ATS, 14 de Septiembre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:9555A
Número de Recurso1043/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 599/2009 seguido a instancia de Dª Rosana contra MEDITERRÁNEA DE CATERING SENIOR S.L., D. Rodrigo y MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mediterránea de Catering S.L. y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada MEDITERRÁNEA DE CATERING SENIOR S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2011, se formalizó por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de Dª Rosana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En las presentes actuaciones, la sentencia dictada en la instancia contiene los siguientes pronunciamientos: 1) Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de Mediterránea de Catering, S.L.

2) Se desestima la excepción de caducidad de la acción y de modificación sustancial de la demanda opuesta por Mediterránea de Catering Senior, S.L. 3) Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Rodrigo . 4) Se declara nulidad del despido de la actora, condenando a Mediterránea de Catering Senior, S.L. 5) Se condena solidariamente a Rodrigo y Mediterránea de Catering, S.L. a abonar una indemnización suplementaria de 10.352,40 euros.

La empresa Mediterránea de Catering Senior, S.L. recurre en suplicación solicitando la modificación del relato fáctico y denunciando la caducidad de la acción, por entender que en la fecha de ampliación de la demanda frente a esa empresa la acción de despido ya había caducado.

La Sala parte de los siguientes datos: la actora comenzó a prestar servicios para Mediterránea de Catering Senior, S.L. el 01- 10-07. Mediante carta datada el 04-03-09 fue despedida por la empresa, reconociendo la improcedencia del despido. Dicha misiva tenía el encabezamiento de Mediterránea de Catering Senior, S.L. y un sello, en lugar de la firma, de Mediterránea de Catering, S.L. todo ello en un impreso modelizado en cuya parte superior costa el anagrama "Mediterránea de catering". En la misma fecha junto a la carta de despido se le hizo entrega de un recibo del finiquito, en cuyo encabezamiento figura Mediterránea de Catering Senior, S.L. "Los Magnolios". Igualmente se entregó el certificado de empresa, figurando en la casilla de datos de empresa la denominación Mediterránea de Catering Senior, S.L. "Los Magnolios" y al pie de dicho documento, junto a la firma del representante legal de la empresa el sello impreso con la denominación Mediterránea de Catering Senior, S.L. Ambas mercantiles comparten el mismo domicilio social, el mismo departamento de recursos humanos y los mismos administradores solidarios, actuando en el tráfico mercantil como Mediterránea de Catering. El 25-03-09 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el SMAC a resultas de la papeleta interpuesta el 13-03-09. El 08-04-09 tuvo entrada la demanda que encabezaba las presentes actuaciones contra Mediterránea de Catering, S.L. El 09-07-09 amplio la demanda frente a Mediterránea de Catering Senior, S.L. refiriendo haber sufrido error en la designación inicial de la empresa.

La Sala acoge la excepción de caducidad opuesta y desestima la demanda. Para llegar a esta conclusión razona que resulta imposible aplicar las previsiones del artículo 103.2 de la LPL, ya que la actora sabía cuál era la empresa para la que prestaba servicios tal y como se acredita con los recibos del finiquito, el certificado de empresa y los contratos de trabajo. Por lo que, habiendo sido despedida la demandante el 04-03-09 y dirigida la demanda contra la empresa recurrente en el acto del juicio oral, 07-07-09, ha transcurrido un periodo superior a los 20 días hábiles, reflejado en el artículo 59.3 del ET para accionar por despido.

La trabajadora recurre en casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 12-03-85 (Rec 1886/84 ) que desestimó la caducidad de la acción de despido. Se trata de un supuesto en el que el actor venía trabajando por cuenta de la empresa G.P.S.A., del grupo Galerías Preciados desde el año 1970. El demandante el 16-01-84 fue objeto de felicitación por escrito por parte del Director General de la empresa Galerías Preciados S.A. con motivo de la colaboración voluntaria que prestó los días 4 y 5 de enero de 1984 en los centros de venta. El 01-02-84 recibió carta de despido disciplinario por parte de la empresa G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados. El trabajador el 03-02-84 presentó demanda de conciliación ante el IMAC contra la empresa Galerías Preciados, S.A., celebrándose sin efecto el 21-02-84. El 29- 02-84 interpuso demanda por despido contra la empresa G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados. El 09-04-84 presentó papeleta de demanda ante el IMAC respecto de G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados.

La Sala razona que el tiempo transcurrido no es imputable al actor a título de dolo o culpa, sino por un error que vicia su actuación preprocesal ante el IMAC, al creer que Galerías Preciados, S.A. y G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados constituían una única empresa con una sola denominación, a cuyo error contribuyó decisivamente la entidad de las siglas utilizadas y la carta de felicitación recibida cinco días antes de los hechos determinantes del despido.

La contradicción alegada por la parte actora no puede ser apreciada al no concurrir las identidades del Art. 217 L.P.L . En particular, la recurrida basa la imposibilidad de aplicar las previsiones del artículo 103.2 de la LPL en que la trabajadora sabía cuál era la empresa para que prestaba servicios, a la luz de los documentos que obraban en su poder consistentes en recibo de finiquito, certificado de empresa y contratos de trabajo. Mientras que en la recurrida, se pondera que el trabajador fue inducido a un error sobre el verdadero empleador al recibir una carta de felicitación cinco días antes de los hechos determinantes del despido, firmada por el director de Galerías Preciados, S.A.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que nada novedoso aporta. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Dª Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 1398/2010, interpuesto por Dª Rosana y MEDITERRÁNEA DE CATERING SENIOR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 8 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 599/2009 seguido a instancia de Dª Rosana contra MEDITERRÁNEA DE CATERING SENIOR S.L., D. Rodrigo y MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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