STS, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de URALITA, S.A., e interpuesto igualmente por DOÑA Marisa , contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 2044/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marisa , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell , en autos núm. 442/09, seguidos por DOÑA Marisa , frente a URALITA, S.A., sobre reclamación de Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Marisa , frente a la mercantil URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, ordeno a la mercantil Uralita, S.A., a pagar a la parte actora la cantidad de 38.511,12 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La demandante Marisa , con DNI núm. NUM000 , nacida en fecha NUM001 de 1933, prestó servicios para la empresa Uralita, S.A. entre el 18 de enero de 1950 y el 28 de mayo de 1963, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola como "operativo uralita".

  1. El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fribrocemento, compuesto de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).

  2. La actora percibía una pensión de jubilación con un importe anual para el año 2006 de 7.399,70 euros. En fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, en autos 151/2006, dictó sentencia desestimando la demanda formulada por Marisa en materia de seguridad social.

    Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en resolución de fecha 20 de febrero de 2008, que reconoce que la parte actora padece las siguientes lesiones: "Placas pleurales calcificadas indicativas de asbestosis con alteración ventilatoria moderada-severa", por lo que está imposibilitada para la realización de trabajos que supongan la realización de esfuerzos, por lo que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional con una pensión del 75% de la base reguladora de 1.553,93 € y efectos del 18-11- 2005.

  3. La demandante presenta Placas pleurales calcificadas indicativas de asbestosis con alteración ventilatoria moderada- severa", por lo que está imposibilitada para la realización de trabajos que supongan la realización de esfuerzos, con valores que en el mes de noviembre de 2005 eran FVC; 58% y VEMS 57%.

  4. El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.

    En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetros cúbico, el paso del tiempo ha impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.

    En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetros cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).

    El apartado 3 establece los resultados de la encuesta higiénica, distinguiendo las distintas líneas de fabricación:

    "C.1. Línea de Tubos. Molienda

    Causas de la generación del contaminante

    - Manipulación de amianto en cantidades inferiores a un saco completo sin adopción de precauciones adecuadas.

    - Limpieza del pavimento por barrido.

    - Cantidades considerables de amianto por el suelo producidas por:

    1. Las manipulaciones citadas en primer lugar

    2. Diseño de las bocas de carga inadecuado por lo que al verter los sacos en los molinos cae al suelo parte de su contenido.

    - Manipulación y empaquetado de sacos vacíos.

    - Suciedad en suelo, instalaciones y ropas

    Extracción localizada

    Disponen de ella los dos molinos; las mediciones de I velocidad de aire en ambas bocas de carga dieron valores próximos a 4 m/s, lo que permite asegurar que virtualmente ninguna fibra puede salir del recinto donde se encuentran los molinos al exterior.

    Protecciones personales

    Los operarios utilizan de forma casi permanente mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

    C.2. Línea de Tubos. Ensacado y dosificación de amianto seco

    Causas de la generación del contaminante

    - Manipulación de sacos de tejido poroso (yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de compactado y apilado de sacos llenos y apilado de sacos vacíos.

    - Limpieza del suelo mediante escoba.

    - Fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario, que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria movimiento y transito de personal pueden hacer pasar al ambiente. En el momento de efectuar la visita se observó que en cada puesto de trabajo existía un ventilador impulsor de aire que agravaba esta circunstancia.

    Extracción localizada

    Las dos bocas de ensacado de cada puesto de trabajo están situadas en el interior de una cabina de 1,5 x 1,5 Alfredo de boca y 0,75 m. de profundidad provista de aspiración localizada a través de una rejilla situada en el centro de su parte posterior. Las velocidades de aire medidas en boca de cabina oscilan entre 0,4-0,6 m/s. en sus extremos y 0,6-0,8 m/s. en el centro, frente a la boca de aspiración.

    Se considera que estas velocidades de aspiración son suficientes para evitar el paso al exterior de las fibras generadas en el interior de la cabina, en la propia operación de ensacado. No obstante este sistema no capta las fibras generadas por las causas citadas anteriormente.

    Protecciones personales

    Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

    C.3. Línea de Tubos. Carga del mezclador (Holandesas)

    Causas de la generación del contaminante

    - Manipulación de sacos de tejido poroso (Yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de transporte de sacos llenos y apilado de sacos vacíos.

    - Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en el suelo, instalaciones y ropas, similarmente a lo descrito en el puesto de trabajo anterior.

    Extracción localizada

    El vertido de amianto contenido en los sacos se efectúa a través de la boca de una cabina (0,5 x 1, 1 Alfredo ) provista de aspiración. La boca tiene una cortina de caucho que cubre su parte superior, dejando una boca efectiva de 0,5 x 0,6 Alfredo . La velocidad de aire en boca oscila entre 2 y 3 m/s.

    Esta velocidad de aspiración se considera suficiente para evitar la contaminación derivada de la propia operación de evitar la contaminación derivada de la propia operación de vertido. No obstante no corrige las causas señaladas anteriormente.

    Protecciones personales

    Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

    C.4. Línea de Placas. Almacén

    Causas del riesgo

    - Manipulación manual de cada saco para pasarlo de la pila al palet.

    - Existencia de amianto depositado en la parte exterior de los sacos.

    - Amianto no compactado en algunos casos.

    Las muestras se tomaron durante la manipulación de sacos de papel no compactados, que presumiblemente son los que producen una mayor contaminación.

    Sin embargo el estado general del almacén permite suponer que aunque se manejen otro tipo de sacos la concentración ambiental de amianto no descenderá de forma importante.

    Protecciones personales

    Los operarios no utilizaban protecciones respiratorias debido a que su empleo es difícilmente compatible con la realización de un trabajo como el apilado de sacos, que exige un esfuerzo físico considerable.

    C.5. Línea de Placas. Carga de molinos

    Causas de riesgo

    - Manipulación de sacos en malas condiciones (sucios de amianto por el exterior, rasgados, etc.

    - Apertura y vaciado manual de los sacos sin extracción localizada.

    - Manipulación y empaquetado de los sacos vacíos

    - Vertidos de amianto en el suelo y limpieza por barrido.

    Se considera que el vertido de amianto desde el dosificador en el mezclador no es una fuente importante de contaminación ya que en ese momento el amianto se encuentra empapado de agua; en cambio si que se produce una cantidad apreciable de polvo en el vertido de cemento.

    Protecciones personales

    Los operarios durante la carga de molinos, utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

    C.6. Línea de moldeados. Envio neumático de amianto. Moldeo por inyección.

    Causas de la generación de contaminantes

    - Manipulación de sacos de amianto, con posibles roturas o suciedad superficial.

    - Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga de cintas transportadoras.

    - Limpieza de suelo mediante escoba.

    - Suciedad en suelo, instalaciones y ropas. Se observó de que gran parte del amianto esparcido por el suelo, procede de las cintas transportadoras, las cuales tienen defectos de carenado especialmente en su parte inferior.

    Protecciones personales

    Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

    C.7. Línea de moldeados. Molienda de amianto. Moldeo Manuel

    Causas de la generación de contaminante

    - Manipulación y transporte de sacos de amianto, con posibles roturas y suciedad superficial.

    - Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga del molino.

    Protecciones personales

    Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo".

    Concluye el informa (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas, y Línea de Placas: trabajos en almacén. No se sobrepasa las citadas dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma en la Línea de Placas; carga de los molinos, y Línea de Moldeados: envio neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señal por último el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos.

    El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.

  5. No consta que la entidad Uralita haya resultado efectivamente sancionada por incumplimientos de la normativa de seguridad e higiene vigente en cada momento. Las mediciones efectuadas durante los años 1978 a 1996 determinan que los recuentos de fibra de amianto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo es inferior a las dosis máximas permitidas.

    Tampoco consta que la Entidad Uralita haya superado los límites máximos de concentración por centímetro cúbico fijados en cada momento por la normativa legal publicada por la administración competente si bien se desconoce los niveles de concentración de amianto durante los años anteriores a 1970 ya que con anterioridad no se realizaban mediciones.

    La Inspección de Trabajo informó en fecha 30-3-09 en relación con el trabajador D. Hernan -que prestó servicios para la demandada durante 2 años, 1 mes y 23 días, entre julio de 1972 y diciembre de 1973, declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez derivada de enfermedad profesional y que falleció por mesotelioma peritoneal en fecha 14-05-2008-, en el sentido de proponer la responsabilidad del recargo del 50% en todas las prestaciones económicas por infracción de la normativa vigente en materia de Seguridad Social y Salud Laboral.

  6. En fecha 15 de marzo de 1977, a raiz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa Uralita, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos:

    Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas.

    Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.

    Asimismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos:

    - Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.

    - Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.

    - Eliminación residuos. Plazo de 15 días.

    - Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

    - Reconocimientos médicos. Se continuarán efectuando.

    - Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.

    - Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

  7. El citado informe del 10 de marzo de 1997 resultó determinante para que desde ese momento la empresa comenzase a activar un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto en diversos frentes;

    Política activa de información a los trabajadores; esta política se concreta en la publicación de el opúsculo "El Amianto y vuestra salud dirigido a los trabajadores; la constitución el día 3 de mayo de 1978 de la Comisión Nacional del Amianto de Uralita, S.A., Jornadas de Seguridad e higiene en el trabajo, Jornadas sobre manipulación de los riesgos en la manipulación del Amianto celebradas en Octubre de 1979, por la comisión del Amianto de Uralita S.A. se publica el libro del "Amianto y tu salud".

    Se efectuaron inversiones en Uralita S.A. para mejorar las condiciones de Seguridad, inversiones para la mejora de sistemas de protección en la fábrica de Cerdanyola. Se creó un laboratorio central especializado en la determinación de la concentración de fibras de amianto.

    Se efectuaron una serie de medidas para lograr la cumplimentación de las medidas de seguridad consistente entre otras; a) establecimiento de un registro de datos y archivos de documentos desde 1977; se establecieron cuadros de mediciones de concentración de fibras de amianto, tabla resumen de los resultados obtenidos en las determinaciones de polvo del conjunto de los puestos de trabajo en cada una de las fábricas; hojas correspondientes a los recuentos realizados desde el año 1978 a 1987 etc.

  8. Con fecha 5 de febrero de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 3 de marzo, terminando con el resultado de "intentado sin efecto". En fecha 13 de marzo de 2009 se presentó nueva papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 7 de abril, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 7 de mayo se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Marisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación que formula Marisa y Uralita S.A., contra la sentencia del Juzgado Social 1 de Sabadell, autos 442/2009, de fecha 16 de octubre de 2009, seguidos a instancia de Marisa , contra Uralita, S.A., en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 200 euros".

CUARTO

Por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Uralita, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 29 de octubre de 2002, recurso 430/02 , y de 27 de noviembre de 2008, recurso núm. 3616/07 . Por el Letrado Don Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de Doña Marisa , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 2007, recurso núm. 4367/2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2011 se procedió a admitir los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El problema que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, abordado ya por la Sala con reiteración, también en casación unificadora, según luego se verá, consiste en determinar si existe responsabilidad contractual atribuible por aplicación del artículo 1101 del Código Civil , culpa contractual, o por el 1902, culpa extracontractual, a la empresa para la que prestó servicios la demandante cuando ésta ha sido declarada en incapacidad permanente total (IPT) por contingencia profesional a causa de su contacto con el amianto y no consta que por la empresa se adoptasen las medidas precisas para que tal factor desencadenante, la enfermedad profesional, no llegara a producirse.

  1. La empresa condenada en las presentes actuaciones como responsable de unos daños y perjuicios causados a la demandante, a consecuencia de la enfermedad profesional por la que fue declarada en IPT por sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, recurre la sentencia de la Sala de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2011 (R. 2044/11) que le condenó al abono a la actora de parte de la cantidad reclamada, concretada en la suma de 38.511,12 euros. También recurre dicha resolución la propia demandante por discrepar del criterio judicial en lo referente a la cuantificación de la indemnización, sosteniendo, en síntesis, que ha de establecerse en el quantum indemnizatorio el 50% del factor de corrección de la incapacidad permanente total según el baremo de accidentes de tráfico.

  2. En su recurso, la empresa invoca como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 29 de octubre de 2002 (R. 430/02 ) en la que, ante una demanda semejante a la que fue objeto de resolución por la sentencia recurrida, la misma Sala de Cataluña entendió que no procedía el reconocimiento de la indemnización solicitada; se discutía la misma cuestión debatida en las presentes actuaciones, en concreto la posible responsabilidad civil de la empresa derivada de la enfermedad profesional por la que el actor había sido declarado en situación de invalidez permanente, y allí la sentencia fue desestimatoria de la pretensión del demandante.

    A los efectos de determinar la posible existencia de contradicción entre ambas sentencias procede hacer un resumen de los hechos en las que una y otra fundaron sus pronunciamientos.

    En el caso aquí enjuiciado, la demandante prestó servicios para la empresa demandada, como "operario uralita", entre el 18-1- 1950 y el 28-5-1963 en el centro de trabajo que la misma tenía en la localidad de Cerdanyola, dedicada a la fabricación de elementos para la construcción a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%), como consecuencia de lo cual, en fecha 20 de febrero de 2008, por sentencia de la Sala de Cataluña que revocó la dictada en la instancia, fue declarada en situación de IPT derivada de enfermedad profesional, por presentar "placas pleurales calcificadas indicativas de asbestosis con alteración ventilatoria moderada-severa". Con posterioridad a su cese en el trabajo en dicha empresa, el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo (ITSHT) de Barcelona, emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977, sobre la valoración de riesgo higiénico en la manipulación del amianto en seco en el centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante, analizando las medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas. En este informe se hace constar que, pese a que el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas establece una concentración máxima de amianto en el interior de las explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico, el paso del tiempo ha impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, destacando que la crocidolita es la forma de amianto más activa. El informe efectuó una serie de recomendaciones tanto generales como particulares respecto de determinadas actividades (como limpieza de los locales mediante aspiración o, en los casos en que ello no fuera posible, por métodos húmedos, determinado que tanto los empleados de limpieza como aquellos trabajadores que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria). A raíz de dicho informe, la Inspección provincial de trabajo ordenó a la empresa, el 15-03-1977, la suspensión inmediata de algunos trabajos y se le requería para que, en determinados plazos, se corrigieran las deficiencias que se especificaban. A partir del año 1977 la empresa estableció un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar el riesgo derivado de la exposición al amianto e introdujo medidas correctoras para reducir los riesgos y reconocimientos médicos específicos a los trabajadores. La sentencia, con cita de precedentes sobre la misma materia, funda en este caso su decisión condenatoria sobre el hecho de que, a pesar de que el ITSHT de Barcelona no realizó hasta la fecha indicada la información de riesgos que se contiene en el mismo, ni las recomendaciones que en él se contienen, ya existían normas genéricas anteriores, con precedencia desde luego a la fecha en la que la actora dejó de prestar sus servicios para la empleadora, que exigían la necesidad de adoptar decisiones preventivas frente al riesgo de enfermedad por parte de trabajadores que estaban en contacto con material de amianto, fundando en ello la responsabilidad que se le demandaba por incumplimiento de sus obligaciones de prevención en la materia.

    En la sentencia de la misma Sala aportada como contradictoria (ya vimos: la STSJ Cataluña de 29-10-2002, R. 430/2002 ), se trataba también de un trabajador de la misma empresa y centro de trabajo, como operario en fabricación de placas y luego como verificador en la línea de tubos, que desde su ingreso en la empresa el día 19-9-1950 al 28-6-1977, fecha ésta última en la que fue declarado incapaz permanente en grado de absoluta por enfermedad profesional (asbestosis como consecuencia de la exposición a amianto y cemento durante su vida laboral en la empresa), que posteriormente le ocasiona el fallecimiento en fecha 22-3-2000 (por " probable neoplasia metastásica pulmonar y hepática, lesiones residuales a TBC, paquipleuritis calcificada, sobreinfección respiratoria e insuficiencia respiratoria crónica agudizada "), constando que en el centro de trabajo se fabricaban tubos de fibrocemento, " utilizando como materias primas el cemento pórtland y fibras de amianto o asbestos ". Se acredita, además, entre otros extremos, en la misma línea que la sentencia ahora recurrida en casación unificadora: a) que el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió el Informe de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo en la manipulación del amianto seco en el referido centro; b) que el Informe concluye que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados, una parte considerable del amianto es crocidolita, lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos, destacando, además, las deficiencias en las medidas adecuadas en la línea de tubos (relativas a la manipulación de amianto, limpieza del pavimento por barrido, suciedad en el suelo, instalaciones y ropa, fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria y tránsito de personas pueden hacer pasar al ambiente); c) que el propio Informe efectúa una serie de recomendaciones, entre otras, " la limpieza del centro de trabajo por aspiración o métodos húmedos, normas sobre ropa de trabajo, reconocimientos médicos específicos, información a los trabajadores, y recomendaciones específicas en la línea de tubos, tales como la automatización total de las operaciones y, provisionalmente, mediante la instalación de una cabina provista de extracción localizada "; d) que en el año 1977, a raíz del Informe citado, la empresa " establece un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto "; y e) que, por último, " no consta en el expediente médico del actor que, salvo en el año 1977, se le realzaran pruebas específicas de su capacidad funcional respiratoria, siendo los reconocimientos médicos practicados de carácter genérico ".

    Razona la sentencia referencial, para desestimar la demanda y confirmar la sentencia de instancia impugnada, además de invocar la doctrina de la STS/IV 30-9-1997 (R. 22/97 ), que en materia de responsabilidad por los daños derivados de accidente de trabajo " que se reclama a través de solicitudes de indemnización por daños y perjuicios, no basta la existencia de una infracción en materia de seguridad e higiene imputable a la empresa sino que es preciso, además y en orden al reconocimiento de la indemnización citada, que entre la acción infractora y el daño causado exista una conexión de causa a efecto (STSJCat 18/10/01 ... y 29/1/02 ...) " y que " Para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por la normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente ".

    Concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL/1995 ) para viabilizar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, como igualmente admite el Ministerio Fiscal en su informe. En ambos casos se discutía igualmente la presunta responsabilidad de la empresa en los daños causados a los trabajadores derivados de la misma enfermedad profesional (asbestosis), como consecuencia de haber trabajado para la misma empresa en el mismo centro de trabajo de Cerdanyola, utilizando como materia prima el mismo material de fibrocemento, en especial crocidolita, en épocas en las que, entre otros extremos, no consta la existencia de ventilación adecuada y, por ejemplo, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavarlos, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios, sin especificación respecto al riesgo por amianto, y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba. Pese a esa forma, coincidente en lo esencial, de prestar sus servicios los trabajadores demandantes en ambas sentencias, éstas han llegando a conclusiones distintas en lo referente a la exigencia de responsabilidad empresarial por las consecuencias de la enfermedad profesional derivada de la exposición de ambos al amianto, sin que, a los efectos de la contradicción, tenga relevancia alguna que en un caso (recurrida) esa misma contingencia haya determinado una IPT y en el otro (contraste) causara al fin la muerte del trabajador.

    Debe advertirse, como ya hemos hecho recientemente (por ejemplo, STS/IV 24-1-2012, R. 813/11 , y 1-2-2012, R. 1655/11 ), que si bien esta Sala en otros supuestos con la misma sentencia referencial había inadmitido diversos recursos de casación unificadora por falta del presupuesto de contradicción (así en SSTS de 30 y 31-10-2007 , R. 1766/06 y 1215/06 ), la evolución trascendente que ha experimentado la jurisprudencia social desde la STS/IV 30-9-1997 (R. 22/97 ) hasta la más reciente de 30-6- 2010 (Sala General, R. 4123/08) en esta materia de responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, en especial en temas de culpabilidad y de carga de la prueba, justifica el nuevo criterio en orden a la existencia o no de contradicción, al ponerse el acento en el aspecto fáctico en la existencia o no en la fecha de los hechos de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo cuya adopción compete a los deudores de seguridad. Es, por lo tanto, a partir de esta reconsideración de la doctrina tradicional en donde debe justificarse el cambio de criterio respecto de aquellas distintas situaciones anteriores, en tanto que aquí, en las dos sentencias comparadas, la discrepancia radicaba fundamentalmente en que mientras la recurrida sí que considera que la empresa en la época en que se produjeron los hechos incumplió un previo deber de prevención existente, la de contraste, por el contrario, considera que ese deber u obligación previa no debía considerarse existente.

    Y como quiera, en fin, que el escrito a cuyo través se interpone el recurso empresarial (que, además, cita como infringida, especialmente, la Orden de 31 de enero de 1940, que desarrolla el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo en relación con los reglamentos relativos a normas para garantizar la seguridad e higiene en el trabajo) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido en el mismo.

  3. El recurso de la demandante pretende, como se ha dicho, el reconocimiento de una indemnización superior a la que le fue reconocida por la resolución impugnada y cita como sentencia de contraste para justificar la contradicción, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 17 de julio de 2007 (R. 4367/05 ). En esta sentencia resolvimos una reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la declaración de invalidez permanente declarada de un trabajador al que se le cuantificó la indemnización sobre las reglas utilizadas para el cálculo de indemnizaciones según el Baremo de accidentes de tráfico. La discrepancia, como ya adelantamos, estriba en el quantum indemnizatorio, sosteniendo la recurrente que ha de establecerse en el 50% del factor de corrección de la incapacidad permanente total según el precitado Baremo y alegando que no es argumento válido que la invalidez le haya sido reconocida a los 76 años, ya que el factor de corrección incluye no sólo la compensación por la invalidez sino también todas las privaciones que, al margen de su edad, ha llevado consigo la propia enfermedad profesional. A este respecto, la sentencia impugnada razona, en cuanto al lucro cesante, que se produce una compensación porque la actora, al tener 76 años y percibir pensión de jubilación en cuantía de 528,55 euros cuando se le reconoce la IPT por enfermedad profesional pasa a recibir una prestación mensual superior, de 1.165,45 euros, luego no hay una pérdida de ganancia, sino un incremento de la pensión mensual; a lo que añade que no se han probado daños concretos que justifiquen la indemnización reclamada. Por el contrario, la sentencia referencial, como ya hemos sostenido para rechazar la existencia de contradicción en un asunto ( STS 1-2-2012, R. 1665/11 ), en el que se invocaba esta misma resolución, acepta la posibilidad de valorar como factor de corrección los defectos sufridos por el perjudicado en su vida de relación permitiendo la aplicación de un factor de corrección por dicha razón.

    La contradicción, que constituye requisito de admisión del recurso de casación unificadora, no puede admitirse que concurra en el recurso de la demandante pues, fundada en la posibilidad de que se incremente una indemnización calculada sobre el Baremo aplicable a los accidentes de tráfico, es cierto que la sentencia recurrida no acepta ese incremento y que la de contraste lo acepta como posible, pero no es menos cierto que esta última lo admite en los caos en los que se aplican las reglas del Baremo y dejando "al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.) - fundamento de derecho tercero 3 -in fine"-.

    Del examen comparativo de las sentencias se desprende, tal como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal, que no son contradictorias pues ambas aplican la misma doctrina aunque en función de unos distintos presupuestos fácticos. Así, en el caso de esta sentencia referencial invocada por la demandante en su recurso, la indemnización se fija atendiendo a que el trabajador sufrió un accidente laboral cuando tenía aproximadamente 60 años y es declarado en IPT por contingencia profesional, pretendiéndose por su parte que se le cuantifique la indemnización de acuerdo con el Baremo aplicable en el momento de dictarse la sentencia de instancia, que se le reconozcan los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980 y, además, que se descuente de la indemnización reconocida, entre otras cosas, el importe del capital coste de la IPT. Por el contrario, en la sentencia recurrida, cuando la actora es declarada en IPT por enfermedad profesional ya era pensionista de jubilación, contaba 76 años de edad y, además, no acreditó los daños concretos que justificaran la cuantía reclamada. Se están, pues, comparando supuestos que no pueden considerarse sustancialmente iguales para permitir una sentencia de unificación como requiere el art. 217 de la LPL/1995 .

    Se impone, como se ha dicho, calificar de inadmisible el recurso de la demandante por carecer del citado requisito de recurribilidad, lo que en el presente momento procesal se ha de traducir en una decisión de desestimación de este recurso.

SEGUNDO

1. La empresa, en su recurso denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida, por interpretación errónea y falta de aplicación del art. 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con los artículos 19, 20, 46, 86.1 y 6 de la Orden de 31 de enero de 1940, art. 4 de la Orden de 7 de marzo de 1941, y el Decreto 2114 de 13 de abril de 1961, por entender en definitiva que ninguna de estas últimas normas le imponían el deber de vigilar la salud de sus trabajadores derivada de la afectación que les pudiera producir el polvo de amianto, deduciendo que a partir de ello no se le podía imputar el resultado dañoso sufrido por el demandante por falta de causalidad adecuada ni por culpa derivada de incumplimientos inexistentes, como viene exigido en dichos preceptos del Código Civil para apreciar la exigencia de responsabilidad.

  1. Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja, lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que aquélla prestó servicios para la empresa (entre el 18-1-1950 y el 28-5-1963: hecho probado 1º) se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba.

  2. En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones:

  1. La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que " El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...] " (art. 12.III); que " No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración " (art. 19.II); que " Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes " (art. 45); que " Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes " (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, " máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud " (art. 86).

  2. La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico " por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ", entre otras, a las " industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales " y a las " industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico " (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

  3. El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la " neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ... " relacionándola, entre otras, "con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad " (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

  4. El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera " nocivos " (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el " Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ", siendo el motivo de la prohibición el " polvo nocivo " y centrado en los " talleres donde se liberan polvos " (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el " Amianto (hilado y tejido) ", siendo el motivo de la prohibición el " polvo nocivo " y centrado en los " talleres donde se desprenda liberación de polvos " (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

  5. El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la " asbestosis " por " extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento " (art. 2 en relación con su Anexo de " Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas "); estableciéndose, dentro de las " normas de prevención de la enfermedad profesional " (arts. 17 a 23), la exigencia de " mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado " y el que " Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ... " (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

  6. El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

  7. La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las " asbestosis " y para los reconocimientos médicos previos " al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ", así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos " cada seis meses " (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

  8. La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario " adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa " (art. 7.2); que " En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita " (art. 32.2); que " 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente " (art. 133); y que " En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia " (art. 136).

TERCERO

1. Ante la real existencia de las disposiciones indicadas, la práctica totalidad -a excepción de la última de las descritas- en vigor cuando la actora prestaba servicios para la demandada, la empresa, para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad, debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, y nada de esto hizo pues, partiendo de la base indiscutida de que la trabajadora estuvo sometida a tal exposición (y de los hechos probados de la sentencia de instancia se concluye que, si bien la empresa puso en marcha un conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto, ello lo llevó a cabo, cuando la actora ya había cesado, a partir de 1977 en que se emitió el mencionado Informe del Servicio de Seguridad de Higiene), de la lectura completa de la propia sentencia impugnada se desprende que existían importantes deficiencias en el cumplimiento de la normativa vigente ya entonces; sin que conste en ningún momento que tomara medidas con anterioridad a tal fecha, que es cuando prestó servicios la aquí demandante, pues, como igualmente se deduce de la sentencia en cuestión, y así lo hemos destacado en alguna de las resoluciones de la Sala antes referenciadas (TS 1-2-2012, R. 1655/11 ), no se han aportado a las actuaciones documentos que justifiquen la prevención antes de 1977, como los referidos a los sistemas de limpieza, protección personal, etc., cuando el propio Informe de 1977 destaca que en determinados puestos de trabajo había un alto grado de contaminación, sobrepasándose las dosis máximas permitidas para ocho horas de exposición diaria de 2 fibras por centímetro cúbico establecidas teniendo en cuenta el riesgo cancerígeno.

  1. Como así mismo hemos concluido en el citado precedente, " la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( STS 1-2-2012, R. 1655/11 ).

  2. La conclusión a la que nos conduce lo antes dicho, al igual que en los mencionados y recientes precedentes, no es otra que la de entender que la empresa demandada sí que debe ser considerada responsable civil por los daños derivados de la enfermedad profesional que aqueja a la actora, como estableció la sentencia recurrida y ha sido informado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En congruencia con las anteriores conclusiones no procede sino desestimar el recurso de la empresa y el de la demandante -en este caso por falta del requisito de la contradicción- y confirmar por ello la sentencia impugnada en todas sus partes; condenando a la empresa al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el art. 233 LPL de 1995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación de la Empresa URALITA S.A. y por Doña Marisa contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2044/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell , en autos núm. 442/09, seguidos a instancias de Doña Marisa contra URALITA, S.A. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir; y dese a la cantidad consignada por la misma el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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