STS, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1357/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por Letrado de su servicio jurídico; por Doña Catalina y Doña Esther , representadas por el Procurador Don Álvaro García San Miguel Hoover; y por Don Ramón y Don Landelino , ambos representados por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de noviembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.100/2008 .

Se ha personado como parte recurrida Doña Estefanía , representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.100/2008 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" Fallamos:

1)Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Estefanía contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de fecha 10 de marzo de 2.008 - del recurso de alzada que formuló contra el Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2.007 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Grupo A, sector Administración Especial, Psicólogos, acceso libre, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2004 para el personal de la Administración del Consell de la Generalidad Valenciana, convocadas por Orden de 4 de noviembre de 2005 de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, Convocatoria 66/2004, por el que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total;

2) Declarar contrarios a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dichos actos.

3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que por el Apartado B) 1 del Baremo se le asigne una puntuación de 2 puntos;

4) Ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que por el Tribunal Calificador se proceda a una nueva valoración de méritos en la que se valoren con arreglo al Apartado A) 1.1 del Baremo los trabajos realizados por los participantes en las pruebas selectivas que hayan desempeñado puestos de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Función Pública Valenciana , que pertenezcan al grupo A, naturaleza funcionarial, sector administración especial, Psicólogos y, en base a ello y a la asignación a la actora de 2 puntos por el Apartado B) 1 del Baremo, a aprobar una nueva relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total;

5) Desestimar el resto de pretensiones de la actora".

SEGUNDO

La representación procesal de las Sras. Catalina y Esther presentó escrito, con fecha de entrada en este Tribunal de 11 de abril de 2011, formalizando la interposición de su recurso de casación y en el que, tras formular cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia por la que" (...) 1) Conforme a lo previsto en el artículo 95.2.c) de la LJCA y para reparar la infracción procesal alegada en el primer motivo de este recurso conforme a lo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA y la vulneración del artículo 24.1 de la C.E ., se mande reponer las actuaciones al momento en que las Sras. Catalina y Esther debieron ser emplazadas par comparecer en el proceso y contestar a la demanda, sin entrar en el examen de los restantes motivos de casación.

2) Subsidiariamente, si no se estimara pertinente ordenar la retroacción de actuaciones, y entrando en el resto de motivos de casación, se resuelva la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Estefanía contra la resolución de 10 de marzo de 2008 del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 26 de octubre de 2007 del tribunal calificador de la Convocatoria 66/2004 de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana por la que se hizo pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total".

La representación procesal de Don Landelino presentó su escrito de interposición del recurso de casación con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011, interesando de la Sala que "(...) teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite y en su virtud tenga por personada ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo a la Procuradora abajo firmante en representación de Landelino y tenga por formulado escrito de interposición del Recurso de Casación dentro del plazo concedido para ello, admita el recurso y por los trámites oportunos dicte en su día Sentencia por la que, casando la sentencia recurrida, haga los siguientes pronunciamientos:

  1. estime la existencia de infracción procesal de los apartados 1 y 3 del artículo 49 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , según lo razonado en el motivo único del presente Recurso de Casación;

  2. mande reponer las actuaciones al estado y momento de remisión del Expediente administrativo por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Procedimiento Ordinario núm. 2/1100/2008 ;

  3. declare la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 17/06/2008 y de todas las actuaciones posteriores en la instancia del referido Procedimiento Ordinario núm. 2/1100/2008 incluida la Sentencia;

  4. y ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia el emplazamiento personal al funcionario Landelino parra que pueda personarse como demandado en el referido Procedimiento Ordinario num. 2/1100/2008 en el plazo de nueve días en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como el traslado de la demanda con entrega del Expediente administrativo al demandado Landelino para que la conteste en legal plazo.

Por su parte, la representación del Sr. Ramón formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 15 de abril de 2011 y en el que, atendida la fundamentación expuesta en el mismo, solicitaba se acordara la "(...) tramitación del mismo, y por su estimación anule la sentencia recurrida ".

Por último, el Abogado de la Generalidad Valenciana presentó su escrito de interposición con fecha 12 de mayo de 2011 interesando, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo, que se dictara sentencia "(...) por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recursonº 02/1100/2008 " .

TERCERO

Por providencia de 8 de septiembre de 2011, se admitió el recurso a trámite y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

Conferido el oportuno traslado a la representación procesal de Doña Estefanía , por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de diciembre de 2011, formuló su oposición al presente recurso, solicitando de la Sala, conforme a los razonamientos en él expuestos, se dictara sentencia confirmando la recurrida.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2011 se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de abril de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estefanía interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que promovió contra el acuerdo de 26 de octubre de 2007, del Tribunal calificador de las pruebas selectivas de acceso al grupo A, sector administración especial, Psicólogos, por el que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación total (Anexo I) así como la puntuación definitiva del baremo (Anexo II). Dicho recurso de alzada fue resuelto expresamente por resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas, de 10 de marzo de 2008.

En esencia, las razones de la impugnación promovida radicaban en su disconformidad con la valoración que, de sus méritos, había efectuado el Tribunal calificador así como con la valoración que había realizado de la experiencia profesional de otros aspirantes que habían obtenido mejor puntuación final que la recurrente.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de noviembre de 2010 , estimó parcialmente el recurso promovido con base en la siguiente fundamentación:

"SEGUNDO.- Es cierto que, como afirma la Administración demandada, el Certificado Oficial Administrativo de Conocimientos de Valenciano de Grado Elemental aportado por la actora con su autobaremación (obrante al folio 150 del expediente administrativo) fue expedido por la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano el 6 de marzo de 2.006; pero también lo es que, como alega y acredita la actora, al interponer el recurso de alzada aportó un Certificado expedido por Don Obdulio , Técnico Medio en Promoción Lingüística de la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de Castellón (obrante al folio 199 del expediente administrativo) que acreditaba que en fecha 14 de diciembre de 2.005 había dirigido solicitud al Presidente de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano para que le fuera expedido el Certificado de Conocimientos de Valenciano de Grado Elemental; y cuyo Certificado se expedía por ser procedente dada la documentación que adjuntaba teniendo carácter provisional ya que sólo sería válido durante los seis meses siguientes a su fecha de expedición. Al ser así resulta obligado concluir que debieron concedérsele por el expresado mérito, conforme al Apartado B) I del Baremo, 2 puntos. Ya de este último Certificado se desprende que en fecha 14 de diciembre de 2.005 ya había obtenido el mérito consistente en el conocimiento del valenciano Grado Elemental y que éste constaba en la expresada fecha acreditado por Certificado provisional expedido por la Junta Calificadora de Conocimientos del Valenciano. Y frente a cuya conclusión carece de relevancia lo alegado por la Administración demandada acerca de que la justificación del mérito en la forma que consta expuesto fue extemporánea ya que el certificado de fecha 14 de diciembre de 2.005 no fue aportado ni, conforme exige la Base 10.2 de la Convocatoria, junto con su curriculum, ni al formular reclamación contra las puntuaciones provisionales, sino al interponer el recurso de alzada pues a tal objeto debe considerarse lo declarado en la Sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley por la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2003 al fijar como doctrina legal que "el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos ..."; y de cuyo pronunciamiento se infiere que, ante la insuficiencia del Certificado aportado por la actora con su baremación el Tribunal Calificador debió requerirle para que aportase Certificado ajustado a las exigencias de la Base 8ª y, como no lo hizo, debe admitirse a efectos de acreditar el mérito la aportación del Certificado realizada al interponer el recurso de alzada.

Tercero. Lo expuesto determina que deba acogerse la pretensión de la actora referente a que por el mérito previsto en el Apartado B) .1 del Baremo se le asignen 2 puntos"

Tras ello, la sentencia recurrida exponía en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto las razones por las que se desestimaban las pretensiones de la recurrente relativas a la valoración de los méritos que invocó la recurrente en relación con los apartados A) 1.2; A) 1.3 y B.3 del baremo, entrando, seguidamente, a analizar y resolver la impugnación de la valoración llevada a cabo por el Tribunal calificador del mérito consistente en la experiencia profesional de otros aspirantes en los siguientes términos:

"Sexto. El Apartado A) 1.1del Baremo establece lo siguiente:

"Se valorará la experiencia profesional de los participantes de acuerdo con el siguiente baremo:

1.1. Por trabajos realizados en puestos de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Función Pública Valenciana , que pertenezcan al grupo A, naturaleza funcionarial, sector administración especial, Psicólogos, a razón de 0.60 puntos por cada mes completo de servicio en activo".

El Tribunal Calificador valoró conforme al citado Apartado a otros participantes en las pruebas selectivas los trabajos realizados en puestos de trabajo de (Psicopedagogo, Profesor Escuela Animadores Infantiles/Técnico en formación, Técnico en drogodependencias/Técnico en Gestión de Programas y Técnico en drogodependencias) de lo que disiente la actora al entender que dichos puestos de trabajo son distintos de los de Psicólogo a que se refiere el Apartado A) 1.1 y que, por ello, los servicios prestados en los mismos únicamente resultarían valorables conforme al Apartado A) 1.2 del Baremo con arreglo al que "se valorará la experiencia profesional de los participantes de acuerdo con el siguiente baremo: 1.2. Por trabajos realizados en puestos de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Función Pública Valenciana , no contemplados en el anterior apartado a razón de 0.15 puntos por cada mes completo de servicios en activo".

Séptimo. La tesis de la actora merece acogimiento pues el Apartado A) 1.1 supedita la valoración que establece al desempeño del puesto de trabajo de Psicólogo y los puestos que cita ni son puestos de Psicólogo ni sus funciones son las propias de dichos puestos. Y frente a ello carece de relevancia que, como aduce la Administración demandada, la titulación requerida para su desempeño sea la de Licenciado en Psicología pues tal afirmación supone confundir lo que constituye requisito de titulación para el acceso a una plaza o puesto de trabajo con el contenido funcional de dicho puesto que, aún exigiéndose para dicho acceso la misma titulación, puede ser diferente como es el caso de los puestos de trabajo de Psicólogo y aquéllos que refiere la demandante cuyo desempeño fue valorado por el Tribunal Calificador con arreglo al Apartado A) 1.1 del Baremo.

Octavo. Por todo lo expuesto y ante la imposibilidad de establecer con arreglo a lo actuado y resuelto una lista definitiva de aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas, procede estimar en parte el recurso en los términos que se exponen en el fallo".

SEGUNDO

El recurso de casación presentado por la representación procesal de las Sras. Catalina y Esther presenta cuatro motivos de casación:

- el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de su artículo 49 y del artículo 24 de la Constitución española . En esencia, alega que en el proceso seguido en la instancia, a pesar de ser titulares de un derecho o interés legítimo que podía resultar afectado, no fueron emplazadas personalmente pese a que eran perfectamente identificables, omisión que les ha generado indefensión material ya que se les ha ocasionado un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.

- el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 71 y 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de la jurisprudencia aplicable. Considera que no resultaba de aplicación al mérito alegado por la demandante en instancia la jurisprudencia de esta Sala referida a la posibilidad de subsanación de defectos contenidos en la documentación acreditativa de los méritos que se pretenden hacer valer en un proceso selectivo.

- el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de oposiciones y concursos. Sostiene que la interpretación de las bases que realizó el tribunal calificador al valorar en el apartado A) 1.1 la experiencia como psicólogo adquirida en los puestos de técnico en drogodependencias y técnico en gestión de programas es más acorde a los principios de igualdad, mérito y capacidad y a la finalidad de la convocatoria de consolidación de empleo temporal que la interpretación restrictiva realizada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

- el cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa a los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de legitimación activa en la demandante en instancia, ya que la estimación parcial de su recurso, con el reconocimiento de su derecho a que su nota en el concurso se le incremente en dos puntos y la retroacción de actuaciones para que se modifique la puntuación del apartado A) 1.1 del resto de participantes conforme a lo dispuesto en la sentencia recurrida, ningún beneficio o utilidad directa tiene para ella ya que seguiría quedando fuera de las plazas y lo único que provocaría es un perjuicio para las recurrentes en casación, que quedarían excluidas de la lista de aprobados y un beneficio para otros participantes que no recurrieron en vía administrativa y para los cuales, la resolución impugnada en instancia es un acto firme y consentido.

El recurso de casación del Sr. Landelino se articula en un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 49 de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Se argumenta que no ha existido una notificación personal al recurrente de la interposición del recurso contencioso-administrativo, limitándose la Administración a publicar su anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, a pesar de que conocía su condición de interesado y su domicilio profesional y personal, siendo que la primera noticia que ha tenido de dicho recurso ha sido la comunicación realizada a su lugar de trabajo de la sentencia de instancia, vía fax. Por ello, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución española .

Por su parte, el recurso de casación del Sr. Ramón presenta dos motivos:

- el primero, con cita del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de su artículo 49. Con similares argumentos a los antes expuestos con ocasión del análisis de los precedentes escritos de interposición, el recurrente estima que la falta de emplazamiento personal en el procedimiento de instancia le ha generado indefensión material al habérsele privado de la posibilidad de comparecer a fin de sostener la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

- el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En este motivo, el recurrente se adhiere y hace suyos los motivos que, con base en dicho precepto de la Ley Jurisdiccional, son formulados en el escrito de interposición presentado por la representación procesal de las Sras. Catalina y Esther .

Por último, el recurso de casación planteado por el Letrado de la Generalidad Valenciana se articula en dos motivos:

- el primero, por infracción de la jurisprudencia que señala que las bases de la convocatoria son la Ley del proceso selectivo, vinculando tanto a los aspirantes como a la Administración. Considera que sólo a la demandante le es imputable la incorrecta acreditación del mérito controvertido ya que, tanto en el plazo inicial conferido al efecto como en el posterior de diez días previsto en la base 10.3 para que los aspirantes presentaran reclamaciones, caso de estar disconformes con la baremación provisional efectuada, pudo presentar correctamente su documentación, si bien no hizo nada de esto.

- el segundo, por quebrantamiento de la doctrina de la discrecionalidad técnica ya que sostiene, por un lado, que quien mejor puede determinar si los puestos de técnico en drogodependencias y técnico en gestión de programas son puestos de "psicólogo" es el tribunal calificador de las pruebas selectivas, atendidos su carácter y composición y, por otro, que la interpretación literal y restrictiva que, de los citados puestos, efectúa la Sala de instancia invade la discrecionalidad técnica de la que goza dicho tribunal calificador, modificando el criterio motivado e imparcial adoptado por éste.

TERCERO

El escrito de oposición formulado por la representación procesal de la Sra. Estefanía efectúa, de manera individualizada, alegaciones a los distintos recursos de casación formulados interesando, por los motivos que expone para cada uno de ellos, su desestimación. Merece destacarse que, en relación con la falta de emplazamiento personal invocada en varios de los recursos de casación promovidos, sostiene que no puede ser acogida ya que, partiendo de los requisitos jurisprudenciales aplicables a la cuestión y que se contemplan en la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 28 de junio de 2011 , por un lado, niega que la Sra. Catalina fuera titular de un derecho o interés legítimo ya que, aun cuando se modificara su puntuación conforme se indica en la sentencia recurrida, continuaría obteniendo plaza en la convocatoria y, por otro, porque descarta que la falta de emplazamiento personal haya puesto a ninguno de los recurrentes en una situación real y efectiva de indefensión ya que no han aportado alegación o argumento tendente a demostrar en qué manera o forma tal indefensión se ha producido, sosteniendo, a su vez, que tuvieron conocimiento extraprocesal de su existencia puesto que, según dice, la única codemandanda en la instancia que sí se personó, Sra. Raquel , mantuvo contacto telefónico con todos ellos para tratar de promover una actuación conjunta. Asimismo, refiere que todos los hoy recurrentes coincidieron en el acto de elección de destino así como en la toma de posesión y que, en el caso del Sr. Landelino , se da la circunstancia añadida de que trabaja en la misma sección que la recurrida en esta casación y que su superior jerárquico era el presidente del Tribunal de la Convocatoria, indicios que, a su juicio, determinan que pueda sostenerse que tuvo conocimiento del proceso que se siguió ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

CUARTO

Expuestas así las posiciones de las partes, debemos comenzar el análisis del presente recurso de casación haciendo constar que los recurrentes, Sras. Catalina y Esther y Sres. Landelino y Ramón , tomaron parte en el proceso selectivo convocado por Orden de 4 de noviembre de 2005, para acceso al grupo A, sector Administración Especial, Psicólogos, acceso libre, correspondientes a la oferta de empleo público del año 2004, para el personal de la administración del Consell de la Generalitat Valenciana, apareciendo todos ellos incluidos en la resolución por la que se publicó la relación de aspirantes que superaron las mismas, así como la puntuación definitiva obtenida en la fase de concurso, recurrida en vía judicial ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

De las distintas cuestiones que se plantean por los diversos recurrentes en el presente recurso, a excepción de la Administración autonómica, la primera que debe dilucidarse es la relativa a si debieron ser emplazados personalmente para que pudieran comparecer en el proceso seguido a resultas de dicho recurso o si, a tal fin, bastaba con la publicación del anuncio de su interposición en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, tal y como llevó a cabo la Administración y fue admitido por la Sala de instancia, puesto que, caso de acogerse la tesis de los recurrentes sobre este particular, ello daría lugar a la retroacción de actuaciones al momento en que debieron ser emplazados, deviniendo así irrelevante el análisis del resto de cuestiones de fondo que se suscitan en los recursos promovidos tanto por la Administración como por alguno de los recurrentes.

En relación con un asunto similar al aquí planteado, debemos destacar lo ya señalado por esta Sala y Sección en sentencia de 10 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 6222/1999 ) en cuyo Fundamento de derecho cuarto se dice que:

" Los señores Celestino y Eulalio , en cuanto participantes en el concurso-oposición convocado por el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Cuenca en el que obtuvieron las plazas de funcionarios Técnicos Medios de Asesoría Contable e Informática tenían la condición de interesados y, por tanto, debieron ser emplazados por la Administración para que pudieran comparecer y personarse en los autos incoados por la interposición del recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución y contra las bases por las que se habría de regir la convocatoria.

El artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , al igual que el artículo 49 de la vigente así lo exigía. Esto quiere decir que la Diputación Provincial de Cuenca, antes de remitir el expediente a la Sala de Albacete, debió emplazar a los participantes admitidos a las pruebas selectivas para que pudieran comparecer en el proceso. Y que la Sala de instancia, al recibirlo y comprobar que no se había practicado personalmente esa notificación, debió ordenar que se hiciera. Y es que no basta con publicar el anuncio de la interposición del recurso en el diario oficial correspondiente cuando hay interesados en el procedimiento y la Administración dispone --o puede disponer sin excesivo esfuerzo-- de los datos necesarios para realizar esa comunicación a cada uno. En tales casos, como aquí sucede, los citados preceptos, interpretados desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución , así lo imponen, tal como ha puesto de manifiesto, de forma constante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Su Sentencia 69/2003, de 9 de abril , la ha resumido en estos términos:

"desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , FJ 4, este Tribunal ha venido afirmando en reiteradas ocasiones la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal en relación con cuantas personas tengan interés en los procesos judiciales que les afecten, y que, en consonancia con ello, sólo de forma supletoria y excepcional podrá recurrirse a la citación o emplazamiento edictal; las SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4 , y 20/2000, de 31 de enero , FJ 2, contienen una síntesis de la doctrina constitucional al respecto.

En cuanto al emplazamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la STC 126/1999, de 28 de junio , FJ 3, dijimos que "sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación". Y añadíamos que "en relación con el proceso contencioso-administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981 , había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente ( SSTC 113/1998 , FJ 3, 122/1998, FJ 3 , y 239/1998 , FJ 2). Esta doctrina queda completada con dos exigencias:

  1. Que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo.

  2. Que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1, 118/1997, FJ 2 , y 26/1999 , FJ 3)".

En consonancia con ello tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo por la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo: que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, e identificamos ese derecho o interés allí donde la anulación de un acto administrativo produce un efecto positivo (beneficio) o un efecto negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STC 122/1998, de 15 de junio , FJ 4); que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional; y, por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión material, esto es, un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (por todas, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 126/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 4 , y 97/2000, de 10 de abril , FJ 3), debiendo comprobarse a estos efectos "si el recurrente en amparo ha tenido conocimiento o pudo haberlo tenido, de actuar con la diligencia que le es exigible, de la existencia del proceso para ejercer su derecho de comparecencia y defensa" ( SSTC 20/2000, de 31 de enero, FJ 2 , y 178/2000, de 26 de junio de 2000 , FJ 4).

Esta misma doctrina es la aplicada en la STC 143/2000, de 28 de mayo (...)".

A lo que se acaba de decir cabe añadir que la remisión del artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción a la Ley que regula el procedimiento administrativo común en lo que se refiere a la forma en que se han de practicar las notificaciones --remisión que la Ley de 1956 hacía en su artículo 59.1-- no significa que la aplicación del artículo 59.5 b) de la Ley 30/1992 sea suficiente en este supuesto. En efecto, este precepto sustituye la notificación personal por la publicación pero lo hace para los actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. Y no estamos ni ante lo uno ni ante lo otro, sino en un proceso judicial en el que se combate la legalidad de la actuación administrativa que condujo a que Don Celestino y Eulalio adquirieran la condición de funcionarios.

En consecuencia, no habiendo elemento alguno que indique que los recurrentes tuvieron conocimiento del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sr. Erasmo con anterioridad a la Sentencia que ahora impugnan, hemos de concluir que se ha producido la infracción del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y del artículo 24 de la Constitución que denuncia el primero de los motivos.".

Pues bien, atendidos los principios de unidad de criterio y de seguridad jurídica, se debe llegar a similar conclusión que la alcanzada en el precedente expuesto. En primer lugar, porque es evidente que los recurrentes, en cuanto participantes del proceso selectivo cuya resolución fue impugnada vía contencioso-administrativa, ostentaban la condición de interesados en los autos que se siguieron a resultas de dicha impugnación, consideración que se acentúa más si cabe en un supuesto como el presente en el que la demanda no sólo argumentaba la disconformidad de la Sra. Estefanía , recurrente en instancia, con la valoración que, de sus méritos, había llevado a cabo el tribunal calificador de las pruebas selectivas, sino que también cuestionaba la concreta valoración que se había realizado de la experiencia profesional de otros aspirantes -entre ellos los hoy recurrentes - a los que, según mantenía, se les puntuó de forma incorrecta la labor desempeñada en puestos de psicopedagogos y de técnicos en drogodependencias/técnicos en gestión de programas, argumentación esta con incidencia directa en la baremación obtenida de sus méritos en vía administrativa por los hoy recurrentes en casación.

Dicho esto y descartado que en las presentes actuaciones conste elemento alguno del que quepa inferir que los recurrentes en casación tuvieron conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Estefanía con anterioridad a la sentencia que ahora impugnan, no facilitando la parte recurrida, más allá de la mera afirmación de que tal conocimiento extraprocesal existió, dato o medio alguno que permita tener por acreditada tal circunstancia, debemos concluir que los hoy recurrentes debieron ser emplazados por la Administración para comparecer ante la Sala de la Comunidad Valenciana y ésta debió, en cumplimiento del artículo 49.3 de la Ley de la Jurisdicción , haber ordenado dicho emplazamiento al comprobar que no se había practicado personalmente tal notificación, privándoles así de su derecho a defenderse en la instancia.

Por ello, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia dictada por la Sala de instancia y, de acuerdo con el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción , reponer las actuaciones al momento en que debieron ser emplazados personalmente cuantos interesados aparezcan en el recurso nº 1.100/2008 a fin de que, si lo estiman conveniente, comparezcan en el proceso y contesten a la demanda, sin entrar en el examen de los restantes motivos de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1357/2011, interpuesto por la Generalidad Valenciana; por Doña Catalina y Doña Esther ; por Don Ramón y por Don Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de noviembre de 2010 , que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones al momento en que se debió emplazar a los interesados para que comparecieran ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.100/2008 , en los términos expresados en el Fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

  3. Que no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 769/2014, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • 25 Noviembre 2014
    ...por aquella interpuesto (en tal sentido la Sentencia de 26 de diciembre 2012, rec. casación 694/2012, que recordó las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012, rec. casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. casación 4664/11, "en el sentido de que procederá admitir la subsan......
1 artículos doctrinales
  • Demanda y contestación. Escrito de interposición. Alegaciones previas. Pretensiones de las partes
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 Febrero 2015
    ...notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común». La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 (rJ\2012\6242) recuerda que el mandato implícito en el artículo 24.1 de la constitución conduce a establecer el emplaza......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR