ATS, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal,

escrito de la Procuradora Sra. Rueda Quintero, en nombre y representación de Edmundo, interno en el Centro Penitenciario de Madrid III (Valdemoro) contra el Ilmo. Sr. Don Higinio, titular del Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 por los presuntos delitos de los arts. 390.1.4º, 446 y 530 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20634/2011, por providencia de 30 de septiembre pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 19 de octubre pasado por el que interesa la asunción de la competencia y la desestimación de la querella por carecer de carácter delictivo los hechos en que se funda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Rueda Quintero, en nombre y representación de Edmundo, interno en el Centro Penitenciario de Madrid III -Valdemoro-, se ha formulado querella contra el Ilmo. Sr. Don Higinio, Magistrado- Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 al que imputa un delito del art. 446, prevaricación, 390.1.4º, falsedad documental, 530, contra la libertad individual, todos ellos del Código Penal . La querella se presenta huérfana de documentación alguna.

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra un Magistrado de las Audiencia Nacional, conforme al art.

57.1.3º LOPJ la competencia para la instrucción y en tal caso enjuiciamiento, corresponde a esta Sala.

TERCERO

Los hechos expuestos en la misma sucintamente se refieren a, haberse decretado por el querellado mediante Auto de 20 de diciembre de 2007 la prisión provisional del querellante, D. Edmundo, a efecto extradicional en la Orden Europea de Detención y Entrega núm. 201/2007 en ausencia del reclamado y sin celebrar la audiencia prevista por la ley, la cual se dice tuvo lugar dos meses después, y no haberse dado por el Juzgado central de Instrucción núm. 2 la tramitación oportuna a la denuncia presentada por el querellante por falsedad documental e intervención ilegal de las telecomunicaciones

Como ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen de 19 de octubre "La detenida lectura del escueto escrito de querella constituye el mejor argumento contra su admisión a trámite: es patente que no se relatan en el mismo hechos que puedan ser calificados de los ilícitos penales -prevaricación del art. 446, falsedad documental del art. 390.1.4 y contra la libertad individual del art. 530 a que se refiere la querella...".

El Tribunal Constitucional tiene declarado (sentencias 108/83, 1/85, 148/87 y 175/89 entre otras) que el derecho a la tutela judicial efectiva protege también al querellante y comprende el derecho al proceso, el llamado "ius ut procedatur" de acuerdo con el deber de instruir que la Ley procesal penal impone al órgano judicial; pero también esta misma jurisprudencia, contenida entre otras en las SS 62/89 y 51/91, expresa que la resolución puede no ser de fondo, sino liminar, es decir, de negativa inicial a entrar en el fondo, si tal acuerdo se basa en una disposición legal y se razona o motiva su procedencia. Ello, es lo que procede en aplicación de la norma contenida en el artículo 313 LECrm . como luego se señalará en el siguiente fundamento de esta resolución, en cuanto los hechos narrados en el escrito de querella no presentan incluso "in limine litis" los caracteres del tipo penal, en que dice dicho escrito que procede subsumirlos.

CUARTO

La querella formula su pretensión típica "el querellante fundamenta la presente en la comisión de los delitos contemplados en los artículos 446 (prevaricación), 390.1.4º (falsedad documental) y 530 (delito contra la libertad individual) del Código Penal por haber decretado por Auto de veinte de diciembre de dos mil siete la prisión provisional del querellante a efecto extradicional en ausencia del reclamado y sin celebrar la audiencia prevista por los artículos 14 y 17 de la Ley 3/2003 de 14 de marzo sobre la OEDE y 505 de la LEcrm., la cual tuvo lugar dos meses después, el 25 de febrero de 2008, fecha en que se decretó literalmente, el mantenimiento de la medida adoptada el veinte de diciembre de 2007 ...". Más no consta ningún dato mas del que se dice y así al no contener la querella elemento fáctico alguno ni documentación no cabe vulneración de las garantías legales, la necesidad de posponer la audiencia puede obedecer a numerosas situaciones fácticas, mas en la querella no se relata circunstancia alguna, la falsedad documental que imputa al querellado sin indicación del documento reputado falsificado es una gratuita imputación y en cuando a la prevaricación omisiva consistente en dejar de perseguir los hechos objeto de la denuncia, no es posible apreciarlas ya que presentada en la Guardia de Reús fue turnada al Juzgado Central 2, cuando este ya había elevado la causa, fue remitida por el querellado a la Sala de lo Penal para su unión al rollo seguido por una determinada causa que se consideró guardaba relación, ello no implica ni revela una injusticia manifiesta ni la torcida aplicación del derecho a sabiendas.

En definitiva como bien razona el Ministerio Fiscal, en el informe en el que interesa el archivo de la causa al no ser los hechos constitutivos de delito ya que la viabilidad de una querella ha de residir en que la probanza de los hechos se concrete al menos indiciariamente y que dicha probanza se establezca en relación de culpabilidad típica del querellado. No ajeno a lo que acabamos de reseñar es la calificación de los hechos como varios delitos que lleva a pensar que los delitos imputados, cuya concreción no concurre tampoco, suponen una condición sine qua non para que surja la calificación indispensable para los mismos, que no se producen en esas conductas, ya que de tales hechos no puede derivarse para el querellado tales calificaciones.- No existiendo tales delitos ni ilícito penal alguno, por lo ya señalado anteriormente y lo alegado por el Ministerio Fiscal, procede rechazar "in limini litis" conforme al artículo 313 LECrm . la querella y proceder al archivo de todo lo actuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Se acepta la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella formulada por la Procuradora Sra. Rueda Quintero, en nombre y representación de Edmundo contra el Ilmo. Sr. Don Higinio, Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 . Y, 2º) Se decreta la inadmisión a trámite de la querella interpuesta ante esta Sala por no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito. En consecuencia, firme que sea esta resolución, se acuerda el archivo de la presente causa.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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