STS 331/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Mayo 2012
Número de resolución331/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , Jesus Miguel como acusación particular, y los acusados Baltasar , Ernesto Y Íñigo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por un delito de secuestro, de un delito contra la integridad moral, delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, falsedad, y usurpación de estado civil, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Rosch Nadal, Laguna Alonso, Cabezas Maya, y Gómez Garcés. Ha sido parte recurrida Victorino y Agapito representados por las Procuradoras Sras. Amasio Díaz y Cabezas Maya respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.cuatro de los de Sanlúcar de Barrameda instruyó Sumario Ordinario con el número 2/2008, contra Ernesto , Victorino , Baltasar , Íñigo , Jacinto , Agapito , Piedad y Romeo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. Primera) que, con fecha seis de abril de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara expresamente :

    I.- El acusado Ernesto , en fecha desconocida, con intención de eludir su captura al tener en vigor varias Requisitorias judiciales, decidió asumir la identidad de su hermano Paulino , que había fallecido el 16 de mayo de 2000, y para ello elaboró un DNI con número NUM000 , el correspondiente a su hermano, al que le puso su fotografía e imitó la firma de su fallecido hermano, documento que confeccionó con t odos los datos de filiación de su hermano Paulino , haciéndose pasar por él desde entonces, alcanzando dicho documento tal grado de verosimilitud, que difícilmente era distinguible de uno auténtico. Con el citado documento, haciéndose pasar por su hermano, el acusado solicitó el permiso de conducir NUM000 a nombre de Paulino , firmando los documentos necesarios para ello bajo la identidad de su hermano Paulino , así como el mismo permiso, el cual le fue expedido el 5 de mayo de 2005 con validez hasta el 5 de mayo de 2010.

    El citado acusado, a pesar de las requisitorias pendientes de distintos órganos judiciales, al suplantar la identidad de su hermano Paulino , no pudo ser identificado como Ernesto hasta que fue detenido por estos hechos el 18 de junio de 2008, viviendo durante todo ese tiempo con la identidad de su hermano Paulino .

    2.- En el tráfico comercial, Ernesto entró en contacto con algunos de los procesados, participando , de una u otra forma, del siguiente entramado de empresas:

    - EURO ASSET MANAGEMENT DE MÉXICO S. A DE CV, en la que aparecían, al menos en septiembre de 2005, como apoderados mancomunados Paulino y Victorino . En dicha empresa y a finales del año 2006 se efectuó una inversión de. 180.000 euros en concepto de ampliación de capital, entrando como accionista Agapito , que desembolsó dicho capital.

    - GOTLAND DEVELOPS, SL, PUIGMAL DEVELOPS, SL, MIRA VALLES DEVELOPS S. L, BETANZA, S.L, tienen como administrador único a EURO ASSET MANAGEMENT DE MÉXICO S.A, empresa controlada por Paulino .

    - BETANZA SL, cuyo administrador único, al menos hasta el año 2005, era Íñigo , y como apoderado Victorino .

    - Entre otras cuentas corrientes, figuran las siguientes:

    § NUM001 de EURO ASSET MANAGEMENT DE MÉXICO S. A en la que figuran como apoderados Victorino y Paulino .

    § NUM002 a nombre de Victorino y Paulino .

    § NUM003 , cancelada, titular BETANZA, S. L, habiendo tenido firma autorizada Íñigo y Victorino .

    § NUM004 , cancelada, titular PUGMAL DEVELOPS, S.L, con firma autorizada de Íñigo y Victorino .

    § NUM005 , cancelada, titular GOTLAND DEVELOPS S.L, con firma autorizada de Íñigo y Victorino .

    § 2098 0294 07 0022000441, cancelada, titular MIRA VALLES DEVELOPS, S.L, y NUM006 con firma autorizada de Íñigo y Victorino .

    3.-A consecuencia de la difícil situación económica por la que atravesaban las empresas controladas por Ernesto , decidió éste planificar y ejecutar el secuestro de una persona adinerada para pedir un rescate por su liberación.

    Para ello contó con la participación, a cambio de una parte del rescate, de Baltasar , a quien conocía y con el que tenía amistad desde hacía mucho tiempo, decidiéndose por la persona de Jesus Miguel , empresario de Sanlúcar de Barrameda, sabedores de que su familia poseía negocios inmobiliarios y de otra índole, y con el que habían tenido anteriormente negocios inmobiliarios al haberle comprado Baltasar una vivienda sita en el edificio Las Palomas, en la CALLE000 n.° NUM007 de. Sanlúcar de Barrameda, y alquilado un local de negocio y a quien éste podía fácilmente controlar pues la vivienda de Baltasar estaba a escasos cien metros de las oficinas de la empresa AVISUR, propiedad del señor Jose María , y había tenido relaciones comerciales recientes con la misma, en concreto el alquiler de un local, lo que podría servir como pretexto para seguir las evoluciones de la investigación policial cerca del entorno laboral del futuro secuestrado. Para dicha labor no encontró Ernesto persona más idónea, pues aunque él mismo había adquirido, junto con su hijo Victorino , dos inmuebles a Avisur, en concepto de apoderados de GOTLAND DEVELOPS S.L. y en el mismo edificio en el que lo compró Baltasar , sin embargo, dicha operación se había producido hacía ya algunos años, y no resultaría creíble que Ernesto entrase en las oficinas de Avisur a interesarse por las evoluciones de la investigación. Ernesto residía en Sevilla y su hijo Victorino en Madrid.

    Durante el mes de mayo de 2008 se procedió a la planificación del secuestro, el cual se realizaría siempre bajo la superior dirección de Ernesto . Para la elección del lugar de custodia del secuestrado Ernesto se decidió por el chalet FINCA000 , sito en Almonte, y propiedad de Íñigo .

    Íñigo , quien siendo propietario de una vivienda sita en calle Canalejas en Madrid, la había transferido a las sociedades de Ernesto , teniendo pendiente de recibir el precio de venta, además de otras cantidades que le adeudaba Ernesto , aceptó de antemano que su finca sirviera de lugar de custodia del secuestrado, asumiendo además el rol de carcelero, junto con Jacinto , persona ésta dedicada a la prostitución masculina, amigo de Íñigo , conocida de Ernesto , por ser éste cliente del bar de ambiente « La Mirada » de Sevilla, al igual que Baltasar . Jacinto , en aquéllos momentos, estaba viviendo en la finca FINCA000 , con la anuencia de Íñigo .

    A cambio de una importante compensación económica, en torno a los 100.00 euros, en el caso de Jacinto , y que no se ha llegado a conocer, en el caso de Íñigo , aceptaron estos el encargo de custodiar en la finca al futuro secuestrado y, previamente, bajo las órdenes de Ernesto , acondicionaron uno de los boxes de caballos que existía en dicha finca, a fin de que resultara herméticamente cerrado, colocando un techo de uralita y un segundo techo de corcholina, y colocando una argolla para la ocasión a un metro de altura, con la que amarrar las cadenas del futuro secuestrado, además de tapar los huecos de la puerta de acceso con una chapa adherida y recubierta con enfoscado.

    Victorino , hijo de Ernesto , participaría como persona de confianza de su padre durante toda la ejecución del secuestro y, a tal efecto, se desplazó una o dos semanas antes desde su localidad de residencia en Madrid, a la localidad de Sanlúcar de Barrameda, con el fin también de controlar los movimientos de la futura víctima, controlando las entradas y salidas Don Jose María en su domicilio de la NUM008 NUM007 de Sanlúcar y sus oficinas, labor en la que no consta acreditado participara su hermano, Agapito ..

    Igualmente, acordaron que Jacinto no se quedara sólo en el chalet durante el cautiverio, turnándose en la custodia tanto Ernesto como Íñigo .

    Ernesto llegó al acuerdo, con Jacinto , de abastecerlo de hachís y cocaína durante el secuestro, para que no tuviera que abandonar la finca o hacerlo lo menos posible.

    Una vez que se llevase a cabo el secuestro, Victorino , se desplazaría a Madrid, y bajo las instrucciones de Ernesto mantendría contacto con el futuro mediador de la familia de Jesus Miguel sobre la cantidad de dinero que tenían que entregar para que liberasen a Jesus Miguel , para lo que fijaron inicialmente la cantidad de diez millones de euros

    Para la ejecución material del secuestro Ernesto contrató a tres personas, que no han resultado identificadas, a las que pagó un precio de unos 30.000 euros a cada una de ellas, el cual se financió, en parte, con dos préstamos obtenidos en fechas recientes de las entidades Bancaja y Banesto, utilizando la identidad y DNI falso a nombre de Paulino .

    No ha resultado acreditado que el resto de dicha cantidad, en concreto, unos 50.000 euros, fueran financiados por Agapito .

    4. - Tras llevar a la FINCA000 una serie de efectos necesarios para el desarrollo del secuestro, tales como pelucas, pasamontañas, guates de látex, mascarillas, pastillas de tranquimazin, con la finalidad éstas últimas de suministrarlas al secuestrado, un simulador de voz con el que comunicarse con la familia, presillas, grilletes, cadenas, una pistola simulada, entre otros efectos, y una vez acometidas las obras de acondicionamiento del box de caballos, quedó todo listo para la ejecución del secuestro, el cual habría de consistir en que las personas no identificadas, contratadas para su ejecución, introducirían en un furgón, previamente alquilado, con puerta corredera, para una más fácil introducción forzada de la víctima en su interior, a Jesus Miguel , lo sacarían de Sanlúcar de Barrameda, y lo trasladarían a otro vehículo situado a las afueras de la población, hasta la FINCA000 .

    No ha resultado acreditado que Baltasar conociera el porte de las pastillas de tranquimazin a la FINCA000

    , ni el uso que se pretendía dar a las mismas.

    5. -En ejecución del plan trazado , el día 2 de junio de 2008, sobre las 21.20 horas, cuando Jesus Miguel puso fin a su jornada laboral en las oficinas de Fisconta, sita en la avenida del Quinto Centenario, de Sanlúcar de Barrameda, tras coger un sobre con 12.000 euros, fruto de la liquidación de la recaudación de una de las gasolineras de su propiedad, cerró la puerta de la oficina, siendo atacado por detrás por dos personas corpulentas que tras inmovilizarlo, lo introdujeron a la fuerza en una furgoneta blanca que había estacionada frente a las oficinas, en la que había una tercera persona en el puesto del conductor, y tras haberlo introducido en el vehículo, lo pusieron en marcha y salieron de Sanlúcar de Barrameda. Una vez dentro del vehículo, los dos captores le ataron los pies y manos con presillas plásticas y con cinta de embalar, le colocaron una capucha en la cabeza y le metieron un pañuelo en la boca para que no gritara.

    Tras unos 15 minutos, la furgoneta se paró, lo sacaron de la furgoneta y lo introdujeron en el maletero de un coche, haciéndose uno de ellos cargo del sobre con los 12.000 euros tras lo cual, lo llevaron en el citado coche durante unas dos horas hasta el chalet FINCA000 , donde, a presencia de Ernesto , que allí se había desplazado en otro vehículo tras recibir el aviso de los secuestradores, al menos dos personas lo sacaron del maletero y lo introdujeron en el box que habían preparado, en el que se había puesto un colchón sucio y amarillento, y un cubo con una bolsa de plástico para que hiciese sus necesidades, colocándole encima de la capucha un precinto a la altura de los ojos, así como una mordaza en la boca, y unas esposas en la muñeca izquierda, que a su vez ataron a la argolla de la pared a la altura de un metro, quedando la otra mano amarrada a la anterior a través de cinta de embalar y con cuerda de nylon le ataron las manos y las piernas, quedando en una postura sumamente forzada e incómoda, sin poder siquiera tumbarse. Tras atarlo fuertemente, le introdujeron tres pastillas de tranquimazin en la boca, y abandonaron sus captores el habitáculo, cerrando la puerta metálica con dos cerrojos, quedándose a continuación dormido como consecuencia de los efectos de las pastillas.

    Esa noche del día 2 de junio, hizo acto de presencia en la finca Victorino , avisado telefónicamente por su padre, para que se desplazara a la finca, y quien allí llegó a bordo de un vehículo Smart, propiedad de su padre. También se encontraba en la finca esa noche Jacinto , el cual, al igual que Victorino y Ernesto , pernoctaron en la vivienda principal de la finca, haciendo acto de presencia al día siguiente por la mañana Íñigo y ya, por intervalo de algunas horas, durante la tarde del día 3 de junio Baltasar , ocasión en la cual Ernesto le confirmó a éste último que su puesto estaba en Sanlúcar controlando el avance de la investigación policial así como la averiguación de la posible colaboración de la familia con la policía, al no tener para él ningún otro cometido en la finca.

    6.- Al despertar Jesus Miguel , notó un fuerte dolor en las manos y pies, por lo que una vez que se deshizo de la mordaza, consiguió con la boca liberar la mano derecha de la cuerda que le unía a la otra mano, para posteriormente quitarse toda la cuerda que tenía alrededor del cuerpo, quedando únicamente atado a la pared y unidos los pies con al menos dos precintos plásticos, sin que se quitara la capucha por miedo a la reacción que en sus captores pudiera provocar.

    Al amanecer, Jacinto le quitó las presillas de los pies y lo ató con unas cadenas que a su vez ató a las esposas, pudiéndose mantener tumbado, pero le recolocó la capucha de forma que se la puso a la altura de la nariz, fuertemente atada, oprimiéndole e impidiéndole abrir los ojos. De esta forma permaneció hasta el jueves, siendo el citado el encargado de darle de comer directamente en la boca, y teniendo que hacer sus necesidades en un cubo en una postura sumamente dificultosa, lo que dio lugar a que en alguna ocasión se vaciara el contenido del cubo en el colchón. Jesus Miguel , durante esos tres días pidió incesantemente que le aflojaran la capucha, a lo que Jacinto le dijo que eso lo tenía que decidir una persona de más entidad .

    El jueves día 5 de junio, sobre las 13.00, horas, Jacinto y Victorino , encapuchados para no ser reconocidos, le quitaron la capucha a Jesus Miguel , le liberaron los pies y le dejaron solo las dos esposas atadas a las cadenas y a dos candados, y un extremo de la cadena quedó atado a la argolla de la pared, dándole una autonomía de un metro y medio, y ya con cierta libertad de movimiento, le permitieron afeitarse, y a continuación Victorino le hizo una fotografía con un periódico deportivo que enviaría al móvil de Ernesto , quien en ese momento se encontraba en Sevilla, ordenando éste, ante el deplorable aspecto del secuestrado que presentaba la fotografía, y para no inquietar a la familia, que se hiciera una segunda fotografía pues la primera no era apta para dicha misiva.

    Al día siguiente, Jacinto , bajo las órdenes de Victorino , le dio a Jesus Miguel una camiseta verde y Ernesto , debidamente encapuchado, le hizo la segunda foto, ésta en una silla sentado, introducida en el box exclusivamente para la foto, retirándola luego, ordenándole a Don Jesus Miguel que sonriera, ocasión para la cual se le permitió al secuestrado asearse un poco con cubos de agua. Tras la foto, Victorino le preguntó a Don Jesus Miguel que quién era la persona de más confianza que tenía, diciéndoles el nombre de su mejor amigo, cuyo móvil conocía de memoria, el señor Victoriano , y a continuación le pidió que escribiera tres cartas, una de ellas solicitando el pago de 2 millones de euros por su liberación, las cuales obran a los folios 184 -para Victoriano , pidiéndole que entregara las otras cartas manuscritas a su padre, sin utilizar los teléfonos porque estarían intervenidos por la policía y sin hablar con nadie, ni siquiera con su familia- y al folio 185 -dirigida a su padre, comunicándole el acuerdo de pago de los dos millones de euros y que utilizara el dinero que estaba reservado para la compra de unos terrenos y que buscara el resto como fuera, en billetes de 50 euros- y otra al folio 186 - dirigida también a su padre, advirtiéndole que no dijera nada a la policía-.

    Junto a las tres cartas anteriores, se adjuntó por Victorino un escrito mecanografiado obrante al folio 187 y la fotografía recién hecha, obrante al folio 188, todo lo cual se remitió a Victoriano , a su negocio «El frenazo » sito en Avenida de las Piletas esquina con Avenida del 5o Centenario de Sanlúcar de Barrameda, remitiéndola con franqueo en Jerez. La misiva fue recogida por Victoriano el día 10 de junio de 2008.

    El jueves 12, Don Jesus Miguel fue obligado a escribir dos cartas más , esta vez con la sola intervención de Jacinto , en las que debía Don Jesus Miguel dar instrucciones a su padre de cómo tenía que sacar el dinero así como algunos párrafos relativos a la confianza que debía tener en los secuestradores y el pacto de caballeros. En concreto, las cartas obrantes a los folios 191, dirigida a su amigo y donde la da instrucciones por escrito sobre cómo y dónde puede reunir los dos millones de euros, instrucciones que debía hacer llegar a su padre y cuyo contenido forma parte íntegra de este relato, y otra al folio 192, dirigida a su padre, con el mismo contenido, las cuales fueron dejadas el día 13 de junio sobre las 15 horas personalmente por Baltasar , debajo de la puerta del negocio « El Frenazo ».

    Baltasar se las apañó para coincidir en el garaje comunitario del Edificio Las Palomas con Virginia , empleada de Avisur, concretamente el día 6/6, preguntándole a ésta si sabía algo de su jefe, haciendo lo propio los días 9 ó 10 de junio así como el día 13 de junio, por la mañana, pero en estas ocasiones personándose directamente en las oficinas de Avisur.

    Durante el cautiverio, la rutina diaria era de 3 comidas al día, siempre atado, llegó a pasar sed, y tuvo que hacer las necesidades en un cubo con una bolsa de basura, siendo en una ocasión amenazado con el traslado a un zulo bajo tierra, y tan solo en una ocasión le permitieron asearse para hacerle una fotografía. Durante todos los días que lo mantuvieron encerrado, Jacinto , de acuerdo con las órdenes de Ernesto , y con pleno conocimiento por parte de Victorino y Íñigo , le suministró medio comprimido de tranquimazin de 2 mg. al medio día y uno entero por la noche. En el interior del box durante el día hacía un calor insoportable, ya que el techo era de uralita y la puerta de chapa, llegándose a alcanzar temperaturas de más de 40 grados, pasando mucho frío por las noches, y durante todos los días, desde que amanecía hasta que anochecía, le ponían en el box de al lado un CD de unos 48 minutos de duración de música árabe con el volumen muy fuerte en la función de repetición, por lo que nunca cesó la música durante el cautiverio. En ocasiones, durante la noche, Don Jose María se despertaba con picores en la cara y el cuerpo dándose cuenta de que eran las hormigas las que le despertaban atraídas por sus propios restos de comida, escamas de piel y heces.

    Cada vez que Jacinto entraba en el box, lo hacía con capucha y con una pistola de fogueo al cinto, la cual hacía que Jesus Miguel tocase para que supiera que iba armado, quedándose en la puerta bien Ernesto o Íñigo , los cuales se encargaban de abrir y cerrar la puerta del box para que entrase Jacinto , puerta que se podía abrir y cerrar con un cerrojo sólo desde fuera. Durante varios días, Íñigo y Jacinto fueron las dos únicas personas que custodiaron en la finca al secuestrado

    7.- Victorino , el día 3-6-08, tras abandonar la FINCA000 , y conforme el plan trazado, siguiendo las órdenes de su padre, realizó las siguientes llamadas desde cabinas públicas :

    Llamada Ia, desde el NUM009 , cabina pública situada en calle Antonio Machado esquina calle Unión de Jerez de la Frontera, y efectuada al n° 956385140, teléfono de la oficina Avisur, solicitando el telefono del padre del señor Jesus Miguel y diciendo que es un amigo de Jesus Miguel . Llamada efectuada a las 13,00h del día 3 de junio de 2008, atendiendo la llamada la empleada de AVISUR, Virginia , accediendo a dar el móvil del padre.

    Llamada 2, desde cabina NUM010 en avda. del Ejército de Jerez, llamada efectuada al NUM011 , padre del secuestrado, efectuada a las 13.24h del día 3 de junio y donde Ernesto , imitando acento árabe y con un simulador de voz, se identifica como un nuevo amigo de Jesus Miguel , que su hijo está bien y que no se preocupe. El padre le solicita hablar con su hijo al teléfono, y el interlocutor le dice que le da igual esperar un año o dos, pero no lo va a poner al teléfono, lo que tiene que hacer es colaborar con ellos, insiste en ello, y le dice que esté atento, que volverá a llamar.

    Llamada 3, desde cabina NUM012 en calle Pago Palmar de El Pto. Sta. María, llamada al NUM011 , padre del secuestrado, y efectuada a las 18.00h del día 3 de junio ; y donde con voz más ronca se identifica Ernesto como la persona que tiene a su hijo y que tiene instrucciones de no ponérselo, que está bien y que vaya preparando 10 millones euros, le dice el padre que no tiene esa cantidad, y Ernesto le cuelga.

    Ernesto , igualmente, efectúa los comunicados siguientes :

    7-6-08. 10.36h, mensaje de texto desde cabina n° NUM013 en Monforte de Lemos 111 de Madrid y al NUM011 donde dice « Papá estoy perfectamente, habrá que dejar pasar tiempo, dadas las circunstancias. Te escribiré ».

    9/06/2008 a las 16,36 horas, al teléfono de Victoriano , el NUM014 , desde la cabina pública sita en calle Corregidor Diego de Valderrábanos en Madrid, diciéndole que recibirá un sobre y que lo entregue directamente al señor Jesus Miguel padre.

    10-6-08. 16.40h, llamada desde cabina NUM015 en calle López Hoyo, también en Madrid, a la misma persona, designada por los secuestradores como negociador .

    11-6-08, a las 17.04, desde cabina NUM016 sita calle España esquina calle Sevilla, de Coslada, a la misma persona y número.

    12-6-08, a las 16.32, llamada desde NUM017 de cabina en Puerta de Toledo en Madrid, a la misma persona y número

    13-6-08, a las 15.05, desde NUM018 , cabina en Méndez Alvaro en Madrid, igualmente a la misma persona, el negociador de la familia, y mismo número, el NUM014 .

    16-6-08, a las 18.17 desde el NUM019 cabina sita en calle Carlos y Guillermo Fernández Shaw en Madrid , a la misma persona, el negociador de la familia, y número NUM014 .

    Llamadas efectuadas con el objetivo de conocer las progresiones del padre del secuestrado en la ejecución de las instrucciones impartidas por los secuestradores a través de su hijo para reunir el dinero y avisar al señor Victoriano , en una de ellas, la del día 13, de que le habían dejado una carta debajo de su negocio.

    Ernesto llegó a grabar el contenido de la conversación del día 16/06, en la cual el señor Victoriano comunicaba que habían estado todo el fin de semana reuniendo el dinero del rescate y que ya lo tendrían para el miércoles 18/06, confirmándolo la familia ese mismo miércoles por la mañana, grabación que Victorino puso en sendas conversaciones de ese mismo día a su padre y, parcialmente, a su hermano Agapito , quedando éste enterado de que el miércoles la familia tendría reunido todo el dinero y que el pago del rescate estaba próximo.

    Baltasar , ante la proximidad del pago del rescate, se desplazó el día 17/6 desde Sanlúcar de Barrameda hasta Sevilla, al domicilio de Ernesto , el cual le comunicó telefónicamente aquél día la necesidad de reunirse con él para el pago del rescate y reparto del dinero, previsto para el día siguiente, 18/6..

    8.- En la madrugada del 18 de junio de 2008, Jesus Miguel fue liberado por la policía de su cautiverio en el box de caballos del chalet FINCA000 , siendo detenidos allí Jacinto y Íñigo .

    Ernesto y Baltasar fueron detenidos en el domicilio de Ernesto , sito en la calle Concejal Alberto Becerril, de Sevilla, interviniéndosele a Baltasar una papelina de cocaína con un peso de un gramo con sesenta y cuatro miligramos (1,064 g), con una pureza del 57, 5 %, valorado en el mercado ilícito en la cantidad de 110 euros, que no ha quedado acreditado tuviera por destino el proporcionársela a Jacinto .

    A Ernesto se le interviene en el momento de su detención y, todo ello expedido bajo la identidad y filiación de su hermano Paulino : Permiso conducir NUM000 , Tarjeta de pensionista de clases pasivas y 13 Tarjetas de crédito de distintas entidades y tipos.

    Los 12.000 euros que llevaba Jesus Miguel el día 2 de junio, no han sido recuperados. No ha quedado acreditado que Ernesto conociera, en el momento en que los ejecutores materiales del secuestro hicieron acto de presencia en la FINCA000 el 2/6, ni con posterioridad, el hallazgo de ese dinero, como tampoco el resto de los acusados.

    9.-Como consecuencia de estos hechos Jesus Miguel padece Trastorno por Estrés Postraumático Crónico, con cuadro de estado de ánimo depresivo, fatiga y pérdida de energía, enlentencimiento psicomotor, disminución acusada del interés por actividades cotidianas, problemas de concentración, somatizaciones, pesadillas, pensamientos recurrentes, miedos, hipervigilancia, esfuerzos por evitar situaciones relacionadas con los hechos denunciados, miedo al futuro, sensación de desolación e indefensión acompañado por miedo por su integridad física y su familia, sintomatología ésta que por la severidad de la persistencia es causa de un significativo distrés o alteración en lo social, en lo laboral, en lo biológico y en el funcionamiento psicológico, constitutivo de secuelas importantes en su desempeño actual y futuro y, aunque ha seguido tratamiento durante un año y tiene indicada la reanudación de tratamiento médico psiquiátrico, psicológico y psicoterapéutico en fechas próximas, dichas secuelas quedarán, en mayor o menor grado, de por vida.

    En el momento de su liberación, presentaba, además, lesiones físicas consistentes en zona eritematosa longitudinal con piel fina que ha perdido vello por rozamiento en la muñeca derecha, es perpendicular al eje mayor del brazo. Presentaba otra zona enrojecida en muñeca izquierda de semejantes características en borde cubital y radial de la muñeca con epidermis descamada en antebrazo. A nivel de cara posterior de pierna derecha presentaba una costra por cicatrización de unos tres centímetros perpendicular a eje mayor de la pierna y distesias en los dedos 1o, 2o y 3o de la mano izquierda. En el borde interno de la ceja derecha presentaba una pequeña cicatriz fina de dirección ascendente, las cuales no necesitaron para su sanidad más que una primera asistencia facultativa .

    10.- No ha quedado acreditado que Piedad , a la sazón ex-pareja de Ernesto y madre de una niña en común con él, tuviera conocimiento alguno de la implicación de Victorino en el secuestro el día 12 de junio de 2008, en que acercó con su vehículo hasta la cabina sita en la glorieta Puerta de Toledo de Madrid a éste y donde éste hizo una llamada al negociador familiar, terminada la cual, se montó nuevamente en el coche y Piedad lo llevó a su domicilio.

    Del mismo modo, no ha quedado acreditado que Romeo , hermano de Piedad y amigo de Ernesto , tuviera conocimiento de la implicación de Ernesto en el secuestro. No ha quedado acreditado que mantuviera conversaciones con Victorino para ponerlo, a sabiendas, en contacto con la persona que se encargaría de desplazarse hasta el lugar que le indicasen para recoger el dinero del recate ; tampoco ha quedado probado que acompañase a Ernesto a una cabina sita en la calle Méndez Álvaro, de Madrid, y desde la que Victorino llamó al mediador de la familia".

    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- 1.- Que debemos condenar y condenamos a Ernesto y a Victorino , como autores criminalmente responsables de un delito de secuestro, ya definido, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 13 años de prisión para cada uno de ellos así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en Sanlúcar de Barrameda, y de aproximarse a la persona de Jesus Miguel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, durante 10 años más a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicación con él durante ese tiempo.

    2. -Que debemos condenar y condenamos a Jacinto , Íñigo Y Baltasar , como autores criminalmente responsables de un delito de secuestro, ya definido, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 12 años, seis meses y un día de prisión para cada uno de ellos, así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en Sanlúcar de Barrameda, y de aproximarse a la persona de Jesus Miguel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, durante 10 años más a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicación con él durante ese tiempo.

    3. -Que debemos condenar y condenamos a Ernesto , Victorino , Jacinto , Íñigo Y Baltasar , como autores criminalmente responsables de un delito contra la integridad moral, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en Sanlúcar de Barrameda, y de aproximarse a la persona de Jesus Miguel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, durante 5 años más a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicación con él durante ese tiempo.

    4. - Que debemos condenar y condenamos a Ernesto , Victorino , Jacinto y Íñigo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de dos años de prisión , accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros.

    5. Que debemos condenar y condenamos a Ernesto , como autor criminalmente responsable de dos delitos de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la por cada uno de ellos de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 40 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, acreditada que sea su insolvencia y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    6-.Que debemos condenar y condenamos a Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de estado civil, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    7.-Debemos condenar y condenamos a Ernesto , Victorino , Jacinto , Íñigo Y Baltasar como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, ya definida, a la pena para cada uno de ellos de ocho días de localización permanente y prohibición de residir en Sanlúcar de Barrameda, y de aproximarse a la persona de Jesus Miguel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicación por tiempo de cuatro meses y con imposición de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

    8. -Debemos absolver y absolvemos de los delitos de Secuestro, contra la Integridad moral, Lesiones, Hurto, Asociación ilícita y contra la salud pública de que venía siendo acusado Agapito con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas en proporción de 7/46 partes.

    9. -Debemos absolver y absolvemos a Piedad y a Romeo del delito de Secuestro por el que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas en proporción de 1/46 parte por cada uno.

    10. -Debemos absolver y absolvemos Jacinto de los delitos de Hurto, Lesiones y Asociación ilícita y debemos absolver y absolvemos a Ernesto , Victorino , Íñigo Y Baltasar de los delitos de Hurto, Lesiones, Contra la Salud Pública de las que causan grave daño a la salud y Asociación Ilícita de que venían siendo acusados declarando de oficio las costas procesales en proporción de 3/46 y 4/46 partes respectivamente.

    11. -Debemos condenar y condenamos a Ernesto , Victorino , Jacinto , Íñigo Y Baltasar a indemnizar solidariamente a Jesus Miguel en concepto de responsabilidad civil por los daños morales, psicológicos y físicos causados en la cantidad de 300.000 euros.

    12. -Imponemos las costas procesales a Ernesto en proporción de 6/46 partes, incluidas las costas de la acusación particular y a Victorino , Íñigo y Jacinto en proporción de 3/46 partes cada uno, incluidas las costas de la acusación particular. Imponemos las costas procesales a Baltasar en proporción de 2/46 parte, incluidas las costas de la acusación particular .

    13. - Se acuerda el comiso y destrucción del D.N.I., Permiso de conducir , tarjetas bancarias y cuantos documentos, incautados en estas actuaciones por la Policía, figuran a nombre de Paulino . Se acuerda el comiso y destino legal de los siguientes teléfonos: NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 Y NUM026

    14. -Firme que sea esta resolución, álcense cuantos embargos, anotaciones preventivas y medidas cautelares hayan sido acordadas en la pieza de responsabilidad civil de Piedad y Romeo y Agapito .

    15. Procédase a la inmediata puesta en libertad de Agapito librando el oportuno mandamiento

    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la primera instancia, y contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en la forma legalmente dispuesta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    .

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL , Jesus Miguel , Baltasar , Ernesto Y Íñigo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

    4 .- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN : Primero .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECriminal , por inaplicación indebida del art. 368 del C. Penal . Segundo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECriminal , por inaplicación indebida de los arts. 163.1.3 y 164 del Código Penal .

    En el recurso de casación interpuesto por Jesus Miguel , se basó en los siguientes motivos: Primero .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por inaplicación indebida de los arts. 515.1 º y 517.2º del Código Penal . Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por inaplicación indebida del art. 368 del C. Penal . Tercero .- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la LECriminal .

    En el recurso de casación interpuesto por Baltasar , se basó en los siguientes motivos: Primero .- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE . Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por aplicación indebida de los arts. 163.3 , 164 y 66.1.3º del Código Penal . Tercero .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por aplicación indebida del art. 173.1 del C. Penal . Cuart o.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por aplicación indebida de los arts. 617.1 del Código Penal . Quinto .- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECriminal .

    En el recurso de casación interpuesto por Ernesto , se basó en los sigueintes motivos: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por aplicación indebida del art. 173.1 del C. Penal . Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por aplicación indebida del art. 401 del C. Penal . Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por inaplicación indebida del art. 21.5 del CP .

    Y el recurso de Íñigo , se basó en los siguientes motivos: Primero .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por aplicación indebida del art. 173.1 del C. Penal . Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por inaplicación indebida del art. 21.4.7 del Código Penal . Tercero .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por aplicación indebida del art. 29 del Código Penal .

    5 .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del recurso con arreglo a los arts. 884.3 y 885.1.2 de la LECriminal y subsidiariamente su desestimación, excepto en lo relativo al motivo segundo del recurso de Jesus Miguel , cuya admisión y estimación solicita ; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiese.

  3. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de abril del año 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Fiscal.

PRIMERO

Por infracción de ley ( art. 849.1º de la LECriminal ) en el primer motivo de los dos que formula, sostiene la indebida inaplicación del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

  1. El acusado Ernesto ha sido condenado en la instancia, y se ha aquietado en casación, por un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud a la pena de dos años, interesando ahora el Fiscal, dada la naturaleza del delito de simple actividad, que tal condena se sustituya por la de cuatro años en la que quedaría absorbida la conducta por la que se le ha condenado al entender que el acusado también le suministraba cocaína al tercero.

    Para justificar jurídicamente tal petición parte de los siguientes puntos:

    1. Hechos probados. En el hecho probado tercero se dice que " Ernesto llegó a un acuerdo con Jacinto de abastecerlo de hachís y cocaína para que no tuviera que abandonar la finca o hacerlo lo menos posible" así como que (hecho probado 8º) " Ernesto y Baltasar fueron detenidos en el domicilio de Ernesto (...) interviniéndosele a Baltasar una papelina de cocaína con un peso de 1,064 miligramos, con una pureza del 57,5% valorada en el mercado ilícito en la cantidad de 110 €, que no ha quedado acreditado tuviera por destino el proporcionársela a Jacinto ".

    2. En el fundamento jurídico 12º, se recoge como complemento la siguiente afirmación: " ... a virtud de las pruebas practicada s en las actuaciones quedó probado que Ernesto suministró a Jacinto al menos cocaína y hachís" y que ello resulta corroborado por "el informe de INT que determina, analizando la orina de Jacinto , obtenida por muestra biológica justo tras su puesta a disposición judicial, la presencia de compuestos cocaínicos y cannábicos (f. 3099)"

    3. Por fin en el mismo fundamento 12º, la Sala de instancia argumenta que procede condenar a Jacinto por suministro de droga de la que no causa grave daño a la salud en atención a la contundencia del informe del Instituto Nacional de Toxicología, pero no posee las mismas garantías para concluir que la cantidad de cocaína suministrada superase los mínimos psicoactivos, y ello en ausencia de un dictámen pericial que a la vista de los resultados analíticos y del proceso de metabolización corporal de la droga se pudiera afirmar (y tal afirmación no existe) que el consumidor ingirió dosis superiores a los mínimos psicoactivos.

  2. Tal decisión absolutoria, considerada injusta e ilegal por el Ministerio Público, es atacada por éste por entender no se ha producido una valoración acorde a los criterios de la lógica y la experiencia, que hubiera llevado a la condena del acusado por el subtipo que se le acusa.

    Hace notar el Fiscal la afirmación contenida en la fundamentación jurídica (Fundamento 12º) de que " Jacinto no abandonó la finca durante todo el secuestro, o si lo hizo, fue sólo por breves momentos" , lo que unido a lo confesado por éste último, los restos cannabicos y cocaínicos detectados en los análisis de orina, extraída al momento de su detención, abonan la idea de que el acusado Ernesto le suministró durante el cautiverio hachís y cocaína en la medida suficiente para satisfacer su adicción.

    Acude a la jurisprudencia de esta Sala para dejar sentado que aunque la droga no se ha incautado, ello no impide llegar a la conclusión de su existencia, a través de los distintos medios probatorios, particularmente, merced a un juicio de inferencia basado en la valoración de elementos indiciarios especialmente sólidos.

  3. La pretensión Fiscal, plenamente razonable desde la óptica del derecho material, tropieza con determinados obstáculos de naturaleza formal o constitucional que no favorecen la estimación.

    En primer lugar la Audiencia Provincial comete el error de no hacer constar los aspectos que considera probados y que van a ser presupuesto de una condena por delito, en el relato probatorio . En efecto, en hechos probados sólo existe la promesa de suministrar, pero no el suministro efectivo de la sustancia. Tampoco acredita delito alguno la posesión por Baltasar de una papelina en el momento de la detención, ya que el propio factum excluye que fuera para facilitarla a Jacinto , además de que ninguna acusación se dirigió contra Baltasar .

    La Audiencia Provincial, con esa constancia factual, refiere en la fundamentación jurídica, que a virtud de las pruebas practicadas (que no dice cuáles) quedó probado que Ernesto suministró hachís y cocaína a Jacinto . Con tal afirmación se le condena al acusado Ernesto por tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud.

    Dicho lo anterior, el Fiscal interesa del Tribunal Supremo que con la afirmación de la fundamentación jurídica, proceda a hacer una nueva valoración de las pruebas, a pesar de no gozar de inmediación, y concluye afirmando que la cantidad de drogas suministrada por Ernesto a Jacinto superaba las dosis mínimas psicoactivas.

    Sobre el suministro y la cantidad suministrada se contó con las siguientes pruebas:

    1. el testimonio del acusado que lo niega.

    2. el testimonio del receptor de la droga, que lo afirma, pero no concreta sustancia o cantidad, luego a nivel teórico pudo ser una papelina, ignorándose peso y grado de pureza.

    3. las pruebas toxicológicas que detectan su presencia en el cuerpo del afectado, no precisan el grado de pureza o cantidad de tóxico ingerido, y si el ingerido le fue suministrado por Ernesto o por otros.

    No facilita la estimación del motivo el dato de que sólo en excepcionales ocasiones y por poco tiempo Jacinto abandonara el lugar del secuestro. Ese dato se puede interpretar en el sentido de que en las ocasiones que lo abandonó pudo haberse concertado con su proveedor habitual de droga para que en las proximidades del lugar del secuestro le facilitara la sustancia requerida. Ninguna sospecha o riesgo de desbaratar el secuestro existía, ya que Jacinto vivía en dicho lugar con anuencia de su dueño.

    En atención a lo expuesto, y aunque es posible que el acusado le suministrara cocaína al carcelero, Jacinto , por cantidad superior a los mínimos psicoactivos, la ausencia de una descripción en el factum que delimite una conducta delictiva, la realización de una valoración probatoria contrapuesta a la del tribunal de instancia, hecha por esta Sala que no goza de la inmediación por no haber oído directamente al acusado y percibido del mismo modo las demás pruebas de carácter personal ( S.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre ; 198/2002 de 28 de octubre ; 212/2002 de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003 de 27 de febrero ; 217/2006 de 3 de julio ; 36/2008 de 25 de febrero ; 49/2009 de 23 de febrero ; 144/2009 de 15 de junio ; 127/2010 de 29 de noviembre ; 135/2011 de 12 de septiembre y 142/2011 de 26 de septiembre , etc. etc.), no permite acoger el presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por igual cauce procesal ( art. 849.1º de la LECriminal ), considera inaplicados los arts. 164 y 163.3 del Código Penal , respecto al procesado Agapito , que debió ser condenado por ellos.

  1. El Fiscal al desarrollar el motivo reconoce la insuficiencia descriptiva del factum para condenarle por actos delictivos, de ahí que propugne una responsabilidad penal por complicidad omisiva ( art. 29 del Código Penal ), solicitando una pena de cinco años de prisión con sus accesorias.

    Así, en el hecho probado tercero se hace referencia a que en las labores de control de los movimientos del futuro secuestrado no consta que participara personalmente, ni tampoco aportara cantidad alguna para pagar a los terceros que detuvieron al secuestrado en el primer momento.

    La única mención en hechos probados, que le aproxima al hecho delictivo aparece en el hecho probado nº 7, en el que se dice " Ernesto llegó a grabar el contenido de la conversación del día 16.06 en la cual el Sr. Victoriano comunicaba que habían estado todo el fin de semana reuniendo el dinero del rescate y que lo tendrían para el miércoles 18.06, confirmándolo la familia ese mismo miércoles por la mañana, grabación que Victorino puso (en conocimiento) en sendas conversaciones (sic) de ese mismo día a su padre y, parcialmente, a su hermano Agapito , quedando éste enterado de que el miércoles la familia tendría reunido todo el dinero y que el pago del rescate estaba próximo".

    Este dato habría que relacionarlo -según la tesis del Fiscal- con aquella afirmación en la que se dice que Ernesto , tras conocer por la familia del secuestrado que "está reunido todo el dinero del rescate ", le pregunta a su hermano si quiere oír dicha conversación grabada y Agapito le responde afirmativamente, y a continuación "le pone el pasaje en el que Victoriano explica que ha estado reuniendo el dinero todo el fin de semana y que ya tiene los 300 millones de pesetas, los 2 millones de euros. La conversación, una vez terminada la grabación continúa con las características y prolongadas pausas y circunloquios propios de las conversaciones crípticas, empleando expresiones extrañas y sin hablar abiertamente de su contenido ", tras lo cual se agrega que "este conjunto de elementos permitiría construir una base de condena y es razonable pensar que Luismi no le hubiera puesto la conversación a su hermano si no fuera porque éste conoce el secuestro", todo ello unido al dato recogido también en la fundamentación jurídica (FJ 9º) de que el día 2.6. día del secuestro, entre los teléfonos de ambos hermanos se mantuvo un "intenso tráfico de llamadas, tanto antes como después de la hora del secuestro" .

  2. Sin embargo y a pesar de tales argumentaciones la sentencia absuelve a dicho acusado, razonando su decisión, sobre la base (véase fundamento 9) de "la ausencia de antecedentes penales, de que por mor de un premio importante de lotería obtenido, tenía la vida resuelta, y no parece verosímil que se empeñara en una operación con tan alto riesgo carcelario, sólo por dinero " y de que " el dato de la audición de la conversación con el intermediario que Luismi le permite oír podría situarse en el contexto del interés, tal y como Agapito ha referido varias veces en el juicio oral, por recuperar los 180.000 € de inversión por ampliación de capital que a finales de 2006 había hecho en la empresa de su tío" . ( Paulino , falsa identidad asumida por su padre Ernesto ).

    Frente a tales razonamientos el Fiscal halla responsabilidad en dicho procesado en su condición de cómplice. El "cómplice" (véase STS 699/2008 de 6 de mayo ) no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador necesario que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medidas conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en la que todos están interesados.

    Son en suma dos los elementos que han de concurrir:

    1. uno objetivo: realización de actos relacionados con los ejecutados por el autor que reúnan los caracteres de una accesoriedad o periféricos.

    2. otro subjetivo: conocimiento del propósito criminal del autor y voluntad de contribuir con sus actos de un modo consciente y eficaz a ese propósito.

    En la modalidad de complicidad omisiva podría afirmarse que el acusado conocedor de que se estaba cometiendo un delito y teniendo el deber jurídico de impedirlo nada hizo para ello ni para limitar sus consecuencias.

    Su posición de garante -según el Fiscal- aparece clara en el hecho probado, ya que el acusado conoce a través de su hermano el secuestro y las negociaciones que se mantenían con la familia del secuestrado para la fijación y pago del rescate. Si no evitar el secuestro se hallaba obligado a evitar su continuidad.

  3. El propio Fiscal ha excluido que en los hechos probados aparezca conducta, acto o contribución alguna directa o indirecta, principal o secundaria, en al secuestro.

    Lo único que de todo ello puede inferirse es que en las fases últimas del secuestro, el procesado tuvo la oportunidad de conocer su existencia, pero tampoco constan más detalles, pues su hermano le comunicaba unas grabaciones en la que no se precisa quién las había hecho o quién se las facilitaba, en las que se refleja un próximo desenlace de un secuestro. Tampoco conocía que situación ocupaban en ese hecho o que intervención tenían su padre y su hermano.

    El Fiscal le acusó de no denunciar el hecho, pero sin concierto previo (podría teóricamente considerarse tácito y sobrevenido) difícilmente puede construirse una complicidad omisiva, precisamente porque se desconoce el plan, los integrantes, y la estratagema urdida por ellos. Es difícil colaborar en este aspecto con su inactividad o actividad omisiva.

    Si lo consideramos como delito autónomo ( art. 450 del C.Penal ) es decir, como omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución es obvio que a Agapito , como hermano e hijo de un posible responsable penal no le alcanzaría la obligación de denunciar ( art. 261.2º de la LECriminal ) ni tampoco respondería como encubridor ( art. 454, en relación al 451 del Código Penal ).

    El motivo ha de rechazarse.

    Acusación Particular.

TERCERO

En el primer motivo, con base en el art. 849.1º de la LECriminal , entiende inaplicado el art. 515.1 º y 517.2 del Código Penal , al absolver a los acusados por el delito de asociación ilícita por el que se les acusaba.

  1. El recurrente discrepa de la decisión de la Audiencia que excluye la existencia de una organización por falta de vocación de permanencia en la comisión de plúrimes delitos, acciones más o menos definidas, pero distintas y autónomas entre sí.

    El recurrente examina los requisitos de tal delito y entiende que concurren en la hipótesis analizada; la propia Audiencia habla de "vocación de mantenimiento en el tiempo".

  2. Comenzando por la última alegación es obvio que el Tribunal de instancia se refiere al mantenimiento del secuestro y no de una organización para delinquir.

    Respecto al fondo del asunto el Tribunal provincial examinó con acierto el problema, alcanzando conclusiones correctas. Distingue en primer término la organización en sí, de los delitos que puede cometer. Acierta cuando afirma que en el caso de autos faltaban las notas de estabilidad y permanencia, para la futura comisión de delitos.

    Es indudable que los acusados actuaron conforme al fenómeno de la consorciabilidad delictiva o codelincuencia, pues se reunieron y organizaron para el solo objeto de cometer un único delito, que por su complejidad y si se pretendían alcanzar las ilícitas metas, se imponía como necesario un cierto orden organizativo. En este sentido es indudable que existió una planificación con reparto de funciones, con acopio de recursos financieros, una jefatura, etc.

    Sin embargo, no se daba la constitución a medio de elementos organizativos complejos preordenados a la comisión de futuros delitos. Tampoco servía de referencia el hecho de que alguno de sus integrantes en otra ocasión ya pasada se concertara con otros sujetos para planificar otro secuestro.

    En resumidas cuentas, como bien apunta el Fiscal, la constitución del grupo no tenía por objeto, con vocación de permanencia en el tiempo, la comisión de nuevos, indeterminados y futuros delitos, sino como reflejan los hechos probados el grupo se constituye con una finalidad concreta: salvar la angustiosa situación económica que atravesaba el entramado empresarial de Ernesto , que se conseguiría con la obtención del rescate exigido.

    Por último, se hace necesario puntualizar que el precepto por el que se interesa la condena ha sido derogado y sustituido por el art. 570 bis del Código Penal , (véase reforma L.O. 10/2010 de 22 de junio)), que realmente no añade nada especial a lo dicho, salvo recalcar el carácter permanente o indefinido de la asociación criminal. En nuestro caso se constituyó con un único y concreto objetivo, con el que se agotaba cualquier posibilidad de proyección en el futuro.

    El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

En el segundo motivo, también encauzado por la vía prevista en el art. 849 de la LECriminal , estima inaplicado el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que debe responder Ernesto .

  1. Los argumentos son los mismos que los esgrimidos por el Fiscal, es decir, acude a los hechos probados donde únicamente se constata la promesa de abastecer de droga a Jacinto y todo lo demás se contiene en el fundamento décimo segundo de la combatida.

  2. La convicción del Tribunal, que pudo haber sido perfectamente la contraria, tropieza con la ausencia de una conducta delictiva inserta en el probatum , limitándose a diluir los indicios incriminatorios en las argumentaciones jurídicas de los fundamentos de derecho de la sentencia. A pesar de todo alcanzó la convicción de que no poseía la certeza o necesaria seguridad para afirmar que el acusasdo le suministró cocaína por encima de las dosis mínimas psicoactivas, convicción que sin hallarse esta Sala en contacto con la prueba practicada no puede sustituirse por otra valoración efectuada en esta instancia procesal.

Por lo demás, debemos remitirnos a lo ya dicho respecto al Ministerio Fiscal, desestimando el motivo.

QUINTO

En el tercer y último motivo se alega error facti ( art. 249.2 de la LECriminal ).

  1. La errónea valoración de la prueba ha provocado la absolución de Agapito por los delitos de los que se le acusa, especialmente de secuestro.

    Como documentos indica:

    1. las facturas de Orange que acreditarían el tráfico de llamadas el día 2 e junio de 2008 entre el teléfono que reconoce como propio y el de su hermano.

    2. transcripción entre la llamada de Victorino y el acusado, contenidas en el CD 1º (conversación nº 14 ) obrante al folio 1.394, 1.687 y 1.680.

      En base a dichas referencias nos dice que "la valoración de la prueba es ilógica e irracional, en relación a los hechos cometidos por Agapito ".

      Insiste en que los argumentos para condenar estaban integrados:

    3. por los informes finales y escritos de las acusaciones que atribuyen a Agapito haber financiado al menos en parte el secuestro de Jesus Miguel .

    4. la conversación obrante al folio 1.394.

    5. el tráfico de llamadas entre los dos acusados el 2 de junio de 2002.

      Con todo ello se pretende anular la afirmación factual de que "no consta que el acusado aportase 50.000 euros para el secuestro".

  2. La primera de las objeciones al motivo es que los documentos que cita no lo son a efectos casacionales.

    El tráfico de llamadas, cuyo contenido se desconoce, no supone participación en los hechos, ni en que concepto lo hacía. Por tanto no constituye un documento literosuficiente. Simplemente podía constituir la base para sugerir alguna circunstancia que tendría que inferir el Tribunal.

    La conversación telefónica, aunque su constancia aparezca en un documento no deja de ser una prueba personal documentada, cuya veracidad o falacia se impone por la valoración del testimonio que haga el Tribunal en función de la credibilidad que le merezca.

    Por tanto de estos dos elementos probatorios no se deduce participación delictiva alguna, y mucho menos concertación en el hecho delictivo y concreción del aporte causal al mismo.

    A su vez el recurrente no enfoca con propiedad el motivo, por cuanto no cabe calificar de "ilógica o irracional" la valoración de la prueba ejercitada. Ello a lo sumo podría formar parte de un motivo por presunción de inocencia, pero cuando se procede por error facti, sólo se permite alterar los términos del factum para propiciar la aplicación de un precepto sustantivo, porque partiendo de los que se declaran probados, no surge ninguna responsabilidad criminal para Agapito .

    Consecuentemente, el deficiente enfoque del motivo, no permite su estimación.

    El motivo se rechaza.

    Recurso de Baltasar .

SEXTO

En el primer motivo a través del art. 849.1 º y 852 ambos de la LECriminal , alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la C.E ).

  1. Sostiene en defensa de esta protesta que la sentencia recurrida se basa en pruebas indiciarias que son insuficientes para vencer el derecho fundamental que debe prevalecer.

    Desglosa las pruebas fundamentales, descalificándolas desde su particular perspectiva. En tal sentido nos dice:

    1. que los demás acusados no le implican, salvo Jacinto , tratando de justificar cómo a su inicial silencio, le siguió luego en juicio su testimonio hetero-incriminatorio. Lo atribuye a un incidente o desacuerdo con el mismo en la cárcel.

      Íñigo le implica de modo impreciso e indeterminado, si bien la sentencia asegura que confesó haberle visto en el lugar del secuestro, pero no puede precisar el día.

    2. Los encuentros con la trabajadora de Avisur y testigo en la causa, Virginia , no son inculpatorios de su participación.

    3. La conversación encriptada intervenida en la que participan el recurrente y el Sr. Ernesto , en la que se habla de un "contrato" y de un "traje" o del "chiquitín" o del "grande", se les atribuye un sentido distinto en la sentencia.

    4. Acepta la gran amistad con Ernesto , aunque ello no prueba que estuviese al tanto del secuestro o participara en él.

    5. Sobre el posicionamiento de los móviles en relación a las antenas, a efecto de localización del aparato, aduce una explicación, según la cual, su móvil lo dejó olvidado en poder de Ernesto .

  2. Frente a esos alegatos exculpatorios hemos de hacer ciertas precisiones.

    En primer término es indudable la aptitud de la prueba indirecta o indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, exigiéndose que los indicios sean varios, y se refuercen entre sí, o si fuera uno sólo, que encierre una singular potencia acreditativa, que el tribunal refleje y explique los hechos acreditados de los que parte y motive y razone las inferencias o consideraciones que le lleven a una conclusión.

    Es importante hacer notar que cuando los indicios previos o presupuesto del silogismo sea de naturaleza personal (testimonio del acusado, testigos, peritos, etc...) es el tribunal el que posee la facultad exclusiva de valoración. El recurrente puede atacar la estructura del razonamiento lógico que le lleva de unos datos previos acreditados a la consecuencia sometida a acreditamiento.

    En nuestro caso observamos que es el recurrente el que se arroga la facultad valorativa de los indicios en un intento de reconducirlos a una deducción distinta a la obtenida por la sentencia, cuando la potestad de valorarlos reside exclusivamente en el tribunal de instancia.

    Sin embargo, en el fundamento jurídico séptimo de la recurrida en cuatro páginas, distribuidas en seis apartados, la Audiencia explica con claridad y contundencia las pruebas existentes que de modo inconcuso apuntan, sin ningún género de dudas, a la participación del acusado en los hechos.

    En ese fundamento se explica la incriminación de que es objeto por parte de los coacusados, Íñigo y Jacinto , sin que tenga por objeto una correlativa exculpación de la responsabilidad de los que lo implican, ni aparecen otros móviles espurios acreditados. El primero de los cuales afirma la presencia del recurrente en la FINCA000 ", donde se retenía al secuestrado, al menos el día del secuestro o el siguiente, mientras que el segundo, más preciso al declarar, no sólo afirma la presencia del recurrente en esa finca, sino que añade el reproche que le hizo Ernesto , cerebro de la operación, para que retornara a Sanlúcar, al objeto de controlar los avances que se producían en la investigación; que era precisamente la misión asignada a éste en la planificación del delito.

    Es bien sabido que, en ausencia de promesa o juramento de decir verdad de los coacusados y su propia posición procesal en la causa en relación a los demás, se hace necesario la adopción de especiales precauciones frente a sus declaraciones, (testimonios impropios), imponiéndose como una garantía más de su veracidad, el recurso a posibles corroboraciones externas de naturaleza objetiva, aunque fueran mínimas.

    Pero, en la causa las hubieron. Entre ellas, los posicionamientos del acusado derivados de las antenas, en relación al teléfono del recurrente, que lo situaba en las proximidades de la FINCA000 ", donde se custodiaba al secuestrado el día siguiente al secuestro.

    Las conversaciones telefónicas encriptadas entre Ernesto y el recurrente, sin que resulten desvirtuadas por la infundada coartada de que se dejó el teléfono en poder de Ernesto , pues no se explica, cómo se mantiene una conversación entre ambos, si éste último se halla en poder de los dos teléfonos.

    A todo ello deben unirse las demás pruebas de cargo, entre las que merecen destacarse las declaraciones de la testigo, trabajadora de Avisur, Virginia , que estaba altamente sorprendida de la presencia del acusado en la empresa Avisur, a la que debía dinero y era buscado por ella, cuando de pronto aparece en sus locales con tanta frecuencia, en tantas y prolongadas estancias y realizando preguntas sobre el cautiverio del jefe de la empresa.

    En atención a lo expuesto, y confirmando los certeros argumentos del fundamento séptimo de la sentencia, debemos rechazar el motivo articulado.

SÉPTIMO

Con sede en el art. 849.1º de la LECriminal (corriente infracción de ley), considera en el correlativo ordinal que se han infringido los arts. 163.3 y 164 del Código Penal .

1 . Estima que no han concurrido todas las circunstancias precisas para estimar la aplicación de estos preceptos a los hechos enjuiciados, y ello es así porque, el recurrente:

  1. no ha encerrado o detenido a Jesus Miguel privándole de su libertad.

  2. no ha participado en ningún secuestro que dure más de quince días.

    Tampoco debe alcanzarle la agravante de disfraz ( art. 22.2 del Código Penal ).

    1. La naturaleza del motivo impone el más absoluto respeto al relato probatorio ( art. 884.3 de la LECriminal ) y en él se describe de forma nítida un secuestro perfectamente subsumible en el art. 163.3 y 164 del Código Penal , expresándose en el mismo relato la intervención o participación del recurrente.

    El Tribunal de origen ha analizado la existencia de los distintos elementos configuradores del tipo penal que se aplica, concurriendo todos ellos, que han sido acreditados por un conjunto de pruebas legítimas. Así:

  3. Jesus Miguel fue privado de libertad y confinado en un box de caballos.

  4. Tal privación de libertad se produjo con objeto de obtener un rescate de dos millones de euros, cantidad rebajada de los 10 que inicialmente pretendía. Esa exigencia se impuso como condición para la puesta libertad.

  5. El secuestro duró mas de quince días. En la causa quedó acreditado que se produjo la detención en torno a las 21.30 horas del dos de junio y la liberación tuvo lugar en horas de madrugada del día dieciocho del mismo mes de 2008.

    1. Parece ser que el recurrente lo que quiere demostrar es que personalmente él no realizó los comportamientos integrantes del delito, cuando realmente, mediando acuerdo previo, él formaba parte de un grupo concertado de personas que proyectaron el delito en régimen de codelincuencia, distribuyéndose los cometidos o funciones, de tal suerte que los que desarrollan unos, se complementaban con la de los demás, que eran asumidos y aceptados por los otros. En esos términos la ejecución de lo proyectado, con todos los condicionamientos objetivos, afecta a la totalidad.

      El recurrente posee el codominio funcional del hecho junto con los otros y lleva a cabo una aportación causal al hecho de singular relevancia que se incardinaba dentro del plan general.

    2. Otro tanto cabe decir respecto a la agravante de disfraz. El acusado estuvo en el lugar del secuestro cuando el secuestrado se hallaba allí y pudo comprobar las medidas de seguridad que se adoptaron para impedir la identificación de los partícipes.

      Pues bien, cuando unos intervinientes usan disfraz y otros no, la circunstancia agravante debe aplicarse a todos ellos si el uso por alguno lo es en beneficio de todos, teniendo en cuenta la mayor facilidad comitiva o la impunidad de la acción, y siendo ello así, basta que el dato sea conocido por los coautores que perpetran los hechos a cara descubierta, para que la circunstancia se aplique a todos por igual, dada la comunicabilidad derivada de su naturaleza objetiva ( art. 65 CP ).

      El motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

Con igual fundamento procesal, en el correlativo ordinal , denuncia la indebida aplicación del art. 173.1 del CP .

  1. Las razones de la incorrecta aplicación del precepto sustantivo las hace residir en que él no ha infligido trato degradante ni ha menoscabado la integridad moral de D. Jesus Miguel , víctima del secuestro, y al no participar ni colaborar en el secuestro, tampoco ha incurrido en tal delito.

  2. Al igual que en el motivo anterior la incorrecta aplicación del precepto proviene de su no intervención en la parte del plan en la que materialmente debía custodiar al detenido, cuando la codelincuencia, extiende las responsabilidades a todos los concertados y partícipes en el hecho, independientemente de la aportación causal que deba hacer al mismo.

    Si con ello sería suficiente para desestimar el motivo, como quiera que tal reproche casacional lo reiteran otros recurrentes, convendría hacer alguna puntualización sobre la aplicación de este precepto.

    La idea de integridad moral como atributo de la persona protegible constitucionalmente tiene su base en el art. 15 de la Constitución . Para el castigo penal de las conductas que lo atacan existe una regulación en el Código que configura el delito con autonomía propia, independiente y distinta al derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor, esto es, la integridad moral integra un espacio o ámbito propio que se traduce en el derecho a ser tratado como una persona y no como una cosa o como una simple objeto ( art. 173 y 177 del CP ).

  3. Dicho lo anterior y dada la naturaleza del motivo, nos hallamos condicionados a los términos estrictos del relato probatorio, del cual, y sin necesidad de ningún comentario rezuma el trato vil, humillante y envilecedor que se dio al secuestrado. Una persona puede estar privada de libertad y no hallarse sometida a las condiciones vergonzosas e infrahumanas a que fue sometida la víctima

    Basta para ello recordar el relato fáctico en sus apartados 5º y 6º.

    En el primero se dice: "tras unos quince minutos, la furgoneta se paró, lo sacaron de la furgoneta y lo introdujeron en el maletero del coche (...) al menos dos personas lo sacaron del maletero y lo introdujeron en el box que había preparado, en el que se había puesto un colchón sucio y amarillento y un cubo con una bolsa de plástico para que hiciese sus necesidades, colocándole encima de la capucha un precinto a la altura de los ojos, así como una mordaza en la boca y unas esposas en la muñeca izquierda que a su vez ataron a una argolla de la pared a la altura de un metro, quedando la otra mano amarrada a la anterior a través de cinta de embalar y con cuerda de nylon le ataron las manos y las piernas, quedando en una postura sumamente forzada e incómoda, sin poder siquiera tumbarse".

    Y en su apartado 6º que "en el interior del box durante el día hacia un calor insoportable ya que el techo era de uralaita y la puerta de chapa, llegándose a alcanzar termperaturas de más de 40 grados, pasando mucho frío por las noches, y durante todos los días, desde que amanecía hasta que anochecía, le ponían en el box de al lado un CD de unos 48 minutos de duración de música árabe con el volumen muy fuerte en la función de repetición, por lo que nunca cesó la música durante el cuativerio. En ocasiones, durante la noche, Don. Jose María se despertaba con picores en la cara y el cuerpo, dándose cuenta de que eran las hormigas las que le despertaban atraídas por sus propios restos de comida, escamas de piel y heces".

    Los hechos hablan por sí solos. El art. 173 ha sido correctamente aplicado.

    El motivo debe rechazarse.

NOVENO

Con igual sede procesal ( art. 849 de la LECriminal ) entiende indebidamente aplicado el art. 617.1º del CP . (falta de lesiones).

  1. Como en los motivos anteriores, su único argumento, expresado en dos líneas, es que el recurrente no es autor material de lesión alguna o de malos tratos.

  2. El motivo ha de rechazarse. Las lesiones le fueron producidas como consecuencia del plan orquestado y aceptado por todos los partícipes. Al acusado, que estaba incurso en él aceptando sus consecuencias, debe alcanzarle, en tanto conocía o podía conocer el efecto lesivo de la forma de haberse atado el secuestrado, todo ello consecuencia del fenómeno de la codelincuencia ( art. 28 C.P .).

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO

En el último motivo alega error facti, en base al art. 849.2 de la LECriminal .

1 .- Los errores en la apreciación de la prueba les detecta:

  1. en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, página 18.

  2. fundamento jurídico segundo, página 19.

  3. fundamento jurídico segundo, página 23.

  4. fundamento jurídico séptimo, en diversos apartados.

Las pruebas erróneamente valoradas recaían sobre conversaciones grabadas, a las que atribuía otro sentido o interpretación, al posicionamiento de los móviles, sobre cuyo extremo discrepaba de la sentencia, y al testimonio de Virginia , al que también otorgó otro sentido.

  1. Dado el planteamiento del motivo el rechazo se impone por no acomodarse a las condiciones que establece el precepto invocado y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

En primer término el motivo por error facti sólo puede ir dirigido a alterar el factum , no los fundamentos jurídicos. La modificación (supresión, modificación o complementación) debe tener una base en documentos literosuficientes, es decir, aquéllos que posean virtualidad para imponer su contenido, por sí mismos, por las garantías de constitución, normalmente extraprocesal, sin que precisen de interpretaciones complementarias.

En el recurso no se citan documentos, sino pruebas de naturaleza personal, aunque se hallaran documentadas, pues tales documentos incorporaban testimonios de personas, grabados o evacuados ante el Tribunal.

Tampoco explica el recurrente en qué términos debe modificarse el factum y cómo debe quedar redactado definitivamente. A su vez existe prueba de signo contradictorio sobre los extremos fácticos no aceptados.

El motivo, en suma, constituye una desviación de la finalidad legal del mismo, lo que determina su desestimación.

Recurso de Ernesto .

DÉCIMO PRIMERO

El primero de los motivos lo formaliza al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por entender indebidamente aplicado el art. 173 del C.Penal .

  1. El argumento esencial es que determinados delitos, como las agresiones sexuales graves y los secuestros conllevan un daño inherente al propio delito y ya el núcleo del mismo implica un ataque a la dignidad humana, pero para que nazca con autonomía propia el delito contra la integridad moral es preciso que el acto degradante menoscabe gravemente la dignidad humana .

    A su juicio el tener a una persona maniatada, encerrada y privada de libertad en condiciones poco higiénicas y saludables no bastan para que aflore el delito.

    Además no se ha producido en nuestro caso un daño moral añadido al quebranto moral inherente a todo secuestro, por lo que nos encontramos ante un concurso de normas a resolver por el principio de alternatividad , en que el secuestro debiera absorber a las torturas y al atentado a la integridad moral del secuestrado.

    Por otro lado debe tenerse en cuenta la nota de gravedad que incluye el tipo del art. 173, con la consecuencia de que no todo trato degradante será típico, sino sólo los actos más lesivos.

    A su vez se estima incorrecto que para calibrar la gravedad del atentado la Audiencia haya tenido en cuenta la duración del cautiverio, cuando ello es un dato típico cualificador del secuestro ( art. 163.3 del CP ).

    Por último insiste en que las condiciones en que se produce el cautiverio, si bien las mismas fueron lamentables , no integran un delito contra la integridad moral, dado que toda privación de libertad conlleva situaciones de este tenor

  2. Es cierto -como apunta el recurrente- que el delito de atentado a la integridad moral protege el derecho a ser tratado como persona y no como cosa, refiriéndose a la sensación de envilecimiento, humillación, vejación e indignidad y a padecimientos físicos o psíquicos infligidos de un modo vejatorio para quien los sufre y con una voluntad de doblegar la del sujeto paciente ( STC 57/1994 ).

    Es igualmente cierto que la gravedad de la afectación a la integridad moral, constituye un concepto normativo que debe distinguirse de la falta del art. 620.3 del CP (vejación injusta de carácter leve), lo que nos está indicando que de la levedad debe pasarse a la gravedad, sin que existan zonas intermedias impunes, pues constituiría un absurdo que se castigaran los ataques leves y graves y los estándares o intermedios resultaran impunes. En beneficio del reo deberá determinarse en cada caso la concurrencia de la nota de gravedad y si no se estima la lesión de entidad suficiente para integrar el art. 173, debe aplicarse el art. 620.3 del C.Penal .

    No es aceptable que los tratos inhumanos recibidos en el caso de autos sean inherentes a la detención, pues es perfectamente posible que la privación de libertad dentro de un inmueble pueda producirse, respetando todos los demás derechos del acusado, menos el de la libertad. Se puede privar de libertad a una persona sin necesidad de someterle al trato que recibió Jesus Miguel .

    Tampoco es admisible el argumento de que uno de los datos manejados por la Audiencia para calificar de grave el atentado es la duración del mismo, cuando esa circunstancia es tenida en cuenta para cualificar la detención (163.3 C. Penal detención por más de 15 días) y ello porque una cosa es la duración de la detención y otra la duración de una situación de malos tratos, humillante o degradante, producida durante la detención. Incluso dentro de una misma detención, por más de quince días, puede haber algún día o momento de trato inhumano e inapropiado y otros días en que se dé un trato correcto, sin perjuicio de la privación de libertad que el sujeto pasivo soporta.

    En nuestro caso, pudo a los dos o tres días ser trasladado el sujeto pasivo a otras dependencias del cortijo o inmueble donde se hallaba, previamente acondicionadas, con mayor dignidad, sin perder la seguridad en la detención.

    La Audiencia con razón cuenta la prolongación del tiempo, porque durante todo él el trato fue vil e infamante.

  3. La gravedad del mismo resulta de los términos y circunstancias del encierro.

    Basta evocar parte de la valoración del Tribunal de instancia realizada en el fundamento 10º de la combatida, para poder calificar al atentado de grave. La sentencia nos dice: " En primer lugar, las propias condiciones del habitáculo, de reducidas dimensiones y, sobre todo, cerrado herméticamente mediante obras ejecutadas ex profeso, impidiendo la entrada de luz natural y de ventilación. La luz artificial que se aprecia en la fotografía al folio 399, tal y como testificó Don Jose María , se encendía de noche algunas veces, cuando se acordaban sus captores. Durante el día hacía un calor tremendo y la uralita del techo y la chapa de la pared y la puerta intensificaban la sensación de calor. Por la noche hacía mucho frío. En definitiva, un habitáculo que, además de sucio, no reunía las mínimas condiciones de habitabilidad para una persona. La suciedad del entorno se evidencia ya en las fotografías del reportaje, el color amarillento de la almohada, seguramente por haberse caído excrementos en la misma al tener que hacer Don Jose María sus necesidades en una bolsa de plástico con su libertad de movimientos limitada por las cadenas y bridas colocadas. Durante los cuatro primeros días estuvo encapuchado y al segundo día le ataron la capucha tan fuerte a los ojos que le oprimía y dolía, llegando a sangrar, hasta el cuarto día que se le quitan. Pasó una noche entera en una postura tan incómoda por culpa de los amarres aplicados que ni siquiera se podía tumbar. Por la noche le despertaban las hormigas al comer los restos de sus excrementos y escamas de piel. Sólo le dejaron asearse con cubos de agua en una ocasión, con motivo de la realización de las fotografías los dias 5-6 de junio. Desde el primer día no le dejaron tener sus gafas graduadas y le pusieron ininterrumpidamente durante el día una CD de música árabe para que no pudiera oir las conversaciones fuera. Aunque le proporcionaron las pastillas para su colitis ulcerosa, no así para su hipertensión ocular".

    De conformidad a lo explicitado el motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO SEGUNDO

En el segundo motivo, también anclado en el cauce procesal previsto en el art. 849.1º de la LECriminal , considera indebidamente aplicado el art. 401 del Código Penal , que castiga la usurpación del estado civil de otros.

  1. El error iuris denunciado se habría cometido porque la personalidad sustituida de su hermano, durante el tiempo de la subrogación, lo fue de una persona que ya había fallecido, circunstancia que se produjo el 16 de mayo de 2000 y no es posible usurpar el estado civil de un fallecido.

    La personalidad -sigue diciendo- lo mismo que se adquiere por el nacimiento ( art. 29 C. Penal ) se extingue por la muerte ( art 32 del C. Penal ), y si la personalidad es la aptitud para ser sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas, éstas no pueden nacer después de muerta una persona.

    Para sustentar esta tesis invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio y de 15 de julio de 2009 .

  2. "Usurpar" en la acepción más propia del caso, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es "arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios".

    En la actualidad no plantea problemas de distinción con el delito de uso publico de nombre supuesto, desaparecido del actual Código y antes regulado en el art. 322 del Código Penal de 1973 . La redacción que presenta el art. 401 es la misma que tenía el antiguo 470 (Código1973) que a su vez repite el texto del 485 del Código Penal de 1870. Pero la novedad más relevante es que sin alterar la configuración del tipo en el Código de 1995, cambia de título, y regulado antes dentro de los delitos "contra el estado civil" ahora se incluye dentro de la rúbrica de Falsedades (Titulo XV, Capit. IV, Libro II), lo que significa que el interés relevante a tutelar, más que el estado civil, será la apariencia, falacia o superchería que crea una persona atribuyéndose la personalidad de otra.

    En tal sentido esta Sala (STS 1.6.2009 ) como la doctrina más caracterizada considera que el delito se comete tanto si se sustituye a una persona viva, como muerta. En tal sentido se dice "que la acción consiste en simular una identidad o una filiación distinta de la que corresponde al sujeto, pero, la persona sustituida ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fallecido".

    En la hipótesis concernida el recurrente asumió una personalidad de un sujeto que existió, ejerciendo los derechos y deberes que le corresponderían como si estuviera vivo, ya que la falsedad o falacia, acreditaba su existencia, al ocultar su fallecimiento con la documentación utilizada. A su vez contrajo obligaciones y derechos como si el sustituido estuviera vivo, utilizando su nombre y su personalidad, prolongando ficticiamente la existencia del que había muerto, ocultándose y protegiéndose frente a terceros, particularmente, frente a la policía, en cuanto era objeto de requisitorias.

    El art. 401 del C. Penal ha sido debidamente aplicado.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO TERCERO

También con sede procesal en el art. 849.1º de la LECriminal , en el motivo tercero , se estima inaplicada la atenuante de reparación del daño, cuando debió serlo ( art. 21.5 del Código Penal ).

1 . El recurrente protesta porque aún admitiendo la sentencia en el fundamento jurídico 18º, el ofrecimiento de pago para la cobertura de la responsabilidad civil efectuado verbalmente por Ernesto a favor del secuestrado (folio 1850, declaración sumarial de 8 de agosto de 2008) merced a la entrega de un inmueble que estaría valorado en 1.200.000 euros, gravado con una hipoteca que aún dejaría remanente para cubrir toda la responsabilidad civil, no aplica la atenuante pretendida.

Dicho juzgado -sigue insistiendo- debería haber tomado las medidas oportunas para poner a disposición de la víctima dicho inmueble, pudiendo habérselo adjudicado si le interesaba o procedido a alquilarlo o ponerlo en venta.

A su vez nos indica que la Audiencia parece que condicionó la aplicación de la atenuatoria a circunstancias no previstas en la norma que la reconoce.

2 . El primer obstáculo es que tratándose de un motivo por corriente infracción de ley, en hechos probados, a los que debemos escrupulosamente atenernos ( art. 884. 3 de la LECriminal ), no se afirma la base fáctica necesaria para su apreciación, lo que haría preciso que antes se intentara la modificación del factum por la vía del error facti ( art. 849-2 de la LECriminal ).

Dicho esto, en lo que parece asistirle razón al recurrente es en la existencia de un error en el que al parecer incurrió la Audiencia Provincial, que tergiversó o confundió tal atenuación con la de confesión a las autoridades de la infracción, al hablar de la fase del proceso en el que se produjo el ofrecimiento del bien y posteriormente hacer referencia a "versiones pendulares" del testimonio del acusado.

  1. Pero independientemente de todo ello el hacer un aporte verbal de un bien que a renglón seguido se embargó no integra la atenuación prentendida, pues además de hallarse a nombre de la suplantada personalidad del hermano, estaba gravado con una hipoteca, desconociéndose el valor real de la finca. Es de suponer, en ausencia de una prueba actual, que el bien carezca del valor que interesadamente le atribuyó el recurrente por el descalabro del mercado inmobiliario, sin olvidar que la razón o causa impulsora del delito fue la existencia de una acentuada insolvencia del recurrente.

La entrega u ofrecimiento en todo caso debió haber sido de una cantidad o valor concreto y preciso, bien porque sea en metálico, o bien con garantías y justificaciones periciales de su valor, con efectividad para enjugar o reducir sensiblemente la deuda indemnizatoria. En la hipótesis concernida se trataba de una simple expectativa de valor, lo que debe quedar fuera de la efectiva dación en pago.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Íñigo .

DÉCIMO CUARTO

En el primer motivo, con sede en el art. 849.1 de la LECriminal , estima indebidamente aplicado el art 173 del Código Penal .

1 . Reproduce, en esencia, los mismos argumentos que Baltasar (motivo tercero) y Ernesto (motivo décimo), particularmente, reitera la idea de que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico, una conturbación anímica que el legislador ya prevé y contempla en la determinación del reproche correspondiente del delito.

Realmente el delito del art. 173 debe resultar absorbido por el art 164 del Código Penal , por aplicación del principio de alternatividad ( art. del Código Penal ) ante el evidente concurso de normas existentes.

  1. Las razones expuestas al resolver las correspondientes motivos de los otros recurrentes deben darse por reproducidas.

En ningún apartado del art. 164, 163.2º se prevé la concurrencia de tratos degradantes, nunca precisos para privar de libertad a una persona, y prueba de ello es que la práctica del foro nos enseña que una gran parte de las condenas por detención ilegal o secuestro no llevan consigo una condena paralela por atentado a la integridad moral.

El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO QUINTO

Con igual base casacional que al anterior ( art 849.1º de la LECriminal ) en el segundo motivo considera inaplicado el art. 21.4º en relación al 21.7 del Código Penal .

1 . Pretende el recurrente la aplicación de la atenuante analógica de confesión y colaboración con la justicia.

Hace referencia a la declaración evacuada que tuvo importancia en la resolución de otro caso (caso "Seseña") sobre el secuestro del denominado "hijo del Pocero". También resulta de interés la opinión favorable, sobre dicho asunto del Jefe del grupo de secuestros de la Comisaría General, que considera se trata de persona seleccionada para ciertos fases del secuestro, pero que no se hallaba previsto en el plano de la preparación del secuestro. Reconoce que la mayor sinceridad de las primeras declaraciones (ante la policía y el instructor) fue enturbiado en el juicio oral, pero pretende justificarse por el hecho de que a presencia de los restantes imputados resulta más comprometido realizar heteroincriminaciones, ya que puede desbaratar la defensa o exculpación de otros coacusados.

2 . Esta Sala ha repetido una y otra vez la posibilidad de estimar la atenuante analógica en casos de colaboración con la policía o con el juez, fuera de los límites temporales del art. 21.4º del Código Penal , siempre que pueda ser considerada relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión de un delito, especialmente en cuanto sirve para descubrir la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados.

Mas, en nuestro caso la policía con los datos obtenidos según su propia investigación, desbarató la trama delictiva, determinando desde un principio los intervinientes en los hechos delictivos.

El Tribunal de instancia descartó la aplicación de la atenuación en el fundamento jurídico 18º, justificándolo con los siguientes argumentos:

  1. el acusado no ha aportado realmente ningún dato relevante para la captura o procesamiento del resto de de los responsables.

  2. El acusado efectuó una confesión parcial, ocultando hechos relevantes o tratando de introducir datos distorsionantes para mejorar la propia posición procesal o la de terceros imputados

  3. Igualmente ha introducido datos falsos en relación a su persona, tratando de dulcificar su implicación en los hechos, como si fuera meramente accidental, provocada, cuando no obligada por las circunstancias.

Con tales argumentos, no rebatidos en debida forma, la Audiencia ha actuado correctamente no estimando la atenuante analógica pretendida.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

Residenciado en el art. 849.1º de la LECriminal , considera en el tercer y último motivo que el Tribunal debió condenarle como cómplice y no como coautor, y no haciéndolo así, infringió el art. 29 del Código Penal , por inaplicación.

1 . Discrepa sobre el grado de participación en el delito y se apoya en que el "cerebro" del grupo y la planificación del delito correspondía a Ernesto . A ello añade que el Jefe del grupo de secuestros, refiriéndose al recurrente y a Jacinto , afirmó que "eran personas que fueron seleccionadas para ciertas fases, ya que no estaban en el plano de preparación del secuestro" .

A continuación lleva a cabo las distinciones entre cooperación necesaria y no necesaria (cómplicidad) tratando de establecer la línea divisoria, entendiendo que su participación fue periférica, accidental y no condicionante o necesaria, esto es, sólo tuvo un carácter secundario, subalterno o inferior, sin perjuicio de reconocer que se trató de una ayuda relevante, útil y operativa.

2 . Pues bien, la naturaleza del motivo nos remite a los hechos probados en este trance procesal intangibles ( art. 884.3 de la LECriminal ), y en ellos se describe la conducta del recurrente.

Su intervención se incardina de modo inconcuso en la coautoría, porque independientemente de que en principio no contara en el organigrama, al distribuir las tareas se le asignó una de las más importantes, nuclear y decisiva, dentro del secuestro. Nada menos que su misión, aceptada y asumida, en el concierto inicial y en la ejecución tenía por objeto, como en el propio recurso reconoce, en la vigilancia de secuestrado y la contribución al desarrollo del secuestro, aportando la finca de su propiedad.

Y así fue, su conducta fue determinante al ejercer de carcelero y ofrecer el lugar en que fue confinado el ofendido. El recurrente tuvo el dominio del hecho durante toda la detención, esto es, la situación antijurídica de privación de libertad se prolongó en el tiempo, gracias a su decisiva y esencial contribución, que pudo haber hecho cesar en cualquier momento, poniendo al detenido en libertad.

El motivo debe rechazarse.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGA R a los recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL , Jesus Miguel como acusación particular y por los acusados Baltasar , Ernesto Y Íñigo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por un delito de secuestro, de un delito contra la integridad moral, delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, falsedad, y usurpación de estado civil; con expresa imposición de costas a todos los recurrentes, declarando la pérdida del depósito de la acusación particular.

Comuníquese esta Sentencia a la Audiencia Provincial arriba mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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