STS 125/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Gumersindo , representado ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada Dª Margarita , representada ante esta Sala por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 601/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 379/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por usufructo de participaciones sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de abril de 2006 se presentó demanda interpuesta por D. Gumersindo contra Dª Margarita , alegando enriquecimiento injusto en perjuicio de su derecho como usufructuario de participaciones sociales y solicitando se dictara sentencia condenando a dicha demandada a pagar al demandante la cantidad de 1.327.873'01 euros más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones nº 379/06 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció en las actuaciones promoviendo declinatoria por falta de competencia objetiva al entender que el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados de lo Mercantil.

TERCERO.- Desestimada la declinatoria por auto de 22 de septiembre de 2006 y desestimado el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por la demandada, esta contestó a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas al demandante.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, seguido por sus trámites y pedida por el demandante, como propuesta subsidiaria al finalizar el acto del juicio, la cantidad de 1.262.387'50 euros, la magistrada titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 25 de abril de 2007 con el siguiente fallo: "Estimo en parte la demanda formulada por Gumersindo , contra Margarita , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.262.387,50 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas."

QUINTO.- Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 601/07 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 10 de junio de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Margarita frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 379/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el único sentido de reducir el importe de la condena a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS, manteniendo los demás pronunciamientos; y ello sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEXTO.- Anunciado por el demandante recurso de casación y por la demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dichas partes los interpusieron ante el propio tribunal.

SÉPTIMO.- El recurso de casación del demandante se componía de un solo motivo, fundado en infracción del art. 1887 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

OCTAVO.- De los recursos de la parte demandada, el extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC , ordinal 4º los dos primeros motivos y ordinal 2º el tercero: el primero por infracción del art. 326 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución ; el segundo por infracción del art. 376 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución ; y el tercero por infracción de los arts. 217 y 218 LEC . Y el recurso de casación se articulaba en otros tres motivos: el primero por infracción de los arts. 67.2 y 68 LSA ; el segundo por infracción de los arts. 1255 , 1256 , 1258 , 1281 , 1282 y 1283 CC ; y el tercero por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, con infracción del art. 1.4 CC .

NOVENO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 24 de noviembre de 2009, a continuación de lo cual cada una de las dos partes presentó escrito de oposición al recurso o recursos de la contraria solicitando su desestimación con imposición de costas.

DÉCIMO.- Por providencia de 2 de noviembre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos, de casación interpuesto por el demandante y extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la demandada, versa sobre el usufructo de participaciones sociales y, más especialmente, sobre los derechos del usufructuario frente a la nuda propietaria, no frente a las sociedades limitadas, por no haberse repartido dividendos y haberse excluido expresamente, en el contrato de venta de las participaciones sociales por el demandante a la demandada, con simultánea constitución de usufructo sobre las mismas a favor del primero, el derecho reconocido al usufructuario en el art. 68.1 LSA de 1989 al que se remitía el art. 36.3 LSRL de 1995 , es decir el derecho, al finalizar el usufructo, al incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas correspondiente a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas.

Fundada la demanda del usufructuario contra la nuda propietaria, que habían mantenido relación de pareja hasta finales de 2001, en la jurisprudencia de esta Sala que prohíbe el enriquecimiento del nudo propietario a costa del usufructuario cuando reiteradamente dejen de repartirse dividendos porque los beneficios se destinen a reservas, así como en el art. 1258 CC y la jurisprudencia sobre la necesidad de interpretar los contratos de conformidad con la buena fe, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, aunque condenando a la demandada a pagar no la cantidad de 1.327.873'01 euros interesada con carácter principal sino la de 1.262.387'50 euros solicitada con carácter subsidiario al final del acto del juicio porque el usufructuario demandante había aceptado con su voto la no aplicación a dividendos de los beneficios hasta un determinado ejercicio. Fundamento de la estimación de la demanda fue, en esencia, que conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 1974 , 16 de julio de 1990 y 28 de mayo de 1998 el derecho del usufructuario no podía quedar vacío de contenido por el abuso de derecho del nudo propietario, y ello aun cuando la decisión de aplicar los beneficios a reservas favoreciera los intereses sociales y la acción del usufructuario se fundara bien en la prohibición del enriquecimiento injusto, bien en el art. 1258 CC o bien en su art. 1256.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por la nuda propietaria demandada, la sentencia de segunda instancia, estimándolo en parte, redujo el importe de la condena a 315.597 euros, cantidad equivalente al 25% de la cantidad acordada en primera instancia y que el tribunal consideraba procedente en atención, de un lado, a no ser empresarialmente exigible la aplicación integra a dividendos de todos los beneficios y, de otro, a que la retribución de los administradores equivalía precisamente a un 25% aproximadamente de los beneficios anuales, de modo que " no es pecar de imprudente considerar que una recta administración de la sociedad era compatible con una distribución global de dividendos del 25%, con los que premiar la inversión de los socios en la empresa ".

Fundamento esencial de este fallo era la necesidad de interpretar el contrato de 29 de octubre de 2000 de un modo que el derecho del usufructuario " a los dividendos distribuidos por las sociedades " durante el periodo de vigencia del usufructo, adquirido a título oneroso y con unas expectativas patrimoniales, no quedara totalmente vacío de contenido precisamente por la reiteración, ejercicio tras ejercicio, en destinar los beneficios a reservas, no distribuyéndose por tanto dividendos, combinada con la exclusión contractual de lo previsto en el apdo. 1 del art. 68 LSA de 1989 .

La sentencia de apelación ha sido impugnada por ambas partes: por el usufructuario demandante mediante recurso de casación compuesto de un solo motivo, con la finalidad de que se mantenga la cantidad acordada a su favor por la sentencia de primera instancia; y por la nuda propietaria demandada mediante recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en tres motivos, y mediante recurso de casación, articulado también en tres motivos, con la finalidad de que se desestime totalmente la demanda.

SEGUNDO .- Procediendo examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada, su motivo primero , amparado en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se funda en infracción del art. 326 de la misma ley " sobre documentos privados y su fuerza probatoria ", invocándose también el art. 24 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y proscribe la indefensión. Según su desarrollo argumental, la sentencia recurrida habría prescindido por completo de la prueba documental más relevante, como sería la del propio contrato de compraventa de participaciones sociales y constitución de usufructo y toda la relativa a la política societaria del grupo, es decir, la que acreditaría tanto la pertinencia de reforzar los fondos propios con el incremento de las reservas como el perjuicio que a los intereses sociales habría causado el reparto de beneficios.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por carecer de consistencia alguna, ya que la sentencia impugnada centra muy especialmente su atención en la escritura pública de compraventa de participaciones sociales y constitución y regulación de usufructo para interpretarla en función también de las necesidades y política de expansión de las sociedades del grupo y, así, " aclarar el contenido económico del usufructo pactado entre las partes, al margen de las sociedades " (FJ 8º), que era la cuestión verdaderamente litigiosa.

No hay, pues, error documental alguno, y menos aún en la valoración de documentos privados dado que la compraventa de participaciones y constitución de usufructo se documentó en escritura pública, ni nada tiene que ver el error en la valoración de la prueba documental con la interpretación de un negocio jurídico en función de su contenido documentado, que es lo que verdaderamente está impugnando la parte recurrente en este motivo sirviéndose de una vía manifiestamente no idónea.

TERCERO .- El motivo segundo del mismo recurso extraordinario por infracción procesal , con amparo también en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC y con idéntica invocación del art. 24 de la Constitución , se funda en infracción del art. 376 LEC " por error en la valoración de la prueba testifical, al no valorar las declaraciones de testigos conforme al precepto legal ". Según su desarrollo argumental, la sentencia impugnada no habría atendido a la declaración testifical del auditor de las cuentas de la más importante de las sociedades, el cual corroboró que el no reparto de dividendos y su destino a reservas no repercutía en el patrimonio de los socios y que la decisión de las compañías de destinar una importante parte de sus beneficios a reservas había de encuadrarse en una política de reparto diligente en atención a sus circunstancias.

También este motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia recurrida, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico precedente, sí tiene muy en cuenta las necesidades y política de expansión de las sociedades del grupo. Es más, en su fundamento jurídico noveno da expresamente la razón a la hoy recurrente, entonces apelante, en cuanto a la improcedencia de resolver la cuestión litigiosa dando por sentado, como había hecho la sentencia de primera instancia, que los beneficios debían aplicarse íntegramente a su reparto en concepto de dividendos, porque, puntualiza la sentencia impugnada, " si se siguiera esta pauta la viabilidad misma de la empresa sería puesta en peligro ", a lo que, algo más adelante, añade que " la política llevada a cabo por las diversas sociedades del grupo les lleva a una posición saneada y a una importante expansión económica ".

De lo anterior se sigue que la prueba testifical en que se funda el motivo resulta en sí misma irrelevante porque nada añade ni quita a la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador sobre la política del grupo de sociedades, valoración que en definitiva viene a coincidir con la que sobre este punto propugna la propia recurrente en el sentido de que la cuestión litigiosa no debía resolverse como si lo procedente hubiera sido, desde el punto de vista societario, aplicar los beneficios íntegramente a su reparto en concepto de dividendos. Lo que en verdad sucede es que el problema es otro y la parte recurrente quiere eludirlo tanto en este motivo como en el anterior: a saber, si la relación jurídica entre las dos partes litigantes, nacida del negocio jurídico celebrado exclusivamente entre ambas y sin intervención alguna de las sociedades, podía traducirse, en la realidad de las cosas, en que el derecho de usufructo del demandante careciera de contenido económico alguno.

CUARTO.- El motivo tercero y último del recurso extraordinario por infracción procesal , formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se funda en infracción de los arts. 217 y 218 de la misma ley . Según su desarrollo argumental, la sentencia ha infringido el citado art. 217 al estimar la demanda sin haberse probado los requisitos necesarios para que prospere la acción fundada en el enriquecimiento injusto de la demandada, y ha infringido el también citado art. 218 al haber estimado la acción de enriquecimiento injusto "alterando los términos objetivos del proceso y aplicando normativa de cumplimiento de los contratos" . A esto se añade, en un último apartado, un alegato de falta de motivación por no estar la sentencia recurrida "argumentada en Derecho" , conteniendo "una motivación arbitraria y, por ende, inexistente" ya que "[p]or mucho que la Audiencia Provincial trate de dar una apariencia de legalidad a su argumento, las retribuciones percibidas por los administradores de la sociedades no guardan ninguna relación con que no se hayan repartido dividendos".

El demandante-recurrido, en su escrito de oposición, considera inadmisible este motivo por acumular indebidamente cuestiones heterogéneas y, además, lo impugna por carecer de razón todos los reproches que se hacen a la sentencia recurrida.

Pues bien, ciertamente el motivo es inadmisible por denunciar simultáneamente infracciones procesales que nada tienen que ver entre sí, como son la de las reglas de la carga de la prueba, la incongruencia y la falta de motivación, y solo ya por esta razón debe ser ahora desestimado.

En cualquier caso, y por agotar la respuesta de la Sala en aras a la tutela judicial efectiva de esta parte recurrente, los reproches que se dirigen a la sentencia impugnada carecen de consistencia. El de haber vulnerado el art. 217 LEC es una pura petición de principio, pues el problema litigioso no es en absoluto de falta de prueba sino, como se ha indicado ya, de contenido económico de un usufructo cuya constitución nadie discute. El reproche de incongruencia se funda en presentar la demanda como sustentada única y exclusivamente en el enriquecimiento injusto de la demandada, cuando basta con leerla en su integridad para comprobar que su verdadero fundamento era la jurisprudencia del Tribunal Supremo ante casos similares de falta de reparto de dividendos (" Hecho sexto.- De la acción que se ejercita ") y la necesidad de interpretar el usufructo respondiendo a la buena fe conforme al art. 1258 CC que expresamente se citaba ( Hecho sexto, apdo. 3.- " La interpretación del usufructo debe responder a la buena fe "), despejando cualquier duda al respecto sus fundamentos de derecho, ya que en el IV se exponía con detalle la jurisprudencia representada por las sentencias de esta Sala de 19 de septiembre de 1974 , 16 de julio de 1990 y 28 de mayo de 1998 y en el fundamento de derecho V se insistía en la necesidad de interpretar los contratos de conformidad con la buena fe, citándose de nuevo el art. 1258 CC y su interpretación por otras tres sentencias de esta Sala. Finalmente, el reproche de falta de motivación raya en la temeridad, pues al margen de que se esté más o menos de acuerdo con la sentencia impugnada, lo cierto es que su motivación bien puede calificarse de modélica, siendo más que suficientemente expresiva del esfuerzo del tribunal sentenciador por encontrar una solución fundada en Derecho que conjugue el respeto a la política societaria de expansión con la necesidad, fundada en la jurisprudencia, de reconocer al usufructo, adquirido a título oneroso, algún contenido económico tangible y no meramente ilusorio.

En suma, lo que en este motivo vuelve a hacer la parte recurrente es eludir el verdadero problema litigioso, presentando como cuestiones procesales las que lo son puramente de interpretación del contrato en el sentido de determinar el verdadero contenido del usufructo constituido mediante ese mismo contrato.

QUINTO .- Desestimados los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, razones de método aconsejan estudiar a continuación los motivos primero y tercero del recurso de casación de la demandada , que el demandante, en su escrito de oposición, considera inadmisibles antes de impugnarlos por razones de fondo.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 67.2 y 68 LSA de 1989 porque, según su desarrollo argumental, la sentencia impugnada habría aplicado una " jurisprudencia obsoleta " en cuanto versa sobre el usufructo de acciones bajo el régimen de la LSA de 1951, desconociendo así que el régimen de liquidación del usufructo litigioso sí se preveía ya en el art. 68 LSA de 1989 pero con carácter dispositivo según el art. 67.2 de la misma ley . Y el motivo tercero se funda en infracción " del art. 1.4 CC en relación con el principio general del enriquecimiento injusto " porque, según su desarrollo argumental, no se habría enriquecido la demandada sino las sociedades, no se habría empobrecido el demandante por no existir un derecho abstracto al dividendo y, en fin, el propio contrato de constitución del usufructo en los términos pactados dotaría de justa causa al enriquecimiento denunciado.

El demandante, en su escrito de oposición, considera inadmisible tanto el motivo primero, por reprochar a la sentencia recurrida el no haber tenido en cuenta el contrato cuando precisamente se funda sobre todo en su interpretación, como el motivo tercero, por hacer supuesto de la cuestión al negar el enriquecimiento de la demandada. No obstante, a continuación pasa a impugnarlos por razones de fondo.

Pues bien, no se aprecia razón alguna para considerar inadmisibles los motivos, pero sí para desestimarlos porque de nuevo, como ocurría con los motivos del recurso de la misma parte por infracción procesal, eluden el verdadero núcleo de la cuestión litigiosa.

Así, es todo un contrasentido reprochar a la sentencia recurrida el no haber tenido en cuenta lo pactado al constituirse el usufructo, es decir el carácter dispositivo del art. 68 LSA de 1989 según su art. 67.2, cuando precisamente la motivación de la sentencia se centra ante todo en interpretar el contrato de constitución del usufructo de un modo que permita dotar a este derecho de algún contenido económico. Y carece por tanto de sentido invocar la doctrina de esta Sala sobre inexistencia de enriquecimiento injusto cuando tenga su causa en un contrato si se advierte que lo que niega la sentencia impugnada es, precisamente, que el contrato celebrado entre las partes litigantes permita privar de contenido económico alguno al derecho de usufructo del demandante.

SEXTO .- Los únicos motivos que en verdad impugnan la sentencia de apelación desde una perspectiva correcta, es decir centrándose en la verdadera razón causal de su fallo, son los que aún están pendientes de analizar, es decir, el motivo único del recurso de casación del demandante y el motivo segundo del recurso de casación de la demandada .

El motivo único del recurso de demandante se funda en infracción del art. 1887 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 19 de septiembre de 1974 , 16 de julio de 1990 y 28 de mayo de 1998 . Lo que pretende es la casación de la sentencia de apelación para que el importe de la condena de la demandada sea el acordado por la sentencia de primera instancia, y para ello se alega, en síntesis, lo siguiente: 1) Según la citada doctrina jurisprudencial, el usufructuario tiene derecho a la totalidad de los beneficios generados por las sociedades; 2) los arts. 67 a 71 LSA de 1989 y 36 LSRL de 1995 nunca señalan que la cantidad a percibir por el usufructuario sea un porcentaje de los beneficios, sino que se parte de que el usufructuario tiene derecho a percibir todos los beneficios; 3) " el usufructo de participaciones y/o acciones es un usufructo desdibujado, sobre todo en cuanto al ius utendi "; 4) por tanto, " su esencia debe quedar, básicamente, en el ius frutendi "; 5) la doctrina jurisprudencial invocada " es un correctivo a las situaciones de abuso de los nudo propietarios " y " pretende salvaguardar el derecho mínimo esencial del usufructo: el ius frutendi "; 6) la sentencia impugnada no podía entrar a revisar el importe de la condena porque nunca se cuestionó el quantum indemnizatorio; 7) las necesidades de las sociedades son irrelevantes en este litigio, pues "[l]o que se plantea es si la nuda propietaria tiene derecho a aprovecharse de los beneficios no repartidos en perjuicio de usufructuario" ; 8) de aceptarse la línea argumental de la sentencia recurrida, tomando como referencia el porcentaje de los beneficios sociales que supone la retribución de los administradores, el socio debería percibir " siempre mucho más de los beneficios que el administrador ".

El motivo segundo del recurso de la demandada se funda en infracción de los arts. 1255 , 1256 , 1258 , 1281 y 1283 CC , " sobre la libertad de pacto en las obligaciones contractuales y la interpretación de los contratos ". Lo que pretende es la desestimación total de la demanda y para ello se alega, en síntesis, lo siguiente: 1) El usufructo se reguló por contrato sobre unas participaciones concretas y determinadas, razón por la cual no se extendió a los derechos de asunción preferente ni a las nuevas participaciones que la propietaria suscribiera haciendo uso de esos derechos de asunción; 2) el usufructo otorgaba al demandante exclusivamente el derecho a los dividendos que se distribuyeran por las mercantiles; 3) todos los demás derechos inherentes a la condición de socio pertenecían al nudo propietario; 4) por excepción, entre las partes se pactó el derecho de voto del usufructuario en las juntas, pero limitado a que el acuerdo a adoptar se refiriera a la aplicación del resultado, distribución de dividendos o modificación de las normas estatutarias sobre estas cuestiones; 5) la validez y eficacia del contrato no se cuestionó nunca por el usufructuario, hasta que se deterioró su relación personal con la nuda propietaria; 6) la sentencia recurrida hace una interpretación del contrato " equivocada, ilógica y contraria a los preceptos legales ", pues sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes; 7) también los actos de las partes contribuyen a que deba mantenerse una interpretación literal, pues el demandante, mientras ostentó la cualidad de socio, votó siempre a favor de la aplicación a reservas de los beneficios obtenidos.

Dado que, en definitiva, ambos motivos reproducen la esencia del debate, en relación ahora con la sentencia de apelación, procede estudiarlos conjuntamente, pues la respuesta de esta Sala habrá de fundarse en el contenido del contrato de compraventa de participaciones sociales y constitución y regulación del usufructo, documentado en escritura pública de 29 de diciembre de 2000, y en las normas y jurisprudencia citadas por una y otra parte, siempre teniendo en cuenta que la demanda se presentó en 28 de abril de 2006, es decir después de transcurrir varios años sin distribución de dividendos.

SÉPTIMO .- La referida escritura pública aparece otorgada en 29 de diciembre de 2000 por el demandante D. Gumersindo como parte vendedora y Dª Margarita como parte compradora

En el apartado I de su parte expositiva se dice que D. Gumersindo es titular en pleno dominio de las siguientes participaciones sociales: a) 167 participaciones, números 168 a 334 inclusive, de 1.000 ptas., equivalentes a 6'01 euros de valor nominal cada una, representativas del 33'33% del capital social de Izonofra S.L. ; b) 2.000 participaciones, números 168 a 334, ambos inclusive, y 2335 a 4167, ambos inclusive, de 1.000 ptas., equivalentes a 6'01 euros de valor nominal cada una, representativas del 20% del capital social de Expotiendas S.L. ; c) y 3350 participaciones, números 168 a 334, ambos inclusive y 3685 a 6867, ambos inclusive, de 1.000 ptas., equivalentes a 6'01 euros de valor nominal cada una, representativas de 33'33% del capital social de Exponovias S.L.

En el apartado II de la misma parte expositiva se explican los diferentes títulos de pertenencia de las participaciones, consistentes en general en su asunción por D. Gumersindo al constituirse las sociedades o al ampliarse su capital social, todo ello entre los años 1995 y 1998.

En el apartado IV, también de la parte expositiva, se hace constar que D. Gumersindo , además, es titular de un derecho de usufructo sobre las siguientes participaciones sociales: a) 166, números 333 a 498, ambos inclusive, de 9.981'06 ptas., equivalentes a 60 euros de valor nominal cada una, representativas del 33'33% del capital social de Exponovias Internacional S.L. ; b) 167 participaciones, números 168 a 334, ambos inclusive, de 9.981'06 ptas., equivalentes a 60 euros de valor nominal cada una, representativas del 33'33% del capital social de Novieuro S.L. , perteneciéndole el usufructo por asunción del mismo en el momento de constituirse ambas sociedades en 1999.

A continuación se deja constancia de que " las partes han llegado a un acuerdo para la compraventa de la nuda propiedad de las participaciones descritas en la manifestación I y para la regulación del usufructo que conservará el vendedor sobre dichas participaciones sociales y sobre las descritas en la manifestación IV ", en cuya virtud otorgan lo siguiente, que solo es transcripción literal cuando aparezca entre comillas:

  1. - Compraventa : D. Gumersindo vende a Dª Margarita , quien compra, la nuda propiedad de las participaciones reseñadas en la manifestación I, reteniendo D. Gumersindo el usufructo.

  2. - Precio : 50.100 ptas. (301'11 euros) por las 167 participaciones de Inzofra S.L. ; 600.000 ptas. (3.606'07 euros) por las 2.000 participaciones de Expotiendas S.L. ; 17.005.505 ptas. (102.205'14 euros) por las 3.350 participaciones de Exponovias S.L. , en total 17.655.605 ptas. (106.112'32 euros) que la parte vendedora confiesa haber recibido con anterioridad al acto del otorgamiento.

  3. - Usufructo : El usufructo sobre las participaciones de la manifestación I y el que D. Gumersindo ya poseía sobre las de la manifestación IV se regirá por las siguientes reglas:

  1. Extensión del usufructo : El usufructo de las participaciones del exponente I se extiende, únicamente, a las participaciones referidas, pero no a los derechos de asunción preferente que acompañan a las mismas. Tampoco se extenderá a las nuevas participaciones sociales que la propietaria suscriba haciendo uso de dichos derechos de asunción. " El usufructo otorga a EL USUFRUCTUARIO, exclusivamente, el derecho a los dividendos distribuidos por las sociedades durante el usufructo ". Todos los demás derechos inherentes a la cualidad de socio corresponderán a la propietaria, particularmente los de asistencia y voto en las Juntas Generales y de asunción de nuevas participaciones en las ampliaciones de capital. " Por excepción, corresponderá al usufructuario el derecho de voto en las Juntas Generales cuando el acuerdo a adoptar se refiera a la aplicación del resultado obtenido por la sociedad, distribución de beneficios o modificación de las normas estatutarias relativas a estas cuestiones, a la forma y régimen de mayorías para adoptar este tipo de acuerdos o al régimen del usufructo de participaciones. No tendrá derecho EL USUFRUCTUARIO, en el momento de la extinción del usufructo o en el caso de liquidación de la sociedad, a participar en las reservas acumuladas por estas sociedades, durante el periodo de duración del usufructo ".

  2. Duración del usufructo : " El usufructo se constituye por un plazo de cuarenta (40) años, salvo que con anterioridad al transcurso de este plazo se produzca alguna de las causas que, de conformidad con la cláusula siguiente, dan lugar a su extinción ".

  3. Finalización del usufructo : 1ª Por las causas establecidas en el art. 513 CC ; 2ª) por la declaración de ausencia o fallecimiento del usufructuario.

    " A la finalización del usufructo, las participaciones usufructuadas se reincorporarán a la nuda propiedad automáticamente y sin necesidad de acto alguno por parte de LA PROPIETARIA, salvo aquellos que sean necesarios para el ejercicio de sus derechos ante las sociedades respectivas.

    Al extinguirse el usufructo por cualquier causa, los posibles aumentos de valor que hubieren experimentado las participaciones quedarán integrados en la nuda propiedad, sin que EL USUFRUCTUARIO ni sus herederos tengan derecho a compensación o liquidación alguna sobre dichos aumentos por ningún concepto ".

  4. Enajenación del derecho de usufructo : El usufructo se confiere con carácter personalísimo, por lo que el usufructuario se compromete a no vender, gravar o realizar cualquier otro acto de disposición sobre el usufructo sin el consentimiento de la propietaria, salvo los actos de disposición a favor de la propietaria o de los hijos comunes de ambos.

    OCTAVO .- En cuanto a la jurisprudencia, no cabe duda de que su sentido general es que el derecho de usufructo no queda vacío de contenido, en perjuicio de usufructuario, por la doble circunstancia de que la sociedad, merced al voto del nudo propietario, acuerde no distribuir dividendos y, al mismo tiempo, no haya compensación alguna en favor del usufructuario a la finalización del usufructo.

    Así, la sentencia de 19 de diciembre de 1974 , en un caso de usufructo sobre los "beneficios" de participaciones sociales y unos acuerdos de la sociedad de no repartir beneficios durante dos años consecutivos, declaró que si se aceptara la tesis de las nudas propietarias " se vendría a dejar a voluntad de éstas, el cumplimiento de la obligación solemnemente contraída, pues les bastaba adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, ya que tenían mayoría en la Sociedad, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el artículo 1256 del Código Civil , que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado ".

    La sentencia de 16 de julio de 1990 , también ante un caso de usufructo sobre los "beneficios" y en el que durante dos ejercicios consecutivos la sociedad había acordado aplicar los beneficios sociales íntegramente a reservas, ratificó el criterio de la sentencia de 1974 para reconocer al usufructuario el derecho a los beneficios sociales proporcionales a las participaciones usufructuadas.

    La sentencia de 28 de mayo de 1998 siguió la misma línea, en este caso para reconocer a los herederos del usufructuario un derecho de crédito representado por el incremento de valor de las acciones de dos sociedades anónimas por razón de beneficios no repartidos que habían pasado fundamentalmente a reserva voluntaria.

    Por último, la sentencia de 27 de julio de 2010 ha abundado en la misma línea en un caso de usufructo sobre "la totalidad de los dividendos" producidos por 220 acciones de una sociedad anónima. Se trataba de un usufructo constituido mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas en 1975, ampliado a más acciones en 1982 y al que la usufructuaria renunció en 2001, después de lo cual interpuso demanda en 2002 reclamando el "incremento estimado del valor de las acciones" durante el usufructo. Haciéndose cargo la Sala de que la LSA de 1951 carecía de reglas para el caso de liquidación del usufructo pero teniendo en cuenta tanto el precedente representado por la sentencia de 1998 como el valor interpretativo del art. 68 LSA de 1989 para suplir el silencio de la LSA de 1951, la sentencia considera en este caso que la expresión "dividendos que se produzcan" contenida en la escritura de capitulaciones matrimoniales " nada aclara sobre los beneficios que se apliquen a reservas ni sobre las reglas de liquidación del usufructo que es de lo que aquí se trata, y la expresión 'la totalidad' de los dividendos o resulta totalmente superflua o debe referirse a los beneficios repartibles "; que " [l]a propia recurrente afirma que en las dos únicas ocasiones en que se repartieron dividendos entre los años 1990 y 2000 se hizo con cargo a reservas voluntarias, lo que apunta al reconocimiento del derecho de la usufructuaria sobre tales reservas" ; y en fin, que la doctrina contenida en la sentencia de 28 de mayo de 1998 y en las anteriores de 1990 y 1974 " no deja de ser una aplicación concreta del artículo 1258 del Código Civil , ya que no resulta razonable entender que en sociedades cerradas, como es el caso, el contenido efectivo del usufructo quede de hecho al arbitrio de una de las partes ".

    NOVENO .- Si la jurisprudencia de esta Sala se pone en relación con el contenido de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales y constitución y regulación del usufructo litigioso debe concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas en los motivos pendientes aún de resolver. Las razones son las siguientes:

    1. ) Es cierto que por transmitir la nuda propiedad de un importante número de participaciones el demandante confesó recibido el precio total de 17.655.605 ptas., así como que el usufructo se constituyó sobre " los dividendos distribuidos por las Sociedades durante el usufructo ", no sobre los beneficios sociales proporcionales a las participaciones usufructuadas.

    2. ) Sin embargo, también es cierto, de un lado, que la fórmula " dividendos distribuidos " se correspondía en la práctica con la de " dividendos acordados ", plasmada en el art. 36.1 LSRL de 1995 para determinar el contenido mínimo del usufructo de participaciones, por lo que cabe interpretarla en el sentido de que así se ajustaba lo pactado a la fórmula legal; y de otro, que para el momento de la finalización del usufructo las partes, aun sin citar expresamente el art. 36.3 LSRL de 1995 ni los arts. 67.3 y 68.1 LSA de 1989 , acordaron en la práctica excluir la aplicación de las reglas de liquidación contenidas en dicho art. 68, que constituyen el remedio normativo, en defecto de lo que prevea el título constitutivo del usufructo, al hecho de que durante la vigencia del usufructo los beneficios sociales no se destinen al reparto de dividendos.

    3. ) Esta doble circunstancia, constitución del usufructo sobre los "dividendos distribuidos" y exclusión de las reglas de liquidación previstas con carácter general en el art. 68 LSA de 1989 , determina que, en caso de conflicto, los tribunales deban interpretar el título constitutivo del usufructo, en este caso la escritura pública de 29 de octubre de 2000, de un modo que el derecho del usufructuario no quede absolutamente vacío de contenido, pues según el art. 1258 CC los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, "según su naturaleza, sean conformes a la buena fe" ; conforme al art. 1289 CC , "[s]i el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses" ; y en fin, según la jurisprudencia, tanto el art. 1258 CC como su art. 1256 impiden que el nudo propietario pueda de hecho, mediante su voto exclusivamente o uniendo su voto a otros en contra del usufructuario, vaciar de contenido el derecho de usufructo.

    4. ) Desde las anteriores consideraciones la sentencia impugnada ha de considerarse ajustada a los arts. 1258 , 1256 y 1289 CC y a la jurisprudencia de esta Sala, que no cabe tachar de obsoleta, como hace la demandada en su recurso, por el hecho de que verse sobre casos regidos por la LSA de 1951, ya que permanece intacto su sentido general de que el usufructo no puede quedar absolutamente vacío de contenido. Lo que sucede en realidad es que la jurisprudencia de esta Sala hubo de suplir la imprevisión de la LSA de 1951 interpretándola conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos en relación con las reglas del usufructo. Y si bien es cierto que la LSA de 1989 y la LSRL de 1995, por remisión, arbitró un remedio expreso en el art. 68 de la primera, este se ha revelado insuficiente frente a actuaciones abusivas o de mala fe del nudo propietario, que deben seguir siendo evitadas por los tribunales si conducen a que el usufructo quede, de hecho, vacío de contenido. Esto se advierte también, como ha puesto de manifiesto esta Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rec. 1857/08 ), en materia de derecho al dividendo, pues también la jurisprudencia hubo de buscar remedio al abuso de derecho o al abuso de poder de la mayoría que, de hecho, negara a la minoría el derecho al dividendo y luego el legislador, recientemente y por Ley 25/2011, de 1 de agosto, ha incorporado a la Ley de Sociedades de Capital, texto refundido de 2010, el art. 348 bis para reconocer el derecho de separación al socio que hubiera votado a favor de la distribución de beneficios si la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación

    5. ) Este juicio favorable a la sentencia recurrida no responde a que su decisión de tomar como referencia el porcentaje que sobre los beneficios sociales representaba la retribución de los administradores (entre ellos la demandada) constituya la regla a seguir en todo caso, sino a que se trata de una solución equilibrada y razonable en atención, primero, a que después de constituido el usufructo el demandante aún consintió la aplicación a reservas de los beneficios sociales del ejercicio de 2000 y, segundo, al hecho probado de la conveniencia objetiva de aplicar beneficios a reservas por la política de crecimiento de las sociedades.

    DÉCIMO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Gumersindo contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 601/07 .

  2. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos contra la misma sentencia por la demandada Dª Margarita .

  3. - Confirmar la sentencia recurrida.

  4. - E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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