STS 268/2012, 12 de Marzo de 2012

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2012:2558
Número de Recurso10787/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución268/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Teodoro , Verónica , Artemio y Estanislao , contra Sentencia núm. 14/2011, de 23 de febrero de 2011, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en el Rollo de Sala núm. 8/2009 dimanante del Sumario núm. 5/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona/Iruña, seguida por delitos de asesinato, asesinato intentado, obstrucción a la justicia y tenencia ilícita de armas contra Artemio , Verónica , Mateo , Teodoro y Estanislao ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrentes los procesados representados por: Teodoro por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado Don Rafael Ruiz y Meguant, Verónica por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Pérez Vivas y defendido por la Letrada Doña María Herrera, Artemio representada por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcis y defendido por la Letrada Doña Charo Fraguas Pérez, Estanislao por la Procuradora Doña Gemma Carmen de Luis Sánchez y defendido por el Letrado Don Mikel Almendáriz Barnechea, y como recurrido la Acusación Particular Don Bruno e hijos representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Aparicio Urcia y defendido por el Letrado Don C. Sola Pascual.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.3 de Pamplona/Iruña incoó Sumario núm. 5/2009 por delito de asesinato, asesinato intentado, obstrucción a la justicia y tenencia ilícita de armas contra Artemio , Verónica , Mateo , Teodoro y Estanislao y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha 23 de febrero de 2011 dictó Sentencia núm. 14/2011 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Teodoro , en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada en sumario seguido con el núm. 3/02 ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , fue condenado, de un lado, como autor de tres delitos de determinación coactiva a la prostitución, imponiéndosele por cada uno de ellos la pena de tres años de prisión, y, de otro lado, como autor de tres delitos de abusos sexuales por los que se le impuso la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos fijándose además, a su cargo, determinadas indemnizaciones, entre otras la de 19.000 euros en favor de DOÑA Angelica .

En el juicio celebrado en dicho procedimiento con fecha 17 de diciembre de 2002, prestó declaración como testigo la citada DOÑA Angelica , la cual ejercitaba la acusación particular en dicho procedimiento, atribuyendo la misma en su declaración al procesado Sr. Teodoro determinados hechos en relación con los cuales fue condenado en la citada sentencia.

Habiendo alcanzado firmeza dicha sentencia, y encontrándose el Sr. Teodoro cumpliendo las penas de prisión que se le impusieron en el Centro Penitenciario de Pamplona decidió él mismo acabar con la vida de DOÑA Angelica , por haber sido acusado por ella en el referido procedimiento penal.

Al objeto de dar cumplimiento a esa decisión, a principios del año 2009 comunicó su intención de acabar con la vida de dicha señora al también procesado DON Estanislao , el cual se hallaba igualmente ingresado en prisión, en calidad de preventivo, en aquellas fechas, con quien mantenía buena relación el SR. Teodoro , encomendándole éste al SR. Estanislao la búsqueda de personas que pudieran llevar a cabo la muerte de DOÑA Angelica .

  1. Estanislao aceptó el encargo que se le encomendó y a tal objeto contactó con el también procesado, igualmente ingresado en prisión en aquella época DON Artemio , a quien solicitó la localización de alguna persona que pudiere aceptar cumplir el deseo del SR. Teodoro de dar muerte a la SRA. Angelica .

Artemio , a su vez, aceptó dicho encargo, contactando inicialmente con el también procesado DON Mateo , el cual en aquel momento se encontraba en prisión, de donde saldría el 18 de marzo de 2009, a quien comentó la existencia del encargo de dar muerte a una persona, a fin de que valorase su aceptación.

Por otra parte DON Artemio , que había mantenido una relación sentimental con la también procesada DOÑA Verónica , con quien tenía una hija en común, con ocasión de una de las visitas o comunicaciones que tenían lugar entre ellos en el centro penitenciario, ofreció a ésta, en el mes de marzo de 2009, la posibilidad de que aceptare el repetido encargo y contactare, a su vez, con Mateo , que ya se encontraba en aquel momento en situación de libertad, indicándole que podía ganar algún dinero asumiendo la localización y posterior muerte de una persona entregándole una nota que contenía determinados datos relativos a la misma, como el nombre Angelica , la localidad en la que residía, el colegio al que acudían sus hijos, etc., datos estos que a Artemio le habían sido facilitados por el SR. Estanislao , a quien se los había facilitado DON Teodoro .

Verónica aceptó el ofrecimiento que se le hizo, contactando con Mateo , aceptándolo también éste, acordando ambos ejecutar por precio el hecho que se les ofreció.

En los primeros días el mes de abril contactaron el procesado DON Teodoro y la procesada DOÑA Verónica quedando ambos citados para verse en los primeros días del mes de abril de 2009 en la localidad de Irún, aprovechando que entre los días 31 de marzo y 3 de abril disfrutaría el SR. Teodoro de un permiso penitenciario, citándose ambos frente al Club llamado Camino Rojo que regentaba el procesado SR. Teodoro , encontrándose ambos junto al referido Club, y dirigiéndose, seguidamente, a la localidad de Pau (Francia), y, posteriormente, regresando de nuevo a Irún, comiendo juntos en el domicilio del SR. Teodoro , sito en el BARRIO000 núm. NUM000 de Irún.

En aquel lugar el SR. Teodoro insistió a la SRA. Verónica en relación con la localización de la SRA. Angelica proporcionándole más datos para ello, indicándole que era esteticista, que trabajaba en alguna peluquería, así como cuál era el vehículo que utilizaba, etc, expresándole, además, que deseaba su muerte porque, junto con otras señoras, le había denunciado por "trata de blancas" y le había sustraído dinero.

Además, con ocasión de dicha reunión, le indicó el Sr. Teodoro que abonaría como precio por la muerte de la SRA. Angelica la cantidad de 8.000 euros, haciéndole entrega a la SRA. Verónica en aquella reunión de la cantidad de 4.000 euros en metálico.

Una vez mantenida la referida reunión, regresó la SRA. Verónica hasta Pamplona.

Dicha procesada del total de 4.000 euros que el SR. Teodoro le entregó, se quedó con 500 euros y entregó, en fecha próxima, al procesado SR. Mateo la cantidad restante de 3.500 euros.

El procesado SR. Mateo destinó buena parte de esta cantidad a la adquisición de un vehículo Peugeot 306 XR matrícula ZU-....-UD y de una pistola semiautomática marca Star calibre 7,65 mm. y dos cargadores del mismo calibre, arma que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento para cuya posesión y uso carecían de permiso o licencia tanto dicho procesado como la SRA. Verónica , objetos ambos que adquirió para su utilización en la ejecución de la acción asumida de acabar con la vida de la SRA. Angelica .

Poseyendo ya tales efectos así como los datos facilitados por DON Teodoro en la indicada reunión y los facilitados anteriormente por DON Artemio ambos procesados se trasladaron al menos en dos ocasiones a la localidad de Ituren, donde residía DOÑA Angelica , llegando a portar en el interior del vehículo que utilizaron para los desplazamientos la pistola a a la que antes nos hemos referido, consiguiendo así localizar a la SRA. Angelica y datos más concretos sobre su vehículo, número de teléfono, características físicas, etc.

Tras haber desechado los procesados el inicial plan que habían valorado de acabar con la vida de la SRA. Angelica en la localidad de Ituren, decidieron ambos realizar dicha acción utilizando otro plan que seguidamente se concretará.

El procesado SR. Mateo disponía de un teléfono móvil num. NUM001 , el cual le había sido entregado previamente por DOÑA Elsa , entonces pareja del procesado DON Estanislao , el cual le había solicitado a la misma que entregare dicho teléfono al SR. Mateo .

El SR. Estanislao ya en el mes de febrero de 2009 había encargado la adquisición de 10 teléfonos móviles a otro preso DON Arsenio , cuya hermana DOÑA Socorro trabajaba en una tienda de telefonía en Zaragoza, adquiriendo por ese medio, con fecha 11 de febrero de 2009, diez terminales y tarjetas de prepago, que fueron puestos a nombre de personas ajenas a los hechos que nos ocupan, y sin su conocimiento. Esos efectos, y siguiendo las instrucciones del SR. Estanislao , se distribuyeron por la SRA. Elsa entre diversas personas, siendo varios de ellos facilitados a personas ingresadas en prisión, siendo uno de ellos el teléfono NUM001 antes citado, entregado al SR. Mateo .

El valor de los teléfonos en total era de 190 euros, si bien el SR. Estanislao entregó a DOÑA Socorro la cantidad de 500 euros.

Como se ha señalado, los procesados, tras desechar el anterior plan, puestos de común acuerdo, elaboraron otro nuevo plan en orden a llevar a cabo la muerte de DOÑA Angelica , buscando para ello un lugar adecuado y elaborando la forma de lograr que DOÑA Angelica se dirigiera hasta el lugar elegido en el que previeron ejecutar la acción.

A tal efecto, el día 23 de abril de 2009 utilizando Verónica el teléfono antedicho NUM001 , que poseía Mateo , sobre las 09.45 horas llamó al teléfono que utilizaba para sus servicios profesionales la SRA. Angelica núm. NUM002 , que previamente habían obtenido los procesados, contactando así con DOÑA Angelica , aparentando aquella necesitar los trabajos de esteticista que ésta prestaba, indicándole que los precisaba porque tenía una boda el siguiente sábado día 25 y le había fallado la persona que debía haberle prestado esos servicios, diciéndole DOÑA Verónica que alguna persona le había dado su número de teléfono y que le habían hablado muy bien como profesional de DOÑA Angelica .

Ésta inicialmente rechazó la realización de dichos trabajos, alegando que no los efectuaba a domicilio, indicando a su interlocutora que intentaría buscar alguna compañera que pudiera realizarlo, a lo que no puso pega alguna la SRA. Verónica .

No obsante lo anterior, la SRA. Angelica decidió posteriormente realizar ella misma los servicios ofrecidos, por lo que sobre las 20,45 horas del mismo día 23, llamó al teléfono del que Verónica le había llamado anteriormente, indicándole su aceptación del trabajo encomendado, pidiéndole la dirección a la que tenía que acudir.

Verónica que se identificó como ALICIA le indicó que debía acudir sobre las 8 horas del día 25 de abril a la localidad de Cordovilla, a la CALLE000 núm. NUM003 , indicándole que llamase al timbre y que ella le atendería, contestando la SRA. Angelica que así lo haría y que el día 25, si no encontraba el lugar en el que se le citaba, volvería a llamarle por teléfono para solicitar nuevas indicaciones.

El referido lugar había sido examinado y valorado previamente por los procesados y elegido como idóneo para dar cumplimiento a su decisión de matar a la SRA. Angelica .

La dirección facilitada se encuentra en una urbanización de reciente ejecución y aún pendiente en parte de construcción, alejada de Pamplona y poco habitada en aquella época, tratándose de una zona residencial que integraba un total de 36 viviendas unifamiliares la mayor parte de ellas no habitadas en aquella fecha, y que posibilitaba una inmediata salida de la localidad mediante el uso del correspondiente vehículo.

Conforme a la cita concertada con la SRA. Angelica en las primeras horas del día 25 de abril de 2009, la SRA. Verónica se dirigió en el vehículo de su propiedad hasta el domicilio de Mateo . Seguidamente ambos la SRA. Verónica conduciendo su vehículo matrícula ....-LVJ y el SR. Mateo conduciendo el antedicho vehículo matrícula ZU-....-UD , adquirido para la ejecución de los hechos enjuiciados, se dirigieron hacia el estadio de fútbol "Reyno de Navarra", en cuyas inmediaciones dejaron estacionado el vehículo propiedad de la SRA. Verónica continuando los dos en el otro vehículo citado, conduciéndolo la SRA. Verónica y ocupando un asiendo en la parte trasera el SR. Mateo hacia Cordovilla, donde esperaron a la SRA. Angelica .

A su vez la SRA. Angelica sobre las 07.45 horas de dicho día, se dirigió desde su domicilio en Ituren a Cordovilla conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula ....-PSH haciéndolo acompañada por su hijo Virgilio , de trece años de edad en aquella fecha, al cual, tras finalizar el trabajo convenido, tenía previsto trasladar hasta la localidad de Huarte hacia las 10.00 horas.

Sobre las citadas 7,45 horas del citado día 25 la SRA. Angelica llamó desde su teléfono móvil al teléfono desde el cual le había llamado anteriormente la procesada SRA. Verónica , diciéndole a ésta que iba de camino y que le volvería a llamar cuando estuviese cerca del lugar en el que había sido citada.

Así lo hizo la SRA. Angelica llamando de nuevo a la procesada cuando se encontraba ya en Cordovilla, sobre las 08,20 horas del día referido 25 de abril, dándole entonces DOÑA Verónica las indicaciones precisas para que pudiera llegar hasta el lugar en el que le había citado.

Una vez que llegó al señora Angelica a dicho lugar, estacionó su vehículo en las inmediaciones del inmueble núm. NUM003 de la CALLE000 de Cordovilla, descendiendo del vehículo junto con su hijo y comenzando a descargar el material preciso para la realización del servicio que se le había encomendado.

Por su parte los procesados SRA. Verónica y SR. Mateo que ya se encontraban en la localidad de Cordovilla, observaron la llegada de la SRA. Angelica y de su hijo Virgilio , sopesando entonces si debían o no dar muerte a la SRA. Angelica , atendida la presencia del referido menor, decidiendo, sin embargo, continuar con su propósito de dar muerte a la SRA. Angelica , dirigiéndose con el citado vehículo hasta situarse por delante del vehículo de la SRA. Angelica .

Una vez situado ese vehículo por delante del de la Sra. Angelica , permaneció en su interior la SRA. Verónica quedando el motor en marcha, saliendo el procesado SR. Mateo de la parte trasera del vehículo llevando el mismo colocada una peluca azul y el rostro tapado con una braga, portando en una mano la pistola antes descrita, acercándose el señor Mateo a una distancia de entre 3 y 6 metros del lugar en el que se encontraba la SRA. Angelica , estando ésta ya en el soportal del referido inmueble núm NUM003 , encontrándose junto al portero automático allí existente, con intención de llamar al mismo. En tal situación, dicho procesado, disparó desde esa distancia sobre la SRA. Angelica los siete proyectiles que contenía el cargador de la pistola impactando tres de ellos sobre dicha señora, cayendo ésta al suelo como consecuencia de los impactos recibidos, encontrándose en ese momento a escasa distancia, no precisada con exactitud, el hijo de la SRA. Angelica , Virgilio , quedando dicha señora en el suelo apoyada sobre la pared. Seguidamente se dirigió Mateo hacia el coche en el que se encontraba Verónica , cogiendo otro cargador con munición que allí tenía depositado, colocándolo en la pistola en sustitución del que había quedado vacío, montando la pistola y dirigiéndose de nuevo hasta el lugar en el que había quedado la SRA. Angelica , donde, desde escasa distancia, efectuó dos disparos sobre ella, uno de los cuales lo dirigió sobre su cabeza.

Fueron nueve en total los disparos realizados, cinco de los cuales alcanzaron el cuerpo de la SRA. Angelica , siendo el que alcanzó su cabeza el que le provocó la muerte.

La autopsia realizada a dicha señora estableció que se apreciaron en dicha señora las siguientes lesiones:

"- Herida núm. 1: de 1,5 x 1 cms. en cuadrante superior externo, junto a la aureola mamaria izquierda. El diámetro mayor es el horizontal. Está a 128 cms. del talón y a 14,5 cms. de la línea media.

- Herida núm. 2: de 0,90 x 0,90 cms. circular en cintilla de contusión en cara posteroexterior del 1/3 superior del brazo izquierdo. Se encuentra a 29 cms. de la zona apical del cráneo.

- Herida núm. 3: de 0,90 x 0,90 cms. circular con cintilla de contusión en región deltoideo escapular izquierda, a 7 cms. de la herida núm. 2 y a 24 cms. de la región apical del cráneo. Presenta 2 pequeños hematomas satélites paralelos hacia la zona anterior del brazo.

- Herida núm. 4: de 0,60 x 0,60 cms. circular con cintilla de contusión en región posteroexterna del 1/3 proximal del antebrazo izquierdo, a 32,5 cms. del hombro izquierdo y a 3 cms. de la flexura del codo izquierdo.

- Herida núm. 5: de 1,5 x 0,80 cms. sobre hematoma de 3 x 2,5 cms. ligeramente estrellada, en cara anterior del 1/3 medio del antebrazo izquierdo a 10 cms. de la flexura del codo y a 39,5 cms. del hombro.

- Herida núm. 6: de 5 x 0,7 cms. en región frontal media. con borde contusivo en el lado izquierdo, y pequeñas heridas satélites en dirección hacia la derecha y con angulación de unos 45 grados. Respecto a la herida principal. Esta herida es ligeramente descendente hacia el lado derecho, con borde más irregular en lado derecho.

- Herida núm. 7: de 0,70 x 0,60 cms. con cintilla de contusión de 0,2 cms. alrededor. Es de forma circular y se encuentra en región parietal izquierda alta a 8 cms., de la línea media y a 10 cms. del elix de la oreja izquierda.

- Erosión: de 1,2 cms. en región nasal media-izquierda.

- Hematoma: de 3 x 4 cms. en región deltoideo-escapular posterior derecha.

- Hematoma: párpado superior derecho".

El acceso al portal en el que se encontraba la SRA. Angelica cuando se produjeron los hechos tiene una anchura de 1,89 ms., apreciándose impactos de bala en la zona próxima al portero automático, bajo el que quedó tumbada la fallecida y a diferentes alturas, entre 1,59 y 0,30 ms. hallándose los impactos concentrados junto al portero automático y en la parte de la puerta del portal más próxima al mismo.

Tras efectuar esos dos últimos citados disparos el SR. Mateo se dirigió al vehículo en el que habían llegado al lugar, montándose en el mismo, y huyendo los procesados de inmediato dirigiéndose hacia la calle Extremadura de Pamplona, donde abandonaron dicho vehículo y tomaron el vehículo matrícula ....-LVJ propiedad de la SRA. Verónica , que habían dejando allí estacionado previamente. Tras ello, se dirigieron hasta un puente del río Salar existente en las proximidades de la Universidad Pública de Navarra, donde Mateo arrojó al río la pistola con el cargador existente en su interior que contenía cinco proyectiles, así como el cargador vacío y el teléfono móvil que había sido utilizado para contactar con la SRA. Angelica .

No aparece suficientemente acreditado que durante el hecho que acabamos de narrar, tras efectuar el SR. Mateo los siete primeros citados disparos y antes de regresar al vehículo para cambiar de cargador, dicho procesado hubiere apuntado directamente con la pistola al menor.

Con posterioridad a relizarse los hechos narrados el mismo día 25 de abril, la SRA. Verónica remitió un mensaje (sms) al procesado DON Estanislao a fin de que conociese que había cumplido el trabajo que se le había encomendado.

Días después el procesado DON Teodoro por mediación de empleadas suyas del club Camino Rojo dejó un sobre que contenía 4.000 euros en el establecimiento denominado La Quindianita, sito en Pamplona, donde fue recogido dicho sobre por la procesada SRA. Verónica , tratándose de la segunda parte del precio convenido como pago del hecho ejecutado.

Días después la SRA. Verónica entregó la cantidad de 2.000 euros a Mateo , quedándose ella la cantidad restante.

El día 24 de mayo de 2009 el proceado Mateo acudió a la Prisión de Pamplona, citado al efecto por el procesado Artemio , a fin de mantener una comunIcación con éste, comunciación que había sido intervenida judicialmente en el transcurso de la cual hablaron con referencia a investigaciones policiales que al parecer se estaban produciendo en relación con los teléfonos móviles antes citados que habían sido introducidos en prisión, interesándose el SR. Artemio por el uso del teléfono utilizado en los hechos que nos ocupan, así como por el vehículo y la pistola citados, conversando, además, en relación con el abono al SR. Mateo del resto de las cantidades prometidas.

La procesada Verónica temiendo que podría estar siendo investigada, se trasladó a Colombia en el mes de mayo de 2009, habiéndosele entregado previamente para ello la cantidad de 5.000 euros, cantidad que le hizo llegar Estanislao , el cual , a su vez, le facilitó un lugar en el que residir durante su estancia en Colombia.

Tras las investigaciones policiales se procedió a la detención de diferentes personas, entre ellas las de quienes son aquí imputados, lo que tuvo lugar el día 1 de julio de 2009, llegándose a recuperar la pistola y los cargadores antedichos en la zona del río Sadar en la que indicaron los procesados SRA. Verónica y SR. Mateo que habían sido tirados tales objetos por el procesado SR. Mateo , lo que tuvo lugar el día 2 de julio de 2009, habiéndose con anterioridad el día 17 de mayo de 2009, localizado el vehículo ZU-....-UD antes citado.

Verónica tras su detención, además de aportar los referidos datos sobre aquellos efectos (pistola y cargadores) admitió tanto ante la Policía como ante el Juzgado de Instrucción, su participación en los hechos, refiriendo, además, la de los otros coimputados, matizando posteriormente, en el acto del juicio, algunos aspectos de su participación y retractándose en cuanto a la de algún coimputado.

Mateo tras su detención, además de indicar el lugar en el que se desprendieron de aquella pistola y cargadores, admitió ante la Policía, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del jucio, su participación en los hechos, y refirió la de la SRA. Verónica y el SR. Artemio .

El procesado SR. Mateo padece un transtorno mixto de la personalidad con rasgos dependientes, límites y disociales, siendo una persona dependiente, insegura y con poca consistencia psicológica interna, tendiendo a dejarse llevar por otros, no teniendo limitada la capacidad de comprensión, siendo conocedor de la ilicitud de los actos realizados, pero, dada su personalidad en especial bajo los efectos de psicotrópicos, pudiera tener limitada la capacidad de decisión.

Por su parte, la SRA. Verónica padece un trastorno de inestabilidad de la personalidad de tipo límite, y consumo de sustancias estupefacientes, presentando una apreciación de la realidad influida por sus caraterísticas con inconsistencia, impulsividad, baja autoestima y teniendo influido el proceso de toma de decisiones.

La SRA. Angelica estaba casada con Don Bruno , habiendo tenido dos niñas fruto de ese matrimonio Zulima y Eugenia , nacidas, respectivamente, los días 27 de noviembre de 2002 y 26 de marzo de 2008, teniendo ella, además, otros dos hijos Virgilio , de trece años de edad en la fecha de los hechos y Isaac , de nueve años de edad en la fecha de los hechos, todos los cuales convivían en Ituren (Navarra).

Igualmente convivían con ellos, en la citada localidad, la madre de la SRA. Angelica Doña Nieves .

Desde la fecha de los hechos y hasta la actualidad, el esposo de la SRA. Angelica y su hijo Virgilio se encuentran en tratamiento con la psicóloga Doña Amalia ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS A:

  1. - DOÑA Verónica :

    1. Como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y atenuantes analógicas de confesión y anomalía psíquica, a la pena de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a la esposa, hijos y madre de Doña Angelica a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ellos y acudir al lugar en el que residan por tiempo superior en diez años al de duración de la referida pena impuesta.

    2. Como autora criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 6 euros.

    3. Como autora criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - D. Mateo :

    1. Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica, a la pena de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse al esposo, hijos y madre de DOÑA Angelica a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ellos y acudir al lugar en el que residan por tiempo superior en diez años al de duración de la referida pena impuesta.

    2. Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal, atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - A Estanislao , como autor criminalmente responsable, en concepto de cooperador necesario, de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con prohibición de aproximarse al esposo, hijos y madre de DOÑA Angelica a una distancia inferior a 300 metros, así como de comuniarse con ellos y acudir al lugar en el que residan por tiempo superior en diez años al de duración de la referida pena impuesta.

  4. - DON Artemio , como autor criminalmente responsable, en concepto de cooperador necesario, de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante del tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse al esposo, hijos y madre de DOÑA Angelica a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ellos y acudir al lugar en el que residan por tiempo superior en diez años al de duración de la referida pena impuesta.

  5. - D. Teodoro :

    1. Como autor criminalmente responsable, en concepto de inductor, de un delito de asesinato calificado por alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante del tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse al esposo, hijos y madre de DOÑA Angelica a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ellos y acudir al lugar en el que residan por tiempo superior en diez años al de duración de la referida pena impuesta.

    2. Como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses, con una cuota diaria de 60 euros.

    Condenamos a todos los procesados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Bruno en la cantidad de 180.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposa Doña Angelica , a D. Virgilio , D. Isaac , Doña Zulima y Doña Eugenia , en las cantidades de 200.000 euros para el primero de ellos y 120.000 euros en cuanto a cada uno de los otros tres citados, como indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre Doña Angelica , y a Doña Nieves la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hija Doña Angelica ; con el interés del artículo 576 de la LEC .

    ABSOLVEMOS a DOÑA Verónica del delito de asesinato en grado de tentativa que se le imputaba por la Acusación Particular, a D. Mateo del delito de asesinato en grodo de tentativa que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular y del de amenazas que, subsidiariamente, se le imputaba igualmente por el Ministerio Fiscal.

    ABSOLVEMOS, a su vez, a D. Mateo , D. Estanislao y a D. Artemio , del delito de obstrucción a la justicia que se les imputaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

    CONDENAMOS a Doña Verónica , D. Mateo , D. Estanislao , D. Artemio y D. Teodoro , a cada uno de ellos, al pago de una quinta parte de las costas correspondientes al delito de asesinato, a los procesados Sra. Verónica y Sr. Mateo al pago, a cada uno de ellos, de la mitad de las costas correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas, y a la Sra. Verónica y al Sr. Teodoro , a cada uno de ellos, al pago de una quinta parte de las costas correspondientes al delito de obstrucción a la justicia, con inclusión en tales condenas, al pago de las costas de la Acusación particular.

    Declaramos de oficio las costas relativas a los delitos de asesinato intentado y de amenazas, y tres quintas partes de las relativas al delito de obstrucción a la justicia.

    Ratificamos las declaraciones de solvencia e insolvencia efectuadas en relación con los citados procesados.

    Abonamos a los procesados para el cumplimiento de las penas impuestas, la totalidad del tiempo durante el que han permanecido privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Teodoro , Verónica , Artemio y Estanislao y de la Acusación particular D. Bruno E HIJOS, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Verónica , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por la indebida aplicación del art. 464.2 del C. penal .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por la aplicación indebida del art. 564.1.1º del C. penal .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por la aplicación indebida de los arts. 66 y 72 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación leal del procesado Teodoro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por la aplicación indebida del art. 139.1 en relación con el art. 22.1 del C. penal , y por infracción de los arts. 65.1 y 2 y 138 del C. penal .

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por la aplicación indebida el art. 464.2 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Estanislao , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 139 y 140 del C. penal , así como del art. 28 b) del citado texto.

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  9. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en re4lación con el art. 24 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Artemio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 139 y 140 así como del art. 28 b) del C penal .

  11. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  12. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851. 3 de la LECrim ., por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  13. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE .

QUINTO

Por Decreto de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2011 se declara desierto el recurso anunciado por la Acusación particular D. Bruno E HIJOS

SEXTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular D. Bruno E HIJOS que impugnan el recurso y solicitan su desestimación íntegra por escrito de fecha 14 de noviembre de 2011.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, e impugnó el mismo por las razones expuestas en su infome de fecha 26 de octubre de 2011; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 1 de marzo de 2012 con la asistencia de: los Letrados recurrentes D. Rafael Ruiz Reguany en representación de Teodoro , Doña María Herrera Monzo por la procesada Verónica , D. Mikel Armendáriz Barreche por Estanislao y Doña María del Rosario Fraguas Pérez por el procesado Artemio ; el Letrado recurrido Doña Consuelo Sola Pascual en representación de D. Bruno e hijos; y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe de fecha 26 de octubre de 2011.

NOVENO

Con fecha 1 de marzo de 2012 esta Sala dicta Auto en el presente recurso de casación, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: " Se prorroga el término para dictar Sentencia en el presente recurso 2/10787/2011P por TREINTA DÍAS MÁS , lo que se comunicará a las partes a los efectos procedentes."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, condenó a Verónica , Mateo , Estanislao , Artemio y Teodoro como autores criminalmente responsables de los delitos de asesinato, obstrucción a la Justicia y tenencia ilícita de armas que se especifican en la misma, junto a las absoluciones que igualmente se decretan, frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación todos los aludidos acusados en la instancia, a excepción de Mateo , que se ha aquietado con tal Sentencia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Verónica .

SEGUNDO.- En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 841-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 464.2 del Código Penal .

Señala el autor del recurso que " este motivo se interpone por entender que Verónica ha sido condenada como autora de un delito de obstrucción a la justicia sin basamento probatorio suficiente ". Semejante planteamiento desborda el cauce jurídico del motivo esgrimido que, como hemos quedado reflejado, lo ha sido por estricta infracción de ley, y por tanto, con pleno acatamiento a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, bajo sanción de inadmisión, como dispone expresamente el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta recurrente ha sido condenada como autora de un delito de asesinato, cualificado por alevosía y concurriendo la circunstancia agravante de precio, tipificado en los arts. 139 y 140 del Código Penal .

Además fue condenada como autora de un delito de obstrucción a la Administración de Justicia, que castiga los ataques frente a quienes tienen una participación en un proceso penal, con objeto de garantizar su intervención en tal proceso en términos de libertad y tranquilidad, a que hace referencia el art. 464 del Código Penal . Conviene señalar a tal efecto, que es importante que no se produzcan ataques o intimidaciones para aquellos que colaboren con la Justicia. Mucho menos que terminen perdiendo su vida por ello, como ha ocurrido desgraciadamente en este caso.

De ahí que el precepto citado en su párrafo segundo prevea iguales penas, las cuales se impondrán " a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos ". La compatibilidad, pues, entre tal delito de obstrucción a la Justicia y el de asesinato, en este caso, queda claramente establecida en el Código Penal.

Fue en la reforma urgente y parcial del Código Penal aprobado por LO 8/1983, de 25 de junio, en la que se introdujo el tipo penal del artículo 325 bis, antecedente del actual art. 464 del vigente Código, que estableció un régimen de específica tutela del derecho de cualquier persona a acudir en cualquier condición ante los Tribunales de Justicia. Tal tutela no era sino la consecuencia lógica del deber de colaboración con los Jueces y Tribunales previsto en el art. 118 de la Constitución , tutela que se ha visto ampliada en la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales.

Como se lee en la STS 1224/1999, de 27 de julio , la estructura del artículo es idéntica a la de su precedente legislativo en el citado art. 325 bis del anterior Código Penal , ya que las diferencias entre uno y otro precepto se limitan a una mayor sencillez del texto vigente, así como a una mayor claridad en la finalidad perseguida en cuanto atentatoria contra la normalidad en toda actuación procesal; la inclusión de los abogados y procuradores como posibles sujetos pasivos sólo responde a la conveniencia de explicitar el término «parte» anteriormente utilizado evitando toda ambigüedad al respecto.

La protección penal del tipo que se comenta da lugar a dos figuras distintas. La del párrafo primero se refiere al castigo de los intentos violentos de influir en quien tiene que hacer alguna actuación procesal, en tanto que el párrafo segundo recoge las represalias efectuadas por las personas protegidas con ocasión de una actuación procesal ya realizada. Se trata de dos tipos penales con sustantividad propia como seguidamente se verá.

En relación al párrafo primero, debe decirse que tipifica un delito de peligro -también calificado de «emprendimiento» por la doctrina alemana-, que se consuma con la sola realidad de la violencia o intimidación ejercidas con la finalidad de coartar la libertad de quien intervenga en un procedimiento -ya sea civil o penal-, por ello no caben las formas de ejecución imperfecta, de suerte que si el autor consigue su propósito, se da lugar al tipo agravado previsto en el inciso último del párrafo primero; finalmente, dado el dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el «modus operandi» a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa. En tal sentido SSTS de 11 de abril de 1996 y 18 de diciembre del mismo año .

En relación al apartado segundo, tiene como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delictivo, el ser la expresión de un ánimo de venganza -inexistente en el párrafo primero-. En todo caso la realización de tales represalias deben ser subsumibles en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas, por lo que consumado el ataque contra tales bienes, puede entrar en concurso con el delito contra la Administración de Justicia, concurso que, a la vista del último inciso del párrafo 2º del art. 464 «... sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos...» habrá de estimarse como concurso real, con punición independiente por cada delito con la única limitación temporal prevista en el art. 76 del Código Penal .

Alega el autor del recurso que nunca fue intención de la recurrente atentar contra la vida de la víctima por tal razón, sino exclusivamente por dinero o precio; que no conocía a aquélla y que no le movía ningún deseo de represalia, solamente el un motivo estrictamente económico. De manera que, en su tesis, no concurre el elemento subjetivo, al desconocer el móvil de su acción, que únicamente se dirige a obtener una remuneración económica.

De la fundamentación de la Sentencia en la página 77, se deduce que el conocimiento de tal propósito -dar muerte a la víctima como consecuencia de su declaración judicial precedente-, es consecuencia de su propia confesión, lo que acredita que sabe que el encargo mediante precio lo es como represalia por tal actuación procesal, elemento que exige el tipo penal definido en el Código Penal, y la punición por ambos delitos, no es más que consecuencia de la regla concursal del 464.2. La participación en la represalia ajena convierte en autor de tal delito en quien así actúa, con tal que conozca dicho extremo. En las dos conductas tipificadas en ambos párrafos del art. 464 del Código Penal , no se requiere que quien las ejecute sea ni el beneficiado por el primero, ni el perjudicado en el segundo párrafo, por la actuación procesal precedente de las personas citadas en el precepto (art. 464.1), no siendo un delito, pues, de propia mano, sino que tales conductas pueden ser llevadas a cabo por cualquiera, con tal que el propósito sea, o bien la perturbación o, en otro caso, la venganza, que no será, repetimos, propia, sino que puede ser ajena, como en el caso de un familiar o una persona del círculo de aquel que haya sido condenado por el delito, o un extraño, cuya participación venga impulsada, como en este caso, mediante precio, que participa igualmente en la represalia ajena, pudiendo hacerlo con y sin remuneración económica.

En el relato de la sentencia recurrida, se lee lo siguiente: « en los primeros días el mes de abril contactaron el procesado DON Teodoro y la procesada DOÑA Verónica , quedando ambos citados para verse en los primeros días del mes de abril de 2009 en la localidad de Irún, aprovechando que entre los días 31 de marzo y 3 de abril disfrutaría el SR. Teodoro de un permiso penitenciario, citándose ambos frente al Club llamado Camino Rojo que regentaba el procesado SR. Teodoro , encontrándose ambos junto al referido Club, y dirigiéndose, seguidamente, a la localidad de Pau (Francia), y, posteriormente, regresando de nuevo a Irún, comiendo juntos en el domicilio del SR. Teodoro , sito en el BARRIO000 núm. NUM000 de Irún. En aquel lugar el SR. Teodoro insistió a la SRA. Verónica en relación con la localización de la SRA. Angelica proporcionándole más datos para ello, indicándole que era esteticista, que trabajaba en alguna peluquería, así como cuál era el vehículo que utilizaba, etc., expresándole, además, que deseaba su muerte porque, junto con otras señoras, le había denunciado por "trata de blancas" y le había sustraído dinero. Además, con ocasión de dicha reunión, le indicó el Sr. Teodoro que abonaría como precio por la muerte de la SRA. Angelica la cantidad de 8.000 euros, haciéndole entrega a la SRA. Verónica en aquella reunión de la cantidad de 4.000 euros en metálico ".

En consecuencia, y conforme a la doctrina legal resultante de nuestra STS 1224/1999, de 27 de julio , el motivo no puede prosperar, pues la acción se ejecutó teniendo pleno conocimiento de la represalia explícita en la que consistía.

TERCERO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida del art. 564.1.1º del Código Penal .

De nuevo el recurrente plantea incorrectamente su queja casacional, al entender que " no existe basamento probatorio para considerar a Verónica autora de un delito de tenencia ilícita de armas ".

Reprocha también la falta de disponibilidad del arma con la que Mateo efectuó los disparos hasta acabar con la vida de la víctima, pues se dice que fue él quien la compró y la guardó.

Respecto a la disponibilidad del arma, hemos de considerar los siguientes hechos declarados como probados: «... además, con ocasión de dicha reunión, le indicó el Sr. Teodoro que abonaría como precio por la muerte de la SRA. Angelica la cantidad de 8.000 euros, haciéndole entrega a la SRA. Verónica en aquella reunión de la cantidad de 4.000 euros en metálico. Una vez mantenida la referida reunión, regresó la SRA. Verónica hasta Pamplona. Dicha procesada del total de 4.000 euros que el SR. Teodoro le entregó, se quedó con 500 euros y entregó, en fecha próxima, al procesado SR. Mateo la cantidad restante de 3.500 euros. El procesado SR. Mateo destinó buena parte de esta cantidad a la adquisición de un vehículo Peugeot 306 XR matrícula ZU-....-UD y de una pistola semiautomática marca Star calibre 7,65 m/m y dos cargadores del mismo calibre, arma que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento para cuya posesión y uso carecían de permiso o licencia tanto dicho procesado como la SRA. Verónica , objetos ambos que adquirió para su utilización en la ejecución de la acción asumida de acabar con la vida de la SRA. Angelica ».

También resulta que, al menos en dos ocasiones, hacen un viaje juntos a la localidad donde residía la víctima, llevando dentro del vehículo la pistola, con objeto de seguir a aquélla, y en el coche se porta el arma, en la confianza de encontrar una oportunidad para matarla, sin conseguirlo. Tras el crimen, los dos se deshacen del arma, tirándola al río, aunque uno solo de ellos ejecutara tal acción, quien acude al vehículo para tomar un nuevo cargador con el que rematar a la víctima. Verónica se encuentra en el coche.

La doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; es un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi , esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS 709/2003, de 14 de mayo , 201/2006, de 1 de marzo ).

Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( STS 8.2.2000 ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal.

Por ello, el bien jurídico es, no solamente la seguridad del Estado, sino también la seguridad general o de la sociedad en su conjunto, para la cual supone un grave riesgo y peligro como instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se encuentran en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. La guía de pertenencia se encuentra dentro de los amplios términos "licencias o permisos necesarios", exigido en el art. 564.

Es un delito de propia mano ( STS 960/2007, de 29 de noviembre ), que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS 1.6.1999 , 2.6.2000 , 16.12.2002 , 30.4.2003 y 17.6.2007 ), siendo lo importante a estos efectos que se posea en plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de "societas scaelaris" que lleva, en fin, a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS 14.5.1993 ).

En el caso enjuiciado, es indiferente que utilizara el arma uno u otro, pues la acción de dar muerte a la víctima se produce en concurso de acción concurrente, a la vista de ambos, y portando previamente el arma ambos copartícipes de común acuerdo, conociendo que era el modo de ejecutar su acción, según el plan previsto. La posesión del arma fue, pues, compartida, aunque uno solo de ellos la utilizara.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo tercero, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la recurrente se queja ahora de la aplicación indebida de los arts. 66 y 72 del Código Penal .

La regla 7ª del art. 66 del Código Penal dispone que «cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán [los Tribunales] la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior».

En el caso de Verónica , se estimaron concurrentes las atenuantes analógicas de confesión y de anomalía psíquica. Y para el caso del asesinato, la agravante de disfraz. La pena imponible lo era de 20 a 25 años, y se individualiza en 21 años de prisión. En los delitos de tenencia y obstrucción a la Justicia, sin embargo, se ha rebajado la pena en un grado. De manera que, de conformidad con nuestro Pleno de 27 de marzo de 1998, la pena ha sido correctamente individualizada, y es igualmente la doctrina resultante de la STS 1068/2010, de 2 diciembre (compensación racional de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de referencia). La STS 1083/2005, de 28 de septiembre , también declara que «con arreglo a la anterior redacción del art. 66 CP en una reunión de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, celebrada el 27 de marzo de 1998 , se planteó la cuestión de qué habría de hacerse para fijar la pena en concreto cuando concurrieran conjuntamente varias circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada y al propio tiempo una o varias circunstancias agravantes. En tal reunión acordamos por mayoría de votos lo siguiente: "La concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª, en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí, el resultado puede ser: que permanezca un fundamento cualificado de atenuación y entonces se aplicará seguidamente la regla 4ª (reducción de uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla 1ª. De donde se sigue que la regla 4ª, del artículo 66, cuando concurren también circunstancias agravantes no obliga pero sí faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados". Véase al respecto la sentencia de esta Sala 357/1998 de 14 de abril .

Al haberse desestimado los motivos anteriores, respecto a la obstrucción a la Justicia y al delito de tenencia ilícita de armas, la cuestión subsidiaria que se propone, carece ya de objeto procesal.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y del recurso de esta recurrente en un todo.

Recurso de Teodoro .

QUINTO.- En el primer motivo se denuncia la vulneración constitucional del principio de presunción de inocencia.

Entiende el autor del recurso que las declaraciones hetero-incriminatorias de Verónica no pueden ser tomadas como inculpatorias para el recurrente.

Hemos declarado muy reiteradamente ( ad exemplum , SSTS 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo ), que los rasgos que definen esta prueba, son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

Para su análisis, nos remitimos al fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida (ver páginas 60 a 63), en donde se glosa tal declaración sumarial y sus corroboraciones periféricas, pero, además, están las declaraciones de Mateo , y del resto de los acusados. Todo el conjunto probatorio lleva a la conclusión a que llega la Sala sentenciadora de instancia.

En suma, el impugnante se refiere a la descripción que hizo de la casa, en donde Teodoro le confesó el motivo de su encargo y le dio parte del dinero. Pero igualmente están las declaraciones de los funcionarios policiales, lo que supone que no se trata de un vacío probatorio, sino que es un problema de credibilidad del Tribunal sentenciador.

También se queja de que faltan datos objetivos que corroboren su veracidad.

Sin embargo, observamos que éstos consisten en los encuentros con Teodoro en Francia, a primeros del mes de abril de 2009, que aparte de reconocidos, se encuentra la factura de teléfono de la acusada Verónica , en la que aparece que efectuó una llamada desde Francia el día 3 de abril. Igualmente, el hecho de que hablaron del informe de un detective privado (para localizar otras víctimas), que efectivamente fue hallado en el vehículo de Teodoro . En su domicilio, consta un papel con la anotación 3.500 Mateo , 500, Verónica . Una testigo declara lo que le relató Verónica sobre el asesinato, y el pago del segundo plazo; y otra testigo le pagó cantidades a Verónica , de parte de Teodoro .

De manera que la corroboración, que no debe ser plena, sino mínima, ha sido perfectamente analizada por el Tribunal sentenciador y reflejada en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama la inaplicación de la agravante de alevosía, al ser éste un inductor, que no precisó los medios ejecutivos para la realización del delito.

El art. 65.2 del Código Penal establece al efecto que las circunstancias atenuantes o agravantes « que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito ».

Estamos, pues, en presencia de la teoría de las desviaciones previsibles , a las que alude la STS 970/2004, de 22 de julio . Dicho de otro modo: no hay desviación relevante en el curso de los hechos cuando los mismos se producen en el curso normal y habitual de los hechos emprendidos ( SSTS 930/2000 ; 666/2010 ó 835/2010 de 6 de Octubre ). En el mismo sentido, STS 1037/2006, de 26 de octubre .

La jurisprudencia de esta Sala (STS 838/2004, de 1 de julio ) se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, señalando la STS 1500/2002, de 18 de septiembre , con carácter general que, aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles , reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 , que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerarlas imprevisibles para los partícipes.

Al mismo resultado se llega, como decimos, mediante la teoría del dolo eventual, como es un ejemplo la STS 469/2002, de 19 de marzo , en donde se analiza la conducta del inductor de un delito de asesinato, y se dice que «no hay ninguna referencia a cómo se produjo el encargo, al modo de realizarlo, al lugar, a las circunstancias en que debiera producirse», pero citando la Sentencia de 25 de enero de 1993 de esta Sala , en cuanto que distingue entre el exceso en los fines o cualitativo, en cuyo caso el delito más grave y distinto realizado por el ejecutor no será imputable al instigador y, un exceso en los medios o cuantitativo, en el que el inductor responde, salvo que el poderío del medio alcance a cambiar la naturaleza propuesta al inducido, lo que equivale a un exceso cualitativo; y termina la sentencia afirmando que en los supuestos de desviación esencial cuantitativa, es obvio que el dolo del inductor puede ser directo o eventual, siendo este último el más frecuente en la práctica, pues, como se ha dicho en el plano doctrinal, el instigador no tiene la seguridad de la eficacia de su inducción y es ese «ámbito de la duda» el característico del dolo eventual. Aun en los casos en que exista un plan minucioso y con profusión de detalles, no existe la seguridad de que el inductor, que permanece alejado del lugar de ejecución, va a llevar a cabo su influencia hasta el extremo de que el inducido o ejecutor material, no se va a apartar ni un milímetro de lo previamente convenido. Ahora bien, cuando del examen de las circunstancias del caso, se llega a la conclusión de que el inducido ha desarrollado sustancialmente lo acordado, no existe inconveniente para que equiparar en responsabilidades a ambos. Como ha destacado la doctrina, los límites del dolo del inductor deben tratarse de forma más amplia, que los límites de dolo en la coautoría o en la autoría inmediata, ya que pertenece a la esencia de la inducción que el inductor confíe al inducido los detalles de la ejecución.

Para llegar a esta conclusión, sirve de pauta orientadora la naturaleza, el contexto, el escenario del crimen y el ámbito sociogeográfico, en el que se desarrolló la acción criminal inducida.

Interesante resulta también la doctrina resultante de la STS 835/2010, de 6 de octubre , en donde se lee que «ya hemos razonado en el anterior motivo, que el recurrente fue verdadero inductor del delito, pues injertó en los autores materiales no solo la intención y decisión de ejecutar el robo, sino que les facilitó todas las informaciones precisas. En esta situación es claro que de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, seguida preferentemente por esta Sala, es claro que la acción desarrollada por los autores materiales creó no ya un peligro jurídicamente desaprobado, sino que creó lesiones efectivas en diversos bienes jurídicos -propiedad, libertad, integridad física- y por otra parte, ese resultado es la consecuencia del peligro creado. (...) Es coautor quien dirige su acción a la ejecución de la acción típica -los autores materiales- pero también es autor quien sin intervenir en la ejecución tiene un claro dominio de toda la situación, teniendo como tal la posibilidad de hacerle cesar en cualquier momento. (...) En esta situación no puede hablarse de desviaciones relevantes del curso inicial delictivo, en idéntico sentido SSTS 930/2000, de 27 de mayo y 666/2010 » .

En el caso, es obvio el dominio funcional de este recurrente que idea el plan, proporciona el dinero y puede mantener, o no, a su voluntad la ejecución del hecho. Que se ejecutara mediante la utilización de un arma de fuego y acechando a la víctima, es algo que entra en el curso de una previsibilidad que ha tenerse por natural y consustancial al encargo.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Finalmente, en el motivo tercero, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida del art. 464.2 del Código Penal , bajo el argumento de que la muerte de Angelica no fue objeto de una represalia, sino que se incardina en un conflicto personal más amplio y ajeno al estricto ámbito del proceso.

Pero al tratarse de un motivo esgrimido por infracción de ley, hemos de partir de los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida y en ellos, consta lo siguiente: « el procesado Teodoro , en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada en sumario seguido con el núm. 3/02 ante la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , fue condenado, de un lado, como autor de tres delitos de determinación coactiva a la prostitución, imponiéndosele por cada uno de ellos la pena de tres años de prisión, y, de otro lado, como autor de tres delitos de abusos sexuales, por los que se le impuso la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos, fijándose además, a su cargo, determinadas indemnizaciones, entre otras la de 19.000 euros en favor de DOÑA Angelica . En el juicio celebrado en dicho procedimiento con fecha 17 de diciembre de 2002, prestó declaración como testigo la citada DOÑA Angelica , la cual ejercitaba la acusación particular en dicho procedimiento, atribuyendo la misma en su declaración al procesado Sr. Teodoro determinados hechos en relación con los cuales fue condenado en la citada sentencia. Habiendo alcanzado firmeza dicha sentencia, y encontrándose el Sr. Teodoro cumpliendo las penas de prisión que se le impusieron en el Centro Penitenciario de Pamplona decidió él mismo acabar con la vida de DOÑA Angelica , por haber sido acusado por ella en el referido procedimiento penal ».

La claridad expositiva del relato histórico en donde se hace constar tal móvil, convierte en improsperable al motivo, y con él, a su entero recurso.

Recurso de Estanislao .

OCTAVO.- Por el motivo primero, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este recurrente argumenta que, a lo sumo, es cómplice, pero no cooperador necesario, y en todo caso de un delito de homicidio, nunca de un delito de asesinato.

Alega que la fase de ejecución estaba fuera de su alcance, y no tenía dominio funcional del hecho, y si bien entregó un teléfono móvil, dice que no está acreditado que se empleara para tal fin. Pero, en vista del cauce por el que ha esgrimido este motivo, contradice los hechos probados, ya que se hace constar en ellos que la entrega el teléfono es precisamente con el cual se tiende la trampa a la víctima.

Según la jurisprudencia de esta Sala, debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 28 b) CP de 1995 , cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non ), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas, caracterizadoras de la cooperación necesaria, exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Con todo, hoy se mantiene que ni el cómplice ni el cooperador necesario tienen el dominio funcional del hecho, al pertenecer éste al ejecutor material, y por retirada de su encargo, al inductor, por lo que la relevancia de su participación en el caso concreto, es la mejor teoría que puede explicar sus diferencias dogmáticas, sin perjuicio de ser muy útil, en algunos supuestos, como el ahora enjuiciado, también la teoría de los bienes escasos. Dicho con otras palabras, el partícipe accesorio, de uno u otro carácter, nunca domina el hecho, al producirse su aportación generalmente con antelación a su ejecución.

La sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1995 , entiende que por la aplicación de la teoría de los bienes escasos, se estimará que hay cooperación necesaria y no complicidad, cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir, y que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común, y que resulte causalmente eficaz para el resultado (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 28 Enero 1978 , 18 Junio 1981 , 27 Octubre 1982 , 26 Abril 1989 , 14 Febrero , 15 Julio , 23 Septiembre y 26 Diciembre 1993 , y 7 Diciembre 1994 ).

En el caso sometido a nuestra revisión casacional, la actividad de buscar personas para dar muerte a otra, es una actividad relevante y escasa (teoría de los bienes escasos), de manera que debemos mantener su conceptuación como cooperador necesario a los fines de la aplicación de la norma penal.

Así resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, en donde se deja constancia de que « al objeto de dar cumplimiento a esa decisión, a principios del año 2009, comunicó su intención de acabar con la vida de dicha señora al también procesado DON Estanislao , el cual se hallaba igualmente ingresado en prisión, en calidad de preventivo, en aquellas fechas, con quien mantenía buena relación el SR. Teodoro , encomendándole éste al SR. Estanislao la búsqueda de personas que pudieran llevar a cabo la muerte de DOÑA Angelica . D. Estanislao aceptó el encargo que se le encomendó y a tal objeto contactó con el también procesado, igualmente ingresado en prisión en aquella época DON Artemio , a quien solicitó la localización de alguna persona que pudiere aceptar cumplir el deseo del SR. Teodoro de dar muerte a la SRA. Angelica . Artemio , a su vez, aceptó dicho encargo, contactando inicialmente con el también procesado DON Mateo , el cual en aquel momento se encontraba en prisión, de donde saldría el 18 de marzo de 2009, a quien comentó la existencia del encargo de dar muerte a una persona, a fin de que valorase su aceptación. El procesado SR. Mateo disponía de un teléfono móvil num. NUM001 , el cual le había sido entregado previamente por DOÑA Elsa , entonces pareja del procesado DON Estanislao , el cual le había solicitado a la misma que entregare dicho teléfono al SR. Mateo . El SR. Estanislao ya en el mes de febrero de 2009 había encargado la adquisición de 10 teléfonos móviles a otro preso DON Arsenio , cuya hermana DOÑA Socorro trabajaba en una tienda de telefonía en Zaragoza, adquiriendo por ese medio, con fecha 11 de febrero de 2009, diez terminales y tarjetas de prepago, que fueron puestos a nombre de personas ajenas a los hechos que nos ocupan, y sin su conocimiento. Esos efectos, y siguiendo las instrucciones del SR. Estanislao , se distribuyeron por la SRA. Elsa entre diversas personas, siendo varios de ellos facilitados a personas ingresadas en prisión, siendo uno de ellos el teléfono NUM001 antes citado, entregado al SR. Mateo . El valor de los teléfonos en total era de 190 euros, si bien el SR. Estanislao entregó a DOÑA Socorro la cantidad de 500 euros ».

En este caso, la aportación que presta este recurrente era necesaria para la ejecución del plan diseñado por Teodoro , toda vez que, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, Estanislao se puso en contacto con Artemio , interno en el mismo centro penitenciario, para que, a su vez, éste buscara unas personas que mataran a Angelica , le pasó la nota con sus datos, que, a su vez, le había facilitado Teodoro , para que la acusada Verónica pudiera identificar a la víctima (su nombre, localidad en la que residía, colegio al que acudían sus hijos, etc.), proporcionó el teléfono móvil a través del cual se llevó a cabo el engaño para conseguir que la Sra. Angelica se desplazara al lugar buscado para la ejecución del hecho, fue la persona a la que Verónica envió un mensaje -SMS- confirmándole la realización del «encargo», y por último, fue la persona que hizo llegar a Verónica la cantidad de 5.000 euros para viajar a Colombia, y la persona, finalmente, que le facilitó un lugar en el que residir durante su estancia en tal país.

La relevancia, pues, de su participación, permiten la calificación como cooperador necesario, sin esfuerzo argumental alguno.

Y desde luego, desde el plano de la teoría de las desviaciones previsibles del curso causal, a la que con anterioridad nos hemos referido, se le pueden imputar los avatares de la ejecución del hecho por parte de las personas que buscó a tal fin, como igualmente en el caso del inductor.

Ahora bien, distinta es nuestra valoración respecto a la circunstancia agravante de haber obrado mediante precio, promesa o recompensa.

La jurisprudencia de esta Sala, cuando ha abordado la naturaleza de la agravante de precio no ha mantenido un criterio uniforme. Así, mientras en algunas Sentencias han afirmado la naturaleza bilateral de la agravación ( STS 13 de noviembre de 1998 y las que cita: SSTS 7-7-1983 , 25-4-1985 , 21-10-1991 y 14-9-1992 ), en otras ( SSTS 25-1-1993 , 10-3-1986 , 5-11-1985 , 25-5-1976 , 17- 11-1973), se ha erradicado la apreciación de la agravante de «precio, recompensa o promesa» al inductor por respeto al principio «non bis in idem», pues cuando «la inducción o instigación aparece fundada únicamente en el ofrecimiento del precio, resulta evidente que tal merced no puede ser valorada dos veces: una como productora de la instigación y otra como circunstancia de agravación de la misma, sin vulnerar el elemental principio penal del "non bis in idem" que impide penar dos veces la conducta». La cuestión, de todos modos, no se ha decidido de forma definitiva en la jurisprudencia de esta Sala, y no faltan Sentencias en donde se compagina la actuación del inductor con la agravante de precio, pues la inducción permite vislumbrar situaciones en donde quien realiza el encargo de dar muerte a otra persona, lo haga, o no, ofreciendo precio, siendo el mayor desvalor de esta última acción la que le confiere un mayor rango de antijuridicidad. De todos modos, la sentencia recurrida se ha decidido por entender absorbida la circunstancia agravante de precio precisamente en el inductor Teodoro , lo que produce, desde luego, desacoplamientos jurídicos y de coherencia normativa en el enjuiciamiento, tanto de este recurrente, como en el caso de Artemio , pues en ambos no consta actuaran mediante precio, y del relato histórico no existen elementos fácticos descritos en donde anclar tal conducta, que se narra como la de aquellos que proporcionan las personas, pero que no se lucran ni participan con cualquier tipo de instrumento económico que inspire su actuar.

Por ello, hemos declarado ( SSTS, entre otras, de 7 de julio de 1983 , 25 de abril de 1985 y de 14 de septiembre de 1992 ) que para poder apreciar la agravante de precio o recompensa es preciso que sea claramente el motor de la acción criminal , requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia: a) en cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo; b) en cuanto a la culpabilidad, que el precio influya como causa motriz del delito, mediante el «pactum sceleris» remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio; y c) en cuanto a la antijuridicidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela ( STS 791/1998, de 13 de noviembre ).

Y últimamente, en la STS 256/2008, de 14 de mayo , se declara que no basta el conocimiento de la existencia de precio como motor de la conducta de algunos de los demás implicados , pues, con todo, se exige que se haya actuado "por" -o "mediante"- "precio, recompensa o promesa" ( arts. 139, 2 y 22, 3 del Código Penal ).

En función a esa interpretación, que aquí ha de mantenerse, procede la estimación del motivo y la supresión de la circunstancia agravante de precio, lo que igualmente afectará a Artemio , dictándose a continuación de ésta, segunda sentencia en donde individualizaremos la respuesta penal a que sean acreedores por su acción.

NOVENO.- El segundo motivo, se articula por la vía autorizada por el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia el vicio denominado «incongruencia omisiva».

Plantea este recurrente dos cuestiones: en primer lugar, que no se resolvió por la Sala sentenciadora de instancia lo relativo a que no se pudiera aplicar, respecto de su actuación, las agravantes de precio y de alevosía, e insiste en que sobre el precio no se expresa nada en los hechos probados. En definitiva, este recurrente mantuvo en sus conclusiones definitivas que era cómplice de un delito de homicidio, en el peor de los casos. En segundo lugar, que por parte del Ministerio Fiscal no se le acusó en provisionales de alevosía, sí de precio, e introdujo unos meros detalles o precisiones, acusándole finalmente de ambas circunstancias agravantes.

Naturalmente, que el principio acusatorio queda satisfecho mediante las pretensiones introducidas en el plenario a través de las oportunas conclusiones definitivas, y aquí el Ministerio Fiscal calificó el asesinato mediante la alevosía, y el tipo agravado (art. 140) mediante la circunstancia de precio, recompensa o promesa. Desde este plano, la objeción no es atendible, sin perjuicio de la estimación que se ha producido en el motivo anterior, y que ulteriormente tendremos en cuenta. Y con respecto a la alevosía, el Tribunal sentenciador dio oportuna respuesta a tal cuestión, lo que se ha verificado igualmente en nuestra resolución judicial, por lo que no existe incongruencia omisiva.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, como tampoco el siguiente, en donde se insiste en la vulneración del principio acusatorio, desde una perspectiva constitucional, argumentando que, si bien el Ministerio Fiscal le acusó en conclusiones definitivas de asesinato alevoso (junto al precio), no se redactó un factum acusatorio suficiente, sino que unos meros detalles fueron añadidos. Pero la cuestión fue suficientemente sometida a contradicción en el debate, y en el juicio oral, no tratándose, en suma, de una acusación sorpresiva. Repetimos que el escrito de acusación en conclusiones definitivas satisfizo las exigencias del principio acusatorio, y está tambien el escrito acusatorio de la acusación particular.

Recurso de Artemio .

DÉCIMO.- Mediante el motivo primero, articulado por el cauce casacional previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este recurrente, así como el anterior, reclama su participación como cómplice y no como autor, por cooperación necesaria, de un delito de asesinato -eventualmente, homicidio-.

Los hechos probados de la sentencia recurrida expresan al respecto, lo siguiente: « D. Estanislao aceptó el encargo que se le encomendó y a tal objeto contactó con el también procesado, igualmente ingresado en prisión en aquella época, DON Artemio , a quien solicitó la localización de alguna persona que pudiere aceptar cumplir el deseo del SR. Teodoro de dar muerte a la SRA. Angelica . Artemio , a su vez, aceptó dicho encargo, contactando inicialmente con el también procesado DON Mateo , el cual en aquel momento se encontraba en prisión, de donde saldría el 18 de marzo de 2009, a quien comentó la existencia del encargo de dar muerte a una persona, a fin de que valorase su aceptación. Por otra parte, DON Artemio , que había mantenido una relación sentimental con la también procesada DOÑA Verónica , con quien tenía una hija en común, con ocasión de una de las visitas o comunicaciones que tenían lugar entre ellos en el centro penitenciario, ofreció a ésta, en el mes de marzo de 2009, la posibilidad de que aceptare el repetido encargo y contactare, a su vez, con Mateo , que ya se encontraba en aquel momento en situación de libertad, indicándole que podía ganar algún dinero asumiendo la localización y posterior muerte de una persona entregándole una nota que contenía determinados datos relativos a la misma, como el nombre Angelica , la localidad en la que residía, el colegio al que acudían sus hijos, etc., datos estos que a Artemio le habían sido facilitados por el SR. Estanislao , a quien se los había facilitado DON Teodoro . Verónica aceptó el ofrecimiento que se le hizo, contactando con Mateo , aceptándolo también éste, acordando ambos ejecutar por precio el hecho que se les ofreció ».

De modo que, conforme a la resultancia fáctica de la recurrida, este recurrente busca a los dos sicarios finales -ejecutores materiales-, que llevarán a cabo la directa acción letal sobre la víctima; asimismo, les indica que se les pagaría por ello. Y pasa a Verónica una nota con los datos personales de la víctima; nota que se la había pasado Estanislao , procedente de Teodoro . E incluso habló con Mateo de la pistola, del teléfono móvil y del vehículo, así como del precio que faltaba por entregar a Mateo .

De tal modo, que los hechos probados informan que « el día 24 de mayo de 2009, el procesado Mateo acudió a la prisión de Pamplona, citado al efecto por el procesado Artemio , a fin de mantener una comunicación con éste, comunicación que había sido intervenida judicialmente en el transcurso de la cual hablaron con referencia a investigaciones policiales que al parecer se estaban produciendo en relación con los teléfonos móviles antes citados que habían sido introducidos en prisión, interesándose el SR. Artemio por el uso del teléfono utilizado en los hechos que nos ocupan, así como por el vehículo y la pistola citados, conversando, además, en relación con el abono al SR. Mateo del resto de las cantidades prometidas ».

Nos hemos referido al criterio de la participación relevante, como el más seguro para distinguir la esfera de actuación del cómplice con respecto al cooperador necesario. En este sentido, la STS 256/2008, de 14 de mayo , resalta, a tal fin, la participación «particularmente relevante»; y añade, para resolver el caso allí planteado: «porque, no hay duda, si él no hubiera transmitido a sus acompañantes la última información, éstos no habrían podido actuar como lo hicieron; y, por tanto, en ese momento de la secuencia, puede decirse, llegó a disponer prácticamente de la acción criminal, y, en consecuencia, obrando como consta, contribuyó eficazmente a hacerla posible. Por eso, bien acreditada la existencia del previo acuerdo de causar la muerte de una persona, y la decidida disposición de (...) a contribuir a su realización, lo hizo cooperando de un modo que se demostró fundamental en las circunstancias dadas. Es lo que obliga a concluir con la Audiencia que su contribución, dentro del plan previsto, fue necesaria, en el sentido de, entre otras, las sentencias de esta Sala 251/2004, de 26 de febrero y 529/2005, de 27 de abril ».

El motivo no puede ser atendido.

UNDÉCIMO.- El segundo motivo, se alegan indistintamente los vicios sentenciales de falta de claridad, contradicción o predeterminación, sin un desarrollo adecuado expositivo. Toda su argumentación está dedicada a combatir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador, lo que es impropio de un motivo de las características como el utilizado por el autor del recurso, y en este sentido, debe rechazarse, y lo propio ocurre en el motivo siguiente, el tercero, por el que se denuncia incongruencia omisiva, habiendo sido ya resuelta esta queja casacional con antelación.

DUODÉCIMO.- Finalmente, en el cuarto motivo, por el cauce de vulneración constitucional, se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia, insistiendo en su consideración de cómplice, y que no hay pruebas para considerarle autor por cooperación necesaria. En realidad, pues, admite su participación criminal, pero con distinto rango participativo, lo que resulta -a la postre- una cuestión jurídica, y no fáctica. De todos modos, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se analizan las declaraciones de los acusados Verónica y Mateo , e igualmente, la conversación intervenida en la cárcel, que fue oída en el juicio oral, al punto que reconoció parcialmente los hechos en el Juzgado de Instrucción. Con este bagaje probatorio, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que el motivo, desde esta perspectiva, será desestimado, sin perjuicio de la estimación parcial con arreglo a lo ya razonado ut supra , en lo relativo a la supresión de la circunstancia agravante de precio, que igualmente le alcanza junto al recurrente Estanislao .

Costas procesales.

DÉCIMO-TERCERO.- Se imponen las costas procesales a los recurrentes Verónica y Teodoro , y se declaran de oficio en el caso de los dos últimos, Estanislao y Artemio , por la estimación parcial de su recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Teodoro y Verónica . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Artemio y Estanislao , contra la mencionada Sentencia núm. 14/2011, de 23 de febrero de 2011, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

En consecuecia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

El Juzgado de Instrucción núm.3 de Pamplona/Iruña incoó Sumario núm. 5/2009 por delito de asesinato, asesinato intentado, obstrucción a la justicia y tenencia ilícita de armas contra Artemio , nacido el 9 de febrero de 1984 en Pamplona, hijo de Carlos y de María Concepción, con DNI núm. NUM004 , con domicilio en Pamplona y solvente parcial, Verónica , nacida en Pamplona el 19 de septiembre de 1982, hija de Juan José y de Asunción, con DNI núm. NUM005 , con domicilio en Pamplona y solvente parcial, Mateo , nacido el 21 de marzo de 1988 en Mérida (Venezuela), hijo de Carlos Ignacio y de Carmen Susana, con DNI núm. NUM006 , con domicilio en Pamplona e insolvente, Teodoro , nacido el 12 de octubre de 1957 en Vila de Cruces (Pontevedra), hijo de Gumersindo y de Amelia, con DNI núm. NUM007 , con domicilio en Irún y solvente, y Estanislao , nacido el 10 de octubre de 1985 en Cartagena de Indias (Colombia), hijo de Pedro Claver y de Yadira, con DNI núm. NUM008 , con domicilio en Calahorra (La Rioja) e insolvente; y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha 23 de febrero de 2011 dictó Sentencia núm. 14/2011 , la cual ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en le día de la fecha; por lo que los mismos Excmos. Sres. Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de suprimir la circunstancia agravante de precio en la conducta de los procesados Estanislao y Artemio , y calificar, entonces, los hechos en el art. 139 del Código Penal , procediendo la imposición de una pena de 16 años de prisión, manteniendo los demás aspectos del fallo de instancia.

FALLO

Que manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, hemos de condenar y condenamos a Estanislao y a Artemio como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno de ellos, de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y prohibiciones que se decretaron en la recurrida, dándose por ratificados todos restantes aspectos pronunciados en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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