STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

VISTOS los recursos de casación, registrados bajo el número 2793/2010, interpuestos por el Abogado del Estado, y por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en representación de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1213/2006 , formulado por la representación procesal de la Asociación Ecologistas en Acción-Coda, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27 de marzo de 2006, por la que se autoriza a Morata Energética, S.L., la instalación de la central térmica de ciclo combinado de Morata de Tajuña, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 7 de febrero de 2005, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de la central térmica de ciclo combinado para gas natural de Morata de Tajuña (Madrid), con una potencia de 1.200 MW, anulando las citadas resoluciones por disconformes a Derecho. Ha sido parte recurrida la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, representada por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1213/2006, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 , y cuyo fallo dice literalmente:

Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas, debemos estimar en lo procedente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Ecologistas en Acción-CODA contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 27 de marzo de 2006, por la que se autoriza a Morata Energía, S.L. la construcción de la central térmica de ciclo combinado de Morata de Tajuña (Madrid) y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 7 de febrero de 2005, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de la central térmica de ciclo combinado para gas natural de Morata de Tajuña (Madrid), con una potencia de 1.200 MW, anulando las citadas resoluciones por disconformes a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado y la representación procesal de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparados mediante providencia de 6 de abril de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en representación de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de junio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, se sirva en admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN frente a Sentencia número 10331/2009, de 17 de diciembre de 2009, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 1213/2006 , para que, previos los trámites oportunos, case la misma y resuelva conforme a Derecho lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, desestimando la demanda.

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CUARTO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado, asimismo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de junio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por interpuesto y formalizado a nombre de la Administración General del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la plena conformidad a derecho de las Resoluciones administrativas expresa y por silencio que la misma dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente.

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QUINTO

La Sala, por providencia de fecha 8 de octubre de 2010, admite el recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en escrito presentado el día 23 de diciembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita a trámite y tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y la mercantil Morata Energía, SL, contra Sentencia 10331/2009 de 17 de diciembre de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, previos los trámites de Ley, dicte Sentencia que declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a las recurrentes.

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SÉPTIMO

Por providencia de 13 de octubre de 2011, se acordó dar traslado a las partes personadas, a fin de que en el plazo de cinco días puedan alegar sobre la incidencia que puedan tener en el presente recurso de casación, las sentencias dictadas por esta Sección, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 22 , 23 y 24 de marzo , y 25 de mayo de 2011 , en los recursos contencioso-administrativos números 513/07 , 512/07 , 479/07 y 517/07 , respectivamente, evacuándose dicho trámite, con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, por escrito presentado el 27 de octubre de 2011, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por cumplimentado el traslado al que corresponde y previa la tramitación que proceda dicte sentencia que corresponda en los términos interesados en el suplico de su escrito de interposición del recurso.

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  2. - El Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en representación de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L., por escrito presentado el 27 de octubre de 2011, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos .

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  3. - La Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en representación de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, por escrito presentado el 28 de octubre de 2011, efectuó, igualmente, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito y en su virtud me tenga por personado en concepto de recurrido en la representación que ostento en los referidos autos, tendiéndose conmigo las sucesivas diligencias.

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OCTAVO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación el día 17 de abril de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos, interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L., tienen por objeto la pretensión de revocación de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la Asociación Ecologistas en Acción-Coda, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27 de marzo de 2006, por la que se autoriza a Morata Energética, S.L., la construcción de la central termoeléctrica de ciclo combinado de Morata de Tajuña, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 7 de febrero de 2005, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de la central térmica de ciclo combinado para gas natural de Morata de Tajuña (Madrid), con una potencia de 1.200 MW, anulando las citadas resoluciones por ser disconformes a Derecho.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Se opone a continuación la falta de distancia mínima reglamentaria de 2.000 metros desde la central al núcleo de población de Morata de Tajuña y se alega que la DIA recoge las consideraciones realizadas por la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en su escrito de 19-2-2001, que señala que la distancia de la parcela al núcleo urbano de Morata de Tajuña es inferior a 1500 m., por lo que para la ejecución de la central térmica sería necesaria la aprobación de un Plan Especial en el que se analizaría la adecuación al planeamiento urbanístico municipal, concluyendo que, desde el punto de vista técnico urbanístico, dado el carácter industrial de la actividad, se considera inviable la ubicación de la central por no cumplir la distancia mínima de 2.000 metros al núcleo urbano de Morata de Tajuña, según el art. 3.2.15 de las NNSS. Se alega también infracción al art. 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , y que la Administración debió requerir de oficio a la empresa promotora para que justificara otros posibles emplazamientos alternativos a efectos de que el propuesto fuera el más idóneo desde el punto de vista medioambiental, lo que no se ha efectuado en la tramitación de la DIA y exige el RDL 1302/1986, de 28 de junio.

Comenzando por esta última cuestión, la parte alega la infracción del artículo 4 del Decreto 2414/61, de 30 de noviembre EDL 1961/63 por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas, que resultaba plenamente aplicable cuando se inició el expediente administrativo en octubre del 2000. Se opone de contrario que la Ley 2/2000, de 19 de junio, de la CAM, en su D.A. cuarta , dispone que a la entrada en vigor de la ley (el 2-7-02 ) quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/61, pero como decimos el presente expediente se inició en fecha anterior y además el art. 3.c) de la Ley 2/2002 , excepciona de la aplicación de la ley a los proyectos cuya autorización sustantiva competa a la AGE y cuya evaluación ambiental resulte obligada por aplicación de la legislación básica estatal, circunstancias ambas que concurren en el presente supuesto. Se ha de añadir que la STS de 1 de abril de 2004 contiene una doctrina que señala: "Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23ª de la Constitución ), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León , disponía que en la materia de "Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud", la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas". Pues bien, la Ley 2/2002 regula básicamente el régimen jurídico de los procedimientos ambientales, sin que se constate el establecimiento de una protección equivalente o mejorada en este punto, razones todas ellas por las que se ha de estimar aplicable al supuesto el RAMINP.

El Reglamento estatal 2414/61 considera en su epígrafe 511-13 a las centrales termoeléctricas a vapor como sujetas a su regulación por la producción de gases, disponiendo en su art. 4 que estas actividades deberán supeditarse en cuanto a su emplazamiento a lo dispuesto en las Ordenanzas municipales y en los planes de urbanización del Ayuntamiento respectivo y que en todo caso las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas, insalubres o nocivas, solo podrán emplazarse como regla general a una distancia superior a 2.000 m. a contar del núcleo más próximo de población agrupada. En el informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid, de 19-2-2001, que consta en el expediente, se expresa que dado el carácter de producción industrial que posee la instalación propuesta, resulta importante destacar que la distancia de la parcela al núcleo urbano de Morata de Tajuña es inferior a 1500 m., según medición en plano.

Se alega de contrario que la citada distancia no es taxativa y admite excepciones en los Art. 15 y 20 , pero tal excepción debe fundarse en razones justificadas y concretas bastantes para hacer asumible el sacrificio del interés público que comporta. Se opone por la codemandada al respecto que el condicionado de la DIA especifica medidas correctoras para paliar o eliminar la emisión de gases a la atmósfera para minimizar la emisión de agentes contaminantes, por lo que se ha de llegar a la conclusión que el grado de seguridad para la población de Morata de Tajuña sería aceptable y cabría excepcionar la distancia de los 2.000 m.

Entiende la Sala que el citado argumento, además de que no se acompaña de prueba pericial acreditativa, por sí solo no constituye razón justificada para ese sacrificio, pues la distancia que impone el Reglamento es una garantía adicional y externa a las propias e internas de las centrales térmicas, ya que, de otro modo, se podría llegar a eliminar totalmente el requisito de la distancia a núcleos urbanos en función a eventuales medidas de protección intrínsecas, lo que en definitiva conllevaría un efecto derogatorio de aquella distancia mínima que constituye una garantía específica (junto a las de protección establecida por la normativa que toda instalación fabril ha de incorporar) que obviamente no se soporta en el hecho de que la instalación carezca de toda medida de protección propia. La cuestión por tanto para establecer una excepción habría de considerarse no tanto a través del sacrificio de unas medidas de seguridad por otras sino en función del requerimiento del interés público que la actividad en cuestión comporte en una determinada localización y en la apreciación de que ello no pudiera lograrse en cualquier ubicación diferente, y a tales efectos no se ha acreditado en el proceso que los requerimientos energéticos de la población no pudieran atenderse a través de cualquier otra ubicación en la zona o en el propio suelo industrial del municipio, que respetara la citada distancia mínima respecto del núcleo urbano, lo que a su vez guarda relación con otro de los motivos alegados, cual es la carencia en la DIA de un estudio de alternativas al emplazamiento propuesto, previsto en el art. 2.1.b) del RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de impacto ambiental, que exige aportar "una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales". Entiende la Abogacía del Estado que los preceptos que menciona de la citada norma no exigen la presentación de alternativas de localización, sino la presentación de un proyecto en el que se contemplen alternativas conducentes a que se logre alcanzar una solución ambiental viable, que pueden ir referidas a un mismo lugar, pero el estudio de alternativas no queda limitado por la norma en cuestión en forma alguna, teniendo como única finalidad la evaluación de los efectos ambientales y no cabe dudar que la localización de una instalación resulta un factor ambiental determinante en relación a las consecuencias para los núcleos de población.

La STS de 27 de junio de 2007 , que si bien está referida a un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos, puede ser traída a colación a los presentes efectos, argumentó: "Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337, el artículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86 EDL 1986/10996 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de septiembre EDL 1988/12983 . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la "descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento".

En el presente caso, en el informe del Ministerio del Medio Ambiente, de 4-7-06, que aporta la codemandada como doc. 2 de su contestación, se afirma que en el caso de centrales térmicas promovidas por empresas privadas resulta en la práctica complicado presentar alternativas de ubicación y que generalmente se contempla la alternativa presentada o la alternativa cero, no construcción de la central, lo que confirma que no se plantearon alternativas de ubicación y además de desconocerse cual es en este caso la dificultad específica para su planteamiento, es decir, si se trata de razones económicas o técnicas, lo cierto es que no es lo mismo el supuesto de que la ubicación propuesta no contravenga norma alguna, que el que aquí concurre en que no se guarda la distancia mínima de seguridad exigida, pues en este supuesto resulta evidente que se han de contemplar alternativas o, en su caso, acreditar fehacientemente que no es posible otra ubicación territorial respetuosa con la legalidad y que satisfaga igualmente el interés público, prueba específica de la que se carece en el procedimiento, razón por la cual la DIA no se pude reputar conforme a Derecho.

Alega la Abogacía del Estado que se está ante un acto provisional, incluido lo relativo al emplazamiento de la central cuya aprobación definitiva queda diferida a trámites posteriores. La resolución impugnada autoriza la instalación de la central térmica de ciclo combinado de Morata de Tajuña (Madrid). Es cierto que la aprobación del Proyecto de Ejecución de la Instalación es trámite posterior. Ahora bien, en el Anexo II de la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, de 7 de febrero de 2005, por la que se formula declaración de impacto ambiental se expresa: "La parcela donde se construirá la nueva planta posee una superficie de 10,9 Ha localizada cerca del paraje conocido como la Zarza Verde, aproximadamente a 1,5 Km al NE del núcleo urbano de Morata de Tajuña, aproximadamente a 38 Km al sur de Madrid" y no se ha acreditado que la situación de la central y sus instalaciones en una u otra parte de la citada parcela pudiera hacer que la distancia mínima se respetara, por lo que en definitiva la situación en cuanto a la ubicación queda ya determinada en esta fase y como señala la STS de 27-6-07 , respecto al proyecto allí estudiado:

"Esta es la razón por la que no es acertado el argumento de la Sala de instancia de deferir a un momento posterior la realización del EIA: que la concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento (y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo, etc.) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido al EIA. La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto."

[...] Junto al expuesto en el fundamento anterior se alega también no cumplir la central la distancia mínima de 2.000 metros al núcleo urbano de Morata de Tajuña según el art. 3.2.15.3 de las NNSS, que establece que las actividades molestas, insalubres, etc., no estarán a menos de 2.000 metros de cualquier núcleo habitado. La alegación en su aspecto sustantivo reitera el incumplimiento de distancias ya analizado si bien esta vez por exigencias del planeamiento municipal. La alegación plantea en definitiva un supuesto de concurrencias competenciales, que como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 56/1986 , en relación con el ejercicio por el Estado de las facultades que podía asumir conforme al art. 180.2 TRLS de 1976 (luego sustituido por el 244 del RDL 1/1992 ), el planeamiento territorial y urbanístico forma parte del ordenamiento jurídico al que están sujetos todos los poderes públicos ( art. 9.1 CE ), de modo que el Estado tendrá que conformar en principio los actos que pretenda realizar al planeamiento existente. Sólo cuando no resulte posible esa adecuación y el excepcional interés público exija no sólo proceder por vía de urgencia, sino no respetar el planeamiento establecido, cabrá apartarse de éste, si bien, la concurrencia de tales requisitos no puede ser apreciada discrecionalmente por la Administración del Estado y los acuerdos que al respecto adopte serán recurribles ante la jurisdicción competente, correspondiendo a los Tribunales decidir si se han dado determinados presupuestos de urgencia o excepcional interés público y si era necesario, en su caso, apartarse del planeamiento establecido (fundamento jurídico 4.1).

Pues bien en base a todo lo argumentado ut supra es evidente que no se ha acreditado en el proceso que, en relación a las resoluciones que se recurren, la vulneración de distancias mínimas que exige también el planeamiento municipal esté justificado por presupuestos de urgencia o excepcional interés público y que tales intereses no pudieran ser satisfechos en con otra ubicación que respete la distancia de seguridad para la población, ni la fórmula "sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias" resuelve la contradicción con la norma urbanística, pues el derecho ha de ofrecer una solución integrada a los mismos hechos sin que esté justificado que un mismo hecho resulte aceptable para una normativa y prohibido por otra, debiendo recordarse que el art. 4.b) de la LRJAPPAC establece entre los principios aplicables a las relaciones entre Administraciones Públicas el de "ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses público implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones", resultando obvio que la alegación de que las licencias posteriores municipales resolverán en relación al planeamiento y la actividad afectada no resuelve en absoluto la cuestión, antes al contrario, colocaría al proyecto en una situación de contradicción habilitadora ya que la licencia municipal habría de ajustarse a las limitaciones del planeamiento, debiéndose añadir que la también mencionada norma 3.2.13, referente a las condiciones de la edificación vinculada a actividades declaradas de utilidad pública, en su punto 6 establece que "se cumplirán las condiciones generales que para el desarrollo de la actividad prevista se establezcan en estas Normas y cuantas otras de rango municipal o supramunicipal les fuese de aplicación", por lo que no cabe deducir de ello la no aplicación del régimen aludido de distancias en caso de actividades nocivas o insalubres.

En consideración por tanto a todo lo expuesto el recurso debe prosperar anulándose los actos recurridos, sin que proceda por tanto entrar a conocer otros motivos concretos alegados respecto a determinados contenidos técnicos de la DIA .

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TERCERO

Sobre el planteamiento de los recursos de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultasen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El motivo de casación se sustenta en la alegación de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no resulta conforme a Derecho porque anula la autorización concedida para la instalación de la Central Térmica de Morata de Tajuña y la Declaración de Impacto Ambiental, en base a que la ubicación de la Central no guarda la distancia mínima establecida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Morata de Tajuña, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que no resultaban aplicables.

Se arguye que la sentencia recurrida infringe el artículo 149.1.22ª de la Constitución , los artículos 3.2 a ) y 36.1 y 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y los artículos 111 y 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establecen la competencia exclusiva de la Administración General del Estado para autorizar la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica, a quien corresponde resolver finalmente lo que considere oportuno en cada caso.

Se aduce que la sentencia recurrida se opone a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que establece que los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente al objeto de que informe sobre la adaptación del proyecto de planeamiento urbanístico que resulte de aplicación, en relación con la disposición adicional duodécima del referido texto legal, en cuanto que de estas disposiciones se desprende que las competencias urbanísticas transversales de otras Administraciones en ningún caso pueden desplazar la competencia exclusiva de la Administración General del Estado sobre obras públicas de interés general, como la que representa la Central de Morata de Tajuña, destinada a satisfacer un servicio esencial para la comunidad.

El recurso de casación, formulado por la representación procesal de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L., se articula en la exposición de ocho motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, y los artículos 15 y 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en cuanto que amplía, indebidamente, el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental, que no abarca aspectos urbanísticos ni en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

En el desarrollo del primer motivo de casación se aduce que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confunde el objeto y la naturaleza de la Declaración de Impacto Ambiental con la Autorización Ambiental Integrada, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , contempla los aspectos relativos a la compatibilidad urbanística y al régimen de distancias previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se fundamenta en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como del artículo 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en relación con los artículos 1 , 4.1 y 7.1 del referido texto legal , en cuanto que la Sala de instancia, según se aduce, desatiende por completo la finalidad y potencialidad protectora de esa norma legal y la sustituye por una norma preconstitucional anterior -el artículo 4 del RAMINP-, cuya aplicación directa ha sido desplazada en el ámbito de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

El tercer motivo de casación, formulado de forma subsidiaria al anterior motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y basado en la infracción del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, censura el error de la Sala de instancia al reconocer la distancia mínima de 2000 metros, establecida en dicha disposición reglamentaria, como un límite absoluto, cuando en el supuesto enjuiciado, en razón de las circunstancias concurrentes, era susceptible de minoración, siempre que se adopten las medidas compensatorias adecuadas.

Se aduce que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha efectuado una interpretación errónea del artículo 4 del RAMINP, al no atender al alcance y significado que ha supuesto la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , y pretender aplicarlo en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental que resulta ajeno.

El cuarto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se sustenta en la infracción de los artículos 26.4 y 27.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, que determina la atribución de las competencias en materia de urbanismo y medio ambiente, por cuanto la sentencia recurrida exige al Estado que dicte resoluciones resolviendo sobre una materia cuya ejecución corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid.

El quinto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida que incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda, en relación con la supuesta ausencia de valoración por el órgano ambiental de las alternativas de emplazamiento de la Central, como en relación con la tecnología seleccionada para la instalación de generación de energía eléctrica.

El sexto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción del artículo 2.1 B) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, y de los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, por cuanto la sentencia recurrida realiza una interpretación desviada de estas disposiciones, al exigir del órgano ambiental un análisis concreto de las alternativas existentes, relativas al emplazamiento, que excede de la flexibilidad que se otorga para examinar la compatibilidad del proyecto con el medio natural.

El séptimo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción también del artículo 2.a B) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, y de los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación a la exigencia de los requisitos que ha de reunir el Estudio de Impacto Ambiental, así como al análisis de las alternativas de emplazamiento que debe contener la Declaración de Impacto Ambiental, en cuanto la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente las particularidades concurrentes en el proyecto de construcción de la central térmica de ciclo combinado de Morata de Tajuña.

El octavo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (por error se cita el apartado d) del artículo 88.1 LJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reglamentarias de la sentencia, reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 24 de la Constitución , por contener una motivación ilógica y arbitraria, en relación con la aplicación del régimen de distancias, al remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 1 de abril de 2004 y de 27 de junio de 2007 , que no resuelven casos idénticos.

CUARTO

Sobre la causa de inadmisibilidad de los recursos de casación deducida por la representación procesal de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA.

La pretensión de inadmisibilidad de los recursos de casación formulada por la representación procesal de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, fundamentada con el amparo del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que las normas que se reputan infringidas son de carácter autonómico o local, no puede ser acogida, puesto que constatamos que los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado y por la defensa letrada de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L. se basan en la invocación de normas del Derecho estatal -el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas y el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental-, que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, o bien se sustentan en la vulneración de normas constitucionales, legales o reglamentarias emanadas del Estado - artículo 149.1.22ª de la Constitución , Ley Orgánica 3/1993, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica-, que inciden en la resolución de la controversia jurídica planteada..

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial formulada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en relación con la interpretación del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la que dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

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Esta conclusión jurídica sobre el rechazo de la pretensión de inadmisión de los recursos de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad resulta también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ), en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para conocer de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, cuando el recurso versa sobre la interpretación del Derecho público de la Comunidad Autónoma, responde a un objetivo legítimo de preservar la interpretación del Derecho autonómico por las Salas Territoriales.

QUINTO

Sobre la improsperabilidad de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L.

En primer término, antes de abordar el examen de los concretos motivos de casación articulados por las partes recurrentes, cabe poner de relieve que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 (RCA 513/2007 ), en que declaramos la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2007, por el que se declara de utilidad pública la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid, hemos apreciado que la autorización administrativa adoptada por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27 de marzo de 2006, carecía de justificación, sustentada en el interés público, respecto de la necesidad de la instalación de la central proyectada controvertida, y que tampoco existía una ponderación de los intereses en conflicto en el Acuerdo gubernamental, lo que era especialmente relevante teniendo en cuenta la oposición a la construcción de la central por parte de los Ayuntamientos de Morata de Tajuña y Perales de Tajuña, en los siguientes términos:

[...] En el concreto caso de autos tal justificación implica además tanto la necesidad de fundamentar la conveniencia de contar con la central de producción de energía eléctrica en tramitación en la ubicación propuesta -justificación que conlleva el interés público de la instalación por virtud de la directa determinación legal- como la necesidad de ponderar su interés público en comparación con el de la concesión minera existente en el terreno afectado.

Pues bien, es preciso reconocer que la resolución impugnada del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2.007 por la que se declara la utilidad pública de la instalación, que es la que debe contener en principio semejante justificación de la necesidad de la central, así como la ponderación de los derechos en conflicto, no contiene la menor afirmación en tal sentido. En efecto, toda la resolución impugnada se dedica a exponer los argumentos contrarios a la instalación esgrimidos por sujetos interesados y las respuestas dadas por la entidad promotora, así como el cumplimiento de los trámites previos, pero en ningún caso incorpora una justificación del interés público de la instalación por parte del propio Consejo de Ministros, órgano que debe declarar la conveniencia -el interés público- de construir la central propuesta a la vista de unas y otras afirmaciones. Esta justificación por parte del Consejo de Ministros es especialmente relevante teniendo en cuenta que su intervención deriva de la oposición a la construcción de la central por parte de los Ayuntamientos de Morata de Tajuña y Perales de Tajuña, lo que quiere decir que es el Consejo de Ministros y en este acto precisamente quien debe arbitrar entre la propuesta de construcción de la central eléctrica, autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas, y las posiciones contrarias de los Ayuntamientos mencionados, determinando el interés público prevalente de la instalación de la central en el lugar propuesto frente a cualesquiera otro interés público o privado contrario.

Un examen de la autorización administrativa dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas, de 27 de marzo de 2.006, muestra que tampoco en la misma existe una justificación de la necesidad de la central en discusión, por lo que habría que recurrir a la documentación obrante en el expediente para dilucidar si dicha justificación existe de forma que pueda entenderse que la decisión del Consejo de Ministros se apoya en la misma. Sin embargo, por razones de lógica procesal, antes de dilucidar si tal fundamentación de la declaración de utilidad pública pudiera encontrarse fuera de la propia decisión del Consejo de Ministros, en la documentación del procedimiento administrativo que condujo a la resolución impugnada - fundamentación in aliunde también inexistente, según la actora-, procede examinar la segunda queja formulada por la entidad recurrente, en la que se contiene una queja por el carácter prematuro de la decisión impugnada, al versar sobre un proyecto de ejecución no definitivo .

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El quinto motivo de casación deducido por la defensa letrada de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L., fundamentado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, por razones de orden procesal examinamos prioritariamente, no puede prosperar, pues consideramos que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva, en relación con las cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda, relativas a la adecuación de las alternativas analizadas en el estudio de impacto ambiental sobre la ubicación de la Central proyectada, y al cumplimiento escrupuloso de las formalidades exigidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, ya que constatamos que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se examinan los argumentos expuestos, estimando que, en el supuesto enjuiciado, resultaba imprescindible contemplar alternativas al emplazamiento, ya que la ubicación propuesta contraviene el régimen de distancias mínimas establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Morata de Tajuña, y no se justifica «por presupuestos de urgencia o excepcional interés público, en la medida en que tales intereses no pudieran ser satisfechos con otra ubicación que respete la distancia de seguridad para la población» (sic).

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

El octavo motivo de casación, deducido por la defensa letrada de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L., por infracción del artículo 24 de la Constitución , que también examinamos prioritariamente, que denuncia que la sentencia recurrida contiene una motivación ilógica y arbitraria, en relación con la aplicación del régimen de distancias establecido en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, a la Declaración de Impacto Ambiental, no puede prosperar, pues no compartimos el argumento de que la invocación en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida de la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 1 de abril de 2004 y de 27 de junio de 2007 resulte improcedente, ya que cabe poner de relieve que en dichas resoluciones judiciales se determina la aplicabilidad del referido Reglamento estatal de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, respecto de la autorización de instalaciones fabriles o asimilables y se analiza la idoneidad de los emplazamientos seleccionados desde la perspectiva medioambiental.

En este sentido, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, concluimos el examen del octavo motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la garantía de motivación de las decisiones judiciales, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma lógica y en términos jurídicos a las alegaciones planteadas, invocando como fuente de autoridad la doctrina formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 123 de la Constitución .

El único motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, en el extremo fundamentado en la infracción del artículo 149.1.22ª de la Constitución , de los artículos 3.2 a ) y 36.1 y 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y de los artículos 111 y 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, basado en el argumento de que el pronunciamiento anulatorio de la Sala de instancia desconoce las competencias de la Administración General del Estado en materia de autorización de instalaciones de generación de energía eléctrica, no puede prosperar, pues, como aduce la defensa letrada de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA en su escrito de oposición, no se discute en el proceso que enjuiciamos la competencia estatal para la aprobación del proyecto de referencia, sino si la resolución de la Dirección General de Políticas Energética y Minas de 27 de marzo de 2006, es o no conforme con la legalidad y, específicamente, si se ha vulnerado el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y si se ha prescindido en el procedimiento de evaluación medioambiental realizado de analizar adecuadamente las repercusiones del proyecto en la población de Morata de Tajuña, debido a la emisión de gases contaminantes y a la producción de impactos acústicos.

Por ello, sostenemos que el alcance del título competencial del Estado, establecido en el artículo 149.1.22ª CE de la Constitución , en materia de autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad, no se cuestiona en el presente proceso, cuyo ámbito de cognición se circunscribe a examinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático de 7 de febrero de 2005, y de la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 27 de marzo de 2006, desde la perspectiva de observancia de la normativa medioambiental, pues no cabe poner en cuestión que la Administración del Estado está obligada, con carácter previo, a autorizar proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica, en el ámbito de su competencia, a analizar y valorar si se cumplen no sólo las normas legales y reglamentarias que contemplan específicamente el régimen jurídico del sector eléctrico, sino también, de forma inexcusable, el Derecho ambiental, conforme a lo dispuesto en las Directivas Comunitarias relativas a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y la conservación de hábitats naturales y en el Derecho estatal.

En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 13/1998, de 22 de enero , ha subrayado que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental constituye un instrumento instaurado en el Derecho Comunitario «que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados», cuya finalidad propia es la de «facilitar a las autoridades competentes la información adecuada que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente», de manera que se cohonesten de forma integradora los intereses derivados del desarrollo económico sostenible con la protección del medio ambiente.

En el extremo del motivo de casación, en que el Abogado del Estado aduce que la sentencia recurrida «se opone a la normativa legal ordinaria», y, concretamente, a las disposiciones adicionales tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, de las que se desprende que las competencias urbanísticas que corresponden a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a las Administraciones Locales, por su carácter transversal, no desplazan la competencia exclusiva del Estado sobre obras públicas de interés general, en cuyo planteamiento subyace la pretensión de inaplicación, en este supuesto, del régimen de distancias mínimas establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Morata de Tajuña, cabe señalar que, como hemos advertido con anterioridad, no está en discusión el carácter prevalente de la competencia del Estado sobre la autorización del proyecto de construcción de Centrales de producción de energía eléctrica ni el principio de lealtad institucional o el principio de coordinación interadministrativa, sino si las decisiones de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático y del Director General de Política Energética y Minas cuestionadas, debieron contemplar otra ubicación del proyecto de construcción de la Central de Morata de Tajuña que respete la distancia de seguridad para la población establecida de forma coincidente en las Normas Subsidiarias de Planteamiento y en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, al no darse los presupuestos de urgencia o excepcional interés público, que determinen la validez jurídica del emplazamiento autorizado.

Conforme a los razonamientos expuestos, cabe rechazar la denuncia que formula el Abogado del Estado sobre la indebida aplicación del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en cuanto que cabe poner de relieve que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 1 de abril de 2004 (RC 5921/2001 ) y de 27 de junio de 2007 (RC 8668/2003 ), el régimen de distancias mínimas establecido en dicha norma reglamentaria tiene carácter vinculante para todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuento la Comunidad Autónoma, en virtud del título competencial de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución , no haya sancionado normas adicionales de protección, cuya potencialidad de tutela de los intereses medioambientales no sea menor.

El primer motivo de casación deducido por la defensa letrada de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L., fundamentado en la infracción del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, y de los artículos 15 y 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , con base en el argumento de que la sentencia recurrida atribuye a la Declaración de Impacto Ambiental un contenido respecto del examen de aspectos urbanísticos y en materia de actividades molestas que se corresponde con el propio de la Autorización Administrativa Integrada, no puede ser acogido, puesto que no cabe eludir que el régimen de distancias mínimas establecido en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, es materialmente una norma de carácter medioambiental, que es determinante para valorar la idoneidad del emplazamiento proyectado de la instalación y que concierne al estudio de las diferentes alternativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Directiva del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

En efecto, la tesis que propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en error jurídico, al sostener que la Declaración de Impacto Ambiental es ilegal por no tomar en consideración el régimen de distancias derivado del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, no puede ser compartida, pues, según se desprende de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, resulta incuestionable que la declaración de impacto ambiental regulada en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, debe contener un examen concreto y pormenorizado de las repercusiones que el concreto emplazamiento proyectado de la instalación de producción de energía eléctrica provoca en el desarrollo vital de las poblaciones limítrofes, así como, en su caso, un estudio de las alternativas de localización técnicamente viables que resulten menos gravosas para la preservación de los intereses medioambientales.

El segundo motivo de casación, articulado por la defensa letrada de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L., sustentado en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y del artículo 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en relación con los artículos 5 , 6 y 7 del referido Cuerpo legal , no puede prosperar, pues no compartimos la tesis argumental que propugna, de que la Sala de instancia no había interpretado la disposición reglamentaria cuestionada conforme a los principios que informan la Ley 16/2002, en la medida en que declara inaplicable dicha norma legal, atendiendo a que el procedimiento se rige por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en atención a la fecha de presentación de la solicitud de autorización de la construcción de la instalación, lo que deja imprejuzgada cualquier interpretación derivada de la aplicación de la referida norma legal medioambiental, sustentada en la invocación del principio de coordinación procedimental.

En atención a estos razonamientos, procede rechazar también la crítica que se formula a la sentencia recurrida por no tomar en consideración que el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, ha sido desplazado por la legislación medioambiental adoptada por la Comunidad Autónoma de Madrid, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/2002, de 19 de julio , de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, puesto que la Sala de instancia atiende a que dicha norma no resultaba aplicable ratione temporis, pues su entrada en vigor se produjo el 2 de julio de 2002, y excluía los proyectos cuya autorización sustantiva corresponde a la Administración General del Estado, y a que, acogiendo los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2004 , no contenía una protección medioambiental equivalente o más intensa a la prevista en la referida disposición reglamentaria estatal.

El tercer motivo de casación, formulado de forma subsidiaria al precedente motivo examinado, fundado, asimismo, en la infracción del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no confiere un carácter o alcance absoluto a la distancia mínima de 2.000 metros de cualquier núcleo habitado, establecida en dicho precepto reglamentario, pues la Sala de instancia atiende a la circunstancia de que la central se construye en una parcela cerca del paraje denominado Zarza Verde, situado, aproximadamente, a 1,5 Km. del núcleo urbano de Morata de Tajuña, en contravención del artículo 3.2.18.3 de las Normas Subsidiarias de Planteamiento del referido municipio, sin que se hayan aducido razones de excepcional interés público que justifiquen flexibilizar o excepcionar la aplicación del régimen de distancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 20 del mencionado Reglamento estatal.

El cuarto motivo de casación, sustentado en la infracción de los artículos 26.1.4 y 27.7 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid , en la redacción debida a la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, que enuncia las competencias en materia de urbanismo y medio ambiente atribuidas a dicha Comunidad, no puede prosperar, pues consideramos que carece de fundamento que el pronunciamiento anulatorio de la Sala de instancia suponga legitimar una invasión competencial por parte del Estado, por corresponder, en el supuesto enjuiciado, a la Comunidad de Madrid la autorización de una actividad considerada como clasificada, tanto desde la perspectiva urbanística como ambiental.

En efecto, cabe significar que cuando la Administración General del Estado ejerce sus propias competencias sustantivas, en relación con la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica, radicadas en algún municipio perteneciente al territorio de una Comunidad Autónoma, y procede a formular la declaración de impacto ambiental, no menoscaba las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio y Urbanismo y medio ambiente, ni el principio de autonomía local, cuando atiende, con base en el principio de colaboración, las observaciones formuladas por las Administraciones Públicas territoriales afectadas.

Así se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 13/1998, de 22 de enero , en que se subraya la relevante incidencia del principio de colaboración administrativa en la formulación de la declaración de impacto ambiental para respetar el orden constitucional de distribución de competencias, en los siguientes términos:

[...] La Administración estatal ejerce sus propias competencias sustantivas sobre la obra, la instalación o la actividad proyectada, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto medioambiental. No está ejecutando la legislación básica del medio ambiente. Esta se agota en aprobar la norma que obliga a todas las Administraciones públicas a que, cuando actúan en el ejercicio de cualesquiera de sus competencias, ponderen y evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente, minimizando y corrigiendo los daños causados a la población y al medio ambiente natural y cultural del territorio afectado por dicha actuación, cuando no renunciando a llevarla a cabo.

.

[...] Cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias sobre el territorio de una Comunidad Autónoma, debe ejercerlas siempre atendiendo los puntos de vista de ésta ( SSTC 56/1986 , 103/1989 , 149/1991 [ RTC 1991\149 ], 102/1995 y concordantes) y cumpliendo el deber de colaboración ínsito a la estructura misma del Estado de las Autonomías [deber que, no por casualidad, fue formulado inicialmente con especial energía en un caso de concurrencia competencial sobre actividades extractivas para proteger el medio ambiente ( STC 64/1982 , fundamento jurídico 8.º)].

En efecto, la «proyección sobre un mismo medio físico o recurso natural de títulos competenciales distintos en favor del Estado o de las Comunidades Autónomas impone la colaboración entre ambas Administraciones; colaboración que "resulta imprescindible para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías", como ha señalado este Tribunal, por relación genérica a supuestos como el que ahora se plantea, en la STC 76/1983 ( RTC 1983\76). Más aún, este entrecruzamiento de competencias obliga, como queda dicho, a la coordinación entre las Administraciones implicadas» [ STC 227/1988 , fundamento jurídico 20, e)].».

[...] Este deber, que impide a la Administración estatal aprobar o autorizar ningún proyecto de obra o instalación situada, total o parcialmente, sobre el territorio de la Comunidad Autónoma sin ponderar sus puntos de vista y sin coordinarlo con la actuación llevada a cabo por su Administración pública en ejercicio de sus propias competencias [ SSTC 56/1986 , fundamento jurídico 4.º, 103/1989 , fundamento jurídico 9.º, 227/1988, fundamentos jurídicos 20, letras e ) y f), y 25; 149/1991 , fundamentos jurídicos 3.º, letras C) y D).c, 4.º, letras A), B).d y B).e, D).a, y 7.º, letras A).c y D).a, y 198/1991 ( RTC 1991\198), fundamento jurídico 3.º, j)], también es predicable de la evaluación de impacto ambiental. La normativa vigente no sólo no niega ese deber de colaboración, sino que ofrece cauce e instrumentos para cumplirlo.

En primer lugar, antes incluso de que se redacte el estudio de impacto ambiental, el organismo o la empresa que promueve el proyecto debe comunicar su intención y formular una Memoria-resumen del proyecto; la Administración titular «podrá efectuar consultas a las... Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto», con el fin de que enjuicien el impacto ambiental del futuro proyecto u ofrezcan cualquier indicación beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente (art. 13.3 REIA).

A tenor del orden constitucional de competencias, esa facultad del órgano administrativo de medio ambiente de la Administración autorizante de abrir consultas en la fase inicial de la evaluación medioambiental ofrece un medio adecuado para cumplir su deber de colaboración entre las Administraciones implicadas. Siempre que la obra u otra actividad proyectada afecte al territorio o al medio ambiente del País Vasco, las consultas entre las dos Administraciones, antes incluso de formularse el estudio. técnico de impacto ambiental, permiten que la Comunidad Autónoma interesada pueda ser oída.

.

[...] En segundo lugar, ya hemos visto que la evaluación de impacto ambiental se formula a partir de varios elementos esenciales: el estudio técnico, que debe proporcionar el organismo o la empresa que impulsa el proyecto; la información pública, que permite a la población afectada y a los particulares interesados formular sus opiniones sobre el proyecto y su impacto ambiental, y una serie de informes, que incluyen los emitidos por otras Administraciones públicas.

La normativa impugnada en este conflicto contiene una regulación parca, ciertamente: se limita a prever los «informes que... se establezcan» en el procedimiento que corresponde a la obra o instalación proyectada según su legislación específica (art. 15 in fine REIA); y permite, por añadidura, que el órgano administrativo de medio ambiente de la Administración autorizante recabe «los informes que, en cada caso, considere oportunos» (art. 17.1 REIA). Sólo se detallan las comunicaciones que deben mantenerse con Estados miembros de la Unión Europea o con otros países vecinos, respecto a aquellos proyectos que tengan repercusiones transfronterizas sobre el medio ambiente (arts. 23 y 24 REIA), en desarrollo de lo dispuesto por las normas superiores (art. 6 LEIA y art. 7 Directiva 85/337/CEE).

Tales preceptos, sin embargo, permiten encauzar la obligada colaboración entre los poderes estatales y autonómicos. El orden constitucional de competencias obliga a entender que, entre los informes con los que debe contar la Administración general del Estado antes de formular la declaración de impacto ambiental, se incluyen los que emita la Administración del País Vasco. Informes cuyo contenido debe ser ponderado expresamente por la autoridad estatal que formule la declaración de impacto ambiental y, en su caso, por la autoridad que adopte la decisión final sobre el proyecto, asumiendo sus conclusiones o exponiendo las razones de discrepancia por las que no pueden ser aceptadas ( art. 20 del Real Decreto 1131/1988 del Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental aquí impugnado).

En conclusión, la Comunidad Autónoma tiene garantizada constitucionalmente una participación en la evaluación del impacto ambiental de los proyectos de competencia estatal que vayan a realizarse, total o parcialmente, sobre su territorio o que, más en general, puedan afectar a su medio ambiente .

.

El sexto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 2.1.b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, y de los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, no puede prosperar, pues no estimamos que la Sala de instancia vulnera estas disposiciones, al sostener que el Estudio de impacto ambiental del proyecto de central eléctrica de Morata de Tajuña y la Declaración de Impacto Ambiental debían contemplar alternativas respecto de la ubicación, en este supuesto, en que la localización propuesta era contraria al régimen de distancias establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en las Normas Subsidiarias de Planteamiento, y era cuestionada desde el inicio de la presentación del proyecto por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid, por su proximidad al núcleo urbano de Morata de Tajuña, ya que, como se desprende de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta en la sentencia de 28 de febrero de 2012 (C-41/11 ), el órgano judicial, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional de control de la actuación administrativa medioambiental, está obligado a imponer a la autoridad competente que subsane aquellos defectos u omisiones advertidos en la formulación de la evaluación de impacto ambiental con la finalidad de preservar los intereses medioambientales afectados.

Al respecto, cabe poner de relieve que la sentencia recurrida se sustenta en la doctrina jurisprudencial formulada en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 (RC 8668/2003 ), en la que, reproduciendo los argumentos expuestos en la precedente sentencia de 19 de julio de 2004 , se afirma:

[...] Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337, el artículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337, que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la "descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento".

.

El séptimo motivo de casación, también fundamentado, como hemos expuesto, en la infracción del artículo 2.1.b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y de los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, no puede prosperar, pues el reproche que se formula a la sentencia recurrida, por negarse a valorar las particularidades del proyecto de instalación de la Central de Morata de Tajuña, en relación con la exigencia de contemplar propuestas alternativas parta su emplazamiento, carece de fundamento, en la medida en que consideramos que resultaba procedente, en este supuesto, en razón del concreto emplazamiento seleccionado por la entidad promotora, contrario a las Normas Subsidiarias del Planteamiento, que el proyecto incluyera un estudio de alternativas a la ubicación, que no contravinieran los intereses públicos de carácter medioambiental concurrentes, relativos a la calidad del aire y la protección de la salud, que eran de relevante significación y transcendencia por la eventual incidencia de las emisiones de óxidos de nitrógeno y de dióxido de azufre a la atmósfera sobre la población del municipio de Morata de Tajuña.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente todos los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1213/2006 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Abogado del Estado ni al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MORATA ENERGÍA, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1213/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- María Teresa Barril Roche.- Firmado.

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