Violeta la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 200.000 euros; a Maximiliano Pio la pena de siete años, seis meses y un día de prisión y multa de 200.000 euros; a Laureano Bernardino , German Fructuoso , Sergio Javier , Casiano Octavio , Cirilo Bruno , Hipolito Teodulfo y Dario Agustin , la pena de seis años y un día de prisión y multa de 200.000 euros. Las penas privativas de libertad llevarán como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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