ATS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2009, en el procedimiento nº 776/08 seguido a instancia de A.T.G. JEFE DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL contra INLAROSA, S.L. y Dª Concepción, Ofelia, Angustia, Juana, Zaira, Encarnacion, Rebeca, Celsa, Purificacion, Bibiana

, Marcelina, Agueda, Herminia, Vicenta, Esperanza, Sacramento, Consuelo, Patricia, Brigida, Marta, Angelica, Lucía, Africa, Julieta, Adela, Joaquina, María Virtudes, Inés, María Dolores

, Gregoria, María Teresa, Inmaculada, Ana María, Laura, Amanda, Maite, Ariadna, Matilde

, Berta, Otilia, Clemencia, Rosario, Emma, Valentina, Frida y Dª Adoracion, sobre derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Cristina Huertas Vega en nombre y representación de INLAROSA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 22 de marzo de 2010 (Rec 1260/09 ), dictada en un procedimiento de oficio, iniciado en virtud de comunicación- demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, frente a la empresa INLAROSA SL, a fin de que se declarase la existencia de relación laboral con las personas físicas que se enumeran en aquella, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección describen una actividad de alterne, jurisprudencialmente configurada como relación laboral, sin que hubieran sido dadas de alta en Seguridad Social. La Sala de suplicación, confirma la sentencia de instancia que con estimación de la demanda declaró la existencia de relación laboral.

  1. - Por la empleadora se recurre en casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de marzo de 2008 (Recurso 647/07 ), también dictada en un procedimiento de oficio, confirmatoria de la de la instancia, que con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por ausencia de laboralidad, desestima la demanda de oficio, en relación con unas chicas de alterne.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, y aunque la cuestión debatida sea la misma en ambos casos - calificación de la relación entre las denominadas "chicas de alterne" y las empresas explotadoras del establecimiento en el que aquéllas desarrollan la referida actividad-, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello por cuanto los datos que constan en los respectivos relatos fácticos, y en los que se apoya la resolución en cada caso, son diferentes. Por otra parte, ambas resoluciones señalan, en relación con la actividad de alterne en locales o clubes, que el contrato de trabajo existe cuando la prestación de servicios se realiza en forma voluntaria y remunerada por cuenta de otro y en el ámbito de su organización y dirección (art 1.1.ET ), presumiéndose el contrato de trabajo siempre que se preste el trabajo por cuenta ajena en el ámbito de organización y dirección de otro (art. 8.1 ET ).

Pues bien, atendiendo a las circunstancias particulares, referida a la actividad de "alterne", pero no a la de prostitución voluntaria, en la sentencia impugnada, constan los siguientes datos: 1) Las mujeres codemandadas desarrollaban sus servicios como "chicas de alterne" en el local propiedad de la mercantil.

2) Su actividad consistía en promover la presencia de clientes y el consumo de bebidas por parte de estos, a cambio de una comisión por cada consumición, con un precio que oscilaba según que aquella fuera o no alcohólica. 3) Están sujetas a un horario fijo entre las 17 a 4 horas y de 17 a 5 horas los fines de semana (viernes y sábados), librando un día por semana. 4) Existe un riesgo empresarial que deriva del propio mantenimiento del complejo que incluye, espacios de alterne (consumo de bebidas, baile etc), de restaurante y de alojamiento,

5) Las demandadas reciben asistencias y controles sanitarios por cuenta de la empresa. 6) Por otro lado, algunas de las mujeres residían en el complejo de manera permanente pagando por ello un precio, mientras que otras acudían al mismo solo en los horarios establecidos y el restaurante del complejo ofrecía precios especiales a las chicas distintos a las de los clientes. De estas circunstancias deduce la Sala de suplicación que la actividad de alterne se hacía de forma voluntaria, por cuenta de los titulares de un establecimiento abierto al público y a cambio de una retribución por comisión y participación en el importe de las consumiciones o servicios a los clientes, incardinándose en la estructura organizativa previamente establecida. Sin embargo, en la sentencia de contraste, aunque la actividad se realiza en el horario de apertura del establecimiento, entre las 20:00 horas y las 4:00 aproximadamente, las chicas entran y salen cuando quieren y del precio total de la copa que giraba sobre los 30 euros ellas obtenían 20 y la casa 10, si bien dicha cantidad les era abonada por el propio cliente al mismo tiempo que pagaba la consumición, entregando los 10 euros correspondientes al camarero y los 20 restantes a ellas. Esto es, las chicas percibían directamente de los clientes una cantidad por cada consumición efectuada, de donde deduce la sentencia que el empresario ni ejerce control ni retribuye ese alterne, concluyendo que no existe ajenidad.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues en ellas discrepa del alcance dado por la sentencia de instancia a las afirmaciones de tres testigos en relación con la existencia de revisiones salariales, pretendiendo una particular valoración de las pruebas, y en los que sustenta la contradicción. No cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 217, debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras). SEGUNDO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de INLAROSA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 1260/09, interpuesto por INLAROSA, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 15 de junio de 2009, en el procedimiento nº 776/08 seguido a instancia de A.T.G. JEFE DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL contra INLAROSA, S.L. y Dª Concepción, Ofelia, Angustia, Juana, Zaira, Encarnacion, Rebeca, Celsa, Purificacion, Bibiana, Marcelina, Agueda, Herminia, Vicenta, Esperanza, Sacramento, Consuelo, Patricia, Brigida, Marta, Angelica, Lucía, Africa, Julieta, Adela, Joaquina, María Virtudes, Inés, María Dolores, Gregoria, María Teresa, Inmaculada, Ana María, Laura, Amanda, Maite, Ariadna, Matilde, Berta, Otilia, Clemencia, Rosario, Emma, Valentina, Frida y Dª Adoracion, sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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