ATS, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2009, en el procedimiento nº 65/08 seguido a instancia de D. Carlos contra VIDEO CADENA BROADWAY, S.L. y BROADWAY VALENCIA, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Costa Durante en nombre y representación de D. Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Ello requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 .

Pues bien, tanto en la sentencia recurrida, como en la invocada de contraste, procedentes del mismo Tribunal - Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -, consta que los demandantes prestan servicios para VIDEO CADENA BROADWAY SL, con la categoría de ayudante de dependiente, cobrando el salario mínimo interprofesional. Reclaman en las demandas rectoras las diferencias retributivas que resultan de aplicar el Convenio Colectivo del Comercio de Actividades Diversas de la Provincia de Valencia. Asimismo, ambas resoluciones estiman, atendiendo a la actividad de la empresa demandada que es la de Video-Club, que no existe impedimento alguno para que quede comprendida en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo, por cuanto no consta se pueda encuadrar en ningún otro convenio del sector comercio sin que sea especialmente significativo que la actividad se refiera al alquiler y no a la venta de cintas de video. Y sin embargo, la sentencia recurrida, deniega el abono de las diferencias reclamadas, mientras que en la de contraste se estima la demanda.

A pesar de las evidentes semejanzas entre las sentencias comparadas y los aparentes fallos contradictorios, no es posible apreciar la invocada contradicción al no concurrir la homogeneidad de pretensiones ni ser los mismos los extremos acreditados. En efecto, en la sentencia recurrida se reclaman las diferencias derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio de Actividades Diversas de la Provincia de Valencia atendiendo a una categoría profesional determinada - la de dependienta - y superior a aquella que tiene reconocida - la de ayudante -, mientras que en la de contraste las diferencias reclamadas no consta que vayan referenciadas a una superior categoría. Por otra parte, en el caso de autos, y a entender de la Sala, el trabajador no ha acreditado que realice las funciones de dependiente, siendo que "el tema adolece de orfandad probatoria", añadiendo que no se puede otorgar la categoría pretendida por el hecho de que el trabajador tenga llaves del local, que abría y cerraba, pues estas funciones son también propias de un ayudante. Y nada semejante se relata en la sentencia invocada.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Costa Durante, en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 1095/09, interpuesto por D. Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 21 de enero de 2009, en el procedimiento nº 65/08 seguido a instancia de D. Carlos contra VIDEO CADENA BROADWAY, S.L. y BROADWAY VALENCIA, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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