STS, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2312/2011 interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de Enero de 2011, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1010/2009 , sobre calificación provisional de viviendas de protección oficial.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Vitra-Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sociedad Cooperativa Limitada Vitra-Madrid interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1010/2009 contra la Resolución de 6 de Marzo de 2009 del Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se otorgaba la cédula de calificación provisional para viviendas con protección pública para la promoción de 178 viviendas en la parcela RC-11 del sector 115 A "Espartales Norte" en el término municipal de Alcalá de Henares, confirmada mediante la desestimación presunta del recurso de alzada.

En el suplico del escrito de demanda se solicita que se anule la referida resolución "en lo que se refiere a los precios máximos de vivienda protegida consignados en la misma, anulándose igualmente la Resolución del Director General de Vivienda de 15 de abril de 2008 por la que se establecen los criterios para la aplicación de la disposición transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril, declarando, como consecuencia de todo lo anterior, la aplicabilidad de la Orden 116/2008, de 1 de abril" a la promoción de viviendas a la que se refieren las actuaciones.

SEGUNDO

Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia hoy recurrida, de fecha 26 de Enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1010/09, interpuesto -en escrito presentado el día 23 de noviembre de 2009- por la Procuradora Dña. Mª Dolores Girón Arjonilla, actuando en nombre y representación de "Vitra Madrid, S. Coop. Mad", contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la CAM de 6 de Marzo del referido año, por la que se acuerda la concesión de calificación provisional de viviendas con protección pública para la promoción de 178 viviendas protegidas de precio básico que va a promover en la parcela RC-11 sector 115ª "Espartales" de Alcalá de Henares, anulamos la precitada resolución en el particular que no aplica el artículo 2 de la Orden 116/08 para la fijación del precio máximo de venta, procediendo su modificación en los términos del precepto. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación incorpora dos motivos. El primero de ellos, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tal precepto, dada la incongruencia interna en la que incurre, según la parte recurrente, la sentencia impugnada.

El segundo de los motivos de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley procesal , por vulneración del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se solicita que se case y anule la sentencia recurrida, atendiendo a los motivos de casación invocados.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite que ha sido evacuado por la citada parte.

SEXTO

Por providencia de 28 de Mayo de 2012 se nombró Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de Junio de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Señala la Sala de instancia en su primer fundamento de Derecho que "El objeto del presente recurso se concreta en determinar si el precio máximo por superficie útil consignado en la Calificación Provisional y que resulta de aplicar la normativa anterior a la Orden 116/08 con base en la interpretación que de su Disposición Transitoria realizó la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de 15 de abril de 2008 , es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico" .

Pues bien, en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, la sentencia recurrida dispone lo siguiente (omitimos la cita de los correspondientes ordinales):

"La normativa sectorial autonómica vigente en la fecha de solicitud de Calificación Provisional de la promoción de viviendas aquí concernida estaba integrada por la Orden 116/08, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda de la CAM, por la que se adecuaron y adaptaron los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas de protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/05, de 1 de julio (modificado por el Real Decreto 14/08, de 11 de enero), publicada en el BOCM del 4 de abril.

Su Disposición Transitoria es del siguiente tenor literal:

"Cuando se trate de Promociones de Vivienda con Protección Pública para venta, uso propio o arrendamiento, para las cuales se haya solicitado calificación provisional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, y que se encuentren pendientes de calificación a dicha fecha, la aplicación de los precios de la presente Orden, exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el promotor solicite expresamente su aplicación.

  2. Que no existan adquirentes o adjudicatarios que hubieran suscrito respecto de las viviendas que integran la promoción, contratos de compraventa u opción de compra o títulos de adjudicación o se hubieran entregado cantidades a cuenta del precio.

  3. Que el suelo sobre el que vaya a desarrollarse la promoción no haya sido adjudicado por las Administraciones Públicas o Entidades dependientes de las mismas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden".

Como quiera que la solicitud de Calificación Provisional se efectuó con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden no le es aplicable la Transitoria, sino directamente la Orden que entró en vigor (Disposición Final) al día siguiente de su publicación en el BOCM, es decir el 5 de abril de 2008. Su Disposición derogatoria derogó, por lo que aquí interesa, la Orden 2863/04, de 8 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se adecuan los precios máximos de venta de las viviendas protegidas a lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio.

En el art. 3 de la citada Orden 116/08 se determina su ámbito de aplicación en los siguientes términos: "Los precios máximos de venta establecidos por la presente Orden serán de aplicación únicamente a aquellas viviendas que obtengan la calificación provisional de viviendas con protección pública de acuerdo con el Decreto 11/2005 , con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden " , supuesto en el que se encuentra la actora.

El art. 2.1 dispone: "Los precios máximos por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública de la Comunidad de Madrid, tanto para venta como para arrendamiento, se determinarán multiplicando el precio básico nacional (758 euros por metro cuadrado útil), por el coeficiente autonómico (1,60) y, en su caso, por el coeficiente de municipio o ámbito territorial de precio máximo superior (1,60 para la Zona A, 1,30 para la Zona B y 1,15 para la Zona C), tal y como se establecen en el Real Decreto 14/2008, dando lugar a un precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil para cada zona geográfica".

Como quiera que la promoción de Viviendas de la actora radica en el TM de Alcalá de Henares, incluido en la Zona B por el art. 1 de la Orden, el precio máximo de venta será, conforme al transcrito art. 2 ) el que resulte de multiplicar el pbn (758 € por m2 útil) por el coeficiente autonómico (0,60) y por el coeficiente del municipio (en este caso, 1,30), sin que, desde luego, puedan aplicarse los precios establecidos en la Orden 2863/04, de 8 de noviembre, como, con carácter subsidiario se postula, por la sencilla razón de que, como acabamos de ver está derogada expresamente desde el 5 de abril de 2008 (Disposición Derogatoria y Final de la vigente Orden 116/08 , como más arriba se ha dicho).

(...) Es cierto que por la Resolución de 15 de abril de 2008, de la Dirección General de Vivienda (BOCM del día siguiente) , se establecían " los criterios para la aplicación de la disposición transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril , de la Consejería de Vivienda, por la que se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero ".

En ella textualmente se decía: " Mediante Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, se procedió a adecuar los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en los Reales Decretos 801/2005, de 1 julio, y 14/2008, de 11 de enero. La citada Orden establece una disposición transitoria para regular aquellas situaciones temporales afectadas por la entrada en vigor de la misma. Ante las consultas recibidas en la Dirección General de Vivienda, se estima conveniente establecer los criterios para la aplicación de la referida disposición transitoria de la citada Orden .

En consecuencia, y de conformidad con las competencias que tiene atribuidas, esta Dirección General RESUELVE:

Establecer los siguientes criterios de aplicación de la disposición transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril , de la Consejería de Vivienda:

  1. - Serán de aplicación los precios máximos establecidos en la Orden 116/2008, de 1 de abril, a las Viviendas con Protección Pública para venta, uso propio o arrendamiento que, encontrándose pendientes de obtener la calificación provisional solicitada antes de la entrada en vigor de la referida Orden, cumplan simultáneamente los requisitos establecidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria.

  2. - No serán de aplicación los precios máximos establecidos en la Orden 116/2008, de 1 de abril, a los suelos públicos sobre los que vaya a desarrollarse la promoción de viviendas que hayan sido adjudicados por las Administraciones Públicas o Entidades dependientes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden".

Es cierto también, que la precitada Resolución fue impugnada: Rº 451/08 de esta Sección Octava, en el que recayó sentencia desestimatoria -nº 1.414, de 8 de julio de 2009 -, aportada a los autos por el Letrado de la Comunidad en la que, en orden a su naturaleza, se decía (criterio en el que nos ratificamos plenamente), que era una mera resolución interpretativa, no era disposición normativa, por lo que no cabe su impugnación indirecta como pretende la actora. Ahora bien, como pone de manifiesto en su escrito de conclusiones la demandante, la cuestión abordada en la precitada sentencia era totalmente distinta, pues lo que se enjuiciaba era dicha Resolución a la luz de la Transitoria de la Orden y respecto de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación " Serán de aplicación los precios máximos establecidos en la Orden 116/2008, de 1 de abril, a las Viviendas con Protección Pública para venta, uso propio o arrendamiento que, encontrándose pendientes de obtener la calificación provisional solicitada antes de la entrada en vigor de la referida Orden, cumplan simultáneamente los requisitos establecidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria" , sin que la Resolución añadiera nada nuevo, ni modificara el contenido de la Transitoria que decía interpretar, de ahí que la citada Sentencia dijera que "dado que lo único que se impugna es esta resolución "aplicativa" de la Transitoria de la Orden y en la medida que es fiel reproducción de la misma, no concurren ninguna de las infracciones alegadas por la actora como base de su pretensión impugnatoria" .

Ahora bien, con base en dicha Resolución y en la comentada Sentencia, la Resolución aquí recurrida inaplica indebidamente el art. 2 de la Orden 116/08. Decimos indebidamente porque la Orden es plenamente aplicable a la actora, sin que el apartado 2 de la Resolución de 15 de abril de 2008, que excede de la finalidad interpretativa que dice tener la Resolución, nada tenga que ver con la Transitoria, introduciendo -con clara infracción de la Orden- una excepción a la aplicación del art. 2, no prevista en su texto, por lo que ese apartado 2 , en la medida que infringe esa disposición normativa, no es susceptible de aplicación".

SEGUNDO

Antes de nada, diremos respecto del supuesto desistimiento en casación de la Administración, que alega la parte recurrida, que una cosa es el cumplimiento voluntario de una sentencia impugnada, y otra muy distinta un desistimiento de la impugnación. De forma que no puede decirse que exista desistimiento alguno.

TERCERO

En su primer motivo de casación, la Administración autonómica madrileña, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia el supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, reprocha a la Sala de instancia, el vicio de incongruencia interna, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tal precepto.

Señala la parte recurrente que " se incurre en la referida incongruencia cuando en el fundamento tercero se señala en un primer momento que la resolución de 15 de abril de 2008 de la Dirección General de Vivienda es una mera resolución interpretativa, mientras que en el mismo fundamento en su último párrafo se señala que el apartado 2 de la citada resolución de 15 de abril de 2008 excede de la finalidad interpretativa que dice tener la referida resolución".

Pues bien, este primer motivo ha de desestimarse al no apreciar esta Sala el vicio de incongruencia interna que se le reprocha a la sentencia de instancia.

Efectivamente, en su fundamento jurídico tercero la Sala de instancia manifiesta que su anterior Sentencia de 8 de Julio de 2009, resolutoria del recurso contencioso-administrativo nº 451/08 interpuesto contra Resolución de 15 de Abril de 2008, de la Dirección General de Vivienda, concluyó que la citada resolución era una mera resolución interpretativa; y razona la Sala ahora que con base en dicha Resolución y en la citada Sentencia, la Resolución aquí recurrida inaplica indebidamente el artículo 2 de la Orden 116/2008, añadiendo: " Decimos indebidamente porque la Orden es plenamente aplicable a la actora, sin que el apartado 2 de la Resolución de 15 de abril de 2008, que excede de la finalidad interpretativa que dice tener la Resolución, nada tenga que ver con la Transitoria, introduciendo -con clara infracción de la Orden- una excepción a la aplicación del art. 2, no prevista en su texto, por lo que ese apartado 2, en la medida que infringe esa disposición normativa, no es susceptible de aplicación".

Esto es, la sentencia aquí recurrida no está afirmando que la Resolución de 15 de Abril de 2008 es meramente interpretativa para a continuación afirmar que excede de la finalidad interpretativa que dice tener, sino que la primera afirmación la hizo en su anterior Sentencia de 8 de Julio de 2009 , y en la sentencia objeto del presente recurso de casación, matizando para el supuesto concreto el criterio mantenido en su anterior sentencia, concluye que la citada Resolución excede de su finalidad interpretativa, por lo que la sentencia no incurre en la incongruencia interna denunciada, pues ésta consiste en la falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, lo que no ocurre en el presente caso.

Pero es más. Aunque fuera cierto que ambas cosas se dicen en la misma sentencia aquí impugnada, ello no comportaría una contradicción interna porque no la hay en afirmar, por un lado, que una disposición tiene carácter interpretativo de una anterior, y concluir, por otro, que la interpretación que ésta mantiene no es respetuosa con la norma interpretada.

En consecuencia, la censura formulada en el primer motivo de casación ha de ser desestimada.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , considera que la sentencia recurrida vulnera el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Según la Administración recurrente que al haberse apreciado por la propia Sala de instancia, mediante un pronunciamiento anterior, la legalidad de la Resolución de 15 de Abril de 2008 de la Dirección General de la Vivienda y basándose la actuación recurrida en la citada resolución, " ninguna ilegalidad cabría apreciar en la actuación administrativa recurrida, susceptible de amparar en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/92 , un pronunciamiento de anulación parcial como el efectuado por la sentencia recurrida".

Pues bien, este segundo motivo ha de ser inadmitido ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por carecer manifiestamente de fundamento. Así lo ha apreciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de un supuesto análogo en el Auto de 26 de Enero de 2012 (recurso de casación número 3555/2011 ).

En el citado Auto se puso de manifiesto lo siguiente:

"El motivo único del recurso de casación, se formula al amparo del art.88.1.d) de la LJCA por vulneración del art.63 de la Ley 30/1992 que es el que según dice "entendemos se basa la anulación de la actuación administrativa recurrida". La recurrente señala que habiéndose dictado Sentencia confirmatoria de la legalidad de la Resolución de 15 de abril de 2008 de la Dirección General de Vivienda de Madrid, que es la que se aplicaba en la actuación administrativa recurrida, no cabe alegar ninguna tacha de ilegalidad a la interpretación contenida en la misma y por tanto al acto recurrido. Dicha Resolución de 15 de abril de 2008, como refiere el recurrente estableció "los criterios para la aplicación de la Disposición Transitoria de la Orden 116/2008 de 1 de abril de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid".

Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que la cuestión debatida en el proceso ha girado en torno a la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico, y el Fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo se ha basado en esas mismas normas. Específicamente en la aplicación de la Disposición Transitoria de la Orden 116/2008 de 1 de abril de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid. Y en concreto en cuanto a que la citada Orden (y por ello los módulos de valores en ella contenidos) no era de aplicación al suelo para la promoción de vivienda protegida que no estuviera adjudicado al tiempo de su entrada en vigor. Precisamente en interpretación de dicho régimen transitorio, la Sentencia concluye con la estimación del recurso y anula la resolución impugnada en el particular referido a que no aplica el art.2 de la Orden 116/08 para la fijación del precio máximo de venta y ordena que se proceda a la modificación del acto recurrida "en los términos del precepto". Y es que como concluye en su Fundamento Jurídico Tercero, a la promoción de autos le es de aplicación la citada Orden de 2008, pues "la fecha que hay que tomar en consideración a efectos de determinar la normativa aplicable no es la fecha de adjudicación (12 de febrero de 2008) sino la fecha en la que efectúa la solicitud de calificación (12 de noviembre de 2008)".

Observamos, sin duda, que la Sala de instancia aplica, con relevancia para el Fallo, la normativa autonómica, y, consciente de ello, la Administración recurrente en casación ha acudido para formular su correspondiente recurso al artículo 63 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común. Pero esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que estos preceptos, en cuanto tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación ( STS de 22/10/2010, RC 5238/2006 ). O, lo que es lo mismo, que ciertamente los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales. Ahora bien, su proyección, según el caso, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. De modo que es la norma autonómica quién define, ahora en el ámbito urbanístico, la plasmación de un determinado principio constitucional o de procedimiento y resulta imprescindible su enjuiciamiento para analizar la infracción denunciada ( STS de 19/07/2010, RC 4118/2006 ).

Por consiguiente, ese precepto estatal a que se ha aferrado la recurrente para defender la pertinencia y prosperabilidad de su recurso de casación carece de utilidad a los efectos pretendidos, al tener que ponerse en relación con normas de Derecho autonómico. Desde esta perspectiva, el recurso resulta inadmisible, por las razones cumplidamente expuestas".

En conclusión, por unidad de criterio con el pronunciamiento expresado, procede declarar la inadmisión de este segundo motivo de casación por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ).

QUINTO

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2312/2011 interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia dictada con fecha 26 de Enero de 2011, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1010/2009 . Imponemos a la Comunidad Autónoma de Madrid las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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