ATS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009, en el procedimiento nº 559/08 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra URBASER, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Alexis Acosta Tejera en nombre y representación de D. Carlos Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canaria (sede en Tenerife) de 26 de mayo de 2010 (rec. 1258/09 ), recaída en un procedimiento por cantidad seguido por el trabajador demandante frente a la demandada --Urbaser SA-- y en el que se ha debido dilucidar, principalmente, si nos encontramos ante un supuesto de concurrencia conflictiva de convenios en materia de fijación de salarios (plus de nocturnidad), cuestión que la sentencia decide remitiéndose a pronunciamientos precedentes en los que se abordó idéntica cuestión. En dichas resoluciones, se analiza la redacción del artículo 30 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería -cuya aplicación pretende el actor- y el artículo 26 del Convenio Colectivo de empresa -conforme al cual se abona el plus cuyas diferencias se reclaman- estimando que no existe la concurrencia de Convenios alegada por el actor, dado que no regulan el complemento de nocturnidad de manera distinta.

El actor acude en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la concurrencia de Convenios, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2000 (R. 463/2000 ). En este supuesto, la trabajadora venía prestando servicios para la empresa Mugar 2000 SL, dedicada a la explotación de establecimiento de fotografía, venta de productos fotográficos y revelado, con antigüedad del 16 de Junio de 1.999, categoría de ayudante de dependienta y en virtud de un contrato para la formación. La actora considera que le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para la industria fotográfica publicado el 14 de Febrero de 1997 para los años 1996-2000 y en el mismo se estipula un periodo de prueba de 15 días. Por su parte, la empresa demandada mantiene la aplicación a la relación laboral que vincula a las partes del Convenio Colectivo Provincial para el grupo de fotografía, publicado el 22 de junio de 1991, en el que no se establece duración de los periodos de prueba. Por ello, debe estarse a lo recogido en el RD 488/1998 que regula los contratos formativos; norma en la que se fija un periodo de prueba de dos meses. La Sala aprecia que, al ser el Convenio Provincial anterior al estatal, se plantea un supuesto de ultraactividad o convenio Provincial prorrogado. Pero, al resultar que el Convenio estatal contempla condiciones más favorables para los trabajadores del sector, debe ser aplicado a la actora. Por tanto, se confirma la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la actora.

De la comparación efectuada se deduce la falta de contradicción, puesto que son diferentes las pretensiones deducidas, los relatos fácticos, las normas convencionales de aplicación y los términos de los debates suscitados. En la recurrida se pretende la aplicación, a efectos salariales, del Convenio Colectivo estatal de Jardinería, y se plantea un problema de concurrencia de convenios, llegándose a la conclusión de que no hay tal concurrencia, prohibida por el art. 84 ET, porque las normas colectivas comparadas no regulan el complemento de nocturnidad de forma distinta. En la referencial, recaída en proceso de despido, se plantea la cuestión de cuál debe ser el convenio aplicable, pero a efectos de resolver si el cese de la actora se efectuó habiendo transcurrido con creces el periodo de prueba establecido en el mismo o, por el contrario, en tiempo oportuno y determinando ello, en definitiva, la improcedencia del despido o la validez del cese. Además, en el caso de la sentencia de contraste el Convenio estatal finalmente aplicado es de fecha muy posterior al Provincial, por lo que la Sala se plantea la posible prórroga de éste. Situación distinta a la recogida en la impugnada, en la que la fecha de publicación del Convenio de empresa es posterior a la del estatal.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alexis Acosta Tejera, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 1258/09, interpuesto por D. Carlos Daniel

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de junio de 2009, en el procedimiento nº 559/08 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra URBASER, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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