ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 597/09 seguido a instancia de D. Eulalio contra CAIXA DE CATALUNYA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de octubre de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2010 (Rec 2619/10 ) - confirmatoria de la de instancia - que declara la improcedencia del despido disciplinario. El trabajador, director de oficina, fue despedido imputándole la empleadora - CAIXA DE CATALUNYA -, la infracción de normas de la dirección, con abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, al haber realizado operaciones de crédito contraviniendo las normas de la empresa sobre su ejecución. Quedan acreditados los hechos imputados: de las 85 operaciones de crédito auditadas y efectuadas por el trabajador, entre el 3/12/2007 al 15/1/2009, se han detectado irregularidades en 21 de ellas, de las cuales 16 se habían llevado a término con el mismo "prescriptor" inmobiliario - intermediarios que acuden a la entidad con los clientes para los que se solicita el crédito -. Desde enero de 2007, la entidad bancaria ha establecido una serie de normas para que los prescriptores sean dados de alta en los archivos de la empresa, de manera que únicamente podría operarse con quienes estuvieren registrados en tal condición, y a partir del mes de abril de 2008, se introduce un nuevo cambio en esta normativa señalando que la totalidad de las operaciones con prescriptores sean tramitadas por el departamento 1250 Promotores y Prescripción.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, en lo que ahora interesa, consideran que el trabajador demandante ha incurrido en una conducta que supone una infracción grave de sus obligaciones contractuales, y que merece ser sancionada por la empresa, pero dadas las especiales circunstancias atenuantes del caso, en aplicación de la teoría gradualista, declaran la improcedencia del despido. 2.- Acude la empresa en casación para unificación de doctrina que articula en dos motivos, íntimamente unidos entre si. En el primero alega que habiendo quedado acreditados los hechos imputados, el juzgador no puede modificar la sanción por la vía de la aplicación de la teoría gradualista, al entender que la transgresión de la buena fe impide graduar la falta.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Por otra parte y en relación con la cuestión ahora planteada esta Sala tiene señalado "que también en los despidos amparados en el art. 54.2.d) ET, deben ser atendidas las circunstancias subjetivas y objetivas que acompañan al hecho imputado para poder valorar la gravedad de la falta. ...... lo que no supone una

autorización para obviar la adecuada ponderación de las circunstancias subjetivas, que sigue siendo siempre necesaria de acuerdo con nuestra doctrina". ( STS 26/12/07, rec 302/07, y las que ella cita. Asimismo, ya el Auto de 30/6/92, R. 276/92, destaca que " sustentar la impugnación de la sentencia en las inaplicación por la misma (al contrario que en las sentencias invocadas para comparación) de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista en la valoración de las conductas sancionadas. Mas tal doctrina comporta la exigencia de una necesaria y máxima individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos, lo que aboca necesariamente a la conclusión de que la aludida relevancia de los diversos datos y elementos fácticos concurrentes constituyen precisamente un obstáculo para que pueda establecerse una válida y eficaz equiparación de los supuestos de hecho. Como se indicó ya anteriormente, la disparidad de los razonamientos jurídicos de las sentencias sólo cobra relevancia, a los fines de este recurso, si está vinculada concreta e inseparablemente a la sustancial igualdad existente entre las respectivas pretensiones y hechos fundamentadores, así como también a la oposición de los pronunciamientos recaídos."

  1. - Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina, las resoluciones comparadas no son contradictorias al ser diferentes los supuestos de hecho, las concretas conductas imputadas, los extremos acreditados y las circunstancias valoradas, aunque en ambos casos se produzcan en el ámbito bancario. Estas diferencias pueden justificar que la sentencia recurrida aplique la teoría gradualista y la otra no.

    En efecto, la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de diciembre de 2002 (Rec 2571/02 ), confirma la procedencia del despido de la actora, Directora de sucursal de una entidad bancaria, a la que le imputaban el incumplimiento de sus obligaciones en relación con la concesión de préstamos hipotecarios. En este caso, se acredita una conducta incumplidora respecto de normas taxativas del banco relativas al modo de proceder en la concesión de créditos hipotecarios, dejando de comprobar datos fundamentales para la correcta gestión de los créditos bancarios, y sin sujetarse a los sistemas de control establecidos a éste propósito, como era el efectuar las tasaciones a través de una empresa determinada. Dicha actuación ha supuesto una situación de riesgo que se concreta en un quebranto económico derivado de la concesión de préstamos con garantía hipotecaria por valor muy superior al de los inmuebles sobre los que recaían, muchas de cuyas cuotas habían comenzado a impagarse. Se añade que la antigüedad en la empresa, en el caso, no puede justificar una menor sanción, pues la trabajadora conocía, con más razón cual era la dinámica empresarial.

    Mientras que en la sentencia recurrida, si bien el actor ha cometido diversas irregularidades que contravienen las normas e instrucciones establecidas por la empresa, en la gestión y autorización de operaciones de crédito y financiación de sus clientes, se estima que concurren circunstancias que atenúan o justifican la conducta, en cierta forma provocada por la confusa nueva regulación establecida para las operaciones con prescriptor, que son en las que se detectan las irregularidades. Se valoran especialmente los siguientes hechos: 1) Aquellas operaciones han pasado de ser permitidas sin ninguna limitación, a exigir la identificación y registro como prescriptor de los intermediarios financieros que acuden a las oficinas con los clientes en el año 2007, hasta derivar todas las operaciones a un departamento especifico de la empresa en abril de 2008. 2) Se ha producido confusión en la aplicación de la normativa, que ha generado la necesidad de organizar talleres formativos, e incluso los sindicatos han emitido circulares para informar a los trabajadores en esta materia, 3) Se estiman justificadas las dudas del actor sobre la verdadera naturaleza jurídica de la relación comercial que mantenía con la agencia inmobiliaria, a la que el demandante erróneamente no califica como prescriptor. 4) No hay indicio alguno de lucro personal, o de beneficio para terceros. 5) Tampoco consta dato alguno que demuestre que el nivel de operaciones fallidas o problemáticas realizadas con dicho prescriptor, pudiere ser superior al nivel medio ordinario de cualquier otra operación de crédito 6) el actor tiene una antigüedad de más de 30 años de servicio sin tacha alguna, habiendo sido objeto anteriormente de otras dos auditorias en las que no se detectó ningún tipo de irregularidad.

    Estas argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión, en las que insiste en que la sentencia de contraste estima que no es de aplicación la teoría gradualista en los casos de transgresión de la buena fe contractual. Sin embargo, las razones por las que una sentencia aplica dicha teoría y la otra no se justifican por las diversas circunstancias concurrentes.

  2. - El segundo motivo va referido al alcance de las facultades del juzgador de instancia en relación con la graduación de las faltas verificada por el convenio colectivo de referencia y a la consiguiente imposición por el empresario de una de las sanciones previstas, consistente en el despido, planteando que ha existido un exceso de la función jurisdiccional al modificar la sanción impuesta.

    El anterior planteamiento supone que la recurrente está introduciendo en casación unificadora una cuestión que no fue suscitada en suplicación, puesto que en dicha instancia únicamente planteo la prescripción de las faltas, la modificación del relato fáctico y la aplicación de la teoría gradualista. Esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 22 de junio de 2004, R. 3967/2003, 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, 9 y 18 de julio de 2008, R. 1361/2007 y 1917/2007 ).

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala IV de 11 de octubre de 1993 (Rec 3805/92 ) que ha recaído en un procedimiento por despido incoado por un trabajador frente a la entidad bancaria para la que prestaba servicios, con el cargo de director de agencia urbana, por una serie de irregularidades y anomalías detectadas a raíz de una auditoría. La demanda por despido fue estimada en la instancia, que lo declaró improcedente, por entender que ante otra actuación semejante no se había despedido al responsable. La Sala de suplicación, estimando en parte el recurso de la empresa, mantuvo la declaración de improcedencia pero facultando al empresario a imponer otra sanción distinta del despido, en caso de optarse por la readmisión. Recurrida a su vez en casación para la unificación de doctrina, esta Sala examinó las facultades que en orden a la imposición de sanciones disciplinarias y a la calificación de las mismas tienen respectivamente el empresario y el juzgador, negando la posibilidad de que este último, acreditada la comisión de una falta graduada en la norma convencional correspondiente como muy grave, decida la imposición de una sanción distinta a la seleccionada por el empresario.

    No cabe apreciar la concurrencia de la necesaria identidad a que alude el art.217 LPL, pese a lo pretendido por la recurrente en trámite de inadmisión. Y ello porque, con independencia de que las situaciones de partida no son equiparables, lo que se ha debatido en cada caso han sido cuestiones diversas. Así, la sentencia de contraste lo que analiza es si, acreditada la comisión de una conducta calificada como falta muy grave en el convenio aplicable, puede el juez ordenar que se imponga una sanción distinta de la elegida por el empresario, que es en efecto a quien corresponde la selección de la sanción de entre las varias posibles. Pero ello es muy diferente a afirmar --como parece pretender la parte recurrente-- que el juez no esté facultado para verificar el juicio sobre si se ha acreditado la gravedad misma de la conducta y la proporcionalidad de la sanción impuesta, lo contrario sería, además, desposeer al juzgador de la posibilidad de declarar, en todo caso, la improcedencia del despido o de cualquier otra sanción, cuando las mismas se encuentren reguladas en convenio colectivo. Estos razonamientos se contienen ya en resoluciones precedentes de esta Sala, en relación con recursos cuyo objeto era semejante al del presente recurso, entre otros en los Autos de 19 de marzo de 2005, Rec 2033/04; 8 de junio de 2005, Rec 4662/03 y 27 de marzo de 2007, Rec 2045/06. Y como se ha indicado, nada semejante se suscita en la recurrida. TERCERO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 2619/10, interpuesto por D. Eulalio y por CAIXA DE CATALUNYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 9 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 597/09 seguido a instancia de D. Eulalio contra CAIXA DE CATALUNYA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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