STS, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarri , en nombre y representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERAMICOS (ASCER), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de abril de 2011, Núm. Procedimiento 5/2011 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT- PV y de la FEDERACION DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CC.OO-PV contra la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERAMICOS (ASCER), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el letrado D. José Antonio Peguero Perales, en nombre de la Federación de Construcción, Madera y Afines de CC.OO-PV y la letrada Dª Isabel Gómez Valls por la Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT-PV.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT- PV y de la FEDERACION DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CC.OO-PV se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que las tablas salariales de aplicación para el año 2008 en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana son las que inicialmente figuran como Anexo I del Texto del Convenio de 2008-2011, al no haber lugar a la revisión de las mismas por no haber superado el IPC real de 2008 el previsto inicialmente por el Gobierno, y consecuentemente el incremento del 2'5% de las tablas para 2009 se calcule sobre esas tablas salariales iniciales de 2008, condenando a la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERAMICOS (ASCER) a estar y pasar por esta declaración, dándole la publicidad correspondiente en el diario oficial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT PV y FEDERACIÓN CONSTRUCCIÓN MADERA Y AFINES DE CCOO PV FECOMAS), contra ASOCIACIÓN ESPAÑOLA FABRICANTES AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS, y en consecuencia declaramos que las tablas salariales de aplicación para el año 2008 en el ámbito de Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana son las que inicialmente figuran en el Anexo I del texto del Convenio 2008-2011 , al no haber lugar a la revisión de las mismas por no haber superado el IPC real de 2008 el previsto inicialmente por el Gobierno, y consecuentemente el incremento del 2,5% de las tablas para 2009 se debe calcular sobre esas tablas salariales iniciales de 2008, condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. - Por la representación letrada de la Federación del Metal, Construcción y Afines del Sindicato UGT-PV y la Federación de Construcción, Madera y Afines del Sindicato CCOO- PV, se ha formulado demanda de Conflicto Colectivo contra la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER), en la que se solicita sentencia por la que se declare que las tablas salariales de aplicación para el año 2008 en el ámbito de Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana son las que inicialmente figuran en el Anexo I del texto del Convenio 2008-2011 , al no haber lugar a la revisión de las mismas por no haber superado el IPC real de 2008 el previsto inicialmente por el Gobierno, y consecuentemente el incremento del 2,5% de las tablas para 2009 se calcule sobre esas tablas salariales iniciales de 2008, condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por esta declaración. 2º. - El Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana, cuyo ámbito territorial es el de la citada comunidad autónoma, y que tiene un ámbito temporal comprendido desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, fue suscrito por la Asociación Española de fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos (ASCER) y por las centrales sindicales MCA- UGT-PV y FECOMA-CCOO-PV el día 13 de junio de 2008. 3º .- En anterior proceso de Conflicto Colectivo, tramitado en esta Sala con el número 10/2009, entre las mismas partes, se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 en la que se desestimaba la demanda que solicitaba que se declare que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del citado Convenio, para el año 2009, es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2,5%. Recurrida por los sindicatos actores fue casada, anulando sus pronunciamientos, por la STS de 13 de julio 2010 (rec. 1/2010 ), dictándose en su lugar otra por la que se estima la demanda declarando que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2,5%, debiendo las empresas afectadas cumplir cuantas obligaciones se deriven para ellas de tal declaración. 4º. - En fecha 25-1-2010 se reunieron las partes pactando de forma provisional las tablas salariales para los años 2008, 2009 y 2010 aplicando el criterio sentado en la sentencia de la Sala de 3 de noviembre de 2009 , con conocimiento del recurso interpuesto contra la misma, y a cuenta del mismo, publicándose la resolución de 15 de febrero de 2010, que contenía el pacto con las tablas provisionales en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 23 de marzo de 2010. 5º. - Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 , la Asociación empresarial demandada, ha recomendado a las empresas asociadas revisar las tablas correspondientes al año 2009, y pagar los atrasos de salarios y cotizaciones aplicando sobre las tablas salariales de 2008 contenidas en la resolución de 15 de febrero de 2010, un 1,18465 (diferencia entre lo pagado y el 2,5%), admitiendo ambas partes haberse reunido sin llegar a un acuerdo sobre las tablas salariales de 2008, base para la aplicación de la revisión del 2,5% para las tablas de 2009, ya que los sindicatos demandantes sostienen que las tablas salariales del tan referido año 2008, son las previstas en el Anexo I del Convenio, que se han obtenido aplicando el 3% del IPC previsto por el Gobierno para ese año a las tablas salariales de 2007. 6º.- Solicitada la mediación de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio, consta en el Acta de 14 de enero de 2011 la inexistencia de acuerdo. 7º. - El 15 de febrero de 2011, se celebro el acto de conciliación sin acuerdo, ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de La Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER) , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Metal, Construcciones y Afines de UGT-PV y por la Federación e Construcciones, Madera y Afines de CC.OO-PV, se presentó escrito ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interponiendo demanda de conflicto colectivo frente a la asociación española de fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos ASCER, interesando que se dicte sentencia por la que se declare que las tablas salariales de aplicación para el año 2008 en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana son las que inicialmente figuran como Anexo I del Texto del Convenio de 2008-2011, al no haber lugar a la revisión de las mismas por no haber superado el IPC real de 2008 el previsto inicialmente por el Gobierno, y consecuentemente, el incremento del 2'5% de las tablas para 2009 se calcule sobre esas tablas salariales iniciales de 2008, condenando a la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERAMICOS (ASCER) a estar y pasar por esta declaración, dándole la publicidad correspondiente en el diario oficial.

SEGUNDO

Por la citada Sala de lo Social se dictó sentencia el 26 de abril de 2011, en el procedimiento 5/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT PV y FEDERACIÓN CONSTRUCCIÓN MADERA Y AFINES DE CCOO PV FECOMAS), contra ASOCIACIÓN ESPAÑOLA FABRICANTES AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS, y en consecuencia declaramos que las tablas salariales de aplicación para el año 2008 en el ámbito de Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana son las que inicialmente figuran en el Anexo I del texto del Convenio 2008- 2011 , al no haber lugar a la revisión de las mismas por no haber superado el IPC real de 2008 el previsto inicialmente por el Gobierno, y consecuentemente el incremento del 2,5% de las tablas para 2009 se debe calcular sobre esas tablas salariales iniciales de 2008, condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarri, en nombre y representación de la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos ASCER se interpone recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del articulo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina del Tribunal Supremo -motivo primero-; infracción del principio jurídico y doctrina de los actos propios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala I, sentencia de 2 de enero de 2006 y, consecuentemente, del articulo 9.3 de la Constitución -motivo segundo-; infracción del artículo 59.2 del Estatuto de os Trabajadores -motivo tercero- e infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo para la Industria de Fabricación de azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana y, en consecuencia, del artículo 37.1 de la Constitución y del artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como infracción por no aplicación de los artículos 3.1 , 1258 y 1281 a 1289 del Código Civil -motivo cuarto-.

El recurso ha sido impugnado por la Federación de Construcción, Madera y Afines de CC.OO - PV y por la Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT del País Valenciano, habiendo propuesto el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencia de 4 de marzo de 2010 .

En esencia aduce que los hoy recurridos, FECOMA-CCOO y MCA-UGT, interpusieron demanda de conflicto colectivo frente a la patronal ASCER, en la que interesaban se declare que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del convenio colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas cerámicas de las Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales del 2008 en un 2'5 %, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 3 de noviembre de 2009 , desestimando la demanda, por lo que hace referencia a la interpretación del artículo 20 con base a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia y, por lo que se refiere a la inexistencia de previsión de IPC, con base en lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la misma. Continúa razonando el recurrente que la sentencia se recurrió ante la Sala IV del Tribunal Supremo pero se circunscribió el recurso únicamente a impugnar el fallo de la sentencia de instancia en lo relativo a la existencia de previsión gubernamental de IPC para el año 2009, dictándose sentencia por la Sala Cuarta el 13 de julio de 2010 estimando el recurso formulado, con el único razonamiento jurídico que es la existencia de previsión de IPC para el año 2009.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: " SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: " 1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].".

Entre el asunto sometido ahora a la consideración de la Sala y el resuelto en su día por esta Sala, el 13 de julio de 2010, recurso de casación 1/2012 se dan las mas perfectas identidades ya que: a) Son los mismos litigantes -Federación del Metal, Construcción y Afines UGT-PV y Federación de Construcción, Madera y Afines CC.OO-PV, como demandantes, y Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos, como demandada. b) El objeto del pleito es el mismo: "Que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2'5%..." (suplico de la demanda correspondiente al procedimiento 10/09), "Que se declare que las tablas salariales de aplicación para el año 2008 en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana son las que inicialmente figuran como Anexo I del Texto del Convenio de 2008-2011, al no haber lugar a la revisión de las mismas por no haber superado el IPC real de 2008 el previsto inicialmente por el Gobierno, y consecuentemente el incremento del 2'5% de las tablas para 2009 se calcule sobre esas tablas salariales iniciales de 2008, condenando a la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERAMICOS (ASCER) a estar y pasar por esta declaración, dándole la publicidad correspondiente en el diario oficial. (súplico de la demanda correspondiente al procedimiento ahora examinado), siendo el fundamento de ambas el mismo, a saber, la interpretación de los artículos 19 y 20 del I Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos , Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana.

Aunque en un primer momento pueda parecer diferente el objeto del pleito actual del tramitado con el número 10/09, que terminó con sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2010, recurso 1/2010, el mismo es idéntico. En efecto, al solicitar en este último que se incrementen las tablas salariales de 2008 (en un porcentaje de 2'5% para el año 2009) se está pidiendo que se tengan en cuenta las tablas salariales de 2008, que no son otras que las que figuran en el I Convenio Colectivo y que la demandada entiende han de ser inferiores, pues se calcularon aplicando el 3% a las tablas del 2007, y la demandada mantiene que teniendo en cuenta que el IPC a 31 de diciembre de 2008 es de 1'4%, como se pactó que el mismo se subiera en 0'50%, se han de incrementar los salarios de 2007 en 1'90% y así obtener los salarios de 2008, en lugar del 3% en que se incrementaron y figuran en las tablas del convenio. A este respecto la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , autos número 10/09, en su fundamento jurídico tercero señala: "En el caso que se examina hay que partir de un dato cierto, pues constituye el caballo de batalla del conflicto, y es que la cláusula de revisión salarial mentada en el artículo 20 del convenio es una cláusula de garantía. A esta conclusión se llega tras la lectura del citado precepto, junto con los apartados correspondientes del artículo precedente, que deben valorarse de forma que denotan que en el presente caso la intención de las partes fue la de garantizar a los trabajadores afectados que sus salarios experimentarían un aumento del 0,5 % por encima del IPC real. De ahí que, una vez oficializado el dato, solo se revisarán los salarios en el caso de que supere dicho IPC el aumento aplicado al principio de año (el 3% en el año 2008), no en el supuesto contrario, es decir, un IPC inferior a la subida realizada, en cuyo caso las empresas no pueden practicar detracciones en las nóminas por vedarlo expresamente, no solo la falta de previsión concreta, sino la propia dicción del artículo 19, cuyo párrafo tercero señala que el aumento que sobre la tabla de salarios del año precedente represente el incremento practicado con la revisión, si hubiese tenido lugar, tiene el carácter de no absorbible ni compensable, aparte de que en el resto de la disposición siempre se está contemplando un incremento en los salarios, no una disminución a resultas de los ajustes.

Por tanto, este Tribunal considera que no procede consolidar el 3% que se consignó en el primer apartado del artículo 19 , sino, como consecuencia de lo regulado en el primer párrafo del artículo 20, acomodar los salarios del año 2008 al aumento del 1,9 % respecto las tablas salariales definitivas de 2007, pues lo querido a la postre por las partes era que el incremento de los salarios siempre fuera equivalente al IPC real más 0,5 puntos, tablas de 2008 que serán el punto de partida para calcular los salarios de 2009.".

Por lo tanto al haber sido resuelta la cuestión ahora planteada en virtud de demanda formulada por Federación del Metal, Construcción y Afines UGT-PV y Federación de Construcción, Madera y Afines CC.OO-PV, contra Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos, autos 10/09, tramitados ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha de apreciar la excepción de cosa juzgada en el sentido negativo, regulada en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que excluye un ulterior proceso, teniendo en cuenta que dicho proceso concluyó con sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2010, casación 1/2010 .

Tal conclusión no supone, como alega la demandada recurrente Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos que quedara firme el pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaído en los autos 10/09, sentencia 3 de noviembre de 2009 , en cuyo fundamento de derecho tercero, se examina el importe de las tablas salariales del año 2008, concluyéndose que han de ser las del año 2007 incrementados en 1'9%, pues la sentencia dictada por esta Sala Cuarta el 13 de julio de 2010, recurso de casación 1/2010 , resolviendo el recurso planteado contra dicha sentencia, casó y anuló la misma, estimando la demanda formulada, declarando que "las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008, en un porcentaje equivalente al 2'5%...", debiendo tenerse presente que dichas tablas salariales son las que figuran en el I Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana, BOE de 30 de octubre de 2008.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER) frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el proceso número 5/2011 , seguido a instancia de FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT- PV y de la FEDERACION DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CC.OO-PV contra la ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERAMICOS ASCER), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Apreciando la excepción de cosa Juzgada, casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimando en la instancia la demanda formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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