STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 6252/2009, interpuesto por la Entidad ALUPLEX, S.L., representada por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de julio de 2009, recaída en el recurso nº 326/2008 , sobre derivación de responsabilidad por sucesión empresarial; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad ALUPLEX, S.L., contra la Resolución del TEAC, de fecha 29 de abril de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Valencia, de fecha 31 de mayo de 2006, recaído en la reclamaciones económico-administrativas acumuladas en asuntos relativos a derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión empresarial por importe de 243.808,50 euros, y a las catorce liquidaciones que se le derivan en dicho acuerdo.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad y Administración recurrente se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ALUPLEX, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de noviembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 37.4 y 64.a ) y b) en relación con el art. 66 LGT , así como la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 37 LGT en relación con el art. 64.b) LGT , así como la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 64.b) LGT de 1963 , así como la jurisprudencia que cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisprudencial , por aplicación indebida de las normas que regulan la prueba en los procedimientos tributarios, provocando indefensión en el contribuyente. Infracción del art. 24 CE , art. 217.6 LEC , arts. 114 y 115 LGT , así como la jurisprudencia que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , la sentencia recurrida incurre en su FJ Quinto en una infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE , art. 248.3 LOPJ , el art. 67.2 LJC y el art. 218.2 LEC , al no motivar en absoluto la valoración de los hechos probados.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 72 LGT 1963 , como consecuencia de la errónea calificación jurídica implícita en la valoración probatoria efectuada, puesto que de los hechos sentados por el Tribunal de Instancia, no se deriva la sucesión por parte de la recurrente en la titularidad de las explotaciones o actividades económicas de Alulac, S.A.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia omisiva, al negarse a enjuiciar una de las ocho pretensiones del recurso de instancia, por lo que infringe el art. 24 CE y el art. 33.1 LJCA .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estime los motivos del recurso, case la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda y revoque dejando sin efecto la resolución del TEAC impugnada ante la Sala de instancia en cuanto confirma la resolución del TEAR de Valencia que declara probada la sucesión de la recurrente en las actividades de la deudora principal a los efectos del art. 72 LGT y tras anular el acto impugnado ordene a la Oficina Gestora dictar uno nuevo conforme a derecho, en consecuencia, revoque y deje sin efecto el citado acuerdo de derivación de responsabilidad. Con expresa condena en costas a la Administración pública. Mediante otrosí interesa la acumulación del presente recurso de casación al que se sigue ante esta misma Sala bajo el número 4107/2006.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2010, manifiesta que no sostiene el recurso de casación interpuesto.

Por Auto de la Sala, de fecha 1 de febrero de 2010 , se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 16 de septiembre de 2010, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 11 de octubre de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad ALUPLEX S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada deducida frente a la del TEAR de Valencia, recaída en reclamaciones económico-administrativas en asuntos relativos a derivación de responsabilidad por sucesión empresarial por importe de 243.808,50 euros. El Tribunal de instancia anuló el acto recurrido en relación con las sanciones y las liquidaciones de IRPF-Retenciones, pero confirmó la resolución del TEAC en los restantes pronunciamientos.

En la sentencia se partió de los siguientes hechos:

"1.- Por Acuerdo de 20 de junio de 2003 -notificada el 11 de julio- del Jefe de la Dependencia Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia y al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963 , se declaraba a ALUPLEX, S.L., responsable subsidiaria por sucesión empresarial de las deudas tributarias contraídas por le mercantil ALULAC, S.A. en concepto de Aduanas, IVA e IRPF-Retenciones de Trabajo y Retenciones de Capital, por un importe total de 243.808,50 euros (corresponden a 14 liquidaciones de los reseñados conceptos y por distintos ejercicios).

La sociedad deudora principal fue declarada fallida y a la interesada le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia.

Con mayor precisión, debe decirse que el alcance de la responsabilidad se refiere a 14 liquidaciones cuyas claves y datos constan en el expediente y, en particular en la resolución de 20 de junio de 2003, por los siguientes conceptos e importes (en euros): ADMON. DE ADUANA, 300,51 ; IRPF RETENC. TRABAJO, 12/93, 54,34 ; IRPF RETENC. TRABAJO 1T/94, 4.201,66 ; IVA REGIMEN GENERAL 1T/94, 167.674,31 ; ADMON. DE ADUANA, 21.925,49 ; IVA GRANDES EMPRESAS 12/93, 10.187,49 ; IRPF RETENC. CAPITAL 1T/95, 5.896,28 ; IVA LIQ. A INGRESAR 1994, 303,93 ; IVA REGIMEN GENERAL 2T/95, 13.415,80 ( o 13.815,80) ; IRPF RETENC. TRABAJO 2T/95, 3.863,49 ; IRPF RETENC. CAPITAL 2T/95, 9.148,41 ; ADMON. DE ADUANA, 760,95 ; ADMON. DE ADUANA, 3.272,72 ; ADMON. DE ADUANA, 2.086, 28 ....TOTAL 243.808,50 euros".

Contra esta sentencia se ha interpuesto casación por la entidad mercantil y por el Abogado del Estado, si bien el recurso de éste ha sido declarado desierto por auto de esta Sala de 1 de febrero de 2010 . La casación sólo se interpone respecto a la liquidación del IVA, Régimen General, primer trimestre del ejercicio 1994, por importe de 167.674,31 euros.

El Abogado del Estado alega la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada o litis pendencia, causa que debe ser rechazada al derivar este recurso de la concreta liquidación que se ha mencionado, mientras que del que pretende extraer la excepción se refiere al acto de derivación de responsabilidad, que aunque tienen elementos conexos muy decisivos en el dictado de esta sentencia, como más adelante se verá, no supone la total identidad objetiva que requiere la excepción.

Los motivos alegados por la parte recurrente pueden agruparse en dos categorías; los que se fundan en la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los que se amparan en la letra d).

En el primer grupo se incluyen los siguientes motivos:

  1. En el motivo quinto se alega la falta de motivación en absoluto de la valoración de los hechos probados con infracción de los artículo 24.1 y 120.3 CE , 248.3 LOPJ, 67.2 LJC y 218.2 LEC .

  2. En el motivo séptimo se alega infracción del artículo 24 CE y 33.1 LJCA , se invoca incongruencia omisiva, al no enjuiciar la sentencia recurrida la improcedencia de la derivación de las autoliquidaciones.

    En el segundo grupo se incluyen los restantes motivos que pueden resumirse así:

  3. En el primer motivo de casación aduce la parte recurrente que se ha infringido por la sentencia el art. 37.4 y el art. 64.a ) y b) en relación con el art. 66 de la Ley General Tributaria , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no reconocer que la reclamación contra el acto de derivación de responsabilidad interrumpió la acción de cobro, pero nada más, prescribiendo el derecho de la Administración a liquidar por el concepto de IVA 1994, por inactividad del TEAR de Valencia durante más de cuatro años. Señala que interpuso en 27 de febrero de 1997 impugnaciones no sólo contra el acto de derivación de responsabilidad sino contra las catorce liquidaciones que le habían sido derivadas, y en lo que respecta a la correspondiente al IVA 1994 presentó escrito de alegaciones el 25 de febrero de 1998, siendo resuelta por el TEAR de Valencia y notificada el 28 de febrero de 2002, es decir, pasado cuatro años. Alega que la reclamación interpuesta contra el acto de derivación de responsabilidad y que tenía como objeto impugnar la acción recaudatoria interrumpe la prescripción del derecho a exigir el pago, pero en ningún caso la prescripción del derecho a liquidar. Concluye que la prescripción de la liquidación notificada en modo alguno puede verse perjudicada por el hecho de que haya o no prescrito el acto de derivación de la acción recaudatoria por derivación de responsabilidad.

  4. En el segundo motivo de casación alega infracción del art. 37 LGT en relación con el art. 64.b) así como la jurisprudencia, al considerar que el período de prescripción respecto del responsable se inicia con la declaración de falencia del deudor principal, por lo que, si la declaración de fallido del deudor principal tuvo lugar el 20 de abril de 1999, y la fecha de notificación de la puesta de manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria fue el 8 de mayo de 2003, ya habían transcurrido más de cuatro del plazo de prescripción.

  5. En su tercer motivo de casación se alega infracción del art. 64.b) en relación con el 66 de LGT y de la jurisprudencia, al considerar prescrita la acción recaudatoria por haberse producido la prescripción con anterioridad frente al deudor principal. Entiende que habiéndose dirigido indebidamente la acción administrativa frente al responsable subsidiario por no haberse declarado fallido al deudor principal, el plazo de prescripción frente al deudor principal sigue corriendo pues la Administración pudo y debió instar los procedimientos recaudatorios frente al deudor principal. En consecuencia, concluye que ni el acto de derivación de responsabilidad solidaria de 11 de febrero de 1997, ni las reclamaciones interpuestas frente al mismo por la recurrente, han interrumpido la prescripción con respecto al deudor principal, y tampoco lo tuvo ese efecto interruptivo la declaración de fallido efectuada por la Administración, en la medida que no se notificó al deudor principal, ALULAC. En consecuencia, prescrita la deuda del deudor principal, no existe deuda que pueda ser objeto de derivación al responsable subsidiario.

  6. En el cuarto motivo se aduce aplicación indebida de las normas que regulan la prueba en los procedimientos tributarios, provocando indefensión al contribuyente. Señala que la sucesión en las explotaciones y actividades debe ser acreditada por la Administración en aplicación del art. 114 LGT , sin que pueda atribuirse a la recurrente la carga de probar hechos negativos, cuales son los de que no adquirió la totalidad de activos y pasivos de ALULAC, que no hay coincidencia entre clientes y proveedores de ambas o que la mayor parte de sus empleados no provienen del deudor principal.

  7. En el sexto motivo se aduce infracción por la sentencia del art. 72 LGT como consecuencia de la errónea calificación jurídica implícita en la valoración probatoria efectuada, puesto que de los hechos sentados por el Tribunal de instancia no se deriva la sucesión por parte de ALUPLEZ en la titularidad de las explotaciones o actividades económicas de ALULAC, requiriéndose la subsistencia de la organización empresarial y no el simple ejercicio de la misma clase de actividad económica.

SEGUNDO

Como se dijo en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2011, dictada en el recurso 4107/2006 , resolviendo sobre la legalidad del acto de derivación de responsabilidad de la Sociedad ALULAC S.A. a la sociedad ALUPLEX S.L.:

"Lo que la recurrente reprocha a la sentencia es el no motivar en absoluto la valoración de los hechos probados. La apreciación que de los medios de prueba ha hecho la sentencia, son, a su juicio, insuficientes, generándole indefensión.

Pues bien, si la Administración, desde un principio, indicó los elementos reveladores de la sucesión empresarial, tuvo la recurrente desde la vía administrativa hasta la judicial para desvirtuar las apreciaciones de la Administración y acreditar los supuestos indicados del error de apreciación de la Administración.

La sentencia recurrida hace expresa referencia a los datos objetivos que resultan de la documentación obrante en el expediente administrativo (siendo fiel reflejo de la misma el acuerdo de aplicación del artículo 72 LGT ) y que sirven para poner de manifiesto que se ha producido la sucesión empresarial. Por lo demás, el juzgador de instancia desgrana en el Fundamento de Derecho Cuarto una serie de datos bien reveladores de que tuvo lugar la sucesión empresarial".

Dado que en el motivo quinto de este recurso la fundamentación del mismo se refiere a la falta de prueba de las circunstancias que acrediten los hechos descritos en el acuerdo de derivación de responsabilidad, hay que estar a lo dicho en el fundamento transcrito de la sentencia mencionada, y desestimar este motivo (5º).

TERCERO

También en la referida sentencia se resuelve sobre la denunciada incongruencia de la sentencia, en la que igualmente se invocaba, como se hace ahora en el motivo 7º, el no haberse pronunciado el Tribunal de instancia sobre la improcedencia de derivar la responsabilidad de las autoliquidaciones. Se dijo en dicha sentencia que:

" QUINTO.- El octavo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , por infracción de los artículos 24 CE y 33 de la LJ .

Sostiene la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre dos --dice-- de las siete pretensiones aducidas en la instancia. Estas dos pretensiones serían: la nulidad de la liquidación al no expresar los elementos esenciales conforme al artículo 37.4 y sobre la improcedencia de derivar la responsabilidad por las autoliquidaciones.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, es de señalar que cuando el artículo 37.4 de la LGT se refiere a los elementos esenciales de la liquidación, no exige una determinación pormenorizada de cada liquidación, sino la identificación de aquellas que son objeto de derivación y que si el responsable pretende impugnarla, dispone del derecho de recabar de la Administración todo expediente que le evite la indefensión que dice producirle.

En lo referente a la improcedencia de derivar responsabilidad por autoliquidación, baste con indicar cómo el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación incluye no sólo las deudas liquidadas, sino, también, las pendientes de liquidación.

Para esta Sala resulta incomprensible la actitud de la recurrente de denunciar la incongruencia omisiva de una sentencia que quiere dar cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el pleito, aunque, lógica y razonablemente, no se haya sujetado al pie forzado de los argumentos empleados por la recurrente para justificar su pretensión impugnatoria, pues, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero de 2003 y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98 , entre otras), el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

La traslación de la doctrina al caso que se analiza obliga a desestimar el recurso en la medida en que la sentencia ya proclamó la corrección del acto de derivación de responsabilidad, debiendo entenderse tácitamente desestimadas las cuestiones que se dicen omitidas".

Por estas mismas razones el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Los tres primeros motivos deben desestimarse por las mismas razones que se expresaron en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2011 . Se dijo en aquella ocasión que:

" SEXTO.- El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 37.4 , 64.a ) y b ) y 66 de la LGT de 1963 .

1. Para la parte recurrente el periodo de prescripción aplicable de cuatro años transcurrió en el curso de las reclamaciones económico administrativas interpuestas ante el TEAR de Valencia que fueron en total 15, y de ellas 13 permanecieron inactivas; estas 13 se interpusieron el 27-1-97 y se notificó la resolución de la reclamación que es de fecha 28 febrero 2002 el 12 abril 200 2.

2. Cuando se notifica al responsable subsidiario el acto de derivación de responsabilidad, se confiere a éste la posibilidad de recurrir no sólo contra el hecho mismo de la derivación, sino también contra los actos originales de liquidación realizados cerca del deudor principal, y cuyo impago genera la derivación, confiriéndose así al responsable subsidiario, desde el momento en que se le notifica, "todos los derechos del deudor principal" ( art. 37.4 párr. segundo, de la LGT 1963 ).

Es decir, en el momento en que una persona conoce que se deriva en su contra una deuda, no sólo puede impugnar la extensión y fundamento de su responsabilidad, sino también el acto mismo origen de la deuda, como si fuera el deudor principal. Dicha impugnación interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda concreta cuya derivación se pretende.

De esta forma, una vez dictado el acto de declaración de responsabilidad, se inicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a derivar las deudas del deudor principal al responsable con un determinado alcance, obligación que se concreta mediante la oportuna notificación de los actos de liquidación respecto de los que el responsable tiene los mismos derechos que el deudor principal, que interrumpe a su vez el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas concretas derivadas.

En el presente caso, nos hallamos ante dos supuestos prescriptivos distintos, uno que afecta a la acción de la Administración para derivar la responsabilidad a la recurrente y exigirle el pago de las deudas liquidadas al deudor principal, y otro que afecta al derecho de la Administración para concretar la deuda a derivar a través de la oportuna liquidación.

De acuerdo con lo anterior, la entidad recurrente interpuso ante el TEAR de Valencia reclamación económico-administrativa contra el acto administrativo de derivación de responsabilidad, por considerar que no concurría en el presente caso ninguno de los presupuestos de la derivación de responsabilidad (declaración de falencia del deudor principal y realización del presupuesto de hecho generador de la responsabilidad), presentándose las alegaciones en fecha 26 de junio de 1998, por lo que hasta la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2002, notificada el 12 de abril de 2002, no habían transcurrido los cuatro años para que se produzca la prescripción de la obligación de la acción recaudatoria contra el responsable.

Asimismo, en el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 37.4 de la LGT , la recurrente interpuso 14 reclamaciones económico administrativas contra todas y cada una de las liquidaciones notificadas, por considerar que dichas liquidaciones no eran conformes a derecho, de modo que todas ellas no eran firmes y, por tanto, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria quedaba sometido a la resolución correspondiente de la reclamación económico-administrativa. De estas reclamaciones económico-administrativas interpuestas ante el TEAR de Valencia, trece se interpusieron el 27 de enero de 1997 y se notificó la resolución de la reclamación; que es de fecha 28 de febrero de 2002, el 12 de abril siguiente. Y la sentencia considera, con razón, que no se ha producido la prescripción desde el punto y hora en que la recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 26 de junio de 1998, con lo que desde esa fecha hasta el 12 de abril de 2002 no habían transcurrido cuatro años completos.

Pero es que, además, como dice la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2003, no ha podido producirse la denunciada prescripción de las deudas tributarias que habían sido exigidas a la recurrente como consecuencia de su declaración como sucesora por cuanto que en el propio expediente de gestión consta la existencia de actuaciones interruptivas del plazo de prescripción realizadas tanto por la Administración como por la deudora principal y por la propia entidad interesada, como son, entre otras, las liquidaciones practicadas por la Administración, las autoliquidaciones sin ingreso presentadas por la entidad deudora, la notificación de las providencias de apremio derivadas de las deudas anteriores, la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad del 11 de febrero de 1997, la interposición de las reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 27 de febrero de 1997, la formulación de alegaciones el 26 de junio de 1998 y la notificación de la resolución del Tribunal de instancia el 12 de abril de 2002, por lo que no había transcurrido el plazo exigido por el artículo 64 de la Ley General Tributaria para que se produzca la prescripción.

En definitiva, con independencia de que no haya prescrito el derecho de la Administración a declarar la responsabilidad y exigir el pago de la deuda tributaria ajena, tampoco puede considerarse prescrito el derecho de la Administración a concretar la cuantía de la deuda exigible (o lo que es lo mismo, prescripción del derecho a liquidar), cuestión ésa que debe resolverse negativamente por no haber transcurrido más de 4 años desde la presentación de los escritos de alegaciones ante el TEAR hasta la notificación de la correspondiente resolución".

Por otra parte, en contra de lo que postula la recurrente, la actividad administrativa dirigida a la derivación de responsabilidad, así como los actos del responsable en relación con ella, tienen efectos interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar, como se infiere del art. 66 LGT , pues el acto de derivación de responsabilidad, aunque esté conectado con el procedimiento recaudatorio, es independiente de él, como se infiere del art. 165.2 del Reglamento General de Recaudación .

Debe añadirse que no se ponen en entredicho en el escrito de interposición los razonamientos del TEAC aceptados por la sentencia recurrida, sobre la existencia de una serie de actos interruptivos de la prescripción, a los que se refiere la sentencia de esta Sala ya mencionada, por lo que, aunque prosperasen los argumentos de la recurrente, siempre quedarían en pié dichos razonamientos.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto deben rechazarse por las mismas razones expresadas en los Fundamentos Jurídicos Séptimo y Octavo de la sentencia de 21 de enero de 2011 . En ella se dijo:

" El segundo motivo de casación está formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 de la CE ; 217 de la LEC , 114 y 115 de la LGT y jurisprudencia que se cita.

Lo que la recurrente plantea bajo el motivo es la infracción por parte de la Administración de las normas sobre la carga de la prueba, que la recurrente interpreta en su beneficio.

La doctrina que sobre la carga de la prueba tiene establecida esta Sala (una por todas la sentencia de 11 de octubre de 2004 ) es la de que en nuestro Derecho ha regido y rige la concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ).

Pues bien, la aplicación de tal doctrina al caso que se examina, y vista la valoración que de la prueba ha verificado la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, al narrar los hechos que evidencian la sucesión en la empresa, se está en el caso de rechazar el motivo, siendo, además, doctrina reiterada y constante de esta Sala que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio a que llega subjetivamente el recurrente con el obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica.

Hemos dicho en la sentencia de 21 de octubre de 2009 (rec. 9898/2003 ), a propósito de un supuesto de actividad, que la valoración de la prueba realizada, en su sentencia, por el Tribunal a quo (valoración que, además, es conforme con los datos y criterios que la justifican) no puede ser objeto de revisión en vía jurisdiccional (salvedad hecha de circunstancias extraordinarias que aquí no concurren).

Ha de recordarse, de un lado, que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de las normas y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo y, de otro, que por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación, incluso en la hipótesis de que no la comparta, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

En efecto, la parte recurrente pretende que se reconozca como probada la inexistencia de sucesión de actividad, volviendo a valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente; sin embargo, el Tribunal de instancia ha considerado probada la existencia de sucesión ante la distinta valoración a que llegó de las circunstancias que concurrían, debiendo reconocerse que lo que la parte recurrente pretende, es pura y simplemente, el replanteamiento fáctico de la litis, lo que no es posible en el recurso extraordinario.

[...] El cuarto motivo de casación está formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 72 de la LGT .

1. Relata la sentencia recurrida (FD. Cuarto) que la entidad inicial ALULAC S.A. dedicada a la fabricación y comercialización de perfiles de persianas se constituyó el 31 julio 1987 , fijando su domicilio social en Chiva (Valencia) Carretera nacional III Km. 312. Entre sus socios fundadores se encuentra D. Teodulfo . En 1989 se nombra consejero delegado de la entidad a D. Juan Luis . El 13 agosto 1993 cesan todos los consejeros y se nombra administrador único a D. Juan Luis que cesa el 22 diciembre 1994 y es nombrado D. Benjamín . Dicha entidad es declarada en estado de quiebra voluntaria por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en auto de 27 de septiembre de 1995 .

En fecha 10 enero 1994 se constituye la entidad ALUPLEX cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de perfiles de aluminio fijando su domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Aldaya (Valencia), que es el domicilio de uno de los socios D. Fabio ; sin embargo el domicilio del Km. 312 de la Carretera Nacional III figura como el domicilio social de la entidad en el IAE desde el 1 abril 1994. Entre los socios de Aluplex figura D. Teodulfo . La entidad ALUPLEX, desde su constitución en 1994, realizó funciones de comercialización de la producción de ALULAC y de venta y fabricación de ALUPLEX. Debe consignarse que algunos trabajadores de la empresa ALULAC pasaron a desempeñar funciones en ALUPLEX, 17 trabajadores en concreto, siendo la plantilla de ALUPLEX de 20 trabajadores. En el año 1995 de un total de 46 trabajadores en la empresa ALUPLEX 34 provienen de ALULAC. Debe destacarse a su vez un contrato firmado entre ambas entidades el 14 enero 1994 en el cual se produce la transmisión de diferente material y maquinaría de ALULAC a ALUPLEX; además, esta última se subrogaba en contratos de leasing y de ese contrato se deriva el vaciado completo de la actividad de ALULAC para tomar la sucesión en esa actividad empresarial la entidad ALUPLEX, y se conduce a la quiebra voluntaria de ALULAC.

Tras el examen de la sucesión de actividad existente y evidenciada como anteriormente se ha expuesto, hay que decir que conforme al art. 72 LGT " Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigidas a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil".

El art. 13 RGR dice que: "Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a las que se refiere el art. 33 de la LGT serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas".

El Tribunal Supremo ha expuesto en sentencia de 16 de noviembre de 1992 que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá que acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación habida cuenta de que su contenido goza de la presunción de acierto y validez, y no ha sido desacreditado por la parte actora.

La redacción del apartado 1, del artículo 72, permite afirmar que comprende toda clase de transmisión "inter vivos", pues así ha de interpretarse la expresión "... sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad...", incluso implícitamente la sucesión "mortis causa", como se deduce de la mención a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Siguiendo, pues, estos criterios en el presente caso existen datos objetivos que gozan de una presunción de exactitud y realidad que no ha sido destruida por prueba en contrario y que sirven para poner de manifiesto, sin ningún género de dudas, que se ha producido esa sucesión tan negada y que sin embargo se evidencia de manera contundente de la documentación que obra en el expediente administrativo, siendo fiel reflejo de la misma el acuerdo de aplicación del art. 72 LGT .

2. Reprocha la recurrente la aplicación que del precepto ha realizado la sentencia al caso que se considera por entender que, a su juicio, no concurrían hechos reveladores de aquella sucesión empresarial.

La recurrente no expresa sino una opinión legítimamente interesada, pero no se ocupa de demostrar el error de apreciación de la sentencia.

En el presente caso, aunque no se formalizó un acto expreso de transmisión jurídica, los Tribunales Económico-Administrativos y la Sala de instancia han apreciado la concurrencia de datos objetivos que indican la existencia de una sucesión "de facto" consistente, en este caso, en que la entidad inicial ALULAC S.A. cesó, aparentemente, en su actividad pero, en realidad, la continúa bajo la apariencia de una sociedad distinta --ALUPLEX--, empleando, en gran medida, los elementos personales y materiales; amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión, trata de eludir las responsabilidades tributarias de la empresa desaparecida.

Esta Sala ha admitido que el artículo 72 daba cabida a las sucesiones fácticas ( sentencia de 6 de octubre de 2003 ), lo que se ha recogido en la nueva Ley General Tributaria (artículo 42.1.c ) al introducirse que la sucesión lo es en la titularidad o ejercicio, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior, que es lo que quedó acreditado en las actuaciones ante los datos fácticos que recoge la sentencia y que se acaban de reproducir. En cualquier caso se habrían cumplido las reglas propias de la prueba de presunciones, al estar acreditados los hechos bases, y existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre estos hechos y la consecuencia obtenida, que no es otra que la existencia de sucesión en la empresa.

La otra forma de derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias, prevista en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación , se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de otra empresa deudora, lo que le permite continuar, aun sin la transmisión jurídica de la titularidad, con la explotación o actividad de la empresa jurídica desaparecida.

En el presente caso, por una vía o por otra se ha producido la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias. Como dice la resolución del TEAC, a la vista del acuerdo adoptado por la Administración de Xátiva de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de otros documentos obrantes en el expediente, quedan suficientemente acreditadas las siguientes circunstancias: Similitud en los objetos sociales de la actividad; epígrafe de tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, y domicilio de la actividad, transmisión de materias primas, existencias, elementos de inmovilizado y fondo de comercio de la sucedida a la sucesora, continuidad en las relaciones con clientes y proveedores de la sucedida por la sucesora y traspaso de los trabajadores de la sucedida a la reclamante. No se olvide que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso. Debe tenerse en cuenta que la apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto y ponderarse con arreglo a las reglas de la sana crítica. La valoración de las pruebas debe estar presidida por las notas de globalidad, lógica, racionalidad e interelación y debe realizarse desde principios de experiencia.

Las circunstancias mencionadas son suficientemente significativas en orden a considerar que, efectivamente, ALUPLEX, S.L. ha sucedido en la actividad empresarial de ALULAC, S.A. y la resolución del TEAR de Valencia, al confirmar la existencia de sucesión y ordenar al órgano gestor dictar un nuevo acto de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 , debe considerarse ajustada a Derecho toda vez que el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas establece que "1. La reclamación económico administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados. 2. En el ejercicio de dicha competencia el órgano: a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho, b) Lo anulara total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones del ordenamiento jurídico, y c) Formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de la reclamación".

SEXTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 5.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6252/2009, interpuesto por la Entidad ALUPLEX, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de julio de 2009, recaída en el recurso nº 326/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAN, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 d1 Setembro d1 2012
    ...Supremo de 21 de enero de 2011 [Rec. Casación 4107/2006], a la que se remite, transcribiéndola parcialmente, la sentencia del Alto Tribunal de 12 de junio de 2012 [Rec. Casación 6252/2009], en la que se hacen las siguientes ....conforme al art. 72 LGT "Las deudas y responsabilidades tributa......
  • SAP Barcelona 818/2012, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • 4 d2 Dezembro d2 2012
    ...criterio humano" (v. SSTS de 11 de octubre y 10 de noviembre de 2005, 14 de mayo y 13 de octubre de 2010, 27 de septiembre de 2011 y 12 de junio de 2012 ). Pues bien, nos parece claro que los hechos invocados en la demanda que, con argumentos que compartimos, consideró acreditados el juez a......
  • SAP Barcelona 536/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • 7 d5 Novembro d5 2014
    ...criterio humano" (v. SSTS de 11 de octubre y 10 de noviembre de 2005, 14 de mayo y 13 de octubre de 2010, 27 de septiembre de 2011 y 12 de junio de 2012 ). Pues bien, como aduce la recurrente, el hecho de que en las fechas en cuestión se hallara ejecutando obras en la zona para la renovació......
  • SAP Valladolid 314/2016, 11 de Noviembre de 2016
    • España
    • 11 d5 Novembro d5 2016
    ...extintiva de las acciones personales, sea eficaz en el ámbito mercantil" . En este mismo sentido, SSTS 8 de abril de 2010, 12 de junio de 2012, o 4 de diciembre de 2013 Lo anteriormente expuesto nos lleva a desestimar ambos motivos de oposición y considerar que la reclamación extrajudicial ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La duración del procedimiento de inspección
    • España
    • Procedimientos tributarios: aspectos prácticos Actuaciones y procedimiento de inspección
    • 24 d4 Abril d4 2014
    ...del acuerdo de ampliación, el tribunal Supremo [así, SStS de 31 de mayo de 2010 (rec. 2259/2005), 2 de febrero de 2011 (rec. 57/2007), 12 de junio de 2012 (rec. 3277), 27 de junio de 2012 (rec. 6555/2009), 13 de diciembre de 2012 (rec. 251/2010) y 20 de junio de 2013 (rec. 3408/2010)] ha se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR