STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 415 de 2.010 , interpuesto por el Procurador Doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 23 de julio, y la Orden EDU /2.075/2.010, de 29 de julio que establecieron las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandados el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Universidad de Alicante, la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil, Universidad Privada de Madrid, S.A., el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá, y el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la Universidad de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día cinco de octubre de dos mil diez y por Diligencia de Ordenación se tuvo por personada y parte recurrente al Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos y en su nombre y representación al Procurador Doña Olga Rodríguez Herranz y se designó Magistrado Ponente. En fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, y por diligencia de ordenación se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo; al mismo tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma .

SEGUNDO.- El dos de diciembre de dos mil diez, por diligencia de ordenación se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones, haciéndose entrega del expediente administrativo al Procurador del Colegio recurrente Doña Olga Rodríguez Herranz, para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

La demanda en el epígrafe que dedica a los hechos menciona el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2.001 de Universidades en cuanto a los tres ciclos de las enseñanzas universitarias y el consiguiente derecho a la obtención de los títulos oficiales correspondientes, para a continuación dar cuenta del desarrollo reglamentario que supuso el Real Decreto 1.393/2.007, y sus artículos 12.9 y 15.4 y se refiere también a la modificación de esos preceptos por el Real Decreto 861/2.010.

Se detuvo en enumerar las normas que otorgan a la profesión de arquitecto en el derecho español la condición de profesión regulada y cita el Acuerdo del Consejo de Ministros así como la Orden del Misterio de Educación y Ciencia de diciembre de 2.007 que establecieron el marco regulador de las condiciones a que debían adecuarse los planes de estudios para la obtención del título que habilitaban para el ejercicio de la profesión de arquitecto. Por último cita el Acuerdo del Consejo de Ministros y la Orden posterior dictados en julio de 2.010 que constituyen el objeto del recurso, y que, además, de derogar sus precedentes de 2.007, establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habilitan para el ejercicio de la profesión de arquitecto y que considera contrarios a Derecho y lesivos para los intereses del Colegio recurrente.

La primera alegación que contiene la demanda se refiere según se enuncia a la inobservancia del régimen básico y general que regula la actuación administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, vulnerando, así los principios de seguridad y de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Recuerda que el Consejo de Ministros dictó un Acuerdo en 14 de diciembre de 2.007 así como la Orden posterior de ECI 3.856/2.007 y sin que el mismo fuese privado de efectos se dictó otro Acuerdo de 23 de julio de 2.010 para al amparo de los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1.393/2.007 , establecer las condiciones a las que deberían adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto.

Como ese Acuerdo inicial no era una disposición general que pudiera ser derogada por otra posterior sino que se trataba de un acto administrativo declarativo de derechos el mismo debía seguir desplegando sus efectos a no ser que fuese objeto de revisión . Únicamente cabrá revisarlo, revocarlo o dejarlo sin efecto, bien al estimar un recurso interpuesto contra dicho acto, bien, sin que medie recurso, por la propia Administración, de acuerdo, eso si, con las reglas y previsiones del Título VII ("De la revisión de los actos en vía administrativa") de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

En el caso que nos ocupa resulta que la Administración, con su inobservancia del régimen básico y general que regula la actuación administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, ha aprobado un Acuerdo (el de 23 de julio de 2010) sin dejar sin efecto previamente otro ya adoptado con idéntico objeto (el de 14 de diciembre de 2007), vulnerando, así, los principios de seguridad y de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Tal irregular situación ha de entenderse determinante de la nulidad del nuevo marco regulador de las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, objeto del presente recurso, en tanto se ha aprobado contraviniendo total y absolutamente las normas y principios que reglamentan la actuación administrativa en nuestro Derecho.

A continuación la Corporación demandante plantea una segunda cuestión por Infracción del Real Decreto 1.837/2.008 de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, y con ello, vulneración del principio de jerarquía normativa.

La actividad administrativa aquí impugnada infringe el Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Concretamente, el artículo 62 del Real Decreto 1.837/2.008 establece lo siguiente: " Artículo 62. Formación básica en Arquitectura. En España la formación del Arquitecto es la conducente a la obtención del título de (sic) universitario oficial de Arquitecto, establecido por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero , o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/3.856/2.007, de 27 de diciembre, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007".

Esta norma de rango reglamentario, y superior jerarquía ordinamental que el Acuerdo del Consejo de Ministros y que la Orden Ministerial discutidas, se remite, en cuanto a las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, tanto a la Orden ECI/3.856 de 27 de diciembre, como al Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2.007.

De esta manera, la modificación del marco regulador de las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto únicamente pudo realizarse previa reforma del Real Decreto 1.837/2.008 so pena de vulnerar, como así ha ocurrido, el principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978), y de incurrir en nulidad de pleno derecho (articulo 62 de la LRJPAC).

A continuación considera la demanda que el Acuerdo y la Orden que se recurre infringen o aplican indebidamente lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en su redacción dada por el Real Decreto 861/2.010, do 2 de julio.

Considera la demanda que no existen las circunstancias excepcionales a las que se refiere la reforma del artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 que procedan de la aplicación de la normativa Comunitaria que imponga especiales exigencias de formación para la profesión de arquitecto.

Y así manifiesta que: Prueba de que no existen esas exigencias en la normativa comunitaria es que en la Directiva 2.005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (a la que se hace mención, de pasada, en el Acuerdo impugnado), los artículos 46 a 49 aluden a la profesión de Arquitecto, pero en modo alguno imponen exigencias especiales de formación.

Así, sin perjuicio de que la Directiva 2.005/36/CE se dictara con el objetivo primordial de proporcionar garantías suficientes a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales, también contiene una serie de disposiciones a tener en cuenta por los distintos Gobiernos en orden a conseguir que esa efectividad del reconocimiento mutuo de titulaciones pase por una cierta coordinación en las condiciones mínimas de formación de las denominadas "profesiones reguladas".

En relación con el asunto objeto de consideración, el artículo 46, relativo a la formación de Arquitecto, tan solo dispone en su párrafo segundo, que esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura (...)".

Asimismo, en su consideración (28), dispone que "en la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura las ejercen, de hecho o de derecho, personas a las que se aplica la denominación de Arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de estas actividades, salvo disposición legislativa contraria. Estas actividades, o algunas de ellas, pueden también ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en el ámbito de la construcción o la edificación".

Por tanto, con base en la Directiva, en modo alguno viene impuesto un tratamiento especial para la profesión de Arquitecto por la normativa europea. Muy al contrario, se encuentra abierta la posibilidad de que otros profesionales (Ingenieros, en particular) con los conocimientos apropiados lleven a cabo labores de arquitectura.

Con lo anterior resulta palmaria la infracción y la aplicación indebida que, con el nuevo marco regulador de las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, se da de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en su redacción dada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, siendo procedente la anulación de aquél.

También considera el Colegio demandante que se infringe el artículo 12.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Para ello trascribe el artículo 12.2 que entre las directrices a seguir para el diseño de títulos de Graduado dispone que "los planes de estudios tendrán 240 créditos que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas".

Pues bien, dicha regla relativa a los títulos de Grado recoge de forma meridiana que esos 240 créditos no son ni el máximo ni el mínimo sino que constituyen exactamente los créditos que han de tener todos los títulos de Grado. De no ser ése el espíritu y finalidad de la norma se habría procedido a indicar expresamente lo contrario, tal y como acontece con el articulo 15.2 del Real Decreto 1.393/2.007 cuando se detiene en aclarar que los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos".

A partir de ahí, basta acudir a las previsiones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, y de la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercido de la profesión de Arquitecto, para constatar una nueva infracción del ordenamiento jurídico, a saber: - Por un lado, el apartado tercero del Acuerdo (Estructura y Duración) establece que los títulos a que se refiere el presente acuerdo corresponden a enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster, cuyos planes de estudios tendrán una duración de 300 y 60 créditos europeos respectivamente".

- Por su parte, el apartado 5 del Anexo a la Orden (Planificación de las Enseñanzas) señala, en sentido idéntico, que "los títulos a que se refiere el presente acuerdo corresponden a enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster, cuyos planes de estudios tendrán una duración de 300 y 60 créditos europeos respectivamente".

En definitiva, la inobservancia de lo previsto en el articulo 12.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, supone una nueva infracción del ordenamiento jurídico que ha de llevar a la anulación de la actividad administrativa impugnada".

En el punto Quinto de la demanda considera la misma que el Acuerdo y la Orden objeto de recurso contravienen "el régimen general implantado en la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en cuanto a la posibilidad de acceso a las enseñanzas de Máster que habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas a todos aquéllos que estén en posesión de cualquier título de grado, sin perjuicio de que se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios. Vulneración de las disposiciones normativas concretamente aplicables, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de igualdad.

Para ello debe hacerse notar que, con base en las previsiones del repetido Real Decreto 1.393/2.007 el régimen general que se ha implantado respecto de la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales es la posibilidad de acceso a las enseñanzas oficiales de Máster que habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas a todos aquéllos "que estén en posesión de cualquier titulo de grado, sin perjuicio de que se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios".

Apoya lo anterior con la cita de las órdenes ministeriales que establecen los requisitos para la verificación de títulos universitarios oficiales para el ejercicio de las distintas ingenierías y que permiten acceder al Máster correspondiente a quien esté en posesión de cualquier título de grado sin perjuicio de que en ese caso se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios".

Y añade que "llama poderosamente la atención, sin embargo, que en el nuevo marco regulador de las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto objeto de este recurso, se limite el acceso a las enseñanzas oficiales de Máster que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto a aquéllos que estén en posesión, no de cualquier título de grado (con la posibilidad de que se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios), sino solo a los Graduados en Arquitectura (apartados cuarto, párrafo primero, y segundo, punto 4, del Acuerdo, y apartado 5, párrafo segundo, de la Orden).

Tal restricción, además de romper discriminada e injustificadamente el régimen general implantado respecto de la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, choca frontalmente con el criterio general de convalidación de créditos y de movilidad profesional al que responde el espíritu de la Ley Orgánica de Universidades y del Espacio Europeo de Educación Superior.

En este sentido, cumple destacar que la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé en su artículo 36 que existan criterios de convalidación de estudios, y en su artículo 88 que se promueva la más amplia movilidad de estudiantes. En el mismo sentido, la Declaración de Bolonia, germen del Espacio Europeo de Educación Superior, también sienta como objetivo la promoción de la movilidad de los estudiantes mediante la eliminación de obstáculos.

Es más, uno de los principios que informan el Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales es, tal y como consta en su Preámbulo, "fomentar la movilidad de los estudiantes, tanto dentro de Europa, como con otras partes del mundo, y sobre todo la movilidad entre las distintas universidades españolas y dentro de una misma universidad". En este contexto resulta imprescindible apostar por un sistema de reconocimiento y acumulación de créditos, en el que los créditos cursados sean reconocidos e incorporados al expediente del estudiante, entendiéndose "por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial".

Y es que la flexibilidad y el tratamiento igualitario y sin restricciones injustificadas es la nota dimanante del Real Decreto 1.393/2.007 cuando en su articulo 16 , de forma general, viene a sancionar el acceso a las enseñanzas de Máster con el titulo de Grado, titulo universitario oficial español, o equivalente.

Asimismo, la disposición adicional cuarta de dicho Real Decreto establece en su apartado 3 lo siguiente: "Quienes, estando en posesión de un titulo oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un titulo oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente Real Decreto .

Los titulados a que se refiere el párrafo anterior podrán acceder, igualmente, a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. En todo caso, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán exigir formación adicional necesaria teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los planes de estudios de origen y las previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas".

Tampoco podemos dejar de referirnos nuevamente a que la Directiva 2005/36/CE dispone que las actividades de la arquitectura las ejercen, de hecho o de derecho, personas a las que se aplica la denominación de Arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de estas actividades, salvo disposición legislativa contraria. Estas actividades, o algunas de ellas, pueden también ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en el ámbito de la construcción o la edificación Por tanto, con base en la Directiva, en modo alguno viene impuesto un tratamiento especial para la profesión de Arquitecto por la normativa europea. Muy al contrario, se encuentra abierta la posibilidad de que otros profesionales (Ingenieros, en particular) con los conocimientos apropiados lleven a cabo labores de arquitectura.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe sino entender que la inobservancia para las enseñanzas de Arquitectura de tales principios y disposiciones normativas, que son los que efectivamente informan el régimen general, supone un agravio comparativo discriminatorio respecto de las profesiones que sí tienen reconocida la movilidad mediante el acceso de profesionales procedentes de cualquier Grado, y resulta contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) y al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución Española ). Es por ello que se insta la anulación de la actividad administrativa impugnada".

TERCERO.- En dieciocho de enero de dos mil once, y por diligencia de ordenación, se tienen por personados y partes en el presente procedimiento al Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Universidad de Alicante, al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, a la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Centro de Enseñanza Universitaria Sek, S.A. (Universidad Camilo José Cela), a la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, a la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil, Universidad Privada de Madrid, S.A., al Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez, Ercilla, en nombre y representación de la Fundación Universidad San Jorge, y al Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá, entendiéndose con los mismos ésta y las sucesivas diligencia en la forma prevenida por la Ley.

Por diligencia de ordenación de veinticinco de enero de dos mil once, se tuvo por personado y parte a la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la Universidad Rovira I Virgili, entendiéndose con la misma ésta y las sucesivas diligencias en la forma prevenida por la Ley.

Por diligencia de ordenación de doce de abril de dos mil once, se tuvo por personado y parte en el presente procedimiento al Procurador Don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la Universidad de Sevilla entendiéndose con la misma ésta y las sucesivas diligencia en la forma prevenida por la Ley.

CUARTO.- La Sala en fecha veintiocho de abril de dos mil once, dictó diligencia de ordenación teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

El Sr. Abogado del Estado denuncia la falta de legitimación activa de la Corporación recurrente para impugnar el Acuerdo del Consejo de Ministros y la Orden ministerial que constituyen el objeto del recurso.

Afirma que la demandante sustenta su legitimación en la representación y defensa que ostenta de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, pero no dice absolutamente nada sobre los derechos o intereses legítimos colectivos que defiende en este caso.

Señala que no ve de qué modo afectan el Acuerdo que impugna y la Orden que recurren a los miembros del Colegio recurrente. Y no se explica cuál es el interés que se trata de defender de modo que se deduce que lo único que se realiza es una genérica defensa de la legalidad insuficiente en nuestro Derecho, como es de sobra conocido para fundar la legitimación activa.

Tampoco se invoca una pretendida lesión de los derechos e intereses de sus colegiados y no se concreta ni de modo aproximado la incidencia lesiva de las disposiciones que recurre y que afecten a los mismos.

Cita la sentencia de la Sala de 4 de febrero de 2.004 y de ella el hecho de que la legitimación se restringe a la impugnación de los preceptos que se impugnen.

En cuanto al argumento de que al tratarse el Acuerdo de un acto administrativo debería haberse acudido al procedimiento de revisión de oficio se olvida que esa opción solo existe cuando se trata de actos nulos de pleno derecho algo que no sucede en este caso puesto que el Acuerdo no pretende más que establecer las condiciones de los títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión de arquitecto.

Por otra parte el Acuerdo de 2.007 sigue vigente en cuanto que se acomodaba al Real Decreto 1393/2.007 salvo en cuanto se refiere a la regulación recogida por el impugnado y referida a los créditos europeos de Grado y Máster de Arquitecto de modo que no es un acto nulo que necesite de la revisión de oficio.

Cita la sentencia de 23/2/2011, recurso 143/2.009 .

No se trata de una disposición general sino de un acto que se dirige a una pluralidad de destinatarios pero al no ser ni nulo ni anulable no había que revisarlo de oficio de modo que el acto subsiste con el actual que lo amplia en relación con los créditos de Grado y Máster.

A partir de este momento la contestación a la demanda hace una exposición del cambio sustancial operado en el ámbito universitario en relación con los títulos, y tras mencionar la Ley de Reforma Universitaria de 1.983 y el Real Decreto 1.497/1.987 que disponían que los títulos oficiales los creaba el Gobierno mediante Real Decreto en el que se fijaban como habían de ser los planes de estudios impartidos por las Universidades se pasa a la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2.007 que cambia radicalmente esa situación de modo que en lo sucesivo los títulos serán propuestos por las universidades en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, que los deberán someter a la verificación del Consejo de Universidades, de acuerdo con el procedimiento contenido en el Real Decreto 1.393/2.007 y a la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma. Producidos estos dos actos, el Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros declarará el carácter oficial del citado título y ordenará su inscripción en el RUCT. Desaparece así el control ex ante del Gobierno y con el, su intervención en la fijación de las denominaciones y contenidos de los títulos, desapareciendo en consecuencia la propia noción de catálogo oficial a la que antes se ha hecho referencia.

El principio general descrito solo decae en aquellos supuestos en que el título habilite para el ejercicio de profesiones reguladas. En estos supuestos, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1.393/2.007, el Gobierno , mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la correspondiente profesión. Y en un plano posterior, el Ministerio de Educación, mediante orden ministerial, viene a establecer los requisitos para la verificación de los correspondientes títulos universitarios oficiales.

Sostiene que la demandante pretende tergiversar el sistema de titulaciones establecido en la norma al disponer para el Máster los estudios necesarios para la obtención de los diversos títulos correspondientes a la arquitectura superior y en el nivel de Grado los correspondientes a la arquitectura técnica.

Y ello porque afirma que el Real Decreto atribuye carácter generalista a las enseñanzas de Grado frente al carácter especializado que esa norma atribuye al Máster. No se concreta donde se encuentra la vulneración de la norma de rango superior.

El Grado prepara al estudiante para la obtención de una formación general que se orienta a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

Las de Máster buscan la adquisición de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional. De ese modo ambos títulos pueden y deben preparar para el ejercicio profesional.

Por último afirma la demandante que tanto el Acuerdo como la orden contradicen lo dispuesto por el Real Decreto y por la Directiva que transpone. La contestación niega ese argumento.

Desmiente la postura del Colegio recurrente en el sentido de que la normativa europea no impone una duración especial para los estudios de arquitecto cuando la Directiva afirma que comprenderá cuando menos cuatro años de estudio a tiempo completo, o bien seis años de estudio, art. 46.1 y 62.3 del Real Decreto. Por eso el Real Decreto se refiere 300 créditos y 60 más y estos últimos se refieren al nivel Máster.

El Acuerdo tampoco en ese punto es distinto del de 2.007 puesto que el mismo comprendía 300 créditos o cinco años y lo mismo ocurre con la Orden en relación con lo dispuesto en 2.007 y 2.010.

QUINTO.- Como codemandada compareció la Universidad Politécnica de Madrid que planteó en primer término la falta de legitimación activa del Colegio Profesional recurrente invocando los artículos 51.1.b) en relación con el 69.b) de la LJCA . Basó esa pretensión de no admisión del recurso en el simple hecho de ostentar la representación y defensa de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos sin precisar qué derechos o intereses legítimos colectivos defendía en este caso. A lo que añadió que las atribuciones profesionales de los Ingenieros recurrentes son totalmente distintas que las de los Arquitectos a los que afectan el Acuerdo y la Orden recurridos.

Comparando en términos generales esas atribuciones concluye que lo dispuesto tanto en el Acuerdo como en la Orden en nada afecta o interfiere en la esfera de los colegiados que representa el Colegio recurrente. Por lo que no posee interés legítimo alguno para recurrir. Considera además que lo que se impugna es un acto que afecta a un título académico, por tanto no profesional y añade que ninguna de las atribuciones que ostenta en exclusiva e incluso en compartición con otros profesionales se verán mermadas por unos títulos académicos y por aquellos que con esa titulación ejercerían profesionalmente.

Señala que si se amplia el ámbito de la legitimación por esta Sala de manera difusa y sin barreras a quien no parece tener interés legítimo alguno se pone en peligro el trámite de audiencia pública de las disposiciones generales del artículo 24.c) de la Ley 50/1997 hasta el punto de que el mismo resulte de imposible cumplimiento.

A lo que añade que cuando se impugna una disposición general la legitimación se restringe a la impugnación de los preceptos concretos que se combaten sin que en este caso se haga referencia alguna a esos supuestos concretos.

Seguidamente responde a la segunda alegación de la demanda que refiriéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 2.007 dice que debió ser objeto de revisión de oficio. Y afirma que no era preciso proceder de ese modo porque no era un acto nulo.

Se refiere a los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1.393/2.007 que disponen que en el supuesto de títulos que habiliten el ejercicio de profesiones reguladas encomiendan al Gobierno establecer las condiciones a las que han de adecuarse los distintos planes de estudios lo que se realiza mediante Acuerdos como el recurrido que constituyen un acto concreto y singular lo que con carácter general ya se ha regulado como ya hizo el Real Decreto 1.393/2.007. De modo que el Acuerdo impugnado no establece una regulación ex novo sino que concreta las condiciones a las que han de adecuarse los planes de estudios para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto.

Cita la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 2.011 y manifiesta que el Acuerdo de 14 de diciembre de 2.007 continúa vigente al acomodarse el Real Decreto 1.393/2.007, salvo en lo referente a los créditos de ECTS de Grado y Máster de Arquitecto por lo que no es nulo y por ello no era aplicable el procedimiento de revisión de oficio.

Trata también la contestación de la UPM el cumplimiento del Acuerdo impugnado en relación con los Reales Decretos 1.393/2.007 y 861/2.010 que modificó el anterior y la relación de los mismos con el Real Decreto 1.837/2.008 y la normativa europea con la que se relacionan.

Parte de la Ley Orgánica 4/2.007, de 12 de abril, que modificó la Ley Orgánica 6/2.001, y del denominador común que constituye el Espacio Europeo de Educación Superior que arranca de la declaración de Bolonia de 1.999, de modo que en lo sucesivo los títulos serán propuestos por las universidades en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, que los deberán someter a la verificación del Consejo de Universidades, de acuerdo con el procedimiento contenido en el Real Decreto 1.393/2.007 y a la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma. Producidos estos dos actos, el Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros declarará el carácter oficial del citado título y ordenará su inscripción en el RUCT. Desaparece así el control ex ante del Gobierno y con el, su intervención en la fijación de las denominaciones y contenidos de los títulos, desapareciendo en consecuencia la propia noción de catálogo oficial a la que antes se ha hecho referencia.

El principio general descrito solo decae en aquellos supuestos en que el título habilite para el ejercicio de profesiones reguladas. En estos supuestos, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1.393/2.007, el Gobierno , mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la correspondiente profesión. Y en un plano posterior, el Ministerio de Educación, mediante orden ministerial, viene a establecer los requisitos para la verificación de los correspondientes títulos universitarios oficiales.

Se refiere a las características que los artículos 9.1 y 10.1 el Real Decreto 1.393/2.007 predican de los títulos de Grado y Máster y la finalidad de cada uno, así como al contenido del artículo 12.9 y 15.4 y en relación con los títulos de Máster afirma que el Real Decreto distingue dos tipos los académicos y los habilitantes para el ejercicio de la profesión que completan los contenidos específicos que no se hubieran conseguido con el Grado.

Y en cuanto a los límites de la duración que establecen tanto el Real Decreto 1.393/2.007 como el 1.837/2.008 y la Directiva Europea 2005/36 CE concluye que la duración establecida está dentro de los límites que señala la normativa europea y el Real Decreto 1.393/2.007 pudiendo alcanzar los 300 créditos de Grado y 60 de Máster. A lo que añade que la Directiva especifica el número de años pero no en qué nivel académico. Refiere que en los países de la Unión obtener el título de arquitecto requiere cinco años o incluso seis más un tiempo de prácticas profesionales en numerosos casos, con las excepciones de Suecia y la República Federal alemana y lo mismo ocurría con la anterior Directiva 85/384/CE en la que el Comité Consultivo hacia una recomendación de mínimo cinco años de estudios y dos de formación práctica y experiencias y si la formación era de seis años de los cuales uno era de práctica debería completarse con otro año de práctica y experiencia.

Por lo tanto no es una regulación arbitraria sino que responde a un proceso de armonización con Europa donde desde hace años se exigía la realización de un Máster para ejercer la profesión de arquitecto.

En consecuencia no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 12.2 y 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 y la duración de 60 créditos ECTS se refiere a la duración del Máster que se halla dentro de los límites del artículo 15 del Real Decreto 1.393/2.007 .

Recuerda también el artículo 62 del Real Decreto 1.837/2.008 así como que es el Máster el que habilita para el ejercicio profesional para lo que es preciso poseer los estudios que se adquieren con la superación del Grado en arquitectura. Y añade que el artículo 15.1 del Real Decreto 1.393/2.007 permite al Gobierno usando de su potestad reglamentaria establecer tal limitación de acceso al Máster.

SEXTO.- También compareció como codemandada la Universidad de Alcalá que formula inicialmente la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del Colegio profesional recurrente con cita para ello del artículo 69.b) de la LJCA . Sin que de la demanda pueda deducirse cuál es el interés legitimo que esgrime para impugnar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2.010 que recurre. Y cita para apoyar esa pretensión una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En relación con la naturaleza del Acuerdo recurrido invoca la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 2.011 FJ noveno, y sobre la supuesta disconformidad a derecho de los actos recurridos con las normas estatales y europeas invocadas por la Corporación demandante se refiere al artículo 12.2 del Real Decreto 1.393/2.007 que permite al Gobierno asignar mayor número de créditos a los planes de estudio de Grado, superior a los 240 que como mínimo exige el número 1 de ese artículo 12. Se refiere igualmente al artículo 46.1 de la Directiva 2005/36 y cita el artículo 62.3 del Real Decreto 1837/2.008 y concluye que el Plan de estudios de arquitectura de esta Universidad en virtud del Acuerdo y la Orden recurridos incluye cuatro años de estudio a tiempo completo y seis años de estudios.

Señala que el recurso gira en torno a que la demandante considera atentatorio a sus interese lo dispuesto en el Real Decreto 1.393/2.007 que exija contar con el título de Grado en Arquitectura como requisito de acceso a los estudios de Máster en arquitectura. Para el recurrente el título de Grado en Ingeniería (cualquiera de ellos) debe ser válido y suficiente para acceder al Máster en arquitectura.

Y añade que el apartado segundo del artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 establece que: "Hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante". Y continúa afirmando que esa norma reglamentaria es de perfecta aplicación al Máster en arquitectura si se toma en consideración lo dispuesto por el Artículo 46 de la Directiva 2005/36 que transcribe y del que concluye que queda palmariamente establecido el nivel específico de conocimientos y competencias exigibles por la Directiva para entender cumplidos los requisitos para obtener la formación de arquitecto y si bien el artículo 47 de la Directiva excepciona en determinados supuestos esa formación entre ellos no contempla formación alguna de las que la demandante estima que podrían convalidarse para la formación de arquitecto y en concreto las de ingeniería.

SÉPTIMO.- En la misma condición de codemandada compareció la Universidad de Sevilla que en su contestación a la demanda expresó lo que sigue. Como en los supuestos anteriores esgrimió la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la Corporación demandante y citando para ello los artículos 51.1.b ) y 19.1 de la LJCA . Afirma que la demanda no dice absolutamente nada sobre los derechos o intereses legítimos colectivos que defiende en este asunto cuando está impugnando el plan de estudios conducente a una profesión totalmente diferente. Y la conclusión que obtiene es que está defendiendo una genérica defensa de la legalidad insuficiente en nuestro derecho para fundar la legitimación activa. Cita para apoyar esa decisión la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2.004 .

Examina también la alegación que efectúa la demanda acerca de la necesidad de haber revisado de oficio el Acuerdo que estableció los planes de estudio de arquitectura en 2.007 y alega que no se trataba de un acto nulo porque no había que recurrir a ese procedimiento. A lo que añade que el mismo permanece vigente sin perjuicio de que el Acuerdo posterior lo modifique para adaptarlo a la situación creada por la modificación del Real Decreto 1.393/2.007 por el Real Decreto 861/2.010.

Menciona en este caso la sentencia de esta Sala y sección de 23 de febrero de 2.011 que solventó esta cuestión.

Y a continuación y por lo que dice hace al fondo del asunto se refiere al cambio sustancial operado en el ámbito universitario en relación con los títulos, y tras mencionar la Ley de Reforma Universitaria de 1.983 y el Real Decreto 1.497/1.987 que disponían que los títulos oficiales los creaba el Gobierno mediante Real Decreto en el que se fijaban como habían de ser los planes de estudios impartidos por las Universidades se pasa a la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2.007 que cambia radicalmente esa situación "de modo que en lo sucesivo los títulos serán propuestos por las universidades en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, que los deberán someter a la verificación del Consejo de Universidades, de acuerdo con el procedimiento contenido en el Real Decreto 1.393/2.007 y a la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma. Producidos estos dos actos, el Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros declarará el carácter oficial del citado título y ordenará su inscripción en el RUCT. Desaparece así el control ex ante del Gobierno y con el, su intervención en la fijación de las denominaciones y contenidos de los títulos, desapareciendo en consecuencia la propia noción de catálogo oficial a la que antes se ha hecho referencia.

El principio general descrito solo decae en aquellos supuestos en que el título habilite para el ejercicio de profesiones reguladas. En estos supuestos, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1.393/2.007, el Gobierno , mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la correspondiente profesión. Y en un plano posterior, el Ministerio de Educación, mediante orden ministerial, viene a establecer los requisitos para la verificación de los correspondientes títulos universitarios oficiales.

Sostiene que la demandante pretende tergiversar el sistema de titulaciones establecido en la norma al disponer para el Máster los estudios necesarios para la obtención de los diversos títulos correspondientes a la arquitectura superior y en el nivel de grado los correspondientes a la arquitectura técnica.

Y ello porque afirma que el Real Decreto atribuye carácter generalista a las enseñanzas de grado frente al carácter especializado que esa norma atribuye al Máster. No se concreta donde se encuentra la vulneración de la norma de rango superior.

El Grado prepara al estudiante para la obtención de una formación general que se orienta a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

Las de Máster buscan la adquisición de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional. De ese modo ambos títulos pueden y deben preparar para el ejercicio profesional.

Por último afirma la demandante que tanto el Acuerdo como la orden contradicen lo dispuesto por el Real Decreto y por la Directiva que transpone. La contestación niega ese argumento.

Desmiente la postura del Consejo recurrente en el sentido de que la normativa europea no impone una duración especial para los estudios de arquitecto cuando la Directiva afirma que comprenderá cuando menos cuatro años de estudio a tiempo completo, o bien seis años de estudio, art. 46.1 y 62.3 del Real Decreto. Por eso el Real Decreto se refiere 300 créditos y 60 más y estos últimos se refieren al nivel Máster.

El Acuerdo tampoco en ese punto es distinto del de 2.007 puesto que el mismo comprendía 300 créditos o cinco años y lo mismo ocurre con la Orden en relación con lo dispuesto en 2.007 y 2.010.

OCTAVO.- También la Universidad de Alicante se opone a la demanda e inicia su contestación a la misma solicitando la inadmisión del recurso por falta de legitimación al no acreditar interés legítimo alguno que otorgue a sus representados cualquier ventaja o utilidad jurídica que derive de la reparación pretendida. Menciona para el ello la doctrina del Tribunal Constitucional expuestas en las varias sentencias que cita.

En cuanto a la invalidez del Acuerdo de 14 de diciembre de 2.007 en relación con el posterior de 23 de julio de 2.010 y para zanjar esa cuestión se remite a las sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero y 13 de mayo de 2.011 .

Seguidamente se ocupa de responder al argumento de que en el Acuerdo y la Orden recurridos no se cumple la exigencia que establece el artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 , en el apartado añadido por el Real Decreto 861/2.010, que transcribe. De ahí concluye que el Gobierno tuvo en cuenta las especiales necesidades de formación que introducían las Directivas y de modo especial también el límite de la entrada en vigor de la Ley de Servicios profesionales.

Rebate también la mención del artículo 12.2 del Real Decreto 1.393/2.007 del que dice que la demanda oculta su segundo párrafo en el que se permite atendidas las normas de derecho comunitarias que el Gobierno oído el Consejo de Universidades pueda asignar un mayor número de créditos.

Y por último vuelve sobre el Acuerdo y la Orden impugnados y el apartado 2 del número 9 del artículo 12 para afirmar que existiendo normativa comunitaria que regula la profesión de arquitecto y que al no haber entrado en vigor la Ley de Servicios Profesionales no se rompe ningún principio de igualdad puesto que la Directiva impone un plus de formación en esa profesión que la diferencia de las demás profesiones técnicas, ya que exige que para que los ingenieros puedan ejercer actividades propias de la arquitectura que hayan recibido una formación específica en el ámbito de construcción o la edificación de lo que se deduce que no se puede acceder al Máster de arquitectura con un Grado de Ingeniería sino que habrá de acreditarse esa formación específica que solo se alcanza con el grado de arquitectura.

NOVENO.- El Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España se opone a la demanda y como en todos los escritos de oposición de los que hemos dado noticia plantea en primer término la falta de legitimación ad causam de la Corporación recurrente. Según la recurrida no justifica interés alguno sino que actúa en defensa de la Ley o acción popular de modo que ni siquiera se puede decir que defienda un interés difuso. Invoca los artículos 19.1.g) en relación con los artículos 51.1.b) y 69.b). Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.004 y concluye afirmando que en ningún momento se ha demostrado qué beneficio puede producirse a la Corporación recurrente de modo que de reconocerse legitimación a la demandante se estaría generando una nueva acción popular en manos de los Colegios Profesionales.

Ya en cuanto al fondo se rebate la idea de la demanda de que el Acuerdo de 23 de julio de 2.010 revoca el de 14 de diciembre de 2.007 sin utilizar la única vía posible para ello como es la revisión de oficio del artículo 102 y concordantes de la Ley 30/1.992 . Sobre esta cuestión cita las sentencias de esta Sala y Sección de 13 de julio de 2.010 y 24 de enero y 23 de febrero de 2.011, recursos de casación números 574/2.008 y 143/2.009 , así como la posterior de 13 de mayo de 2.011 recurso de casación núm. 177/2009.

Por lo que hace a la impugnación del número de créditos que para el Grado de Arquitecto se elevan a 300 cuando el Real decreto 1.393/2.007 solo exige 240 se afirma que la demandante no tiene en cuenta que cuando existen normas de derecho comunitario oído el Consejo de Universidades el artículo 12.2 de aquél permite asignar un mayor número de créditos. Cita también el artículo 62.3 del Real Decreto 1837/2.008 que transpone la Directiva 2005/36 de donde concluye que los 300 créditos equivalen a 5 años de estudio y que es inferior al de 6 años que es el máximo.

Seguidamente se refiere a las especialidades que permite el artículo 12.9 en la modificación introducida con un nuevo apartado por el Real Decreto 861/2.010 , y lo mismo según el artículo 15 del Real Decreto. De modo que es correcto el número de créditos del Grado y los 60 del Máster.

Manifiesta que el Real Decreto 1.397/2.007 hace posible que el Gobierno establezca las condiciones de unos estudios de Grado que no habiliten para el ejercicio profesional pero que constituyan requisito indispensable para el acceso al título de Máster que se haya determinado como habilitante. Y el título de grado está orientado al ejercicio profesional a la vez que es condición indispensable para acceder al Máster de una profesión regulada.

Sale al paso de que no exista normativa comunitaria que imponga especiales exigencias de formación para el acceso a la profesión de arquitecto y argumenta con la afirmación de la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 2.011 FJ 11 a lo que añade que existe la excepcionalidad del artículo 12.9. La excepcionalidad se justifica porque es la titulación de una profesión regulada y porque se imponen especiales exigencias de formación por la normativa comunitaria existente artículo 62 del Real Decreto 1.837/2.008 .

Por último se detiene en considerar la alegación de que en las enseñanzas universitarias oficiales existe la posibilidad de acceso a las enseñanzas de Máster que habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas, a todos aquellos que estén en posesión de cualquier título de Grado, sin perjuicio de que se establezcan complementos de formación previa que se estimen necesarios.

La demanda apoya esa idea en lo que recoge el artículo 4.2.3 de las órdenes del Ministerio de Ciencia e Investigación en relación con el acceso al Máster que se permite a quien esté en posesión de cualquier título de Grado sin perjuicio de que en este caso se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios. Y se fija en que esos preceptos mencionan lo dispuesto en el artículo 17.2 y la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1.393/2.007 .

Y de ahí extrae la consecuencia de que la universidad podrá exigir requisitos de formación previa específica en algunas disciplinas de modo que no basta la simple posesión de cualquier grado y tampoco se tiene en cuenta que la arquitectura es profesión regulada tal como dispone el artículo 3.1.a) de la Directiva 2005/36 CE con formación regulada artículo 3.1.e ).

DÉCIMO.- Cierra el turno de contestaciones a la demanda la que efectúa la comparecida Universidad Privada de Madrid, S.A. Como en todos los supuestos anteriores en primer lugar se plantea la inadmisión del recurso mencionando los artículos 19.1.b) en relación con el 51.1.b) de la LJCA .

Afirma que no manifiesta los intereses colectivos que defiende ni los derechos e intereses legítimos que han sido lesionados.

En cuanto a la segunda de las cuestiones la relativa a la revocación del Acuerdo de 2.007 por el posterior de 2.010 cita la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2.011 .

Entra en el conocimiento de los artículos 12.9 y 15. 4 del Real Decreto 1.393/2.007 .

Ya sobre el fondo de la cuestión señala que respecto de la supuesta vulneración del Real Decreto 1.393/2.007 la única inclusión que se efectúa en el Acuerdo de Ministros de 2.10 sobre el de 2.007, es la enseñanza correspondiente al Máster cuyas condiciones y requisitos de los planes de estudios se establecen junto a los de Grado. Trascribe ambos preceptos 12 y 15 y en particular el apartado 9 del primero y el cuarto del segundo.

Recuerda que las denominaciones de los títulos no competen al Gobierno sino a las Universidades verificados por el Consejo de Universidades y aprobados por las Comunidades Autónomas y se detiene en los artículos 9 y 10 del Real Decreto en cuanto a las enseñanzas de Grado y Máster y destaca que las de Grado tienen un componente más generalista y los estudios de Máster más especializado. Sin que uno y otro se excluyan para el ejercicio de la profesión sino al contrario se complementan de acuerdo con el Real Decreto y la Directiva que lo inspira.

Se detiene en el artículo 12.2 del Real Decreto 1.393/2.007 sobre los créditos y destaca que si bien para el Grado se establecen 240 créditos añade que cuando lo determinan normas de Derecho Comunitario pueden asignarse un mayor número de créditos hasta 300 que de acuerdo con la Directiva artículo 46.1 y así lo establecía ya el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2.007.

En cuanto a las Enseñanzas de Máster se dispone en el Acuerdo de 2.010 que el acceso a los estudios de Máster habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto, requerirá la previa superación de las enseñanzas de Grado y en consecuencia no existe contravención alguna con lo establecido en los artículos 15 a 17 del Real Decreto.

Sin que exista vulneración por arbitrariedad artículo 9.3 de la Constitución ni del principio de igualdad del artículo 14 porque ni el Acuerdo ni la Orden vulneran el Real Decreto 1.393/2.007 .

UNDÉCIMO.- Por Diligencia de ordenación de uno de septiembre de dos mil once, se tienen por caducados en el trámite de contestación al Centro de Enseñanza Universitaria Sek, Fundación Universidad San Jorge y Universidad Rovira I Virgili. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concede a la representación de la parte demandante Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen.

Por diligencia de ordenación de veintiocho de septiembre de dos mil once, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente y entregándose las copias a la parte recurrida Administración del Estado, y a las codemandadas Universidad de Alicante, Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad Privada de Madrid, Universidad de Alcalá y Universidad de Sevilla, otorgándoles el plazo común de diez días para que presentasen las suyas.

Por diligencia de ordenación de veinte de octubre de dos mil once, los escritos presentados de conclusiones por el Abogado del Estado y los Procuradores Don Jorge Delito García, en nombre y representación de la Universidad de Alicante, Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, Doña Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de la entidad Universidad Privada de Madrid, S.A., Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá, Don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la Universidad de Sevilla, se unieron al rollo de su razón, y visto el estado en que se encuentran las presentes actuaciones, se declaran conclusas las mismas y quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

DUODÉCIMO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de marzo de dos mil doce, en cuya fecha se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos recurre la Resolución de veintiocho de julio de dos mil diez, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintitrés de julio de dos mil diez, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, así como la Orden EDU/2.075/2.010, de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto.

La súplica de la demanda pretende de esta Sala una sentencia que: "Declare la nulidad del Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto (cuya publicación se acordó mediante resolución de 28 de julio de 2010 de la Secretada General de Universidades, efectuándose en el Boletín Oficial del Estado de 30 de julio de 2010), así como de la Orden dictada en ejecución de aquél, esto es la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 31 de julio de 2010).

Subsidiariamente, declare la nulidad de los siguientes apartados: › Apartados tercero del Acuerdo, y 5, párrafo primero, del Anexo a la Orden por cuanto que señalan, en contra de la concreta normativa aplicable, que los planes de estudios de títulos de Grado tendrán una duración de 300, en vez de 240.

Apartados cuarto, párrafo primero, y segundo, punto 4, del Acuerdo, y apartado 5, párrafo segundo, del Anexo a la Orden, por cuanto que, en contra de la concreta normativa aplicable y del régimen general implantado, limitan el acceso a las enseñanzas oficiales de Máster que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto a aquéllos que estén en posesión, no de cualquier titulo de grado (con la posibilidad de que se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios), sino solo a los títulos oficiales de Graduado cuyas condiciones se establecen en el Acuerdo y en la Orden".

SEGUNDO.- Antes de examinar las alegaciones que contiene el recurso, y aún cuando pueda resultar redundante, precisaremos que el objeto de enjuiciamiento lo constituye de un lado el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2.010 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos de Grado y Máster que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, y que, por tratarse de una profesión regulada corresponde de conformidad con el artículo 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1.393/2.007 al Gobierno , establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de esos títulos de Grado y Máster, respectivamente, y al Ministerio de Educación mediante la Orden EDU/2.075/2.010, la verificación de los requisitos para la obtención de los títulos universitarios oficiales de Grado y Máster que habiliten para el ejercicio de esa profesión regulada de Arquitecto. En consecuencia el alcance del proceso no es otro que el expuesto, quedando fuera del mismo el posterior ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto que se rige por las normas que así lo disponen, y a las que se remite el Anexo del Acuerdo, que en su apartado primero número 2 precisa que el mismo "no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".

TERCERO. - Es ahora el momento de abordar la resolución de las cuestiones que plantea el recurso interpuesto por el Colegio Profesional recurrente. Para ello conviene recordar cuáles fueron las pretensiones que esa Corporación llevó al suplico de su demanda.

Por un lado solicitó: "la nulidad del Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto (cuya publicación se acordó mediante resolución de 28 de julio de 2010 de la Secretada General de Universidades, efectuándose en el Boletín Oficial del Estado de 30 de julio de 2010), así como de la Orden dictada en ejecución de aquél, esto es la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 31 de julio de 2010)".

O, subsidiariamente, declare la nulidad de los siguientes: "› Apartados tercero del Acuerdo, y 5, párrafo primero, del Anexo a la Orden por cuanto que señalan, en contra de la concreta normativa aplicable, que los planes de estudios de títulos de Grado tendrán una duración de 300, en vez de 240.

› Apartados cuarto, párrafo primero, y segundo, punto 4, del Acuerdo, y apartado 5, párrafo segundo, del Anexo a la Orden, por cuanto que, en contra de la concreta normativa aplicable y del régimen general implantado, limitan el acceso a las enseñanzas oficiales de Máster que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto a aquéllos que estén en posesión, no de cualquier titulo de grado (con la posibilidad de que se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios), sino solo a los títulos oficiales de Graduado cuyas condiciones se establecen en el Acuerdo y en la Orden".

Para dar respuesta a estas pretensiones es preciso decidir sobre las distintas cuestiones planteadas por la demanda, y examinar las contestaciones tanto de la Administración del Estado demandada como del resto de las codemandadas, que personadas en los autos dieron lugar a las siete contestaciones a la demanda que constan en las actuaciones. Bien es cierto que al ser contestaciones que tratan las mismas cuestiones, y con argumentos que en términos generales son comunes, y, por tanto, semejantes, les daremos un tratamiento conjunto y por ello una única respuesta, sin perjuicio de que si en algún supuesto resulta preciso destacar algún elemento singular así se haga constar.

CUARTO.- Una primera cuestión alegada por todas las partes personadas como demandadas y en la que todas se muestran contestes, es la relativa a la no admisión del recurso por falta de legitimación activa de la demandante. Se invocan por todas, los artículos 19.1.b ), 51.1.b ) y 69.1.b) de la Ley de la Jurisdicción . El primero de ellos otorga legitimación ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente a las corporaciones (...) que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, mientras que el posterior artículo 51.1.b) declara no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto que quien lo plantea carece de legitimación, para por último el 69.1.b) disponer que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera interpuesto (...) por persona no legitimada.

El argumento conjunto de las demandadas, en síntesis, es que la demandante no acredita en este proceso su legitimación ad causam puesto que no demuestra qué derechos o intereses legítimos de los integrantes de la Corporación defiende o, dicho de otro modo, de qué manera el Acuerdo y la Orden que recurre perjudican los derechos o intereses de la profesión a cuyos integrantes representa la demandante.

Es bien cierto que en el escrito de demanda la recurrente da por sentada su legitimación ad causam en el número segundo, referido a la capacidad y legitimación del epígrafe I de los fundamentos de derecho del escrito de demanda, cuando se limita sin más en el apartado a ), a recordar los artículos 18 y 19 de la Ley de la Jurisdicción .

Pero no es menos cierto que en el trámite de conclusiones, y ante la reiterada y contundente solicitud de inadmisión realizada a la Sala por la Administración del Estado, del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos y las Universidades comparecidas como codemandadas, la recurrente para hacer valer su legitimación ad causam junto a los preceptos ya esgrimidos, se refirió también al artículos 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mantuvo que tanto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio como la Orden posterior del Ministerio de Educación de 29 de julio 2.010 que habilitaban para el ejercicio de la profesión de Arquitecto suponen un trato desigual y discriminatorio respecto de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos incidiendo de ese modo de forma directa sobre los derechos e intereses legítimos de la profesión y los profesionales a los que la recurrente representaba.

A lo que añadía que difícilmente se le podía negar su legitimación cuando en la vía administrativa se le había reconocido la misma; ya que tanto del proyecto del Acuerdo como de la Orden se dio traslado a la Unión Profesional de Ingenieros para conocimiento de los mismos por los respectivos colegios, y el ahora recurrente alegó sobre ellos ante el Ministerio de educación.

Cita la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de febrero de 2.011, pronunciada en el recurso directo núm. 129/2.009 , en que un asunto de similares características se otorgó legitimación a la Corporación recurrente, y concluye tras citar distintas sentencias de esta Sala y la del Tribunal Constitucional número 45/2.004 que de no admitirse su legitimación se estaría privando al recurrente de modo injustificado su derecho a hacer valer sus intereses legítimos vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

La causa de no admisión del recurso pretendida tanto por la Administración recurrida como por la Corporación y Universidades codemandadas y personadas en los autos no puede aceptarse.

Como declaramos en un supuesto semejante y que el Colegio recurrente recuerda en su escrito de conclusiones, sentencia de 22 de febrero de 2.011, recurso directo núm. 129/2.009 , "el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de"Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4 ).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos: « El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito »; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso ».Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación a quien le corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados".

Aplicando lo expuesto al supuesto concreto es claro que el Colegio Profesional recurrente estaba legitimado para impugnar tanto el Acuerdo del Consejo de Ministros como la Orden recurrida, en tanto que, a su juicio, establece un régimen para la obtención tanto del título de Grado como de Máster que vulnera el ordenamiento jurídico y que además impide a los profesionales a los que representa el acceso al título de Máster que les permitiría el ejercicio de esa profesión acreditando a través de ese título la formación suficiente en materias vinculadas a la edificación.

Esta decisión no supone un exceso en el reconocimiento de la legitimación ad causam por parte de este Tribunal puesto que la misma debe examinarse caso por caso para reconocerla o denegarla en función de las circunstancias que concurran en cada proceso. Y desde luego tampoco esto supone una interpretación laxa de la legitimación ad causam de la que pueda deducirse, como plantea alguna de las Universidades personadas, que ponga en peligro el trámite de audiencia pública de las disposiciones generales del artículo 24.c) de la Ley 50/1997 hasta el punto de que el mismo resulte de imposible cumplimiento porque es perfectamente posible que quien ha sido oído como ocurrió en este caso durante el procedimiento de elaboración de la norma pueda posteriormente impugnarla al considerar que la misma es contraria a los intereses legítimos que le son propios.

QUINTO.- Aceptada la legitimación del Colegio recurrente es posible abordar a continuación las distintas cuestiones que el mismo plantea en relación con el fondo del asunto que constituye el objeto de la controversia.

Y así la primera de ellas se refiere al desconocimiento por parte de la Administración del Estado del procedimiento a seguir cuando se dicta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio, así como la Orden del Ministerio de Educación de 29 de julio, ambos de 2.010, ignorando los precedentes de los mismos, constituidos por el Acuerdo de 14 de diciembre de 2.007 y la Orden 3.856/2.007 de 27 de diciembre de diciembre del mismo año.

Sin dejar sin efecto el Acuerdo anterior y la Orden subsiguiente, se dictaron el Acuerdo y la Orden recurridos, dejando de lado el procedimiento para ello establecido en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y sin derogar la Orden precedente.

Esta alegación no puede estimarse. Todas las contestaciones a la demanda subrayan el error en que incurre la demandante con el planteamiento que efectúa de la cuestión. Sostienen que el Acuerdo precedente sigue vigente y de igual modo la Orden, sin perjuicio de que uno y otra hayan sido completados por el nuevo Acuerdo y la Orden subsiguiente, para de ese modo corresponderse los mismos con la regulación que establece el Real Decreto 1.393/2.007, en los artículos 12.9 y 15.4 en relación con la modificación introducida en ellos por el Real Decreto 861/2.010.

Citan las contestaciones a la demanda las sentencias de 13 de julio de 2.010 , 24 de enero de 2.011 recurso 574/2.008 , 23 de febrero de 2.011, recurso 143/2.009 , y 13 de mayo de 2.011, recurso 177/2.009 . En todas ellas nos pronunciamos sobre esta cuestión y así en la de 23 de febrero de 2.011 en la que todas las contestaciones a la demanda coinciden dijimos lo que sigue en los fundamentos noveno, décimo y undécimo: "NOVENO.- Los Acuerdos del 26 de diciembre de 2008 del Consejo de Ministros, ostentan la forma establecida en el apartado d) del art. 25 de la Ley del Gobierno sin que debieran tener la de Real Decreto pretendida por cuanto no es una norma reglamentaria.

Constituyen un desarrollo del art. 12.9 del RD 1393/2007 que faculta al Gobierno a establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de los títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas en España.

Se trata, por tanto, de una competencia inequívocamente gubernamental que, por ende, ha de adoptar la forma establecida en la Ley del Gobierno.

No tiene un valor normativo. Deriva de la habilitación específica atribuida por el mencionado art. 12.9 del RD 1393/2007 sin que por ello hubiere de adoptar la forma de Real Decreto. Se trata de un acto no normativo de aplicación a una pluralidad de destinatarios que en nada modifica el RD 1293/2007.

Antes al contrario, de su lectura se concluye que la denominación del título, ciclo y duración, requisitos de la formación, garantía de la adquisición de competencias, es decir los distintos apartados del Acuerdo no innovan el ordenamiento sino que se limitan a remitir o bien a la normativa aplicable, apartado quinto, o a reiterar lo dicho en otras normas legales o reglamentarias, apartados segundo a cuarto. Constituye, pues, una redundancia.

DÉCIMO.- De lo hasta ahora vertido concluimos que no era necesario adoptarlos en forma de Real Decreto por lo que tampoco era preciso Dictamen preceptivo del Consejo de Estado, ni el trámite de audiencia a las recurrentes al no tratarse de norma reglamentaria.

Y el informe del Consejo de Universidades no puede negarse hubiere sido emitido.

UNDÉCIMO.- Los estrictos límites de los Acuerdos de 15 de enero de 2009 se patentizan en el apartado segundo del punto 1º: "Este acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional, ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones establecidas".

En consecuencia, del mero hecho de que los planes de estudio recojan las condiciones que habiliten para el ejercicio de una profesión, no se deduce que se regule el ejercicio profesional de la misma, ni que trate de regular el ejercicio de una profesión. Así se dijo en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de enero de 2011, recurso 182/2009 por lo que no puede pretenderse la inclusión de denominación para el ejercicio profesional".

SEXTO.- La segunda alegación de la demanda sostiene que tanto el Acuerdo como la Orden EDU 2.075/2.010 infringen el Real Decreto 1.837/2.008 que incorporó al Ordenamiento español la Directiva 2.005/36/CE del Parlamento y del Consejo Europeos y la Directiva 2.006/100/CE, vulnerando con ello el principio de jerarquía normativa. Normas todas ellas tanto las de la Unión citadas como el Real Decreto referidas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Circunscribe la alegación a la mención del artículo 62 del Real Decreto 1.837/2.008 que se refiere a la formación básica en Arquitectura del que trascribe el primer párrafo, y del que destaca el mayor rango y la superior jerarquía sobre la Orden 3.856/2.007 a la que se remite, y que estableció las condiciones a las que debían adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, y concluye que en consecuencia la aprobación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2.010 y la Orden también de 2.010 solo pudo realizarse previa reforma del Real Decreto 1.837/2.008, so pena de vulnerar como así se hizo, ese principio ya mencionado de jerarquía normativa incurriendo en nulidad de pleno derecho.

La alegación no puede asumirse por esta Sala. Y si damos respuesta separada a la misma es para satisfacer el modo en que se plantea la cuestión por la actora, porque a juicio de la Sala la misma debería suscitarse en conjunto con la única cuestión de fondo del proceso la relativa a si el Acuerdo y la Orden recurridas son conformes o no con el Real Decreto 1.397/2.007. Junto a lo anterior no es posible aceptar una afirmación genérica de incumplimiento del principio de jerarquía normativa en relación con el Real Decreto 1.837/2.008 sino que sería preciso concretar de qué modo el Acuerdo y la Orden quebrantaron ese principio en relación con el Real Decreto invocado.

Pero con independencia de lo expuesto, tampoco es posible prescindir, como hace la Corporación recurrente, del contenido completo del artículo 62 del Real Decreto que, a su vez, trascribe la Directiva 2.005/36/CE y que en su número 3 manifiesta que "la formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una Universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario". Apartado que es idéntico al número 1 del Artículo 46 de la Directiva que traspone.

De ahí que lo que exige el Real Decreto y la Directiva coincida en lo sustancial con el Acuerdo del Consejo de Ministros y la Orden 2.010, por lo que en modo alguno para su aprobación era preciso la modificación del Real Decreto 1.837/2.008.

SÉPTIMO.- A continuación considera la demanda que el Acuerdo y la Orden que se recurre infringen o aplican indebidamente "lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en su redacción dada por el Real Decreto 861/2.010, do 2 de julio".

Considera la demanda que no existen las circunstancias excepcionales a las que se refiere la reforma del artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2.007 que procedan de la aplicación de la normativa Comunitaria y que impongaN especiales exigencias de formación para la profesión de arquitecto.

Y así manifiesta que: "Prueba de que no existen esas exigencias en la normativa comunitaria es que en la Directiva 2.005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (a la que se hace mención, de pasada, en el Acuerdo impugnado), los artículos 46 a 49 aluden a la profesión de Arquitecto, pero en modo alguno imponen exigencias especiales de formación.

Así, sin perjuicio de que la Directiva 2.005/36/CE se dictara con el objetivo primordial de proporcionar garantías suficientes a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales, también contiene una serie de disposiciones a tener en cuenta por los distintos Gobiernos en orden a conseguir que esa efectividad del reconocimiento mutuo de titulaciones pase por una cierta coordinación en las condiciones mínimas de formación de las denominadas "profesiones reguladas".

En relación con el asunto objeto de consideración, el artículo 46, relativo a la formación de Arquitecto, tan solo dispone en su párrafo segundo, que esta enseñanza deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura (...).

Asimismo, en su consideración (28), dispone que "en la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura las ejercen, de hecho o de derecho, personas a las que se aplica la denominación de Arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de estas actividades, salvo disposición legislativa contraria. Estas actividades, o algunas de ellas, pueden también ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en el ámbito de la construcción o la edificación."

Por tanto, con base en la Directiva, en modo alguno viene impuesto un tratamiento especial para la profesión de Arquitecto por la normativa europea. Muy al contrario, se encuentra abierta la posibilidad de que otros profesionales (Ingenieros, en particular) con los conocimientos apropiados lleven a cabo labores de arquitectura.

Con lo anterior resulta palmaria la infracción y la aplicación indebida que, con el nuevo marco regulador de las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, se da de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en su redacción dada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, siendo procedente la anulación de aquél".

Tampoco esta impugnación del Acuerdo y de la Orden puede prosperar. La misma cuestiona no tanto el Acuerdo y la Orden, como el párrafo que al artículo 12.9 del Real Decreto añadió la modificación del mismo por el Real Decreto 861/2.010, de 2 de julio , que, sin embargo, no se impugnó.

Ese apartado 9 del artículo 12 del Real Decreto 1.393/2.007 inicialmente afirmaba que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable". Y continuaba afirmando que "estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

A lo que el Real Decreto 861/2.010 añadió que: "Hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante".

Sin perjuicio de que más adelante hayamos de volver sobre esta cuestión al referirnos al título de Máster, es preciso ahora resaltar la excepcionalidad que resulta de la propia dicción del precepto cuando se refiere a que esa situación se producirá hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales y en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación. Y será cuando concurra esta situación cuando el Gobierno podrá establecer las condiciones que el párrafo anterior refiere a los correspondientes planes de estudios que deberán permitir obtener las competencias necesarias para ejercer la profesión.

Estas circunstancias confluyen en este supuesto. Así resulta de la transposición de la Directiva 2005/36/CE por el Real Decreto 1.837/2.008 que en los artículos 62 y siguientes se refiere a la formación básica en arquitectura y a las excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto en los distintos Estados miembros de la Unión bien por el ejercicio de actividades profesionales de arquitecto, bien por derechos adquiridos específicos por la existencia de un título de formación o bien por derechos adquiridos por la existencia de un certificado profesional. Y sin que ello contraríe la afirmación de la Consideración 28 de la Directiva que niega el monopolio en el ejercicio de la arquitectura salvo disposición legislativa contraria, de modo que esas actividades o algunas de ellas puedan ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación en el ámbito de la construcción o la edificación. Consideración que forma parte del expositivo previo y que no aparece expresamente recogida cuando la Directiva se refiere a la formación de arquitecto, y que se refiere a una situación que no se contempla en nuestro ordenamiento.

OCTAVO.- También considera el Colegio demandante que se infringe el artículo 12.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Para ello trascribe el artículo 12.2 que entre las directrices a seguir para el diseño de títulos de Graduado dispone que "los planes de estudios tendrán 240 créditos que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas".

Pues bien, dicha regla relativa a los títulos de Grado recoge de forma meridiana que esos 240 créditos no son ni el máximo ni el mínimo sino que constituyen exactamente los créditos que han de tener todos los títulos de Grado. De no ser ése el espíritu y finalidad de la norma se habría procedido a indicar expresamente lo contrario, tal y como acontece con el articulo 15.2 del Real Decreto 1.393/2.007 cuando se detiene en aclarar que los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos".

A partir de ahí, basta acudir a las previsiones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, y de la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercido de la profesión de Arquitecto, para constatar una nueva infracción del ordenamiento jurídico, a saber: - Por un lado, el apartado tercero del Acuerdo (Estructura y Duración) establece que los títulos a que se refiere el presente acuerdo corresponden a enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster, cuyos planes de estudios tendrán una duración de 300 y 60 créditos europeos respectivamente".

- Por su parte, el apartado 5 del Anexo a la Orden (Planificación de las Enseñanzas) señala, en sentido idéntico, que "los títulos a que se refiere el presente acuerdo corresponden a enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster, cuyos planes de estudios tendrán una duración de 300 y 60 créditos europeos respectivamente".

En definitiva, la inobservancia de lo previsto en el articulo 12.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, supone una nueva infracción del ordenamiento jurídico que ha de llevar a la anulación de la actividad administrativa impugnada".

Tampoco es posible compartir el contenido de esta alegación que, por tanto, se rechaza como las anteriores. Es bien cierto el punto de partida que establece la demanda en cuanto a que el artículo 12 del Real Decreto 1.393/2.007 que dispone las directrices para el diseño de títulos de Graduado en su apartado 2 señala como regla general que "los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas".

Pero, no lo es menos, que olvida que en ese mismo número y en párrafo aparte, ese mismo artículo 12 añade que: "En los supuestos en que ello venga determinado por normas de derecho comunitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, podrá asignar un número mayor de créditos". Y esta prevención no la introdujo el Real Decreto 861/2.010 sino que ya aparecía en la inicial redacción del Real Decreto 1.393/2.007.

De ahí que cuando el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2.010 en su apartado tercero relativo a la estructura y duración de los planes de estudios de Grado y Máster que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto afirma que tendrán una duración de 300 y 60 créditos está ajustándose a lo dispuesto en ese párrafo segundo del artículo 12.2 del Real Decreto al que se remite, y lo mismo ocurre con la Orden impugnada que en su apartado 5 que regula la planificación de las enseñanzas, dispone que los títulos oficiales de Grado y Máster tendrán esa duración de 300 y 60 créditos, respectivamente.

Párrafo segundo del artículo 12.2 que es consecuente con la Directiva que se traspone por el Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre , que en su artículo 62.3 se refiere a la formación de arquitecto que comprenderá bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo. Y que es idéntico al número 1 del artículo 46 de la Directiva 2.005/36/CE que se ocupa de la formación de arquitecto.

Impugnación por otra parte sorprendente porque ese número de 300 créditos para la obtención del título de Grado ya se establecía en el apartado tercero relativo al ciclo y duración del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2.007, que regulaba las condiciones a las que deberían adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitaban para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, y lo mismo ocurría con la Orden ECI/3.856/2.007, de 27 de diciembre, en cuyo apartado cinco dedicado a la planificación de las enseñanzas, establecía unos planes de estudios de 300 créditos europeos y la presentación y defensa de un Proyecto de Fin de Grado. Acuerdo y Orden que no impugnó la Corporación ahora recurrente.

NOVENO.- En el punto Quinto de la demanda considera la misma que el Acuerdo y la Orden objeto de recurso contravienen "el régimen general implantado en la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en cuanto a la posibilidad de acceso a las enseñanzas de Máster que habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas a todos aquéllos que estén en posesión de cualquier título de grado, sin perjuicio de que se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios. Vulneración de las disposiciones normativas concretamente aplicables, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de igualdad.

Para ello debe hacerse notar que, con base en las previsiones del repetido Real Decreto 1.393/2.007 el régimen general que se ha implantado respecto de la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales es la posibilidad de acceso a las enseñanzas oficiales de Máster que habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas a todos aquéllos "que estén en posesión de cualquier titulo de grado, sin perjuicio de que se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios".

Apoya lo anterior con la cita de las órdenes ministeriales que establecen los requisitos para la verificación de títulos universitarios oficiales para el ejercicio de las distintas ingenierías, y que permiten acceder al Máster correspondiente a quien esté en posesión de cualquier título de grado sin perjuicio de que en ese caso se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios".

Y añade que "llama poderosamente la atención, sin embargo, que en el nuevo marco regulador de las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto objeto de este recurso, se limite el acceso a las enseñanzas oficiales de Máster que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto a aquéllos que estén en posesión, no de cualquier título de Grado (con la posibilidad de que se establezcan los complementos de formación previa que se estimen necesarios), sino solo a los Graduados en Arquitectura (apartados cuarto, párrafo primero, y segundo, punto 4, del Acuerdo, y apartado 5, párrafo segundo, de la Orden).

Tal restricción, además de romper discriminada e injustificadamente el régimen general implantado respecto de la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, choca frontalmente con el criterio general de convalidación de créditos y de movilidad profesional al que responde el espíritu de la Ley Orgánica de Universidades y del Espacio Europeo de Educación Superior.

En este sentido, cumple destacar que la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé en su artículo 36 que existan criterios de convalidación de estudios, y en su artículo 88 que se promueva la más amplia movilidad de estudiantes. En el mismo sentido, la Declaración de Bolonia, germen del Espacio Europeo de Educación Superior, también sienta como objetivo la promoción de la movilidad de los estudiantes mediante la eliminación de obstáculos.

Es más, uno de los principios que informan el Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales es, tal y como consta en su Preámbulo, "fomentar la movilidad de los estudiantes, tanto dentro de Europa, como con otras partes del mundo, y sobre todo la movilidad entre las distintas universidades españolas y dentro de una misma universidad". En este contexto resulta imprescindible apostar por un sistema de reconocimiento y acumulación de créditos, en el que los créditos cursados sean reconocidos e incorporados al expediente del estudiante, entendiéndose "por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial".

Y es que la flexibilidad y el tratamiento igualitario y sin restricciones injustificadas es la nota dimanante del Real Decreto 1.393/2.007 cuando en su articulo 16 , de forma general, viene a sancionar el acceso a las enseñanzas de Máster con el titulo de Grado, titulo universitario oficial español, o equivalente.

Asimismo, la disposición adicional cuarta de dicho Real Decreto establece en su apartado 3 lo siguiente: "Quienes, estando en posesión de un titulo oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un titulo oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente Real Decreto .

Los titulados a que se refiere el párrafo anterior podrán acceder, igualmente, a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. En todo caso, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán exigir formación adicional necesaria teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los planes de estudios de origen y las previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas".

Tampoco podemos dejar de referirnos nuevamente a que la Directiva 2005/36/CE dispone que las actividades de la arquitectura las ejercen, de hecho o de derecho, personas a las que se aplica la denominación de Arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de estas actividades, salvo disposición legislativa contraria. Estas actividades, o algunas de ellas, pueden también ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en el ámbito de la construcción o la edificación Por tanto, con base en la Directiva, en modo alguno viene impuesto un tratamiento especial para la profesión de Arquitecto por la normativa europea. Muy al contrario, se encuentra abierta la posibilidad de que otros profesionales (Ingenieros, en particular) con los conocimientos apropiados lleven a cabo labores de arquitectura.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe sino entender que la inobservancia para las enseñanzas de Arquitectura de tales principios y disposiciones normativas, que son los que efectivamente informan el régimen general, supone un agravio comparativo discriminatorio respecto de las profesiones que sí tienen reconocida la movilidad mediante el acceso de profesionales procedentes de cualquier Grado, y resulta contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) y al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución Española ). Es por ello que se insta la anulación de la actividad administrativa impugnada".

En síntesis lo que plantea esta última alegación es la diferencia de trato que supone el que para el Máster que habilita para el ejercicio de la profesión de arquitecto no se pueda acceder más que si se posee el Grado en arquitectura mientras que para el acceso a los demás títulos de Máster se podrá acceder con cualquier Grado con los complementos formativos que se establezcan en función de la formación previa que acredite el estudiante. Según la Corporación demandante se trata de una actuación arbitraria y que vulnera el principio de igualdad.

Esta alegación también se desestima. La razón esencial para ello es que el título de Máster constituye el requisito esencial que habilita para el ejercicio de la profesión de arquitecto. De modo que no se puede acceder a él sino se han superado previamente las enseñanzas de Grado en arquitectura. Como consecuencia de ello a ese título de Máster no se puede acceder mediante la adquisición de complementos formativos en algunas disciplinas, en función de la formación previa que acredite el estudiante que quiera acceder al Máster, tal y como resulta de lo que dispone el artículo 17.1 y 2 del Real Decreto 1.393/2.007 .

Y esa es la razón que contempla también el número 4 del artículo 15 del Real Decreto 1.393/2.007 cuando al referirse a las directrices para el diseño de títulos de Máster universitario encomienda al Gobierno establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable y que deberán diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión.

De este modo en este supuesto el título de Grado en arquitectura tiende a la formación del arquitecto en su disciplina, pero no le habilita para el desempeño de la profesión de arquitecto para cuyo ejercicio deberá superar el Máster en arquitectura como requisito habilitante para su ejercicio profesional. De ahí que a ese Máster no se pueda acceder sin poseer previamente el Grado en arquitectura. En línea con esta idea el artículo 17.1 del Real Decreto prevé que la admisión a un Máster pueda condicionarse a requisitos específicos como ocurre en este supuesto.

De ese modo se introduce un plus que diferencia a esa profesión en línea con la formación que exige la normativa comunitaria ya referida y contemplada en la Directiva 2005/36/CE que no permite otro acceso al Máster que no sea el de la posesión del Grado en arquitectura. Y eso es también la consecuencia de la modificación introducida en el Real Decreto 1.393/2.007 por el Real Decreto 861/2.010 en el artículo 12.9 .

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al no estimarse temeridad ni mala fe en el planteamiento de las pretensiones deducidas por la Corporación recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso directo núm. 415/2.010 interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Resolución de veintiocho de julio de dos mil diez, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintitrés de julio de dos mil diez, por el que se establecieron las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, así como la Orden EDU/2.075/2.010, de 29 de julio, por la que se establecieron los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto que confirmamos por ser conformes a Derecho. No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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