ATS, 25 de Octubre de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:11736A
Número de Recurso1042/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 577/09 seguido a instancia de Dª Purificacion contra MEDITERRÁNEA DE CATERING SENIOR, S.L., MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., Pedro Jesús, y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mediterránea de Cátering, S.L., absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora, y declaraba la nulidad del despido de fecha 4/03/09 por parte de Mediterránea de Cátering Senior, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de diciembre de 2010, que sin entrar a conocer el recurso formulado por la trabajadora demandante, estimaba el recurso interpuesto por Mediterránea de Cátering Senior, S.L., y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda formulada por Dª Purificacion frente a Mediterránea de Cátering Senior por estar caducada la acción de despido, dejando sin efecto la condena del codemandado Sr. Pedro Jesús, y manteniendo inalterado el pronunciamiento absolutorio frente a Mediterránea de Catering, S.L. por carecer de legitimación pasiva.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de Dª Purificacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en la que se revoca el fallo combatido estimatorio en parte de la demanda rectora de autos y en el que se califica como nulo el despido de la demandante por considerar que fue víctima de acoso laboral, condenando a la empresa Mediterránea de Catering Senior SL y al codemandado, a las consecuencias inherentes a dicha declaración y absolviendo a la empresa Mediterránea de Catering SL por carecer de legitimación activa. Interpuesto recurso de suplicación en lo que a la cuestión casacional importa, la mercantil condenada denunció la infracción del art. 59.3 ET en relación con el art. 103 LPL . La Sala de suplicación da lugar al recurso de su razón y declara caducada la acción de despido. Para llegar a esta solución razona que resulta imposible aplicar las previsiones del artículo 103.2 de la LPL, ya que la actora sabía cuál era la empresa para la que prestaba servicios tal y como se acredita con los recibos del finiquito, el certificado de empresa y los contratos de trabajo. Por lo que, habiendo sido despedida la demandante el 04-03-09 y dirigida la demanda contra la empresa recurrente en el acto del juicio oral, 07-07-09, ha transcurrido un periodo superior a los 20 días hábiles, reflejado en el artículo 59.3 del ET para accionar por despido.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 103.2 LPL en relación con el art. 24.1 CE y el principio "pro actione", proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de marzo de 1995 (rec. 1886/84 ), en la que, se desestima la caducidad de la acción. Se trata de un supuesto en el que el actor venía trabajando por cuenta de la empresa G.P.S.A., del grupo Galerías Preciados desde el año 1970. El demandante el 16-01-84 fue objeto de felicitación por escrito por parte del Director General de la empresa Galerías Preciados S.A., con motivo de la colaboración voluntaria que prestó los días 4 y 5 de enero de 1984 en los centros de venta. El 01-02-84 recibió carta de despido disciplinario por parte de la empresa G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados. El trabajador el 03-02-84 presentó demanda de conciliación ante el IMAC contra la empresa Galerías Preciados, S.A., celebrándose sin efecto el 21-02-84. El 29-02-84 interpuso demanda por despido contra la empresa G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados. El 09-04-84 presentó papeleta de demanda ante el IMAC respecto de G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados. La Sala razona que el tiempo transcurrido no es imputable al actor a título de dolo o culpa, sino por un error que vicia su actuación preprocesal ante el IMAC, al creer que Galerías Preciados, S.A. y G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados constituían una única empresa con una sola denominación, a cuyo error contribuyó decisivamente la entidad de las siglas utilizadas y la carta de felicitación recibida cinco días antes de los hechos determinantes del despido.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, versando las mismas sobre el cómputo del plazo de caducidad cuando se produce un error en la identificación del empresario, llegando las respectivas a Salas a soluciones aparentemente dispares, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En particular, la recurrida sustenta su decisión en que no es dable aplicar al caso las previsiones del art. 103.2 LPL toda vez que la trabajadora sabía cuál era la empresa para que prestaba servicios, a la luz de los documentos que obraban en su poder consistentes en recibo de finiquito, certificado de empresa y contratos de trabajo, es decir, falta uno de los requisitos que la doctrina judicial ha exigido para que comience un nuevo cómputo del plazo de caducidad, a saber, el error no debe ser imputable a la persona del trabajador, no existiendo duda alguna de que la trabajadora conocía en el caso quien era su empleador, tal y como allí se razona. Por el contrario, en la sentencia de contraste, el error vino provocado por las propias mercantiles, de tal suerte que en su proceder provocaron en el trabajador la creencia de que "Galerías Preciados, SA y G.P. S.A del Grupo de Galerías Preciados" constituían una única empresa con una sola denominación, ponderándose en definitiva que el trabajador fue inducido a un error sobre el verdadero empleador al recibir una carta de felicitación cinco días antes de los hechos determinantes del despido, firmada por el director de Galerías Preciados, S.A.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, y en las que insiste en la existencia de la necesaria identidad y efectúa un loable esfuerzo por llevar al ánimo de la Sala la sustancial igualdad, pero, como es de ver, en la sentencia recurrida el empresario del actor siempre ha sido el mismo --la mercantil Mediterránea de Catering Senior SL--, sin perjuicio de que la misma pertenezca a un grupo empresarial y con independencia de que en la misiva extintiva constara el anagrama de "Mediterránea de Catering", siendo distintas las circunstancias valoradas en la referencial, a la vista de que en aquel caso medió un proceso de absorción entre sociedades y una carta de felicitación, lo que provocó un razonable error en el operario en la identificación de quién era en ese momento su empleador. Finalmente, y en relación con la articulación de un recurso ante el Tribunal Constitucional de no prosperar el actual, dichas manifestaciones sólo cabe interpretar con el fin de cumplir uno de los requisitos precisos para poder interponer más tarde el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Por lo razonado, y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las anteriores argumentaciones, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Dª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 876/10, interpuesto por MEDITERRÁNEA DE CATERING SENIOR, S.L. y por Dª. Purificacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 13 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 577/09 seguido a instancia de Dª Purificacion contra MEDITERRÁNEA DE CATERING SENIOR, S.L., MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., Pedro Jesús, y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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