ATS 1926/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1926/2011
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2010,

dimanante de Sumario 7/2010 del Juzgado de Instrucción nº 30, se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2011, en la que se condenó "a Jesus Miguel, como autor de una falta de vejación injusta ya definido con anterioridad; y de un delito de agresión sexual ya definido con anterioridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas por la falta de 15 días de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y por el delito, la pena de trece años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta y la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la víctima y de su familia, y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la menor y su familia por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia, debiendo indemnizar a Paulina en la cantidad de 60.000 euros, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero. El recurrente menciona los siguientes motivos de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 178, 179, 180.1, 3 y 4, y 620.2 CP 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y 3) al amparo del art. 851.4 de la LEcrim por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 178, 179, 180.1, 3 y 4, y 620.2 CP .

  1. Alega el recurrente que no se deben aplicar los indicados preceptos porque no ha quedado probado que el condenado fuese autor de los hechos, el informe forense indica que se aprecia una cicatriz antigua y no puede afirmar ni negar lo que dice la víctima puesto que la exploración fue una vez transcurrido un mes desde que ocurrieron los hechos.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. Y en el de autos se narra, primero, que a principios de febrero de 2010 en hora no determinada de la noche el acusado, nacido en 1973, le tocó el culo a la menor, por entonces de 13 años de edad, con la que convivía aquél en un piso junto a la esposa del mismo y la madre de la niña, así como que, en el siguiente mes de marzo hacía las 21.00 sabiendo el acusado que la madre de la menor volvería tarde y mientras la niña estaba en el comedor estudiando, le dio un papel con un corazón para que lo coloreara y ante la negativa de la menor, la sujetó fuertemente de los brazos y la condujo contra su voluntad a la habitación del acusado, que estaba junto al comedor, allí, aprovechando su superioridad física le bajó la ropa, la tumbó sobre la cama, inmovilizándole el brazo y mano derechos contra la mesita, le tapó la boca con la mano y la penetró vaginalmente llegando ella a morderle el brazo, se escuchó un ruido y él le dijo que si contaba lo ocurrido le pasaría "algo muy malo"; en los días siguientes el acusado pidió a su mujer que se mudaran del piso lo que hicieron en marzo de 2010. La menor sigue en tratamiento psicológico desde entonces.

Es claro que tales hechos son calificados de forma correcta en sentencia como constitutivos de una falta del art. 620 y un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.3 ª y 4ª del CP, sin que las alegaciones del motivo cuestionen tal calificación en tanto que, de forma ajena al objeto del motivo por infracción de ley, se refieren a extremos de carácter probatorio cuyo examen no tiene cabida al amparo del art. 849.1 de la ley.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo argumenta que la prueba practicada en el juicio oral no es suficiente para condenar, el acusado siempre niega la actuación y se condena exclusivamente sobre la declaración de la menor.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ).

  3. El recurrente cuestiona la trascendencia de la declaración de la víctima para la condena ante la negación del acusado habiendo aducido en el motivo precedente en el mismo sentido el contenido del informe médico forense.

Pero la sentencia razona que las manifestaciones incriminatorias de la víctima son coherentes con las que efectuó ante la policía y el Juez, así como con las de la madre de la misma ante el juzgado y en la vista. En efecto, la testigo a la que su hija contó los hechos, dijo que el acusado la llamó por teléfono para pedirle perdón. La sentencia refiere el relato de la niña, atiende al testimonio de otro morador del piso que corrobora que el acusado y la menor estuvieron en la habitación de éste en el momento de los hechos -los vio en el comedor, luego no había nadie allí y luego se encontró a la niña en el pasillo que le dijo que estaba en la habitación con el acusado y que no dijera nada, que supone que no sabían que el testigo estaba allí y que cuando al día siguiente preguntó a la niña ella no quiso contarle nada- y, además, analiza las declaraciones del acusado que en la vista negó completamente los hechos cuando ante el Juez admitió haber realizado tocamientos a la menor, y que en el mes de marzo le tocó los genitales. Otras manifestaciones del acusado se ven desmentidas por otros declarantes. Junto a ello se valora la bajada del rendimiento escolar de la niña, la necesidad de tratamiento psicológico y se analiza el resultado del informe ginecológico médico forense que dado el tiempo transcurrido no pude datar la desfloración constatada. De todo ello el Tribunal extrae el convencimiento de la sinceridad del testimonio de la víctima y la total inverosimilitud de la versión del acusado en la vista oral.

La lectura de la sentencia recurrida -y el contenido del motivo que meramente ofrece su propia valoración de lo actuado- muestra de forma clara que la condena del recurrente responde a pruebas lícitas de cargo racionalmente valoradas y con entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.4 de la LEcrim por quebrantamiento de forma.

  1. Dice el motivo que "es manifiesta la mutación de los hechos y las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal llegando a introducir cualificaciones delictivas que agravan la pena en claro incumplimiento del art. 733 LEcrim .

  2. La vulneración del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, como reiterada Jurisprudencia afirma, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulta incorrecto que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo), o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él ( STS 1-02-05 ).

  3. El motivo es improsperable, no sólo carece de un mínimo desarrollo y de concreción sobre la mutación denunciada sino que la lectura de los antecedentes de hecho de la sentencia se constata que la acusación inicial así como las penas interesadas - delito del art. 178 y 179 y 180.4ª CP, y pena de 13 años de prisiónse mantuvieron sustancialmente -delito del art. 178 y 179 y 180.3 ª y 4ª CP, y pena de 13 años de prisión- sin que la defensa hiciera manifestación alguna al respecto de lo ahora aducido, en la vista oral.

La denuncia del motivo carece de fundamento.

De todo lo cual se sigue la inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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