STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 2851/2009, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo 67/2008 .

Han sido partes recurridas "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo número 67/2008 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra la desestimación de la solicitud formulada por "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", para la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante el ejercicio 2003, terminó con sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 cuya parte dispositiva acuerda:

"1. Que estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo núm. 67/08, interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la Resolución dictada con fecha de 01/02/2008 por la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, por delegación del Ministro de Sanidad y Consumo [Orden SCO/2475/2004, de 8 de julio], declaramos la nulidad de la mencionada resolución administrativa, por no ser conforme a Derecho, y, en su lugar, declaramos el derecho de la entidad demandante a percibir la cantidad menor de las dos siguientes:

  1. La cantidad resultante de aplicar, a las cuotas devengadas por dicha entidad en el ejercicio de 2003, el coeficiente reductor de cotización 0,09.

  2. La cantidad resultante de aplicar, al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de la entidad demandante, el "coste medio del Insalud" calculado por titular y mes para el ejercicio de 2003. Para la determinación de cuyo coste medio habrá de aplicarse la metodología utilizada para el cálculo del coste medio establecido en el artículo 4.2 b) del Real Decreto 1380/1999 .

Y a la menor de las cantidades resultantes de la aplicación de ambos criterios, a realizar por la Administración demandada en ejecución de esta sentencia, habrán de agregarse los intereses legales devengados por la misma desde el 28 de diciembre de 2007 hasta la fecha de su pago.

  1. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." interpusieron sendos recursos de casación contra la mencionada sentencia, mediante escritos de 5 y 12 de junio de 2009 respectivamente.

TERCERO

Por providencia de 23 de septiembre de 2009 la Sección Primera acordó admitir a trámite de los dos recursos de casación referidos en el anterior antecedente y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tuvieron por recibidas el 13 de octubre de 2009, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario el día 4 de diciembre de 2009 y, del mismo modo, la Abogacía del Estado se opuso al presentado por aquélla mediante escrito de 5 de enero de 2010.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna tanto por la Administración del Estado como por "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 18 de marzo de 2009, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 67/2008 , interpuesto por el citado banco contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 1 de febrero de 2008, por la que se desestimó la solicitud presentada por el mismo reclamando el pago de 5.115.714,28 euros en concepto de compensación económica por la asistencia sanitaria prestada en el ejercicio 2003 como entidad colaboradora en la gestión sanitaria de la Seguridad Social, al amparo del artículo 77.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

La sentencia estima el recurso y anula la resolución administrativa impugnada, declarando en consecuencia el derecho de la entidad demandante a percibir la compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante dicho periodo, condenando a la Administración del Estado a abonarle la cantidad que resultara de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en la misma, así como al pago de intereses.

SEGUNDO

La sentencia objeto del recurso de casación identifica en primer lugar la resolución administrativa impugnada y los motivos que le sirvieron de fundamento, a continuación expone los argumentos de la entidad recurrente y, en el momento de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se remite a otras sentencias anteriores y en particular a la de fecha 4 de octubre de 2006 , recaída en otro recurso interpuesto por la misma entidad aquí recurrente contra la denegación de la compensación debida por la colaboración en la gestión de asistencia sanitaria de la Seguridad Social durante el ejercicio 2002, cuya doctrina entiende aplicable al caso, por lo que reproduce en parte esta última para justificar la estimación del recurso. Apoya además esta estimación en la cita de varias sentencias de esta Sala Tercera sobre la materia, en concreto las de 15 de diciembre de 2006 (recurso de casación 1793/2004 ), 8 de febrero de 2008 (recurso de casación 2127/2005 ), 22 de julio de 2008 (recurso de casación 6280/2004 ) y 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación 4804/2004 ). Por todo ello declara en el fundamento cuarto que los anteriores precedentes privan de fundamento al acto administrativo impugnado y en consecuencia reconoce el derecho de las recurrentes a la compensación económica establecida en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social .

Ahora bien, a la hora de determinar el importe de la compensación, la sentencia declina establecer la cuantía concreta en que ha de ser compensada la entidad colaboradora reclamante, fijando en cambio las bases a que habrá de atenerse la ejecución de la sentencia. Así lo explica el apartado 3 del citado FJ 4:

"3.- La determinación del importe de dicha compensación económica viene dada por la aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , dictado en su desarrollo.

3.1.- La mencionada disposición transitoria establece que:

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa...

Y el art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , establece:

1. Financiación. La compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 para las empresas colaboradoras se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251. 2. Importe de la compensación. La determinación del importe de la compensación económica a las empresas colaboradoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se formulará en base al siguiente criterio: a) Importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) reflejado en el apartado siguiente, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación a realizar. b) La aplicación al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de cada empresa, del coste medio del INSALUD calculados para 1998 de la forma que sigue: 1º Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo de la empresa colaboradora: 7.401 pesetas por titular y mes (44,48 euros). 2º Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo del sistema: 6.172 pesetas por titular y mes (37,09 euros). c) El coste medio del INSALUD con posterioridad a lo previsto en el apartado anterior y hasta tanto se extinga el régimen de colaboración será hecho público mediante resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

3.2.- De manera que el importe de la compensación a que tienen derecho las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral, es el menor de los dos siguientes:

  1. El importe resultante de aplicar, a las cuotas devengadas por dichas empresas en el ejercicio de que se trate, los coeficientes reductores de cotización que fueron establecidos en los arts. 14 y 15 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 27 de enero de 1997 [BOE 30 enero 1997, núm. 26/1997] para el cálculo de la "deducción por asistencia sanitaria " [ art. 4, apartado 2 a) Real Decreto 1380/1999 ].

  2. El importe resultante de aplicar, al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de la empresa colaboradora, el "coste medio del Insalud", determinado para el ejercicio 1998 [ art. 4, apartado 2 b), Real Decreto 1380/1999 ] y a determinar para los ejercicios sucesivos, "hasta tanto se extinga el régimen de colaboración" [art. 4, apartado 2 c), idem].

    3.3.- Siendo ello así, el importe de la compensación a que tiene derecho la entidad demandante, en concepto de colaboración por asistencia sanitaria durante el ejercicio de 2003 ha de determinarse en función del menor de los importes resultantes de la aplicación de los mencionados criterios normativos, a saber:

  3. El importe resultante de aplicar, a las cuotas devengadas por dicha entidad en el ejercicio de 2003, el coeficiente reductor de cotización 0,09.

  4. El importe resultante de aplicar, al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de la entidad demandante, el "coste medio del Insalud" por titular y mes correspondiente al ejercicio de 2003.

    Como para determinar el importe de la compensación a que tiene derecho la entidad demandante hay que tomar en consideración diversos factores, uno de los cuales -el dato del "coste medio del Insalud" correspondiente al ejercicio de 2003-, no ha sido proporcionado por la Administración demandada, ha de quedar diferida la determinación de dicho dato y, con ella, la determinación del importe de la compensación, al período de ejecución de sentencia, a fin de que la Administración, ante la circunstancia sobrevenida, derivada de la extinción del Instituto Nacional de la Salud como consecuencia del Real Decreto 840/2002, con el alcance reseñado en el preámbulo del mismo ["...es necesario hacer mención a la imprescindible adaptación del Instituto Nacional de la Salud en una entidad de menor dimensión, pero conservando la misma personalidad jurídica y naturaleza de entidad gestora de la Seguridad Social y las funciones de gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD. Esta entidad, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se ocupará de las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la realización de cuantas otras actividades sean necesarias para el normal funcionamiento de sus servicios"], establezca el mencionado coste medio, procediendo para ello a " aplicar un método de cálculo de la cuota de compensación basado en la metodología utilizada para el cálculo de los importes establecidos por el RD 1380/1999, que estableció el procedimiento para la compensación del año 1998", tal y como pusiera de manifiesto la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión [Ministerio de Sanidad y Consumo] en informe de fecha 13/04/2007, incorporado como medio de prueba al recurso contencioso-administrativo núm. 193/06 [Sala de lo Cont. Admvo, Sección 4ª, Audiencia Nacional], cuya copia se adjunta como doc. núm. 17 a la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, en el cual se explica la aplicación del referido criterio para determinar "la tarifa aplicable a la compensación a las empresas autorizadas para colaborar en la prestación de asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral, y homogénea con el coste medio de Insalud en los términos establecidos en el RD 1380/1999".

    3.4.- Y al importe de la compensación a que tiene derecho la entidad demandante, a determinar conforme a lo que ha quedado expuesto, hay que agregar los intereses legales devengados por el mismo desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en que se proceda al abono del referido importe".

TERCERO

Tal y como ha quedado expuesto, frente a la sentencia citada interpusieron recurso de casación tanto la defensa del Estado, de una parte, como la entidad recurrente, de otro. Y, respectivamente, tanto el Estado como la sociedad mencionada se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

Así las cosas, examinaremos en primer lugar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por haberlo hecho en fecha anterior a la mercantil recurrente en la instancia y porque sus motivos van dirigidos, fundamentalmente, a la revocación íntegra y total de la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, de modo tal que una eventual estimación de este recurso de casación dejaría sin contenido el interpuesto por "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", que parte del sentido estimatorio de la Sentencia de instancia -que acepta, obviamente- y pretende nada más corregir los pronunciamientos relativos a las bases para la fijación del importe de la compensación.

Pero antes de adentrarnos en el examen de los motivos casacionales aducidos por el Abogado del Estado hemos de abordar con carácter prioritario la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la mercantil recurrida, señalando que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2.c), en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ). A tal efecto cita la representación procesal de la mercantil recurrida las sentencias recaídas en los recursos de casación número 5802/2006 , 228/2007 , 1640/2007 , 1952/2008 , 2067/2007 , 226/2007 , 247/2007 Y 6339/2006 , que han rechazado la tesis de la Abogacía del Estado, "confirmando la vigencia del sistema de colaboración con la Seguridad Social más allá de 1.999 y el consiguiente mantenimiento del derecho de las entidades colaboradoras habilitadas al efecto al cobro de las compensaciones económicas previstas por la normativa reguladora de la prestación".

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional -inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación, citando al efecto la recurrida las Sentencias de esta Sala más arriba reseñadas. Ahora bien, en su escrito de interposición, la Abogacía del Estado invoca algunos argumentos distintos a los que hizo valer en aquellos recursos, como ocurre con lo argumentado en el motivo tercero de su escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de los arts. 37.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ", denunciando que la sentencia recurrida incurre en "manifiesta contradicción al declarar que se aplique el coste medio que se fije, siendo así que éste ya está fijado". Ello no permite apreciar una identidad sustancial entre los recursos resueltos y el actual, como hubiera sido necesario para acoger la causa de inadmisión del recurso invocada en el escrito de oposición.

Los razonamientos expuestos conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la Abogacía del Estado.

CUARTO

La Abogacía del Estado articula tres motivos de casación los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y el tercero con base en su apartado c).

Hemos de examinar en primer lugar, por ser de análisis preferente, habida cuenta de su carácter procesal, el tercer motivo de casación, sustentado en el artículo 88.1.c) de la LJCA por "infracción de los arts. 37.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ". Y ello aún cuando el Abogado del Estado, con una impropia técnica procesal, dice formular el motivo tercero de casación "con carácter subsidiario", pues la propia naturaleza del mismo la determina la necesidad de abordar su examen con carácter previo a los motivos amparados en la letra d) del apartado primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Sostiene el Abogado del Estado que "uno de los dos parámetros a los que la sentencia recurrida acude para cuantificar el importe de la compensación es "el coste medio del Insalud" determinado conforme a la metodología establecida en el art. 4.2.b) del Real Decreto 1380/1999 . Pues bien, acaece que ese coste medio ya ha sido determinado por el Ministerio de Sanidad y Consumo (Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión) en el informe de 13 de abril de 2007. Determinado el coste medio, entiende la representación del Estado que la sentencia recurrida incurre en una manifiesta contradicción al declarar que se aplique el coste medio que se fije, siendo así que éste ya está fijado. En consecuencia y al entender de la representación del Estado, procede que la sentencia resolutoria del presente recurso de casación circunscriba la cantidad a percibir por el concepto de compensación de la asistencia sanitaria prestada durante el ejercicio de 2003 a la cifra resultante de la aplicación del coste medio del Insalud fijado en el informe de 13 de abril de 2007.

Del motivo parece desprenderse una denuncia de incongruencia interna de la sentencia, y conviene por ello señalar al respecto, como se recoge en la de 21 de julio de 2003 , y hemos reiterado posteriormente, por ejemplo, en las Sentencias de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación 815/2006 ) y 31 de octubre de 2011 (recurso de casación 4242/2009 ), que:

"la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ (hoy art. 88.1.c, LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 ( art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67.1 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata".

El motivo se sustenta en el entendimiento, muy sucintamente razonado, de que la sentencia apela a la hora de fijar la cuantía de la compensación económica que debe abonarse a la mercantil recurrente a la determinación en fase de ejecución de sentencia del coste medio del Insalud, siendo así que éste ya ha sido determinado en informe de 13 de abril de 2007, de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Ahora bien, si examinamos la sentencia recurrida, advierte en el fundamento de derecho cuarto apartado 3, transcrito literalmente en el segundo de ésta, que una vez afirmado el derecho de la empresa colaboradora de que se trate a percibir una compensación económica por tal prestación, se acuerda diferir la fijación de la cuantía a que haya de alcanzar la compensación al trámite de ejecución de sentencia. Y ello por entender que uno de los factores de cálculo, cual es el coste medio del Insalud correspondiente al ejercicio 2003 no se ha determinado, lo que obligaría a diferir su ejecución al mencionado período de ejecución de sentencia.

Lo anteriormente señalado (la afirmación hecha por la Sala de instancia en el sentido de no estar precisado el coste medio del INSALUD para el periodo por el que se reclama) pudiera parecer contrario, a simple vista, con el hecho de que tal coste medio - según indica el Abogado del Estado- haya sido determinado por informe de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión del Ministerio de Sanidad y Consumo de 13 de abril de 2007.

Ahora bien, a los efectos que nos planteamos, es fundamental tener en cuenta el apartado 3.3 del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, del que se desprende que la inexistencia de la pretendida y denunciada contradicción. De forma que puestas en relación la afirmación realizada en dicho apartado en el sentido de no estar determinada la cuantía del coste medio del Insalud correspondiente al ejercicio 2003, con la referencia al citado informe de 13 de abril de 2007, se deduce que la Sala de instancia, al menos de un modo implícito, está declarando que el mencionado informe no es suficiente a los efectos de tener por determinado, con carácter apodíctico o que no siembre dudas, el citado coste medio. Luego no es que la sentencia de instancia considere en alguno de sus pasajes que el coste medio para 2003 está determinado y en otros considere lo contrario, sino que entiende que el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo puede constituir uno de los elementos a tener en cuenta a la hora de determinar el coste medio.

Todo ello sin olvidar, en fin, que esta Sala en sentencias de 14 de abril , 21 de julio y 31 de octubre de 2011 , recaídas respectivamente en los recursos de casación núm. 3515/2009 , 3283 / 2009 y 4242/2009 , ha tenido ocasión de desestimar un motivo de casación similar al de autos, por lo que el principio de unidad de doctrina obliga a mantener aquí la misma tesis desestimatoria.

En consecuencia, no apreciándose la contradicción denunciada procede desestimar este tercer motivo de casación y analizar los otros dos motivos formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

QUINTO

El primero de los motivos aducidos por la Abogacía del Estado se sustenta en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

En cuanto al segundo motivo casacional, vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , poniéndolo esta vez en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero ), 4.2 , 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Los dos motivos, en realidad, plantean una temática común, que es la relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

En concreto, el motivo numerado como primero en el escrito del Abogado del Estado considera que la Sentencia infringe "la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ".

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho "porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Así resulta de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella".

Y tras referirse a los antecedentes normativos que menciona mantiene que la misma demuestra "que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, como tenemos dicho, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", es del siguiente tenor:

Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica

.

La previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: «la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 .... se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251».

Que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998 se deduce también del preámbulo de la mencionada disposición, pues, en él se declara que: « En su virtud, con objeto de hacer efectiva dicha compensación económica correspondiente a 1998, y en uso de las atribuciones conferidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...».

Finalmente, será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre, de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación, en cuanto en ella se afirma que:

El objeto de este crédito extraordinario es hacer efectivo el pago a las empresas colaboradoras de asistencia sanitaria de la compensación económica fijada en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre ... Dicho precepto establece textualmente que la compensación económica a empresas que vinieran colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997... se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Esta regulación viene motivada por la progresiva separación entre las fuentes de financiación del Sistema de Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud y supone un cambio en la determinación de la compensación económica de la colaboración.... En conclusión, se trata de atender las obligaciones derivadas de la compensación económica a empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ... para lo que se tramita el presente crédito extraordinario...

Por lo tanto, lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1.b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que la determina.

Esta es la conclusión lógica, puesto que una cosa es que parezca aconsejable la derogación formal del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración tácitamente derogado o, por mejor decir, finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil se halla fuera de cuestión (...)".

El motivo no puede prosperar. Esta Sala y Sección en múltiples ocasiones ha rechazado motivos idénticos (incluso en su redacción) aducidos en recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido (así, sentencias de 15 de diciembre de 2006, recurso 1793/2004 ; de 8 de febrero de 2008, recurso 2127/2005 ; de 22 de julio de 2008, recurso 6280/2004 ; o, entre las más recientes, sentencias de 14 de abril de 2011, recurso 3515/2009 ; de 3 de junio de 2011, recurso 3481/2010 ; de 20 de junio de 2011, recurso 4608/2010 ; y de 31 de octubre de 2011, recurso 4242/2009 ). Y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la Administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre . Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a contrario sensu", entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia.

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes (...) de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó porque los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas.

En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

SEXTO

La respuesta de la Sala al anterior motivo de casación sirve igualmente para la desestimación del segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente.

Todo ello lleva también a la desestimación de este tercer motivo casacional incluido en el recurso de casación formalizado a instancia de la Administración del Estado.

SEPTIMO

Pero tal y como se ha anticipado también interpuso recurso de casación la representación de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", formulando en aquél varios motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que resumiremos a continuación.

El primero de ellos, formalizado al amparo del apartado d) del 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alega la vulneración de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , del art. 4.2 del Real Decreto 1380/1999 y del art. 3.1 del Código Civil . La Sala a quo yerra al tomar en consideración como criterio de cálculo de la cuota el de compensación basado en la metodología utilizada para el cálculo de los importes establecidos por el Real Decreto 1380/1999, que estableció el procedimiento para la compensación del año 1998, pues se refiere a una época anterior a la transferencia de las competencias en materia de sanidad a las Comunidades Autónomas.

El segundo de los motivos denuncia la infracción de las sentencias de esta Sala recaídas en los recursos de casación 4804/2006 y 5802/2006 , en que esta Sala ha resuelto la posibilidad de calcular el importe de la indemnización debida por la colaboración en la gestión sanitaria de la Seguridad Social, conforme al coeficiente reductor del 0,09.

El motivo tercero, con base en el art. 88.1.c), considera que la Sentencia de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia al no motivar que la carga de la prueba de los costes sanitarios corresponde al INSALUD.

OCTAVO

La exposición del primer motivo recuerda que las competencias del INSALUD fueron objeto de transferencia a las diez Comunidades Autónomas que aún carecían de ellas mediante sendos Reales Decretos (1471 a 1480) de 27 de diciembre de 2001, y, en línea con ello, el Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, sustituyó el INSALUD por el "Instituto Nacional de Gestión Sanitaria" (INGESA), que habría de limitar sus prestaciones sanitarias a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

De esta forma, cuando la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y el artículo 4 del Real Decreto 1380/1999 se refieren como parámetro de cálculo de la compensación que han de percibir las entidades colaboradoras al llamado "coste medio del INSALUD", lo hacen en un contexto en que el INSALUD desarrollaba sus competencias en una parte significativa del territorio del Estado y aquel indicador resultaba representativo del coste real de la prestación de asistencia sanitaria (en que consistía, en definitiva, la colaboración de las empresas). Por el contrario, a partir del 31 de diciembre de 2001, en que el INSALUD deja de gestionar la prestación de la asistencia sanitaria salvo en lo concerniente a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, el "coste medio de INSALUD" deja de ser aplicable como parámetro de la compensación económica a las entidades colaboradoras en la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social.

A decir de la recurrente, lo anterior es consecuencia de los criterios de interpretación de las normas incluidos en el art. 3.1 del Código Civil .

Y ello, primero, por el sentido propio de sus palabras, en tanto que el Real Decreto 1380/1999 se refiere al INSALUD y no al INGESA, sin que este cambio atienda a una simple cuestión denominativa, pues lo relevante es que el INGESA limita la prestación de la asistencia sanitaria (y, por tanto, sus costes) a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, que no pueden tomarse como representativas de las Comunidades Autónomas cuyos servicios han sido transferidos.

En segundo lugar, atendiendo al contexto, dado que aquel en que vino a la luz el "coste medio del INSALUD" no contemplaba la transferencia de la prestación de servicios asistenciales por el INSALUD a las Comunidades Autónomas de la llamada "vía lenta", sino un parámetro de cuantificación aplicado sobre las diez Comunidades Autónomas que formaban el extinto INSALUD.

Igualmente, por el tiempo en que ha de ser aplicada la norma, pues en el año 2003 los costes sólo son calculables con referencia a Ceuta y Melilla y no en relación con las Comunidades Autónomas a las que la venía originariamente dirigida la norma.

Y, en cuarto lugar, considerando el espíritu y finalidad de la norma, que tenía por objeto encontrar un parámetro de cálculo equiparable entre el coste de asistencia sanitaria asumido por las empresas y el asumido por la Administración. Para dicha finalidad se utilizó el criterio del "coste medio del INSALUD", porque el coste de las prestaciones sanitarias en el conjunto de las diez Comunidades Autónomas a que era aplicable resultaba representativo de su coste en la totalidad del territorio español, condición que no reúnen los extraídos únicamente de las experiencias de Ceuta y Melilla.

A lo anterior añade un imperativo de equidad -en relación con el art. 3.2 del Código Civil -, pues el sistema de compensación económica del Real Decreto descansaba en la equiparación entre los costes del sistema público de salud y los costes de la colaboración prestada por las empresas.

Ahora bien -añade la recurrente-, la imposibilidad de aplicar uno de los dos parámetros establecidos en el Real Decreto 1380/1999 no impide la aplicación en sí del Real Decreto, pues su art. 4.2 a ) se refiere, como concepto alternativo, al importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, cuya aplicación solicitó la parte recurrente en la instancia.

NOVENO

El recurso, en la parte hasta ahora expuesta, ha de estimarse, conforme a la línea seguida por esta Sala en Sentencias precedentes, entre las que cabe citar las de 10 de diciembre de 2008 ( recurso 4804/2006), de 22 de abril de 2009 ( recurso 5802/2006 ), 13 de octubre de 2009 ( recurso 354/2007 ), 2 de febrero de 2010 ( recurso 1944/2008 ) y 31 de octubre de 2011 ( recurso 4242/2009 ).

La Sentencia recurrida, una vez llega a la conclusión de que la empresa gestora ha de ser compensada por la asistencia prestada en el ejercicio 2003, razona la falta de determinación del importe de la compensación en la propia sentencia.

Se impone reconocer el error en que la Sentencia de instancia incurre porque, si bien el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que estableció el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, fijó el "coste medio del INSALUD" para 1998, la Administración, a partir de ese año, incumplió la obligación (ex art. 4.2.c del Real Decreto 1380/1999 ) de hacer público el coste medio para ejercicios posteriores mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

De ahí que la Sentencia no hubiera debido operar sobre la hipótesis de que para el ejercicio 2003 era posible fijar el coste medio del INSALUD pese a haber desaparecido el mismo, obligación que recaía sobre la demandada, que no aportó ese dato imprescindible e, igualmente erróneo era afirmar, como hizo la Sentencia, que podía hacerse por otros medios, sin añadir nada más, dando con ello lugar a un enigma aún no resuelto.

Descartada esa posibilidad, sí era posible -como solicitaba la recurrente-determinar con certeza la cantidad a abonar partiendo del dato por ella aportado del número de beneficiarios a los que se había asistido. Para ello bastaba con utilizar la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolló las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y que fijó los coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia. En concreto, a tenor de su apartado d), para las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será del 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09.

Por tanto, al no ser aplicable el coste medio del INSALUD, el modo de determinar la indemnización a abonar por la asistencia prestada venía establecido por el apartado 2.a) del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , en el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en el artículo 14 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD. Como no es posible determinar este último habrá de aplicarse el coeficiente del 0,09 de deducción que percibía la empresa en la cotización a la Seguridad Social y multiplicarlo por el número de beneficiarios, que ha sido acreditado por la recurrente y no puesto en cuestión de contrario, y de cuya operación resultaba la cifra reclamada que es la que habrá de abonarse más los intereses que correspondan de acuerdo con la Sentencia desde la fecha de la reclamación administrativa formulada, esto es, a partir del 28 de diciembre de 2007 .

Esta es, en definitiva, la misma solución que se adoptó en el recurso interpuesto por la misma entidad contra la resolución de la Ministra de Sanidad que le denegó el abono de la compensación debida por la asistencia sanitaria durante el ejercicio 2002 ( sentencia de 20 de octubre de 2009, recurso 6151/2006 ).

La estimación de este motivo y por ende del recurso hace innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos planteados.

DÉCIMO

Al estimar el recurso casamos la Sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d), la Sala, en funciones de tribunal de instancia, dicta nueva Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", y por las razones expuestas más arriba, declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración reconozca que la compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en el ejercicio de 2003 asciende a la suma de 5.115.714,28 euros, más los intereses legales devengados de acuerdo con lo establecido por la Sentencia de instancia desde el 28 de diciembre de 2007.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora. Y sí procede, en cambio, imponer a la Administración recurrente las causadas con su recurso de casación; respecto de las cuales, haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, limitamos su importe por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida, a la cifra máxima de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1) NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 18 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 67/2008 .

2) HA LUGAR , en cambio, al recurso de casación que contra esa sentencia interpone la representación procesal de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A."; sentencia que, por tanto, casamos y dejamos sin efecto.

3) En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 67/2008 interpuesto por dicha entidad y, anulando la resolución administrativa impugnada, declaramos su derecho a percibir de la Administración demandada, como compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en el ejercicio 2003 la suma de 5.115.714,28 euros, más el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde el 28 de diciembre de 2007.

4) Imponemos a la Administración recurrente las costas causadas con su recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

5) Y no hacemos imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.".

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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