STS, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 479/2010, interpuesto por don Dimas y doña Montserrat , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de diciembre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 135/2007, a instancia de don Dimas y doña Montserrat , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 2 de febrero de 2007, relativa a liquidación y sanción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 135/2007 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación de DON Dimas Y DOÑA Montserrat , contra la resolución de fecha 2.2.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de don Dimas y doña Montserrat presentó con fecha 7 de enero de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 15 de enero de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de don Dimas y doña Montserrat , partes recurrentes, presentó con fecha 2 de marzo de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que, estimando dicho recurso, se revoque la sentencia recurrida y se declare, consiguientemente, la nulidad de la actuación administrativa que la misma confirmó.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 15 de abril de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 11 de junio de 2010, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que por formulada oposición a la casación dicte sentencia desestimatoria de este recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2009 , desestimatoria del recurso interpuesto por don Dimas y doña Montserrat contra una resolución del TEAC de 2 de febrero de 2007, que a su vez había desestimado reclamación relativa a liquidación y sanción del IRPF del ejercicio 1999.

La sentencia de instancia nos da en su fundamento jurídico segundo información detallada sobre las circunstancias fácticas que concurrieron en el debate resuelto por la misma

"Con fecha 20 de mayo de 2003 la Inspección de la Delegación en Albacete de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó al interesado Acta de disconformidad número NUM000 , (en el presente recurso nº NUM001 ). De ella y de su informe complementario se deduce lo siguiente: mediante escritura pública de 7 de julio de 1999 el interesado, junto con otras dos personas físicas, adquirió la totalidad de las acciones de la mercantil " PROP S.A. el precio de compra de los títulos representativos de la tercera parte de dicho capital ( en concreto 3.334 acciones) comprados por el contribuyente, fue de 216.710.000 pts. (1.302.453,33 euros), del que entrega a la entidad vendedora (TITÁNICA FENIX S.L. 33.340.000 pts. (200.377,44 euros). La diferencia hasta el precio total - diferencia que, para las 10.000 acciones transmitidas, es de 650.000.000 - 100.000.000 = 550.000.000 pts. (3.906.578,68 - 601012,1 = 3.305.566,57 euros) se hace efectiva mediante la asunción por PROP S.A. de la deuda que la vendedora tenía con Caja Rural Central, en virtud de préstamo hipotecario sobre inmueble propiedad de PROP S.A. entidad esta que se constituye como fiadora o garante del préstamo; consta en el expediente que el 5 de julio de 1999 -es decir, dos días antes de la compraventa de las acciones- se constituyó Junta General Universal de PROP SA, que acordó facultar al administrador único de TITÁNICA FÉNIX SL para que en nombre y representación de PROP SA asumiera la deuda vigente con Caja Rural. De acuerdo con ello, en la escritura de compraventa de acciones otorgada el 7 de julio de 1999, PROP SA se subroga, sin novación, en la condición de deudora de dicho préstamo hipotecario, lo que es expresamente aprobado por la parte acreedora (Caja Rural Central) y a su vez las tres personas físicas adquirentes de aquellas se reconocen deudoras de PROP SA por el mismo importe, sin que conste que estas hayan efectuado pago alguno a cuenta de tal deuda, pese a que esta entidad sí que ha satisfecho a Caja Rural Central las cuotas de amortización del préstamo asumido, en 1999 y 2000. Se hace constar en el informe complementario que en el balance de PROP SA a 31 de diciembre de 1999 se incluye, entre los acreedores, el indicado saldo de 550.000.000 pts. (3.305.566,57 euros) a favor de dicha Caja Rural, compensado con un mayor importe e " inmovilizado material-terrenos" y no con un crédito contra los tres adquirentes de sus recién transmitidas acciones".

El actuario considera que la realidad de la deuda con PROP SA a cargo del contribuyente y los otros dos compradores, no ha quedado suficientemente demostrada y de ahí que concluya la existencia de una ganancia patrimonial por la compra de acciones sin asumir la parte alícuota de la deuda de 550.000.000 pts. (3.305.566,57 euros); es decir, la ganancia patrimonial equivale a la diferencia entre el valor de compra de las acciones y el importe de los pagos justificados, diferencia que la Inspección cifra en el caso del contribuyente, en la tercera parte de la repetida deuda asumida por PROP SA y que considera no ha tenido repercusión sobre los adquirentes de las acciones. Como consecuencia de ello, se propone en el acta liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora que suman un total de 622.568,37 euros-).

El Inspector Jefe entendió que era aplicable el artículo 31 de la Ley 40/1998 , sobre pérdida y ganancias, dado que se incorporaron al activo del obligado las acciones adquiridas sin que haya quedado suficientemente acreditado el pago de una sustancial parte del precio (en este caso, 183.315.000 - 1.101.754,34 euros-).

Como consecuencia de los hechos anteriores se inicia expediente sancionador, que concluye con acuerdo de 4 de julio de 2003 por el que impone al demandante sanción de 264.414, 07 euros (50% de la cuota dejada de ingresar), por la comisión de una infracción tributaria grave.

Así nos pronunciamos en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, dictada en el Rec. nº 113/07, de la Sección Cuarta ".

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos, todos ellos articulados por el cauce procesal del articulo 88.1.d) de la LJC.

En el primer motivo se acusa a la sentencia de instancia de infringir los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita, relativos a la eficacia probatoria de los documentos tanto públicos como privados.

Aplicados al supuesto que nos ocupa, los recurrentes consideran que debe considerarse que hay prueba plena de que los documentos contables de PROP, S.A examinados por la Inspección Tributaria estaban redactados en la forma en ellos consignada y contenían los asientos que en ellos aparecían, sin embargo la verdad intrínseca de los datos contenidos en dichos asientos solo goza de una presunción de certeza que la prueba en contrario puede desvirtuar. En consecuencia, la errónea aplicación por parte de la Sala de instancia de los preceptos invocados en este motivo radica en haber atribuido la eficacia plena, no al hecho de que en la contabilidad originaria de la sociedad y que fue examinada por la Inspección figuraban los asientos que en ella aparecen, lo que hubiera sido adecuado, sino a su fondo. Esta atribución de prueba plena hace que la Sala de instancia prescinda absolutamente de las demás pruebas presentes tanto en el expediente administrativo como en el proceso contencioso-administrativo, que podrían haber desvirtuado dicha presunción de veracidad dimanante de la contabilidad, pruebas tales como la propia contabilidad social rectificada a consecuencia de lo manifestado por la Inspección, la escritura de compraventa de las acciones en las que aparece la asunción de deuda que hace PROP, S.A. como pago de parte del precio de las acciones, la ratificación de esta asunción de deuda hecha por los compradores de las acciones y el reconocimiento hecho por éstos de su deuda con la sociedad asumente en compensación por dicha asunción, declaraciones que constan en documento publico y gozan, por tanto, también de presunción de veracidad.

En contra de lo manifestado por los recurrentes, resulta patente que la Sala de instancia ha valorado las pruebas documentales publicas y privadas incorporadas, considerándola insuficiente para acreditar la existencia de una verdadera deuda de los socios para con PROP, S.A, como lo demuestran los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercera de la sentencia impugnada, en el que remitiéndose a la Sentencia de 5 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 113/07, de la Sección Cuarta , declara:

"La demandante acepta los hechos sustanciales que dan lugar a la regularización, dado que reconoce que la mercantil PROP SA no contabilizó el crédito de los socios y que la contrapartida contable de la deuda asumida por la mercantil consistió - incorrectamente, aclara - en la revalorización del bien que figuraba como único activo de la sociedad. Sin embargo, dice, estas irregularidades no alteran la realidad de la existencia de la deuda de los socios para con la sociedad, si bien las entregas a cuenta de estos no pudieron contabilizarse. Es posteriormente cuando a efectos del Impuesto de Sociedades 1998 y 1999 se corrige la contabilidad, contabilizando de forma correcta el inmueble (indebidamente revalorizado) así como la deuda de los socios, y los pagos efectuados por Inmobiliaria Albacete (de la que también son socios los contribuyentes) y con posterioridad otro pago efectuado por los socios, conforme consta en el Informe del auditor Don Julio de 21 y 22 de junio de 2007.

De acuerdo con dichos informes (Doc. 2 y 3 de la demanda) se habrían hecho dos pagos a cuenta de la deuda asumida por los socios de PROP SA, al objeto de cancelar la deuda que habían asumido. Los documentos aportados por la parte especifican que se ciñen a " la revisión de determinado hecho contable sin realización de auditoría de cuentas anuales" y tienen como base la contabilidad rectificada del ejercicio 1999 y 2000, así como determinados extractos de cuentas. En ellos se afirma que con fecha 21 de julio de 1999 Inmobiliaria Albacete, de la que forman parte los socios de PROP SA, realizó una transferencia por importe de 110.000.000 pts. a la cuenta de PROP SA, en Caja Rural (cuenta 5210.220765); y que asimismo el 31 de julio de 2000 son los socios los que efectúan una nueva transferencia por importe de 99.999.999 pts. (cuenta 0101207614 a nombre de PROP SA).

La resolución de la cuestión debe partir, de un lado, del hecho de que la Inspección tomó como base para llevar a cabo la regularización los propios documentos contables de la entidad PROP SA, de la que el contribuyente y los otros dos socios (Don Dimas y Don Torcuato ) poseían el 100% del capital. El valor probatorio de los libros de los comerciantes, como es el caso, debe efectuarse "de acuerdo con lo dispuesto en las leyes mercantiles", las cuales se remiten a su vez a las reglas generales de derecho ( artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 31 del Código de Comercio ). Por lo tanto, en tanto que documentos privados harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan ( artículo 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); es decir, en este caso, el balance tomado en consideración por la Inspección, en cuanto reflejo documental ( artículo 34.2 Código de Comercio ) de los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones que forman su pasivo ( artículo 35 Código de Comercio ), vino a demostrar que no existía ninguna deuda contabilizada contra los socios y que las amortizaciones de la misma no vinieron acompañadas de correlativos pagos por parte de los socios.

Lo anterior no queda desvirtuado por la documentación que ahora se aporta; en efecto, en lo referente a 1999 - ejercicio que era objeto de comprobación - los pagos que se invocan para justificar la realidad de la deuda asumida por los socios no se realizaron por estos, sino por Inmobiliaria Albacete. Esta es una persona jurídica distinta de los socios, aunque estos formen parte de ella, lo cual no permite entender que sean estos los que han aportado el numerario, conforme afirma la demandante.

En cuanto a las sumas que se dicen satisfechas por parte de los socios en 2000, a favor de PROP SA, tampoco podemos considerarlas, dado que aun cuando se ingresan a favor de aquella entidad, tampoco podemos conocer que se trata de sumas abonadas a cuenta de la deuda que habían asumido, o por otros conceptos, dada la contradicción que existe entre la primitiva contabilidad y la segunda (rectificada o corregida)".

Es doctrina jurisprudencial perfectamente consolidada que la apreciación de las pruebas llevada a cabo en la instancia solo puede acceder a la casación si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de valoración de las pruebas tasadas o cuando la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados que evidencia arbitrariedad vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución .

A la vista de esta doctrina, la queja casacional habría que reconducirla a la posible valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba por parte de la Sala de instancia, lo que se revela inexistente, teniendo presente el análisis de la misma efectuado por la sentencia en el fundamento que acabamos de transcribir, en el que, a modo de conclusión que no cabe tachar de ilógica, no queda probado que los socios hubieran pagado la deuda que tenia contraída PROP, S.A. con la CAJA RURAL CENTRAL y que formaba parte del precio que ellos debían abonar por la compra del 100% de PROP, S.A.

TERCERO

El segundo motivo sostiene la infracción del articulo 28.2 de la LGT 1963 , en relación con el 1158 y subsidiariamente, con los artículos 1892 y 1893 del Código Civil .

A juicio de los recurrentes, habiéndose admitido la asunción de la deuda de la vendedora TITÁNICA FENIX, S.L. por PROP, S.A., como parte del pago del precio por los compradores de la totalidad de las acciones de ésta ultima, la sentencia impugnada no le atribuye las consecuencias jurídicas que derivan de tal asunción de deuda para los compradores, aplicando los mencionados preceptos.

A su juicio, la sentencia de instancia no integra -ni siquiera menciona- que los recurrentes y otros dos socios, por medio de escritura pública otorgada el 7 de julio de 1999, compraron a TITÁNICA FENIX, S.L. (propietaria del 100 % de las acciones de PROP, S.A.") todas las acciones de PROP, S.A., por el precio de 650.000.000 de pesetas, pagándose 100.000.000 de pesetas en efectivo, y por los 550.000.000 de pesetas restantes, asumiendo PROP, S.A. la deuda que por ese importe tenia TITÁNICA FENIX, S.L. con la CAJA RURAL CENTRAL, resultando así los compradores dueños de todas las acciones de PROP, S.A., aunque una parte del precio no fuera pagada por ellos, sino por cuenta de ellos por la mercantil PROP, S.A..

En consecuencia, en aplicación de los preceptos que se invocan como lesionados en el presente motivo, los recurrentes sostienen que resulta evidente que PROP, S.A. era acreedora de la deuda asumida por cuenta de los compradores de las acciones y, correlativamente, los dueños de las acciones, deudores frente a PROP, S.A. por la deuda asumida por ésta.

La respuesta a este motivo ha de partir previamente del establecimiento de una serie de precisiones acerca de los juicios de valor expresados. Así, en contra de lo expresado por los recurrentes, la Sala de instancia sí ha hecho mención a todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico del cual dimana, finalmente, la ganancia patrimonial comprobada y no declarada. Basta con acudir al segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia, que antes hemos reproducido, para apreciar con nitidez que se ha detallado aquello que se dice que ha ignorado.

En realidad lo trascendente a los efectos que aquí nos ocupan, es lo también reflejado en la escritura de compraventa de acciones, que contempla entre sus cláusulas, que las tres personas físicas adquirentes de las acciones de PROP, S.A, se reconocían a la vez deudoras de esta Sociedad por el importe de la deuda subrogada, sin que conste de manera fehaciente ni a juicio de la Inspección ni de la Sala de instancia que aquellos hayan efectuado pago alguno a cuenta de tal deuda.

Ello conllevaría, según expresa el TEAC, a una evidente falta de equivalencia entre el precio pagado efectivamente por los tres socios y el valor de las acciones adquiridas, ya que el precio que restaba por abonar de las mismas, no había sido en modo alguno asumido por aquellos sino por la entidad adquirida, al no constar que los socios fueran abonando a PROP, S.A. cantidad alguna tendente a satisfacer a PROP, S.A lo que iba pagando a la entidad bancaria acreedora, sin que ésta afirmación quede desvirtuada tal y como afirma la Sala de instancia, por unos documentos de parte, en los que los recurrentes pretenden justificar pagos efectuados a PROP, S.A, pues en un caso los practicó una Sociedad denominada Inmobiliaria Albacete, persona jurídica distinta de los socios aunque estos formen parte de ella, y en otro, por no resultar probado, que dichos pagos hechos por los socios a PROP, S.A tengan por finalidad atender a la deuda asumida, toda vez que la contradicción entre la primitiva contabilidad y la segunda (rectificada o corregida), no permite conocer la naturaleza de dichos pagos.

No podemos compartir la infracción denunciada del articulo 28.2 de la LGT 1963 , que recordemos declara que "El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su valide", toda vez que los hechos, tal como hemos dejado dicho que han de entenderse a la luz de la descripción de los mismos que se hace en la sentencia recurrida, no niegan la existencia del documento público en el que el recurrente y los otros dos socios se reconocen deudores de PROP, S.A., del importe de la deuda pagada por ésta a CAJA RURAL, sino que afirman que aquellos no había saldado su crédito a la sociedad de la que eran únicos propietarios y, en este sentido, la cuestión que se plantea en este motivo, más que de calificación jurídica en función del art. 28 de la LGT , lo es con respecto a determinar si son ajustadas a derecho las consecuencias fiscales extraídas por la Administración y avaladas por la Sala de instancia con relación a unos hechos que ésta ha considerado probados y cuya valoración nosotros no modificamos, lo que nos conduce directamente al tercero de los motivos esgrimidos por la parte.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 15, en especial su apartado 3,3º, 31.1, 32 y 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La ratificación efectuada por la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, consistente en que los recurrentes tuvieron una ganancia de patrimonio por la diferencia entre el precio de venta de las acciones y la cantidad abonada al contado, supone a juicio de aquellos, vulnerar los preceptos mencionados, puesto que el valor de su patrimonio no resultó afectado por la operación de compraventa de las acciones aunque se modificara su composición. Añaden que si la sentencia de instancia entendía que se produjo una ganancia patrimonial no justificada - articulo 37 LIRPF de 1998 -, debía haberlo dicho explícitamente. Concluyen manifestando que no existe ganancia patrimonial alguna tanto porque no se han transmitido las acciones adquiridas como porque el incremento patrimonial que suponen dichas acciones está justificado y compensado por lo pagado en efectivo y con la deuda a favor de PROP, S.A., razón por la que al estimar la Sala de instancia lo contrario, se produce la infracción denunciada.

La resolución de este motivo exige partir de lo declarado por la Sala de instancia en su fundamento de derecho tercero en relación con la infracción denunciada. Así,

"Sentado lo anterior, resta por examinar el siguiente motivo de impugnación que opone la demandante, de acuerdo con el cual el TEAC ha efectuado una interpretación desacertada del artículo 31.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias. La tesis que sostiene la demandante es la siguiente. Como quiera que en este caso no se ha producido una transmisión patrimonial, en la que el incremento de patrimonio se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, resulta que no cabe aplicar el artículo 31 de la Ley, y en suma no cabe entender que se ha producido un incremento de patrimonio sujeto al impuesto.

El argumento no puede prosperar dado que la propia Ley 40/1998 , aplicable al caso por razones temporales, conceptúa como ganancias y pérdidas patrimoniales, en el artículo 31 a " las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos". A su vez, el artículo 32 prevé que el importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales se determina según las siguientes normas generales: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales; b) en los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso".

Tal y como puede verse los preceptos contemplan como ganancias no solo las que se producen por efecto de la transmisión de elementos del patrimonio, sino también otros supuestos que determinan una alteración en la composición del patrimonio. Ello se traduce en este caso, en que el obligado adquirió unas acciones por precio muy superior al que realmente abonó, lucrándose precisamente en la diferencia (precio de venta/ precio abonado al contado), ya que no ha podido constarse que la deuda asumida para pago de la totalidad del precio fuera satisfecha con cargo a su patrimonio".

El motivo ha de ser estimado.

La Sala de instancia razona que la ganancia patrimonial que se imputa por la Administración al señor Dimas y a la señora Montserrat se ubica en el tercio del precio de compra de PROP, S.A. que fueron satisfechos por ésta en forma de pago de la deuda que la entidad vendedora, TITÁNICA FENIX, mantenía con CAJA RURAL, pago que se produjo cuando ya PROP, S.A. era propiedad exclusiva y por partes iguales del Sr. Dimas y de los otros dos adquirentes.

En estas condiciones, la afirmación que se contiene en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada que hemos reproducido presenta dos fallas que lo inhabilitan en orden a decidir la cuestión que nos ocupa en los términos en que ha sido resuelta.

La primera, que a la postre, al ratificar el criterio de la Administración, la sentencia viene a considerar como neta ganancia patrimonial del Sr. Dimas y de la Sra. Montserrat idéntica cantidad que la que indirectamente, en cuanto accionista el primero de ellos de PROP, S.A., han perdido como consecuencia del pago hecho por ésta de lo debido a CAJA RURAL, de modo que este único pago originaría por sí solo, a efectos fiscales, una doble consideración positiva, en cuanto gravable por la Hacienda Pública: sería, sin duda, un ingreso para CAJA RURAL y a la vez, y por la misma cuantía, una ganancia patrimonial para los únicos accionistas de la entidad realizadora del pago, la cual teóricamente -según el planteamiento que subyace en las liquidaciones concernidas- habría salido indemne en cuanto a su valoración, a pesar de haber desembolsado 550.000.000 pts, pues no otra cosa supone atribuir al importe exacto de este desembolso la naturaleza fiscal de ganancia patrimonial para los accionistas de la sociedad pagadora.

A esta primera falla, vinculada al pilar sustantivo del principio de capacidad económica sobre el que se asienta el ordenamiento tributario, se añade la estrictamente jurídica de que afirmado en la sentencia (y por esta Sala aceptado) que el Sr. Dimas y sus socios al año de la liquidación -1999- no habían abonado a PROP, S.A., la parte de deuda pagada por ésta a TITÁNICA, sin embargo su existencia, en cuanto obligación jurídica exigible, aparece no solamente constituida en el oportuno documento público, sino que también es descrita en el relato de los hechos que hace la Sala de instancia, que desde luego no niega su existencia, sino que simplemente concluye que no había sido solventada por los deudores, pero sin que conste una condonación de la misma por parte de la sociedad acreedora, que incluso ha regularizado su existencia en la contabilidad.

Estimado, por eso, el tercer motivo, resulta inocuo el tratamiento del cuarto, al referirse a la sanción, la cual, obviamente, queda sin sustento alguno al procede que estimemos el recurso contencioso administrativo y que anulemos la liquidación que constituye su condición de existencia.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Dimas y doña Montserrat contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 135/2007, a instancia de don Dimas y doña Montserrat , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 2 de febrero de 2007, relativa a liquidación y sanción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por los citados recurrentes contra resolución del TEAC de 2 de febrero de 2007, relativa a liquidación y sanción del IRPF, ejercicio 1999, las cuales anulamos.

Tercero , sin costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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