STS 315/2012, 17 de Mayo de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:3075
Número de Recurso2182/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución315/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 303/2009 por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 177/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña INMACULADA ALBORS MÉNDEZ en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S. A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña ADELA CANO LANTERO en calidad de recurrente y el procurador don MARTA ORTEGA CORTINA en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA) en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE CARLET, hoy CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, interpuso demanda de juicio ordinario, contra AEGÓN SEGUROS S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «estimando la demanda, se condene a la demandada al pago a mi patrocinada, CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE CARLET, hoy CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, por su condición de cesionaria y beneficiaria de la Póliza nº NUM000 Ramo Mult. Pequeña y Mediana Empresa, que le fue concedida por Tonaher S. L. de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (581.930,38 €) - correspondiendo la suma de 420.185,05 € al principal adeudado por los daños causados en el contenido, 161.745,33 € a los intereses legales, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Fundamento de Derecho Sexto y Séptimo, a partir de la fecha de la misma, 28 de abril de 1998 -, más los intereses que se produzcan hasta el total pago del importe reclamado y, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada».

  1. - La procuradora doña INMACULADA ALBORS MÉNDEZ, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., entidad que absorbió por fusión a la entidad UNIÓN ASEGURADORA S.A., anteriormente AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S. A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por medio de la cual, acogiendo la defensa de prescripción de la acción o, en su caso, las subsidiariamente expuestas, DESESTIME la demanda absolviendo a mi representada con expresa condena en costas a la entidad demandante».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, dictó sentencia con fecha 28-10-2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Gil Bayo en nombre de Caja de Ahorros y Préstamos de Carlet, hoy Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, con desestimación de las excepciones de prescripción de la acción, de transacción, de falta de acción de Bancaja, debo condenar y condeno a Aegón Seguros S.A. a que pague a la actora la cantidad de 239.178,60 euros, más los intereses legales desde la fecha de requerimiento notarial de pago, en tres de Noviembre de 2005, sin hacer pronunciamiento en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y de la demandada, la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:

    PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Albors Méndez, en nombre y representación de "Reale Seguros Generales, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia el 28 de octubre de 2008 en el juicio ordinario 177/07.

    SEGUNDO.- Estimar en parte el propio remedio deducido contra idéntica resolución por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en la representación que ostenta de "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja".

    TERCERO.- Revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de elevar la cantidad líquida a cuyo pago condena a 420.185,05 euros.

    CUARTO.- Confirmar los restantes pronunciamientos de la meritada Sentencia.

    QUINTO.- E imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas ante esta instancia, excepción hecha de las que traigan causa del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de las que no se hace expreso pronunciamiento.

    TERCERO .- 1.- Por REALES SEGUROS GENERALES S.A. se interpuso recurso de casación basado en un motivo único, a saber:

    "Infracción de los arts. 944 del CCo y art. 1973 del CC en relación con el art. 23 de la LCS y jurisprudencia que los desarrolla entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1998 ".

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de julio de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña MARTA ORTEGA CORTINA, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de abril del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de la Audiencia se recoge en el segundo fundamento de derecho lo siguiente:

Y se ejercita por la parte actora acción en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un incendio, riesgo cuya cobertura asume la ahora demandada "Reale Seguros Generales, S.A." (antes "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A.") y en virtud del contrato de seguro celebrado el 9 de enero de 1989 entre ésta y "Tonaher, S.L.", habiendo cedido la última mercantil a la "Caja de Ahorros y Préstamos de Carlet" (hoy "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja") el derecho de crédito que ostenta contra la aseguradora dicha por razón de tal siniestro. Y conforme al artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , las acciones derivadas del contrato de seguro de daños prescriben en el término de dos años, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Y si bien el incendio cuyas consecuencias dañosas se discuten acontece el 22 de junio de 1.990, se tramitaron diligencias penales que finalizaron sin declaración de responsabilidad penal, formulando don Demetrio , propietario de la nave que resultó siniestrada y que, junto con el contenido, era objeto del seguro, demanda de Juicio de Menor Cuantía, que se registró al número 3/92 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Picassent, en reclamación de 32.130.000 pesetas, más intereses, demanda a la que se acumuló la deducida por "Tonaher, S.L." contra la misma aseguradora, y que había dado lugar a la incoación del juicio de igual clase 416/93, resolviéndose ambos procedimientos en una única sentencia que recayó el 27 de noviembre de 1.996 . Pues bien, en la contestación a la demanda, la allí y aquí demandada opuso tanto la falta de legitimación activa de "Tonaher, S.L." por haber cedido su derecho a la ahora actora y ser ésta, por tanto, la legitimada para ejercitar la acción, como la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no formar parte de la relación jurídica procesal, precisamente, la hoy demandante, a la cual afectaría la cosa juzgada. La sentencia recaída (documento 27 de la demanda) apreció el defecto litisconsorcial, no así la dictada por esta Audiencia Provincial, concretamente por su Sección Novena, el 28 de abril de 1.998 (documento 38 del mismo ramo), que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia y estimó parcialmente la demanda formulada por "Tonaher, S.L.", condenando a la demandada a abonar a la entonces demandante 69.912.910 pesetas. Ahora bien, frente a dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación, entendiendo que "Tonaher, S.L." carecía de acción por haberla cedido, precisamente, a la ahora demandante, dictándose resolución por la Sala 1ª del Tribunal Supremo el 13 de junio de 2004 (documento 29 de la demanda), acogiendo las argumentaciones de la demandada, casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto al pronunciamiento relativo a la demanda formulada por "Tonaher, S. L.", la cual desestima, y ello al considerar que "se ha producido una auténtica cesión del derecho de crédito de la entidad Tonaher, S.L. a la Caja de Ahorros y Préstamos de Carlet, derecho de crédito consistente en el derecho a la indemnización por razón del siniestro -incendio- frente a la entidad aseguradora Pegón. Por lo cual aquella sociedad ha dejado de ser acreedora, carece del derecho de crédito, por haberlo cedido y esta entidad aseguradora, deudora de la indemnización no debe cumplir su obligación de pago a la misma, cedente, sino en su caso, a la Caja cesionaria (...)-"

SEGUNDO

Motivo único. "Infracción de los arts. 944 del CCo y art. 1973 del CC en relación con el art. 23 de la LCS y jurisprudencia que los desarrolla entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1998 " .

Se desestima el motivo .

Procede rechazar la petición de inadmisibilidad que opone la parte recurrida, pues la cuestión opuesta no se sustenta en aspecto probatorios sino de derecho sustantivo, unido ello a que la referencia a TONAHER en el suplico es un claro error material no trascendente.

La parte recurrente alega que en el anterior procedimiento seguido entre TONAHER y la aseguradora, esta se limitó a oponer la falta de legitimación activa pero sin que ello signifique que hubiera reconocido la deuda a favor de BANCAJA, y que la interpretación que se da, en este caso, a la actuación de la aseguradora es excesivamente amplia y discordante con lo declarado jurisprudencialmente.

Examinadas las actuaciones analizadas en la sentencia recurrida se aprecia que AEGÓN hoy REALE en el juicio de menor cuantía 3/92, luego acumulado al 416 de 1993, al contestar a la demanda manifestó que llegó a un acuerdo para pagar la indemnización relativa al incendio del local asegurado, que no se ejecutó dadas las discordancias entre los acreedores de TONAHER, llegando a consignar judicialmente la cantidad que consideraba adeudada.

Al contestar AEGÓN (hoy REALE) a la demanda en el procedimiento 416 de 1993, no opuso existencia de dolo civil ni falta de cobertura del contrato de seguro, salvo la falta de legitimación activa de TONAHER, aceptando la existencia de la deuda y discutiendo tan solo quién debía ser el recipiendario de la misma, argumentando que TONAHER había cedido su crédito a la ahora denominada BANCAJA.

En suma, cuando en la sentencia recurrida se reconocen efectos interruptivos de la prescripción al reconocimiento de deuda efectuado por la hoy recurrente en los dos procedimientos antes mencionados viene a efectuar un pronunciamiento ajustado a derecho, pues dicho reconocimiento se desarrolla dentro de un procedimiento judicial, en un acto procesal trascendente como es la contestación a la demanda, de forma directa y no casual, pues guarda relación con lo debatido en el procedimiento y de todo ello se deduce que la aseguradora carecía de base jurídica para oponerse al pago por cuestiones de fondo y que tan solo pretendía que se concretase con acierto el acreedor al que debía abonar la suma que consignó, dados los numerosos embargos existentes. Igualmente acepta la recurrente y se acredita documentalmente que se le notificó la cesión del crédito derivado del contrato de seguro por TONAHER a la hoy denominada BANCAJA, la que en virtud de lo establecido en el art. 1112 del C. Civil asumía la posición de acreedor frente a la aseguradora, por la trasmisión que TONAHER le efectuó de todos sus derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguro, lo que conocía y aceptó la aseguradora y constituyó el núcleo de su defensa en el procedimiento contra ella entablado por TONAHER (Juicio de menor cuantía nº 416 de 1993).

La aseguradora cuando asume la realidad de la deuda, lo realiza conociendo con exhaustividad toda la información que precisaba para hacer una declaración como la realizada, por lo que conocía su alcance y consecuencias.

En suma, no se trata de que AEGÓN, hoy REALE efectuase una simple oferta amistosa de resolución extrajudicial ( STS 13 de Mayo del 2011. Recurso: 1775/2007 ) sino que dentro de un proceso jurisdiccional ha reconocido la existencia de la deuda con actos de carácter trascendente, de los que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc.) mediante un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre otras).

STS, Civil sección 1 del 19 de Octubre del 2009. Recurso: 1129/2005 .

Por lo expuesto, no procede entender violados los arts. 944 del C. Comercio y el art. 1973 del C. Civil , ni la jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO

Se imponen a la recurrente las costas de este recurso de casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO CASACIÓN interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero contra la sentencia de 30 de octubre de 2009 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia .

  2. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Se imponen a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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