ATS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:15217A
Número de Recurso511/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Noviembre de 2.009 se presentó en el Decanato de los Juzgados de

Alcobendas petición inicial de PROCESO MONITORIO por la parte demandante Banco Popular Español, S.A. contra D. Genaro, con domicilio en AVENIDA000, nº NUM000, Portal NUM001, NUM002, en la localidad de Alcobendas, en reclamación de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (2.976,18 euros), como importe debido por el demandado con origen en una póliza de préstamo suscrito entre las partes.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcobendas, que lo registró con el nº 1941/2009, mediante Providencia de 1 de Diciembre de 2009 admitió a trámite la petición, se declaró competente territorialmente para su conocimiento y acordó requerir de pago al deudor. Ante la diligencia negativa de requerimiento en el domicilio citado en la demanda, se obtuvo un nuevo domicilio sito en Las Palmas de Gran Canaria. Tras informe desfavorable del Ministerio Fiscal, mediante Auto de fecha 9 de Abril de 2010, se declaró la incompetencia territorial de los Juzgados de Alcobendas y se remitieron las actuaciones al Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, y turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria registrándolo con el nº 729/2010, el cual mediante Auto de fecha 28 de Abril de 2010, declaró su falta de competencia territorial, acordando la remisión al Tribunal Supremo mediante el planteamiento del correspondiente conflicto negativo de competencia territorial mediante Auto de fecha 30 de Julio de 2010.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 511/2010, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado en fecha 6 de Octubre de 2010 que estima procedente resolver la presente cuestión de competencia, remitiendo los autos al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcobendas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una situación de

incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del presente proceso monitorio, que resulta absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuando dicho tipo de proceso está llamado a constituir un medio de "protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".

Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro lado- la que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el art. 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso, la falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el art. 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el art. 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

SEGUNDO

Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que "si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Secretario Judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial". De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

TERCERO

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcobendas a los efectos ya señalados, teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa, ya que dicho Juzgado conoció del asunto antes que el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, al cual, conforme a lo razonado no debieron llegar las actuaciones; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcobendas pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, frente a los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº Uno de Alcobendas.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR