STS 202/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1916/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Housediet, S.L.U., aquí representada por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 37/2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1105/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona dictó sentencia de 29 de julio de 2009 en el juicio ordinario n.º 1105/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimando la demanda interpuesta por Housediet, S.L.U., contra don Moises y la Asociación Española de Dietistas Nutricionistas, absuelvo a ambos demandados e impongo el pago de las costas del procedimiento a la actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La demandante Housediet, S.L.U. (en adelante, Housediet, o Naturhouse, que es el nombre comercial de sus productos dietéticos y de los establecimientos de gestión directa o franquiciados en los que se venden los mismos) alega que unas declaraciones efectuadas el 31 de mayo de 2008 a la Agencia Efe por el presidente de la Asociación Española de Dietistas Nutricionistas (en adelante, AEDN), don Moises (en adelante, Sr. Moises ), infringieron su derecho al honor, por lo que solicita que se declare dicha intromisión ilegítima y se condene a la AEDN y al Sr. Moises a no reincidir en dicha conducta y a indemnizarla en 300.000 € por el daño moral sufrido, así como a publicar a sus expensas la sentencia que se dicte con el mismo grado de difusión que el alcanzado por la intromisión ilegítima.

Una fotocopia de la noticia con la transcripción de tales manifestaciones es el documento 1 de la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnada por las partes demandadas.

»Segundo. EI derecho al honor de las personas jurídicas, incluidas las compañías mercantiles, está aceptado por la jurisprudencia y tampoco ha sido discutido por las demandadas.

»Tercero. Tengo por admitido por los demandados que el Sr. Moises efectuó las declaraciones recogidas por la nota de prensa de la Agencia Efe, en los mismos o similares términos transcritos por esta, ya que los dos escritos de contestación a la demanda reconocen reiteradamente que el fondo semántico de las expresiones recogidas es ajustado a lo que el Sr. Moises pretendió comunicar. También tengo por pronunciada por el demandado la expresión "y luego pasa lo que pasa", ya que, a pesar de que los escritos de contestación a la demanda han negado que el demandado la pronunciara, la misma es coherente con el contenido del resto de las manifestaciones del Sr. Moises y la nota de la Agencia Efe, que la transcribe entrecomillada, constituye un poderoso indicio de prueba que no ha sido destruido por las partes demandadas mediante prueba en contrario, por ejemplo, trayendo al juicio como testigo (o al menos, intentándolo) a la periodista a la que el presidente de la AEDN efectuó las declaraciones.

»Cuarto. Procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del presidente de la AEDN, el Sr. Moises , ya que es un hecho admitido por la propia demandante (hechos 1 y 2.2 de la demanda) que el mencionado efectuó las declaraciones en su calidad de presidente de la asociación, y además la junta de gobierno de la misma emitió el 8 de junio de 2008 un comunicado de prensa de apoyo de su presidente (documento 2 de la demanda). De conformidad con el art. 15.3 de la Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del derecho de asociación, para que el Sr. Moises tuviera que responder ante Housediet la parte demandante debería haber acreditado que aquel había actuado con dolo, culpa o negligencia, lo que no es el caso.

»Quinto. La AEDN es una asociación privada de carácter profesional entre cuyos objetivos está la defensa de los intereses particulares y profesionales de sus asociados, dietistas-nutricionistas, pero también la defensa del interés general y público relativo a la nutrición humana, dietética y alimentación. Por ello, no es aceptable la pretensión de la parte demandante, manifestada reiteradamente en la demanda, de que la infracción del derecho al honor de Housediet deba examinarse solamente con respecto al derecho constitucional del derecho de expresión, y no en el ámbito del derecho de información, ya que es evidente que en sus declaraciones el presidente de la AEDN no solo expresó opiniones, sino que también comunicó información; expresión e información a las que en su condición de presidente de AEDN estaba incluso obligado, ya que se trata de dos acciones inherentes a casi todo cargo público.

»Sexto. EI derecho a la Iibertad de expresión recogido en el art. 20.1.a) CE tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones en sentido amplio, dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. EI derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo y la tolerancia, sin los cuales no existe sociedad democrática. Habida cuenta que las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, no les es exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación. Fuera del ámbito de protección de dicho derecho solo se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, incompatible con la norma fundamental.

»EI derecho a la libre comunicación recogido en el art. 20.1.d) CE se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. La comunicación que la Constitución protege es la que transmite información de hechos de interés o relevancia públicos, por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen, y, al contrario que el derecho de expresión, es necesario que además sea veraz . No obstante, el TC ha señalado reiteradamente que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar esta protección o garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente o irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones, de manera que pesa sobre el informador el deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible, con el matiz de que si pese a ello la información rectamente obtenida y difundida es inexacta, el informador continuará protegido por el manto constitucional se acredita haber cumplido diligentemente con el deber de comprobar la veracidad de la información que ha transmitido a través de las oportunas averiguaciones.

»Ambos derechos tienen como objetivo la creación de una opinión pública libre, indisoluble al pluralismo político e ideológico, base de un sistema de libertades y un estado democrático.

»Séptimo. EI mismo art. 20.4 CE ya establece que los derechos de expresión e información tienen su límite en el respeto de los derechos reconocidos en el mismo Título constitucional, entre los cuales se encuentran los denominados derechos de la personalidad y, en concreto, el derecho al honor.

»Cuando en el ejercicio de la Iibertad de expresión e información resulte afectado el derecho al honor o cualquier otro derecho de la personalidad del art. 18 CE , el TC ha establecido las siguientes directrices: a) que la delimitación entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

»Octavo. A la luz de la anterior doctrina, es evidente que la demanda de Naturhouse no puede prosperar ya que, en cuanto a la libertad de expresión, las opiniones vertidas por el presidente de la AEDN en sus declaraciones a la Agencia Efe tienen un indudable interés público y no contienen expresiones injuriosas, insultantes o vejatorias contra la demandante (ni, dicho sea de paso, contra su propietario, Gonzalo ) e incluso son comprensibles y razonables en el contexto de la pugna que desde hace años sostienen los dietistas-nutricionistas con la multinacional en defensa de los intereses de su profesión y de los consumidores; y, en cuanto al ejercicio de la Iibertad de información, porque el resultado de las pruebas documentales aportadas por las partes, así como de los interrogatorios de parte y de las testificales practicadas en el juicio y por exhorto ha acreditado que los hechos denunciados por el Sr. Moises sobre los productos de la multinacional, así como el funcionamiento y las prácticas de la misma y de sus franquiciados, son en esencia veraces. La circunstancia de que también haya quedado acreditado que alguno de los defectos que la AEDN reprocha a Housediet también se cometen en la revista Dieta Sana vinculada a la asociación no anula la veracidad esencial de los hechos comunicados por el Sr. Moises . Por otro lado, las tachas efectuadas por la parte demandante de varios testigos de los demandados no impiden que el que suscribe valore la fuerza declaratoria de las manifestaciones de los mismos según las reglas de la sana crítica.

»Noveno. En consecuencia, habida cuenta de que mi conclusión es que las declaraciones del Sr. Moises a la Agencia Efe no infringieron el derecho al honor de la demandante, procede desestimar la demanda.

»Décimo. De conformidad con el principio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora.»

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 13 de julio de 2010, en el rollo de apelación n.º 37/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Housediet S.L.U. contra la sentencia de 29 de julio de 2009 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia n.º 55 de esta ciudad que confirmamos sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la entidad Housediet S.L.U. se interpuso demanda con base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Española y en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra D. Moises , en su condición de Presidente de la Asociación Española de Dietistas Nutricionistas, y contra la referida Asociación, en la que se exponía que la entidad actora era una empresa dedicada a la comercialización de productos alimenticios dietéticos y que además ofrecía asesoramiento nutricional gratuito a sus clientes, desarrollando su actividad a través de más de 1.700 establecimientos extendidos en un total de 22 países.

Se alegaba por la actora que el demandado Sr. Moises infringió el derecho al honor de la referida parte en las declaraciones efectuadas a una periodista de la Agencia Efe el 31 de mayo de 2008, divulgadas por la prensa escrita y por Internet (doc. 1 de la demanda), y de cuyo sentido se infiere que según el demandado, Naturhouse (nombre comercial de la actora) "miente y engaña a sus clientes" y "pone en peligro la salud de sus clientes".

Respecto de la demandada Asociación Española de Dietistas Nutricionistas (AEDN), habría incurrido en igual vulneración al publicar el comunicado de prensa de 8 de junio de 2008, apoyando las declaraciones de su presidente (doc. 2 de la demanda).

Según la argumentación expuesta en la demanda, las manifestaciones de los demandados no quedaban amparadas por la Iibertad de expresión porque esta se había ejercitado de forma antijurídica al menospreciar y poner en duda la probidad y ética de la actora en el desempeño de su actividad profesional y comercial, sin que fuera procedente analizar la veracidad de las imputaciones porque no se discutía acerca del ejercicio de un derecho de información sino de un inadecuado uso de la Iibertad de expresión, pero es que además y en cualquier caso, los hechos imputados no serían veraces, adjuntando como documento 6 informe de la Dra. Estefanía de 1 de octubre de 2008, del que resultaría que "los métodos y productos empleados por Housediet SLU/Naturhouse son adecuados a los servicios que presta".

Se refirió por la actora la causación de un importante daño moral acompañando documentación acreditativa de la difusión de la noticia (doc. 7 al 11), y peticionando un total de 300.000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio indicado.

EI demandado D. Moises se opuso a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos: a) falta de legitimación pasiva porque el Sr. Moises había actuado en su condición de legal representante de la Asociación y no concurre una actuación dolosa ni culposa ( art. 15-3 de la ley 1/2002, de 22 de marzo , b) no es cierto que esta parte tuviera animadversión hacia la actora llegando incluso a votar en contra de que se interpusiera una denuncia contra la misma, c) la entrevista se concedió a raíz de una llamada telefónica de la periodista de la Agencia Efe, y tenía por objeto pronunciarse sobre las dietas y productos milagro, siendo preguntado por el motivo de la ruptura de relaciones con Naturhouse, quedando demostrado de este modo que no fue esta parte quien buscó realizar la entrevista, d) las declaraciones fueron mediatizadas por la periodista y son tergiversadas por la actora, pero no obstante, en algunos casos se fundamentan en las declaraciones de esta parte, e) es preciso analizar si las manifestaciones efectuadas se corresponden con la verdad y a tal efecto, se reseñó por la referida parte y se podrá acreditar que era cierto el "engaño" atribuido porque no siempre los centros Naturhouse disponen de un dietista- nutricionista, se denunció que la consulta fuera gratuita y del peligro de recetar productos que no siempre son necesarios, que a su juicio, así como que la eficacia clínica de muchos complementos dietéticos no está demostrada científicamente y que la publicidad no está basada en la evidencia científica e infringe la normativa, f) la actora no ha sufrido el daño moral que alega destacando que el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de octubre de 2002 y 30 de septiembre de 2003 viene a negar la reparación de los daños morales a una persona jurídica por no acreditarse su existencia.

Por su parte, la defensa de la asociación demandada (AEDN) fundó su oposición en consideraciones similares a las precedentes si bien con las siguientes particularidades: a) la inexistencia de contraposición de intereses entre la actora y esta parte puesto que esta es una asociación sin ánimo de lucro, en tanto que la actora tiene como objeto social "la exportación y venta al por mayor y detalle de todo tipo de productos...", b) la actora extralimita su objeto social y ofrece asesoramiento nutricional gratuito, c) desde el año 2004 se viene intentado que la actora garantice una asistencia adecuada para el tratamiento del sobrepeso, de acuerdo con la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en establecimientos adecuados, de acuerdo con el RD 1277/2003, de 10 de octubre, así como el cese de la publicidad contraria a la ley 3/1991, de 10 de enero y RD 1907/19966, de 2 de agosto, y la utilización de productos de eficacia no probada (RD 1907/1996, d) esta parte decidió en junta de 24 de noviembre de 2007 romper toda relación con Naturhouse (doc. 3 y 4).

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar el juzgador que en cuanto a la libertad de expresión, las opiniones vertidas por el presidente de la AEDN tenían un indudable interés público y no contenían expresiones injuriosas o vejatorias contra el demandante, y en cuanto a la Iibertad de información, porque el resultado de la prueba practicada acerca de los productos, funcionamiento y prácticas de la actora eran en esencia veraces.

Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en forma resumida indicamos:

a) Incongruencia omisiva con relación a la pretensión deducida contra la Asociación Española de Dietistas Nutricionistas.

b) Ha sido reconocido por ambos demandados que el contenido semántico de lo manifestado por el Sr. Moises coincide totalmente con lo publicado por la Agencia Efe.

c) Indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Moises que infringe no solo el contenido del derecho al honor sino el propio artículo 15.3 de la ley 1/2002 pues en este supuesto legal se regulan las actuaciones efectuadas a título individual mientras que en el apartado 4 del mismo artículo se especifica la responsabilidad contraída por actos realizados en ejercicio de la representativa ostentada, y tratándose del derecho al honor no se precisa la intención (dolo o culpa) de dañar tal derecho sino que se trata de una responsabilidad objetiva.

d) No se discute la legitimación activa de esta parte pues resulta indiscutible a la luz de la consolidada jurisprudencia que existe al respecto.

e) Las declaraciones del demandado no se incardinan en el interés general ni afectan a persona pública pues todas las partes en conflicto son privadas y la Asociación demandada no tiene encomendada la defensa del interés general ni puede aplicarse a esta parte la condición de personaje público para mitigar su derecho al honor.

f) El demandado afirma que Naturhouse miente y engaña a sus clientes con relación a la categoría profesional de quienes atienden en los centros, la naturaleza y efectividad de sus productos y la captación de sus clientes mediante el engaño que tienen un efecto denigratorio y menoscaban su reputación empresarial.

g) La sentencia impugnada estima de forma injustificada la concurrencia de la excepción de veracidad, lo que ha de ser modificado porque (i) las declaraciones del Sr. Moises no quedan amparadas por el derecho constitucional a la información, pues en ningún caso se refieren a hechos de interés general, (ii) los mismos anuncios que se censuran a esta parte se publican por la revista Dieta Sana .

h) No se ha demostrado la falta de eficacia de los productos Naturhouse que gozan de las preceptivas autorizaciones administrativas y la propia AEDN ha venido afirmando la bondad de la mayoría de los principios activos de los referidos productos, como así se observa en los ejemplares de la revista Dieta Sana .

i) El demandado ha calificado de engañosa la publicidad de Naturhouse antes de que la entidad Facua emitiera la nota de prensa que consta como documento 14 de la contestación, y además toda la publicidad de esta parte se somete de forma totalmente voluntaria a la previa autorización del departamento de Sanidad de la Comunidad Foral de Navarra, quedando demostrada la falta de veracidad de las manifestaciones del demandado que en todo caso necesitarían de una previa declaración administrativa o judicial, como establece la Ley General de Publicidad.

j) No se ha probado que esta parte engañe publicitando la atención por parte de personal no cualificado no existiendo engaño si se anuncia que será atendido por persona licenciada en biología.

k) Por los demandados se ha intentado demostrar la supuesta falsedad de la gratuidad del servicio de asesoramiento dietético que efectúa Naturhouse y sorprende que el indicado peligro no se detecte en otras empresas (ver doc. 9, revista mayo 2008).

l) No es cierto que el procedimiento para determinar la dieta consista tan solo en el pesaje como así resulta del protocolo interno aportado por la parte demandada.

m) Las manifestaciones de la demandada acerca del procedimiento necesario para recomendar una dieta resultan del todo contradictorias con sus propias actuaciones, pues en la revista Dieta Sana se publican dietas y se publicitan empresas que ofrecen dietas por teléfono o correo electrónico (doc. 21 f. 1040).

n) Las declaraciones de los demandados han causado perjuicio a esta parte siendo procedente la indemnización solicitada.

Segundo. Falta de legitimación pasiva del codemandado D. Moises .

La resolución de instancia declaró que el referido demandado carecía de legitimación pasiva porque las declaraciones denunciadas fueron efectuadas en su condición de presidente de la AEDN, y que para que pudiera establecerse su obligación personal de responder debiera haberse acreditado que actuó con dolo, culpa o negligencia, lo que no se apreciaba en el caso presente, con cita al respecto de lo preceptuado en el artículo 15-3 de la LO 1/2002 de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, decisión que como hemos reseñado se impugna por la parte apelante.

EI artículo 15 del texto legal indicado regula la responsabilidad de las asociaciones inscritas y sienta el principio general de no responsabilidad personal de los socios de las deudas de la asociación. Como excepción a la indicada regla general de no responsabilidad personal, se establece en el párrafo tercero del precepto reseñado, la responsabilidad de los socios ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes, y en el párrafo cuarto, la obligación de responder civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, las manifestaciones efectuadas por el Sr. Moises aunque hayan sido efectuadas en su condición de presidente de la Asociación, pueden generar, en principio, la responsabilidad personal a que se refieren los apartados indicados, toda vez que la responsabilidad civil por la infracción del derecho al honor no precisa que el hecho del que haya resultado la referida infracción sea calificado de culposo o doloso sino que basta con la lesión objetiva al referido derecho, con independencia de la intencionalidad o de la actuación más o menos negligente del sujeto emisor.

De ahí que deban estimarse en este extremo las alegaciones de la recurrente y admitir la legitimación pasiva del codemandado Sr. Moises .

Tercero. Reconocimiento por los demandados del contenido semántico de las declaraciones del demandado Sr. Moises .

A pesar de las matizaciones efectuadas en los escritos de contestación a la demanda y con independencia también de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por parte del codemandado Sr. Moises , en el sentido de discrepar de las expresiones concretas que le eran atribuidas por la periodista de la Agencia Efe con la que mantuvo la entrevista que dio lugar a la noticia que ha resultado polémica, lo cierto es que el referido demandado admitió que "lo que nosotros tratábamos de transmitir con afán informativo era en esencia lo que se dijo pero no nos sentimos identificados en la forma".

Por consiguiente, como quiera que los demandados no ejercitaron el derecho de rectificación que reconoce el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , hemos de concluir que asumieron no solo el contenido semántico a que ahora aluden los escritos de defensa, sino la totalidad de la información vertida, que además fue ratificada en el acuerdo de la Junta de Gobierno de la AEDN de 8 de junio de 2008 (doc. 2 de la demanda), en la que se hizo constar que toda la Junta salió en apoyo de su presidente que "había actuado como se esperaba del presidente de los dietistas-nutricionistas".

Cuarto. Incongruencia omisiva respecto de la AEDN.

Ha de reconocerse que la resolución de instancia centra el contenido de sus análisis en las declaraciones del Sr. Moises a la Agencia Efe pero omite pronunciarse acerca del contenido del acta de la Junta de Gobierno de la AEDN, posteriormente divulgada, cuyo contenido también forma parte de la demanda de protección al derecho al honor origen de este litigio, por considerar la demandante que la referida actuación contiene expresiones específicas que lesionan el indicado derecho, además de que ratifica en su totalidad las manifestaciones, por lo que tal omisión debe ser subsanada.

Quinto. Legislación y criterios jurisprudenciales de aplicación al supuesto enjuiciado.

EI derecho al honor que se dice vulnerado es un derecho de los denominados de la personalidad y goza de rango constitucional ( art. 18-1). La protección al indicado derecho está regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil al Derecho al Honor , la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de cualquier manera lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor descartando la posibilidad de fijar las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y ha destacado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental ( STS de 5 de mayo de 2000 ).

No obstante y pese a este carácter impreciso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas".

No ha sido discutido, pero no está de más recordar, que la protección al derecho al honor se ha hecho extensivo a las personas jurídicas habiendo señalado el Tribunal Constitucional (sentencia de 26 de setiembre de 1995 ) que en tanto que el derecho al honor de la persona física está vinculado y en íntima conexión con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10-1 de la Constitución , la protección del derecho al honor contenido en el artículo 18, al ser aplicado a las personas jurídicas, se concreta en la protección de los fines para los que la misma se ha constituido, reseñando la STS de 26 de noviembre de 2009 que "no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor" ya que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 30 de marzo de 1992 , 27 de noviembre de 2000 y 15 de enero de 2007 ) "no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional", y si bien esta distinción tiene unos contornos no siempre fáciles de deslindar en la vida real, "no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal".

Pues bien, retomando el estudio de la configuración legal y jurisprudencial del derecho al honor, es de interés la reseña de la STC de 15 de septiembre de 2003 en la que se indica que "nuestra jurisprudencia viene distinguiendo desde la STC 104/1986, de 17 de julio EDJ 1986/104, entre los derechos que garantizan la Iibertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables", y que la libertad de expresión y la de información reciben distinto tratamiento "pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE EDL 1978/3879, el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996, de 19 de febrero , FJ 3 EDJ 1996/12)".

Destaca la resolución reseñada que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos.

Estas consideraciones se reiteran en la reciente sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que cita otra resolución anterior de 16 de enero de 1996 según la cual "en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otras significación debe atenderse al que aparezca como preponderante".

Asimismo, conviene citar por su claridad, la STS de 19 de julio de 2004 cuando señala que "la Iibertad de expresión cuyo objeto es la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, incluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a la persona a la que se dirige. Lo exige el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Quedan fuera del ámbito de protección, sin embargo, las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas con las ideas u opiniones que se exponen. Para determinar el límite debe tenerse en cuenta, entre otros factores, la relevancia pública del asunto y el carácter público o no del sujeto criticado".

Sexto. Determinación del objeto social de las entidades litigantes para contextualizar las declaraciones litigiosas.

La entidad actora, según certificación del Registro Mercantil (f. 1052), tiene por objeto "La exportación y venta al por mayor y detalle de todo tipo de productos relacionados con la dietética, hierbas medicinales y cosmética natural, así como la elaboración, promoción, creación, edición, divulgación, venta y distribución de toda clase de revistas, libros y folletos", y "Quedan excluidos del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad. Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, o autorización administrativa, o inscripción en registros públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente dicha titularidad y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos".

Por su parte, la entidad demandada AEDN es una asociación sin ánimo de lucro cuyo objeto asociativo es la representación de la profesión de dietista-nutricionista y la defensa de los intereses profesionales de las personas asociadas, así como velar por el ejercicio profesional de acuerdo con criterios deontológicos, y promocionar, sustentar y vigilar que la nutrición humana, dietética y alimentación sean un medio adecuado para la atención y mejora de la salud y el bienestar de la ciudadanía.

Las litigantes no son, por tanto, empresas competidoras que se disputen un determinado mercado, sino dos entidades confrontadas por varios cuestiones: a) una distinta interpretación de la normativa que regula la intervención profesional de los dietistas-nutricionistas, b) la obligatoria y exclusiva intervención (frente a otros profesionales sanitarios) de los dietistas- nutricionistas en la pautación de dietas alimenticias para el tratamiento de la obesidad, c) la eficacia dietética de algunos de los productos fabricados por la actora que por lo demás, y no se discute, disponen de la correspondiente autorización administrativa, d) la idoneidad de las recetas no personalizadas que se facilitan en los centros de la actora.

Séptimo. Aplicación de los principios reseñados más arriba al caso enjuiciado.

Las declaraciones efectuadas por el codemandado Sr. Moises integran una mezcolanza difícil de delimitar entre la emisión de opiniones acerca del quehacer empresarial de la actora, y la transmisión de información sobre los procedimientos seguidos en la misma, por lo que siguiendo los criterios enunciados, si bien la Iibertad de opinión ha de ser garantizada, a la transmisión de información se le debe exigir el requisito de la veracidad, pero en cualquier caso, debe determinarse cual sea el elemento preponderante, y en el caso de autos, la propia actora fundamenta su acción en que "la intención de los demandados en ningún caso era la de suministrar información sobre unos determinados hechos, sino verter simple y llanamente opiniones que han de incardinarse en el ámbito del ejercicio, más allá de los límites legales, de una mal entendida libertad de expresión".

En efecto, las manifestaciones reseñadas contienen una importante crítica a la actuación empresarial y profesional de la entidad actora, pero no puede estimarse vulnerado su derecho al honor porque tales manifestaciones deben situarse dentro del marco de la Iibertad de expresión del referido demandado, en la medida en que no se utilizaron palabras injuriosas ni gravemente ofensivas, pues inclusive los términos "engaño" y "después pasa lo que pasa", o "la AEDN cree que ha llegado el momento de ser claros y de poner nombre a quienes hacen de la dietética un negocio oscuro", han de situarse en este concreto contexto de discusión y conflicto que ambas partes admiten existente desde cuatro años atrás, de manera que en la colisión entre el derecho al prestigio empresarial de la actora y el ejercicio de la libertad de expresión de los demandados, debe prevalecer este último, como medio para garantizar la formación de una opinión pública que es necesaria en toda sociedad libre.

Por consiguiente, y como quiera que consideramos que el elemento preponderante de las declaraciones discutidas es la libertad de opinión y que solo en menor medida, se transmite información sobre concretas actuaciones, la resolución podría finalizar en este punto, pues ya hemos destacado la necesidad de proteger la Iibertad de expresión como derecho fundamental que no puede estimarse sobrepasado por las expresiones utilizadas, y porque es indudable que contrariamente a lo que refiere la apelante, la materia tratada en la entrevista de constante cita, atañe al interés general, pues con independencia de la naturaleza jurídica de las entidades enfrentadas, lo que está en discusión es la idoneidad de los servicios prestados por la actora en relación a una materia tan importante para la salud humana, como es el conocimiento de los medios empleados para el tratamiento de la obesidad en los centros dirigidos por la entidad actora.

Ahora bien, aunque consideremos que algunas de las declaraciones efectuadas pudieran contener información concreta sujeta a la exigencia de veracidad, en la medida en que lo discutido y preponderante ha sido el ejercicio de la libertad de expresión y no el derecho de información, y no es necesario analizar si las manifestaciones en cuestión son o no veraces, cuestión que, por lo demás, excede en muchas de las materias debatidas, del concreto ámbito del presente litigio.

Así ocurre con la supuesta falta de idoneidad de los profesionales destinados al frente de algunas de las tiendas Naturhouse, toda vez que la delimitación del ámbito de actuación de los licenciados y diplomados sanitarios ha de ser resuelta por la administración competente o mediante el ejercicio de las acciones propias del intrusismo profesional en su caso, sin que este tribunal pueda concluir, a la luz de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, si la parte demandada está en lo cierto cuando discute la idoneidad de los profesionales contratados por Naturhouse por el hecho de no ser siempre dietistas-nutricionistas, o si es o no admisible que se encargue la dirección técnica de una tienda a una persona que tiene el título de licenciado en biología o en farmacia.

Igual debe decirse respecto a la imputación de que por la actora se lleva a cabo una publicidad engañosa porque esta es una materia que tiene una específica regulación (la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad) y que precisa del ejercicio de una acción declarativa que determine el supuesto carácter engañoso de la publicad [publicidad] de que se trate, por lo que las consideraciones de la demandada acerca de que pueda estar prohibida la utilización de ejemplos concretos como señuelo para el tratamiento, no pueden quedar determinados en este litigio ni puede sentarse la declaración de que tal afirmación es veraz porque ello no es procedente.

En lo que se refiere a la supuesta falta de eficacia de los productos que se pautan en los centros Naturhouse para el tratamiento del sobrepeso, es aún más evidente, si cabe, la imposibilidad de declarar que son veraces las manifestaciones de la parte demandada, pues se trata de opiniones que otros expertos rebaten y que en todo caso deben ser resueltos dentro del ámbito de la comunidad científica y de las autoridades sanitarias, no correspondiendo a este tribunal y en el presente litigio de protección del derecho al honor, cerrar tan complejo debate.

Finalmente, y en relación a la falta de cobro de los servicios de asesoramiento dietético, la actora reconoce que así es, y que su actividad mercantil consiste en la reeducación alimenticia y en la venta de los productos fabricados, por lo que la manifestación que al respecto vierte la demandada resulta cierta y admitida, con independencia de que la conclusión no sea del agrado de la demandante, pero que ha de quedar, no obstante, protegida por el derecho a la Iibertad de expresión.

En resumen, si bien la desestimación de la demanda ha de ser ratificada y por ende confirmada la parte dispositiva de la sentencia de instancia, es preciso destacar la improcedencia de la declaración de que los hechos imputados por la demandada a la actora sean esencialmente veraces que debemos dejar sin efecto, lo que entraña la estimación en este extremo de los argumentos de la apelante sin que ello determine la estimación del recurso porque la decisión desestimatoria de la demanda ha de ser confirmada.

Octavo. No estimamos procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada atendida la variación introducida en la argumentación de la resolución de instancia.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Housediet, S.L.U. se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción del artículo 18 de la Constitución Española : Derecho al honor y artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección al derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se ejercita en la demanda acción de protección del derecho al honor en su modalidad de prestigio profesional como consecuencia de las expresiones injuriosas y las graves manifestaciones vertidas por el Sr. Moises y la AEDN, que llegaron a imputar a la demandante, ahora recurrente, la comisión en el desarrollo de su actuación empresarial de actuaciones consideradas delitos e ilícitos administrativos, pese al carácter perjudicial y difamatorio que pueden resultar tales calificaciones en el ámbito de la prestación de servicios relacionados con la nutrición.

En el supuesto de autos, estima la parte recurrente que resulta preponderante la emisión de opiniones debiendo por tanto ser objeto de análisis las mismas desde la perspectiva de la libertad de expresión.

De un somero análisis de las expresiones vertidas por el demandado resulta que estas rebasan los límites de la mera crítica a la gestión del negocio llevado a cabo por la demandante e incurren en una intolerable descalificación profesional de la empresa al imputarle la comisión de actividades delictivas o ilícitas, afectando así a su prestigio profesional. Así sucede con las declaraciones del demandado en las que se afirma que Naturhouse miente y engaña a sus clientes en relación con la categoría profesional de quienes atienden los centros, la naturaleza o efectividad de sus productos mediante el uso de publicidad engañosa y el sistema engañoso de captación de sus clientes. Todas estas manifestaciones son injuriosas, difamatorias y resultan totalmente innecesarias para verter una crítica en relación a la actuación profesional de una empresa, pudiendo haberse manifestado tal disconformidad sin necesidad de imputarle actuaciones ilícitas.

Las declaraciones que imputan a Naturhouse causar daño o poner en riesgo a sus clientes, así como las relativas a la forma de actuar de la demandante constituyen igualmente una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por cuanto menoscaban su reputación y ética, produciendo un efecto denigratorio al margen de que esa fuera la intención del demandado.

Si se analizan las declaraciones de la AEDN efectuadas en la nota de prensa de 8 de junio de 2008 se llega a la misma conclusión puesto que aunque no se mencione directamente a Naturhouse como aquella que hace de la dietética un negocio oscuro, del texto en su conjunto y del título de dicho comunicado no hay dudas, según la recurrente, de que se predica de Naturhouse tal práctica.

Sin desconocer la importancia del contexto en el que se emitieron las declaraciones analizadas, precisa el recurrente que la sentencia recurrida al tomar en consideración el contexto de discusión y conflicto en el que las partes de encontraban desde hace cuatro años yerra, pues simplemente se trataba de una desavenencia por parte de la AEDN respecto de ciertas actividades llevadas a cabo por la demandante en el ejercicio de su fin social, sin que existiera un ánimo de disputa entre ambas y sin que tal contexto de discusión pueda servir de patente de corso para menoscabar la reputación profesional de la demandante, especialmente cuando las circunstancias en que se efectuaron las declaraciones no solo no justifican ni atenúan el tenor de las mismas sino que las intensifican en cuanto a su contenido ofensivo.

La sentencia recurrida, según la parte recurrente no ha llevado a cabo una adecuada ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor al obviar que los calificativos vertidos referidos a la utilización de engaño, puesta en peligro de la salud de los clientes o efectuar un negocio oscuro tienen un marcado carácter injurioso menoscaban el prestigio profesional de la demandante en el ámbito de la nutrición y la alimentación.

Concluye que las manifestaciones vertidas por los codemandados exceden del contenido propio del derecho a la libertad de expresión e inciden negativamente en el prestigio y reputación de Housediet.

Motivo segundo. «Contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida estima no vulnerado el honor de la demandante a pesar de las manifestaciones claramente injuriosas vertidas por el presidente de la AEDN y por la propia Asociación que atacó frontalmente el prestigio y honor profesional de la demandante y lo hace conculcando la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que manifiesta que la libertad de expresión no puede estar protegida cuando con ataques innecesarios se provoca el deshonor de las personas. Cita la STS de 7 de marzo de 2006 que conceptúa la intromisión ilegítima en el derecho al honor como un supuesto de responsabilidad objetiva que no precisa intención de dañar o menoscabar, así como la STS de 26 de marzo de 2009 sobre los criterios empleados para la resolución de los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión. También refiere las SSTS de 7 de julio de 2004 y 20 de diciembre de 1993 en las que se declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y el prestigio profesional por la difusión de hechos y expresiones difamantes que provocaban el desmerecimiento en la consideración ajena y excedían de la mera crítica profesional.

Motivo tercero. «Contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho al honor y los límites de la libertad de expresión.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional existente sobre la colisión del derecho al honor y la libertad de presión. Destaca por su interés la STC de 15 de octubre de 2001 referida a la limitación que supone el derecho al honor respecto a la libertad de expresión en un supuesto de manifestaciones que contenían insultos y calificativos injuriosos.

En el caso concreto, estima el recurrente que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto llevado a cabo en la sentencia recurrida no es adecuado pues ha obviado el carácter objetivamente ofensivo de los calificativos vertidos por los codemandados que incluyen imputaciones delictivas y actuaciones ilícitas, ha situado las declaraciones en un contexto de conflicto entre las partes priorizando indebidamente la libertad de expresión sobre el derecho fundamental al honor y prestigio profesional de Housediet.

Motivo cuarto. «Contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.»

Este motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida contradice lo dispuesto en otras sentencias de la propia Audiencia Provincial de Barcelona, en concreto SAP de 28 de marzo de 2006 (Sección 17.ª) y SAP de 10 de julio de 2008 (Sección 19.ª) en las que se estima vulnerado el derecho al honor, en la vertiente de prestigio profesional, como consecuencia de las alegaciones vertidas en relación a la utilización del engaño o de la mentira en el desarrollo de la actividad profesional.

La sentencia recurrida contradice lo dispuesto en la SAP de Tenerife de 15 de noviembre de 2004 (Sección 4.ª), la SAP de Alicante de 10 de mayo de 2002 (Sección 4 .ª) en las que los calificativos vertidos acerca de la imputación de conductas de engaño y de mentira se consideran injuriosos y no se encuentran amparados por la libertad de expresión.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito, con el justificante de entrega de copias; y por interpuesto recurso de casación por los motivos alegados en este escrito contra la sentencia de 13 de julio de 2010 dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (rollo de apelación 37/10 ), lo admita, y en su día y tras los trámites que sean de rigor, dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, dicte otra sentencia de conformidad con las peticiones de esta parte en su escrito de demanda, de conformidad con los argumentos vertidos en este recurso, todo ello haciendo expresa condena de las costas de ambas instancias y del presente a la adversa.»

SEXTO

Por auto de 14 de junio de 2011 se acordó inadmitir los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Moises y de la Asociación Española de Dietistas Nutricionistas (AEDN) y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Housediet, S.L.U.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Moises se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. Se alega que este motivo encierra un replanteamiento total del litigio, mediante la realización de una valoración parcial de la prueba practicada y una reinterpretación de los derechos en liza.

Al segundo motivo. Se denuncia falta de concreción del mismo e inexistencia de contradicción alguna con la jurisprudencia invocada, especialmente cuando las sentencias citadas se refieren a asuntos en los que el derecho al honor analizado es el de las personas físicas.

Al tercer motivo. Se alega la falta de concreción acerca de la infracción que se denuncia así como inexistencia de contradicción alguna con la jurisprudencia invocada.

Al cuarto motivo. Se alega igualmente la falta de concreción acerca de la infracción que se denuncia así como inexistencia de contradicción alguna con la jurisprudencia invocada.

Termina solicitando de la Sala «Se tenga por formulada, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto a instancias de Housediet, S.L.U., del que solicitamos respetuosamente su desestimación, con expresa imposición de costas, por ser de justicia que respetuosamente pedimos...»

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de la Asociación Española de Dietistas Nutricionistas (AEDN) se formulan las mismas alegaciones que en el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Moises .

Termina solicitando de la Sala «Se tenga por formulada, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto a instancias de Housediet, S.L.U., del que solicitamos respetuosamente su desestimación, con expresa imposición de costas, por ser de justicia que respetuosamente pedimos...»

NOVENO

El Ministerio Fiscal impugna conjuntamente todos los motivos del recurso e informa, en resumen, lo siguiente:

El recurrente discute el juicio ponderativo realizado por la Audiencia Provincial en la resolución del conflicto entre el derecho al honor del recurrente y el derecho a la libertad de expresión e información del recurrido, poniendo el acento más que en la falta de veracidad de las manifestaciones controvertidas en el carácter injustificado de la crítica, alegando que las expresiones eran ofensivas y humillantes, afectando por consiguiente al prestigio profesional de la entidad demandante.

La base fáctica se centra en las declaraciones efectuadas por el codemandado en su condición de presidente de la Asociación de Española de Dietistas Nutricionistas, a la agencia EFE el día 31 de mayo de 2008, que luego fueron difundidas en la prensa escrita y que, en líneas generales, contienen una opinión crítica acerca de los tratamientos de dietética y nutricionales que la entidad demandante ofrecía y prestaba a sus clientes. Por otro lado, en las manifestaciones efectuadas se imputan una serie de hechos relativos a la falta de idoneidad de los profesionales destinados en las tiendas de Naturhouse, la existencia de publicidad engañosa y la falta de eficacia de sus productos. Además hubo un comunicado de prensa emitido el día 8 de junio de 2008 por la sociedad demandada que apoyaba las declaraciones vertidas por su presidente.

En el supuesto que nos ocupa concurren elementos informativos y valorativos, siendo preponderante el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información pues el objeto fundamental de las manifestaciones vertidas es la opinión del demandado en la que da su visión particular con base en sus propios conocimientos científicos acerca de las técnicas y procedimientos utilizados por la sociedad demandante para tratar a sus pacientes. Esta opinión se produce en el ámbito de la legítima discrepancia científica, poniendo en cuestión los tratamientos dietéticos y de nutrición aplicados a los pacientes de la sociedad demandante, y si bien es cierto que se hacen comentarios y juicios de valor de carácter molesto e hiriente para la sociedad demandante, no existen expresiones que puedan calificarse de insultantes, vejatorias o injuriosas por si mismas, sin relación con las ideas expuestas, por lo que cabe concluir que se trata de una crítica razonable, que no contiene frases o expresiones ultrajantes u ofensivas.

En conclusión, estima que la intención del autor no era menospreciar, ni vejar al actor, sino poner en cuestión la eficacia y seguridad de determinados tratamientos de naturopatía realizados por la sociedad demandante, al ser su obligación en su condición de presidente de la AEDN, informar a los pacientes y a la sociedad en general, al tratarse de una cuestión de indudable interés general, por estar referida a la salud pública.

Además los usos sociales, como referente para coadyuvar en la delimitación de ciertos conceptos, autoriza que en la discrepancia científica, en este caso referida a los tratamientos de naturopatía utilizados para tratar diversas dolencias, se utilicen este tipo de críticas, máxime debido a la sensibilización social a los temas relativos a la salud pública. En este sentido cita la STS de 9 de febrero de 2010 .

Por todo lo anterior, estima que el juicio ponderativo realizado para resolver el conflicto planteado es adecuado conforme a los parámetros jurisprudenciales, interesando la desestimación del recurso de casación interpuesto.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Housediet, S.L.U (conocida en el mercado con el nombre comercial Naturhouse) formuló demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor frente a la Asociación Española de Dietistas y Nutricionistas (AEDN) y contra D. Moises , presidente de la anterior asociación, por las declaraciones que este había efectuado a una periodista de la agencia de información EFE el día 31 de mayo de 2008, de las que se infiere que gran parte de los técnicos de Naturhouse no están preparados, que la eficacia de muchos de sus productos no está demostrada científicamente, que su publicidad es engañosa, que mienten y engañan a los clientes, poniendo en peligro su salud y por el comunicado que la AEDN había efectuado en la prensa el 8 de junio apoyando las declaraciones de su presidente. En la demanda solicitaba se declarase la existencia de una intromisión en el honor de Housediet y por tanto, se condenase al pago de una indemnización por importe de 300 000 euros, así como a la publicación de la sentencia.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que las manifestaciones efectuadas por el presidente de la AEDN enmarcadas dentro de la libertad de expresión tenían un indudable interés público y no contenían expresiones injuriosas o vejatorias contra el demandante, y en cuanto a la Iibertad de información, porque el resultado de la prueba practicada acerca de los productos, funcionamiento y prácticas de la demandante eran en esencia veraces.

  3. La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que pese a que acogía algunos argumentos de la recurrente, desestimaba el recurso de apelación y confirmaba la desestimación de la demanda sin expresa imposición de costas. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente: (a) las declaraciones efectuadas por el codemandado Sr. Moises integran una mezcla de opiniones acerca del quehacer empresarial de la demandante y de información sobre los procedimientos seguidos en la misma, si bien el elemento preponderante es el valorativo por lo que analiza los hechos desde la perspectiva de la libertad de expresión; (b) las manifestaciones analizadas no vulneran el derecho al honor de la demandante, se encuentran amparadas por la libertad de expresión pues contienen una importante crítica a la actuación empresarial y profesional de la entidad demandante en la que no se utilizaron expresiones injuriosas ni gravemente ofensivas, debiendo situarse las mismas en un contexto de discusión y conflicto existente entre ambas partes; (c) la materia tratada es de interés general; (d) al ser la opinión el elemento preponderante en las declaraciones controvertidas y discutirse únicamente el ejercicio de la libertad de expresión en colisión con el derecho al honor no analiza la veracidad de estas a la vez que deja sin efecto la declaración efectuada en primera instancia de que los hechos imputados por la demandada a la demandante son esencialmente veraces.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 18 de la Constitución Española : derecho al honor y artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección al derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida no ha llevado a cabo una adecuada ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor al obviar que las manifestaciones realizadas por el Sr. Moises y la AEDN referidas a la utilización del engaño y la mentira, puesta en peligro de la salud de los clientes o las alusiones a un negocio oscuro tienen un marcado carácter injurioso, llegando incluso a imputar a la demandante la comisión en el desarrollo de su actuación empresarial de actuaciones consideradas delitos e ilícitos administrativos, lo cual menoscaba su prestigio profesional en el ámbito de la nutrición y la alimentación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida al estimar no vulnerado el honor de la demandante a pesar de las manifestaciones claramente injuriosas vertidas por el presidente de la AEDN y por la propia Asociación que atacó frontalmente el prestigio y honor profesional de la demandante conculca la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que manifiesta que la libertad de expresión no puede estar protegida cuando se difunden hechos y expresiones difamantes que provocan el desmerecimiento en la consideración ajena y exceden de la mera crítica profesional.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho al honor y los límites de la libertad de expresión.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional existente en materia de colisión del derecho al honor y la libertad de expresión, puesto que en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto se ha obviado el carácter objetivamente ofensivo de los calificativos vertidos por los codemandados que incluyen imputaciones delictivas y actuaciones ilícitas, situando las declaraciones en un contexto de conflicto entre las partes priorizando indebidamente la libertad de expresión sobre el derecho fundamental al honor y prestigio profesional de Housediet.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

Este motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida contradice lo dispuesto en otras sentencias de la propia Audiencia Provincial de Barcelona en las que se estima vulnerado el derecho al honor, en la vertiente de prestigio profesional, como consecuencia de las alegaciones vertidas en relación a la utilización del engaño o de la mentira en el desarrollo de la actividad profesional.

Los cuatro motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Todos los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    (ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión y de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan el derechos a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva,

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el juicio de ponderación entre ambos derechos debemos inclinarnos a favor de la libertad de expresión a tenor de las circunstancias concurrentes. Esta conclusión, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. (i) La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas declaraciones efectuadas por el demandado, Sr. Moises , como presidente de la AEDN, a la agencia de información EFE sobre la multinacional Naturhouse, método de adelgazamiento que sigue, funcionamiento y técnica empleada, eficacia de sus productos y prácticas de la misma y sobre el comunicado que la AEDN realiza en apoyo de su presidente que la demandante Housediet, S.L.U. (conocida como Naturhouse) estima lesivas de su honor, puesto que de las mismas se infiere que esta miente y engaña a sus clientes en relación a la titulación y formación del personal empleado, la efectividad de sus productos y la información facilitada en las consultas, además de que pone en peligro su salud con los métodos que emplea. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los lectores determinados hechos, y la libertad de expresión, dado que se emiten opiniones y juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre la actuación profesional de la demandante, si bien examinando el contenido de las declaraciones enjuiciadas se observa que en ellas predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues a través de ellas se cuestiona ante la opinión pública el sistema de adelgazamiento empleado por Naturhouse y la publicidad utilizada para la captación de clientes, denunciando los riesgos para la salud que los procedimientos y técnica utilizados pudieran ocasionar a los pacientes tratados en sus centros.

    (ii) Las manifestaciones de los demandados afectan a la reputación profesional del demandante pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos que ponen en duda la probidad y honestidad profesional de la demandante al atribuirle una serie de actuaciones que afectan a su ética y prestigio profesional ganado en el ámbito en el que desarrolla su actividad (sector de la dietética).

    iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión de la recurrida y el derecho al honor del recurrente.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión (i) debe partirse de la prevalencia de este derecho frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:

    (i) Las partes no cuestionan que las declaraciones objeto de controversia tienen relevancia pública e interés general y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.

    La prevalencia de la libertad de expresión es en el caso considerado de una gran relevancia, tanto por los sujetos implicados como por la materia sobre la que se opina, pues no es preciso destacar la importancia que para la salud y bienestar de la ciudadanía ostenta el conocimiento de los tratamientos empleados para corregir el sobrepeso y la obesidad y los riesgos que determinadas dietas de adelgazamiento conllevan. Por su parte, la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional de la recurrente resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia de la libertad de expresión, siendo necesario ponderar otras circunstancias concurrentes. La afirmación contraria implicaría, de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles fraudes, peligros o irregularidades advertidas en el campo de la dietética.

    (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en las declaraciones a que refiere la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en ellas se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, al efectuar una importante crítica sobre la actuación empresarial y profesional de la demandante. De ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las opiniones difundidas pueden entenderse transmitidas, especialmente cuando las manifestaciones vertidas por los demandados, como reconoce la propia demandante, en ningún caso hacen referencia a hechos, situaciones o productos concretos, sino que las referencias son genéricas sin que se ofrezcan detalles que permitan la identificación de algún caso particular.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las declaraciones realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de expresión. La recurrente funda su pretensión en relación con este punto alegando que las manifestaciones del Sr. Moises , que luego son respaldadas por la AEDN, no presentan un carácter inocuo sino que están guiadas por el claro propósito de crear dudas sobre la probidad profesional de la demandante excediendo de la mera crítica a la gestión del negocio que lleva a cabo, infiriéndose del sentido de las mismas que «miente y engaña a sus clientes» y «pone en peligro la salud de sus clientes» imputándole así la comisión de actividades ilícitas o delictivas.

    Si bien las declaraciones recogidas por la agencia EFE sobre la demandante pueden resultar ofensivas y entrañar una descalificación y un menosprecio de su probidad y ética en el desempeño de su actividad profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las manifestaciones difundidas del contexto de la pugna que desde hace años mantiene enfrentados a los dietistas- nutricionistas con la multinacional recurrente en defensa de los intereses de su profesión y del interés general y público relativo a la nutrición humana, dietética y alimentación, debiendo situarse las mismas en el ámbito de la legítima discrepancia científica, como dice el Ministerio Fiscal. En este sentido, las referencias al «engaño» en cuanto a la titulación y formación de sus trabajadores y a la publicidad empleada para la captación de clientela o las alusiones a quienes hacen de la dietética un negocio oscuro y emplean métodos que ponen en peligro la salud de sus clientes se enmarcan dentro de una crítica o denuncia severa al sistema de adelgazamiento, productos, técnica y procedimiento seguido por la compañía demandante al cuestionarse su respaldo científico y si bien pudieran resultar literal y aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con el contexto y la situación de enfrentamiento existente entre los dietistas-nutricionistas con la multinacional recurrente experimentan una disminución de su capacidad lesiva, sobre todo si se tiene en cuenta los términos genéricos en que se realiza la denuncia, en los que no se alude a hechos, situaciones o productos concretos y tampoco se emplean palabras injuriosas o especialmente ofensivas.

  4. No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa en el motivo primero a la sentencia recurrida.

  5. Los motivos segundo, tercero y cuarto en los que se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia impugnada a doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales deben sufrir la suerte desestimatoria de su antecesor pues a la vista de la jurisprudencia alegada no cabe apreciar una incorrecta aplicación del Derecho al caso de autos.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Housediet, S.L.U. contra la sentencia de 13 de julio de 2010 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación n.º 37/2010 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Housediet S.L.U. contra la sentencia de 29 de julio de 2009 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 55 de esta ciudad que confirmamos sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.»

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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