ATS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 878/09 seguido a instancia de Dª Begoña, Dª Coro, Dª Valentina, Dª Eulogio y Dª Adela contra INGENIERIA, ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (categoría profesional y antigüedad), que rechazando la excepción de prescripción alegada por la demandada, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de noviembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2011 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de INGENIERIA, ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007

; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y

R. 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, los actores pretenden (hecho cuarto de la demanda) la aplicación a la relación laboral con la empresa demandada, del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya y no el estatal de Empresas Consultoras que se les aplica, reclamando las correspondientes diferencias salariales. La sentencia de instancia desestima la demanda de una de las actoras (la Sra. Valentina ) que firmó un documento de finiquito al que el Juzgado otorga pleno valor liberatorio. En su quinto fundamento la sentencia entiende que conforme a las actividades desarrolladas en relación con el ámbito funcional del Convenio de Oficinas y Despachos, el mismo resulta de aplicación a la relación entre las partes por lo que teniendo en cuenta lo percibido por los actores y lo debido percibir -según se relaciona en el hecho probado tercero- estima parcialmente las demandas del resto de los actores, reduciendo el importe de las cantidades reclamadas.

Recurrieron los actores en suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de noviembre de 2010 que estima el recurso, estimando íntegramente la demanda. La sentencia niega valor liberatorio al documento suscrito por la Sra. Valentina . Por lo que se refiere al conjunto de las reclamaciones, el recurso de suplicación interesaba la modificación de hecho probado tercero -referido a las cantidades percibidas y debidas percibir- y la sentencia entiende (fundamento primero a)) que "las cantidades que los demandantes debieron haber percibido para los periodos reclamados son las que pretenden incluir en esta revisión fáctica, puesto que todos ellos tienen la categoría de Ayudante de Oficios Varios, que es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia y que ya hay dos sentencias de esta Sala que, en relación con los Sres. Eulogio, Begoña y Coro han determinado las cantidades salariales que debieron haber percibido, siendo así que tales extremos se determinaron en procesos por despido, en los que el salario es extremo a fijar ...". A pesar del anterior razonamiento la sentencia añade que "no se estimará la revisión en cuanto a las cantidades que a las demandantes se adeuda, puesto que ello constituye cuestión jurídica, que se analizará mas adelante". Y en el fundamento tercero al entrar en los motivos de infracción jurídica dice que "es ahora cuando procede estimar la realidad de la deuda" y teniendo en cuenta las cantidades ya percibidas y las que debieron percibir "a tenor de lo que más arriba se ha decidido" estima íntegramente el recurso y la demanda.

La empresa demandada presentó recurso de aclaración en relación con la antigüedad de los actores -y con su derecho a percibir dicho complemento- y en relación con la categoría profesional de los mismos. Mediante auto de 14 de diciembre de 2010 la Sala de suplicación rechazó la aclaración, citando las sentencias de la misma Sala de 10 de febrero de 2009 y 3 de noviembre de 2009 debiendo estarse a lo que en ellas se resolvió en base al instituto de la cosa juzgada en su sentido positivo.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando tres motivos.

En el primero se denuncia "quebranto de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existencia de cosa juzgada material" y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de 2009 que es una de las citadas expresamente en el auto que denegó la aclaración y a la que se debe referir el fundamento primero de la sentencia recurrida en el párrafo transcrito. En ambos casos los trabajadores demandantes son los mismos y la sentencia propuesta de contraste desestima el recurso de suplicación por ellos formulado contra la sentencia de instancia que había desestimado las demandas sobre cesión ilegal. La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas y porque en la sentencia de contraste no se contempla la figura de la cosa juzgada en relación con cuya indebida aplicación se plantea este primer motivo del recurso y más en concreto en relación con la categoría profesional de los actores. En ambas sentencias se les reconoce la categoría profesional de Ayudante de Oficios Varios y lo que sostiene el presente recurso (página 6) es que "los actores en su demanda están reclamando cantidades correspondientes a la categoría de Auxiliar Administrativo cuando resulta evidente y así está determinado en una sentencia anterior, la que se cita como contradictoria, que la categoría profesional de todos ellos es una categoría inferior, como es la de Ayudante de Oficios Varios". Planteamiento este por completo ajeno a la sentencia de contraste que decide sobre la existencia o no de cesión ilegal, llegando a una conclusión negativa tras analizar las circunstancias en que se prestaban los servicios.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia "quebranto de lo dispuesto en los artículo 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores " y se plantea en relación con la categoría profesional y el salario de uno de los actores; D. Eulogio . Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de junio de 2010 confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido del Sr. Eulogio . Transcribe el recurso el hecho probado primero de la sentencia de contraste en el que se recogen el salario y la categoría profesional del actor y dice (página 9) que "hubiese sido de todo punto lógico y normal ... que ese hecho declarado probado lo hubiese tenido en cuenta (la sentencia recurrida) como antecedente lógico y para aplicar en todo caso la institución de la cosa juzgada material". Tampoco aquí puede apreciarse la contradicción al ser distintas las pretensiones deducidas y porque el recurso lo que reprocha a la sentencia recurrida es no haber apreciado la cosa juzgada en relación con la sentencia de contraste, sentencia ésta en la que no se menciona dicha institución. Y todo ello sin que la sentencia recurrida haya hecho una consideración diferenciada respecto al Sr. Eulogio .

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia "el quebranto de los artículo 20, 22 y tablas salariales del convenio colectivo provincial de Vizcaya de oficinas y despachos ..." y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de noviembre de 2009 ; la segunda sentencia mencionada en el auto de aclaración como precedente del supuesto presente. Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido de dos de las trabajadoras aquí demandantes (Sras. Begoña y Coro ) en el que solicitaban una mayor indemnización en base a también una mayor antigüedad que fijaban en el inicio de la relación con la primera empresa adjudicataria, pretensión que resulta desestimada por la sentencia propuesta de contraste que ratifica la antigüedad de 25 de octubre de 2006 . Esta misma antigüedad es la reconocida en la sentencia recurrida y lo que el recurso plantea es que reclamando diferencias salariales entre julio de 2007 a julio de 2008, con la antigüedad citada ninguno de los actores tenía derecho a percibir el correspondiente trienio o complemento de antigüedad. La contradicción es inexistente porque este planteamiento es ajeno a la sentencia de contraste que rechaza la mayor antigüedad al concluir que no se ha producido un supuesto de sucesión de empresa, sin planteamiento alguno acerca del complemento de antigüedad.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la falta de contradicción. Dice la segunda de las alegaciones que la disparidad de criterios surge porque la sentencia recurrida considera que la categoría profesional de los actores es la de auxiliar administrativo y fija el salario correspondiente a la misma, mientras que las sentencias de contraste reconocen a los actores la categoría de ayudantes de oficios varios y que su salario debe ser el previsto para dicha categoría. Pero no es cierto el punto de partida de dicha alegación, pues en la sentencia recurrida la categoría reconocida no es la de auxiliar administrativo sino la de ayudante de oficios varios (hecho probado primero y fundamento primero de la sentencia) y el auto rechazando la aclaración argumenta (al final de su fundamentación) que las sentencias anteriores -citadas de contrastefijaron un salario superior al establecido en el convenio "salario al que la Sala estará", dice el citado auto, en aplicación de la cosa juzgada positiva.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, mantenimiento del aval constituido hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de INGENIERIA, ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2129/10, interpuesto por Dª Begoña, Dª Coro, Dª Valentina, Dª Eulogio y Dª Adela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 17 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 787/09 seguido a instancia de Dª Begoña, Dª Coro, Dª Valentina, Dª Eulogio y Dª Adela contra INGENIERIA, ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (categoría profesional y antigüedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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