STS 220/2012, 21 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:2055
Número de Recurso11137/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución220/2012
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Rodolfo Urbano , Diego Francisco , Evelio Leandro y Braulio Edemiro contra autos dictados por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, por los que se denegó la revisión de la condena impuesta en Sentencia de la Sección 4ª, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Junio de 2008 , por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrente representados por los Procuradora Sres. Sra. Cendoya Arguello, Sr. Alfaro Matos, Sra. Murillo de la Cuadra y Sra. Romero Muñoz, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Sumario con el número 18/04 y, una vez concluso, fue elevado a la Sala de lo Penal, Sección 4 ª, Audiencia Nacional que, con fecha 25 de Junio de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- Los acusados Braulio Edemiro , Obdulio Ivan , Ruben Urbano , Imanol Lucas , Secundino Placido , Diego Francisco , Braulio Lucio , Evelio Leandro , Ildefonso Urbano , Isaac Urbano , Rodolfo Urbano , Ruben Ivan , Franco Imanol , Maximo Nazario , Severino Maximiliano , Desiderio Nazario y Lazaro Bernardo , mayores de edad y sin antecedentes penales, excepto Franco Imanol , que ha sido anteriormente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública al que se hará referencia más adelante, formaban parte integrante en el año 2003 de una red dedicada a introducir en territorio español considerables partidas de cocaína para su posterior distribución. Grupo de personas que, dirigidas por Braulio Edemiro , intervinieron en la preparación e importación de dos significativos alijos de cocaína por vía marítima.

  1. Incautación de cocaína entre los meses de septiembre y octubre de 2003.

    1. Adquisición de varias embarcaciones.

      Con la finalidad de lograr la infraestructura precisa para introducir los cargamentos de cocaína, Braulio Edemiro encargó a Braulio Lucio , dada su condición de Abogado, la adquisición de embarcaciones para llevar a cabo los transportes por vía marítima. Este último se pone en contacto con el Comisario de Averías y marino mercante Severino Saturnino , a fin de que éste le facilite el nombre y la existencia de una sociedad a través de la cual pueda gestionar la compra de dos embarcaciones respecto de las que Braulio Edemiro se encontraba interesado, que eran los buques pesqueros PLAYA000 y DIRECCION002 . El Sr. Severino Saturnino facilita a Braulio Lucio el nombre de la sociedad instrumental, en fase de constitución, Ebikon Comercial Inc., domiciliada en Belice, la cual aparecería como compradora de las embarcaciones, si bien la titularidad real correspondía a Braulio Edemiro , al ser la persona que sufragó ó los gastos de ambas adquisiciones.

      El día 6 de mayo de 2003 la sociedad Ebikon Comercial Inc. adquiere la embarcación PLAYA000 , interviniendo en el acto como representante de tal compradora Braulio Lucio , siendo vendedora la entidad Triptide Ltd. de nacionalidad inglesa, representada por María Reiriz Teira.

      El mismo día 6 de mayo de 2003 la sociedad Ebikon Comercial Inc. adquiere la embarcación DIRECCION002 , actuando igualmente como representante de dicha compradora Braulio Lucio , siendo vendedora la entidad Manuco Fisheries Ltd., de nacionalidad inglesa, representada por Juan Alfonso Vidal López.

      Al precisar también una embarcación rápida para el traslado a tierra de la cocaína, a cuya embarcación proporcionaría auxilio en alta mar el barco PLAYA000 , consistente en suministro de combustible ya que la embarcación rápida no tendría autonomía suficiente, en el mes de marzo de 2003, Braulio Edemiro , Braulio Lucio , y Obdulio Ivan , y otros miembros del grupo dirigido por el primero, mantienen diversos contactos con el ciudadano griego conocido por su apellido Doroteo Gervasio , para la adquisición del yate DIRECCION000 , de bandera norteamericana y con número de registro NUM000 , en cuyo yate se introduciría la cocaína desde el buque nodriza con el apoyo logístico del PLAYA000 , para su posterior traslado a tierra. En aras de negociar los acuerdos para la transmisión del DIRECCION000 , Doroteo Gervasio viaja varias veces a Vigo y a Santiago.

      Por orden de Braulio Edemiro , un integrante de la red dirigida por aquél, que no está siendo juzgado, viaja a Grecia en el mes de marzo de 2003 y posteriormente el día 12 de mayo de 2003 para controlar los trabajos de reparación que se estaban haciendo en la lancha rápida o yate. Doroteo Gervasio viaja a Vigo el día 4 de abril de 2003 y el 2 de mayo de 2003 para recibir Braulio Edemiro parte del pago del yate, como igualmente viaja Obdulio Ivan a Grecia en el mes de junio con idéntico propósito, así como para supervisar, acompañar y hacerse cargo de los gastos de estancia de los tripulantes.

      Con la finalidad de ultimar los trámites para la adquisición del DIRECCION000 , se desplazan a Corfú (Grecia) Isaac Urbano , Ruben Urbano , Obdulio Ivan y el otro individuo que no está siendo juzgado, suscribiendo Isaac Urbano con Doroteo Gervasio el día 26 de junio de 2003 en Dubrovnik (Croacia) donde se realizaban las reparaciones del yate, un contrato de alquiler de la embarcación por plazo de tres meses y por una renta de 345.000 euros sufragados por Braulio Edemiro .

      Asimismo a finales de agosto de 2003, Braulio Edemiro y Obdulio Ivan , contactan con Fausto Ignacio para la adquisición de otra embarcación que sirviera a su vez para facilitar combustible al PLAYA000 . Realizadas las gestiones pertinentes, Fausto Ignacio comunica a Braulio Edemiro la existencia del pesquero DIRECCION001 , que se encontraba a la venta en el puerto de Las Palmas de Gran Canaria, por lo que éste envía a dicha ciudad a Secundino Placido , y a otra persona que no se ha podido identificar, para que procedieran a la compra de la embarcación, interviniendo posteriormente Braulio Lucio en las negociaciones. El contrato finalmente se firma el 5 de septiembre de 2003, figurando como compradora la sociedad Ebikon Comercial Inc., representada por Secundino Placido , pese a carecer de apoderamiento alguno como vendedora la entidad Dublín Trade Company Ltd. representada por Kim Jong Ung. Como quiera que Braulio Edemiro nunca estuvo satisfecho con el estado de la embarcación., ésta es devuelta a la sociedad vendedora, que la vende el día 27 de abril de 2004 a terceras personas no relacionadas con los acusados.

    2. Desarrollo de la operación.

      Mientras se realizaban las gestiones para conseguir la infraestructura precisa, Braulio Edemiro contrata a Evelio Leandro como capitán del PLAYA000 , así como a la tripulación, compuesta por Diego Francisco y Secundino Placido .

      En el mes de mayo, Braulio Edemiro contacta con un grupo de colombianos, entre los que se encuentra el conocido como " Cachas " y su colaborador " Corsario ", que van a realizar las labores de enlace de comunicación con una organización colombiana que va a suministrar una partida de cocaína.

      El día 7 de mayo de 2003 Braulio Edemiro , Braulio Lucio , el individuo no juzgado y un tercero se reúnen en el restaurante Portonovo de la Carretera de La Coruña, en Madrid, con los socios colombianos, entre ellos " Cachas " para concretar los detalles de la entrega de la partida de cocaína. El 26 de mayo de 2003 Braulio Edemiro vuelve a reunirse en ese lugar con " Cachas ".

      El día 3 de junio de 2003 zarpa del puerto de Marín (Pontevedra) el pesquero PLAYA000 , que es capitaneado por Evelio Leandro y lleva como tripulantes a Diego Francisco , Secundino Placido , Imanol Lucas , Ildefonso Urbano , Ruben Ivan , un tal " Pulpo " y otras personas no identificadas.

      A lo largo del mes de junio Braulio Edemiro mantuvo diversas reuniones con " Cachas " quien era en España el contacto con los distribuidores colombianos de cocaína. El día 10 de junio de 2003 a las 2 de la madrugada, Braulio Lucio se reúne con " Cachas " en el club DŽAngelo de Madrid para discutir los pormenores de la entrega del yate DIRECCION000 .

      El día 30 de junio de 2003 zarpa del puerto de Corfú (Grecia) el yate DIRECCION000 , llevando a bordo como tripulantes a Isaac Urbano y Ruben Urbano , quedando en tierra el griego Doroteo Gervasio , Obdulio Ivan y el individuo no juzgado.

      A principios del mes de julio se trata de realizar el contacto marítimo entre la nave nodriza en la cual se transportaba la cocaína con el barco PLAYA000 y el yate DIRECCION000 , para lo cual ambas embarcaciones se dirigen a un puesto no determinado del Oceano Atlántico, en cuya travesía el PLAYA000 facilita combustible al DIRECCION000 . Pero la operación de traslado y alijo de la droga finalmente se frustra, como consecuencia del apresamiento del buque suministrador, por lo que Braulio Edemiro , una persona no identificada y " Cachas " que iba acompañado de una mujer conocida como " Mimosa " se reúnen el día 8 de julio de 2003 en el Restaurante El Ermitaño, sito en Benavente (Zamora) para analizar lo ocurrido.

      Como consecuencia del fallido intento de carga, el día 15 de julio de 2003 el yate DIRECCION000 entra en el puerto de Alcudia (Mallorca) y el día 24 de julio de 2003 entra el barco PLAYA000 en el puerto de Dakar (Senegal) regresando a España Diego Francisco , Secundino Placido y Imanol Lucas , mientras que permanecen en Dakar Evelio Leandro , Ildefonso Urbano y Ruben Ivan .

      Durante los dias de estancia del yate DIRECCION000 en el puerto de Alcudia, Ruben Urbano y Rodolfo Urbano estuvieron realizando labores de reparación y acondicionamiento de la embarcación para un nuevo intento de alijo en alta mar, habiendo sido puestas las facturas de las obras de reparación a nombre de Isaac Urbano , quien figuraba como patrón del yate, aunque fueron abonadas por el individuo no juzgado.

      Una vez concretados los pormenores de la siguiente operación de entrega de cocaína, puesto que " Cachas " ha realizado un nuevo contrato con los suministradores, según confirma " Mimosa " a Braulio Edemiro , el yate DIRECCION000 zarpa del puerto de Alcudia el día 10 de agosto de 2003 tripulado por Ruben Urbano y Rodolfo Urbano , y el día 14 de agosto de 2003 zarpa del puerto de Dakar el barco PLAYA000 , en el que van como tripulantes Evelio Leandro , como capitán, Ildefonso Urbano , como maquinista, Ruben Ivan , como cocinero, demás de otras dos personas extranjeras en ignorado paradero, dirigiéndose ambas embarcaciones a tratar de contactar con el buque nodriza que suministraría el cargamento de cocaína al yate DIRECCION000 , con apoyo logístico del barco PLAYA000 . En el mes de septiembre, como éste último sufre problemas de suministro de combustible tras haber realizado el correspondiente trasvase al DIRECCION000 nuevamente, la embarcación DIRECCION001 parte el día 12 de septiembre de 2003 del puerto de Las Palmas de Gran Canaria tripulada por Secundino Placido , Diego Francisco , Imanol Lucas , y dos tripulantes más no identificados de origen chino o coreano, produciéndose un contacto entre ambos pesqueros para el correspondiente suministro de combustible, tras lo cual el barco DIRECCION001 regresa al puerto de La Palmas de Gran Canaria donde atraca el día 19 de septiembre de 2003 remolcado por avería.

      Durante el mes de agosto " Mimosa " había permanecido en Galicia negociando nuevas partidas de droga con Braulio Edemiro , tiempo en que es atendida por Obdulio Ivan por orden de aquél.

      Entre los días 12 y 13 de septiembre de 2003 se produce el traslado de la cocaína desde una embarcación nodriza al yate DIRECCION000 , con el apoyo logístico del barco PLAYA000 , tras lo cual el yate recibe nuevamente combustible del pesquero. Una vez recibida la carga, el yate DIRECCION000 se dirige a la zona gallega de las Rías Bajas, donde los fardos de cocaína fueron finalmente introducidos en una planeadora de la que disponía la organización. Sobre las 3.00 horas del día 14 de septiembre de 2003 la planeadora de auxilio a las dos embarcaciones de la red investigada es localizada por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, dirigiéndose hacia el interior de la Ría de Vigo portando consigo toda la carga. en el transcurso de la persecución que se desencadenó, los ocupantes de la planeadora se deshicieron de los fardos de cocaína, quedando finalmente varada en la Playa de Melide, en la zona del Cabo de Home, en el municipio de Cangas (Pontevedra), tras lo cual sus ocupantes se dieron a la fuga hacia el monte cercano.

      Parte de la cocaína que pretendía ser introducida en territorio nacional fue recuperada por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Vigo, así como por efectivos de las Comandancias de la Guardia Civil de Pontevedra y La Coruña, del modo y con los resultados que se relacionan a continuación:

      aŽ) El día 15 de septiembre de 2003 a las 20.15 horas y el día 16 de septiembre de 2003 a las 9.45 horas por la patrullera NUM001 del Servicio de Vigilancia Aduanera, se recuperaron 3 fardos (2 y 1, respectivamente), conteniendo 29 y 20 paquetes de cocaína, respectivamente, flotando a ocho millas al oeste de las Islas Cíes, los cuales contenían 51.431,430 gramos de cocaína con una riqueza del 74,95%.

      bŽ) El día 21 de septiembre de 2003 a las 12.55 horas en las Islas Sisarges de Malpica, más concretamente en la zona conocida como Pico de Águila por la patrullera NUM002 , del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, se recuperó un paquete con envoltorio de plástico de color gris conteniendo 995,90 gramos de cocaína con una riqueza del 83,31%.

      cŽ) El día 23 de septiembre de 2003 a las 9.20 horas y a las 12.00 horas en la Playa de Espiñeirido, de la Parroquia de San Pedro de Muro, de la localidad de Porto de Son, se recuperaron cuatro paquetes (1 y 3 respectivamente) conteniendo 4.006,70 gramos de cocaína con una riqueza del 83,34%.

      dŽ) El día 26 de septiembre de 2003 a las 18.50 horas en la Playa de Espiñeirido, de la Parroquia de San Pedro de Muros, de la localidad de Porto de Son, se recuperó un paquete semienterrado en la arena de la playa conteniendo 991,7 gramos de cocaína con una riqueza de 82,60%.

      eŽ) El día 28 de septiembre de 2003 a las 9.50 horas en la Playa de Espiñeirido, de la Parroquia de San Pedro de Muros, de la localidad de Porto de Son, más concretamente en la lengua del agua entre unas rocas hacia el final de la playa en dirección Ribeira, recuperaron dos paquetes conteniendo 1.999,80 gramos de cocaína con una riqueza del 82,32 %.

      fŽ) El mismo día 28 de septiembre de 2003 sobre las 10.30 horas frente a la playa de la Bexuqueira de la localidad de Laxe, a unos 50 metros de la orilla, se recuperó un fardo que albergaba 20 paquetes conteniendo 20.083 gramos de cocaína con una riqueza del 80,96%.

      gŽ) El día 5 de octubre de 2003 a las 17.30 horas en la playa de Rías cercana al pueblo de Cambre, en Malpica, se recuperó un fardo con ocho paquetes conteniendo 7.901,92 gramos de cocaína con una riqueza del 85,53%.

      hŽ) El día 6 de octubre de 2003 a las 10.00 horas en la playa de Área Mayor de Malpica, se recuperó un paquete conteniendo 1.002,4 gramos de cocaína con una riqueza del 78,44%.

      iŽ) El mismo día 6 de octubre de 2003 a las 11.30 horas en la zona conocida como As Redondas, a varias millas de la localidad de Malpica, se recuperó un fardo con 20 paquetes conteniendo 20.399,26 gramos de cocaína con una riqueza del 78,31%.

      jŽ) El mismo día 6 de octubre de 2003 a las 13.20 horas en la Playa de Razo, en Carballo, más concretamente en la zona conocida como Punta Corbeira, se recuperó un fardo con 20 paquetes conteniendo 19.937,48 gramos de cocaína con una riqueza del 83,48%.

      kŽ) El mismo día 6 de octubre de 2003 a las 13,30 horas en la zona situada frente a la Playa de Aviño-Cambre, a varias millas de la localidad de Malpica, se recuperó un fardo con 19 paquetes conteniendo 18.998,48 gramos de cocaína con una riqueza del 82,64%.

      lŽ) El día 8 de octubre de 2003 a las 11.00 horas en la Playa de Razo, en Carballo, se recuperó un fardo con 20 paquetes conteniendo 20.210,78 gramos de cocaína con una riqueza del 74,28%.

      mŽ) Y el día 10 de octubre de 2003 a las 17.20 horas en las proximidades de la playa de Razo, en Carballo, se recuperó un fardo con 19 paquetes conteniendo 19.473,00 gramos de cocaína con una riqueza del 84,11%.

      Todos los fardos y los paquetes en ellos contenidos, que albergaban un total de 187.431,85 gramos netos de cocaína son de similares dimensiones y peso, y presentan los mismos parecidos distintivos externos o logos.

      Tras el contacto producido entre el buque nodriza y el yate DIRECCION000 se produce un nuevo contacto entre éste y el barco PLAYA000 , momento en que los tripulantes del yate ( Ruben Urbano y Rodolfo Urbano ) se trasladan al pesquero, procediendo a inundar el yate en alta mar. Tras lo cual el barco PLAYA000 se dirige a Dakar, donde entra el día 26 de septiembre de 2003, llevando de capitán a Evelio Leandro y de tripulantes a Ildefonso Urbano , Ruben Ivan , Ruben Urbano , Rodolfo Urbano y los dos extranjeros en paradero desconocido.

      En el mes de octubre Imanol Lucas viaja a Dakar para ocuparse de las reparaciones que el pesquero precisaba, así como gestionar la repatriación de la tripulación. Para atender los gastos derivados de las reparaciones y de las repatriaciones Obdulio Ivan , por cuenta de Braulio Edemiro , durante el mes de octubre realiza diversas transferencias de las que serían destinatarios Evelio Leandro (en las cantidades de 1.584,89 euros el día 4, 600 euros el día 11, 1.000 euros el día 15 y otros 600 euros el día 17), Imanol Lucas (en la cantidad de 1.000 euros el día 8), Ildefonso Urbano (en las cantidades de 1.000 euros el día 15 y 600 euros el dia 17) y Ruben Urbano (en la cantidad de 920 euros el día 4).

      Como quiera que el barco PLAYA000 deja de tener interés para el grupo dirigido por Braulio Edemiro , al no poder hacerse cargo del mismo, a su instancia se reúnen el dia 21 de octubre de 2003 Braulio Lucio y Obdulio Ivan con Cristobal Gonzalo en Pontevedra, para negociar con éste último un contrato de alquiler del pesquero, siendo así que con fecha 22 de octubre de 2003 se firma el contrato de fletamento para la explotación del barco entre Ebikon Comercial Inc., representada por Obdulio Ivan , que se hizo pasar como representante de la propiedad, y la mercantil domiciliada en Belice Nanton Internacional Inc., representada por Cristobal Gonzalo , quien se hizo cargo del barco en Dakar el día 27 de octubre de 2003.

  2. Incautación de cocaína en diciembre de 2003.

    1. Adquisición de una nueva embarcación.

      Con la finalidad de utilizar nuevas embarcaciones con idéntico designio de introducción por vía marítima en España de grandes cantidades de cocaína traídas de Sudamérica por buques nodrizas, Braulio Edemiro contacta con Maximo Nazario , quien pone a disposición del primero el barco pesquero PLAYA001 , que el segundo había adquirido el 15 de mayo de 2003 a través de su empresa Pesquera Cortegada SL, representada por su pareja sentimental y administradora única Rocio Guillerma de la entidad PLAYA001 C.B., representada por José Manuel Sánchez Arija, ampliándose la condiciones del contrato el 8 de agosto de 2003. Las negociaciones para dicha adquisición tanto con los vendedores como con la entidades bancarias para la subrogación hipotecaria y la obtención del crédito necesario para pagar parte de precio de compra, las llevó Maximo Nazario , quien era la persona que controlaba efectivamente la empresa y actuó como avalista siendo el propio Maximo Nazario el que contrata a Severino Maximiliano como capitán del PLAYA001 .

    2. Desarrollo de la operación.

      Tras el fracaso de la pérdida sufrida en la introducción en el mes de septiembre del alijo de cocaína que transportaba, en última instancia, la planeadora que terminó varada en la Playa de Melide, a partir del mes de octubre de 2003 se reanudan las gestiones para diseñar una nueva operación de introducción de cocaína retomando Braulio Edemiro los contactos con " Cachas ", el individuo identificado como " Corsario " y " Mimosa " quienes eran los mediadores entre la red formada por ciudadanos preferentemente españoles y los suministradores colombianos, extremando en esta oportunidad las medidas de cautela para evitar que nuevamente pudiera frustarse el operativo marítimo desplegado. Para mantener el control directo de la cocaína destinada a su introducción en España, Braulio Edemiro acuerda con " Mimosa " a finales de octubre que en el barco PLAYA001 se enrole como tripulante una persona de la confianza de los proveedores de droga colombianos; tripulante que en la actualidad se encuentra en ignorado paradero, después de asistir a las primeras sesiones del juicio.

      El día 3 de noviembre de 2003 el barco PLAYA001 sale del puerto de Gijón para entrar en el de Vigo al día siguiente.

      El mismo día 3 de noviembre de 2003 Imanol Lucas alquila en una sucursal que la entidad Atesa tiene instalada en la estación de autobuses de Pontevedra, el vehículo Citröen Xsara con matrícula ....-RSX , con el cual, acompañado de Obdulio Ivan , se dirige a Madrid, donde contacta con " Mimosa " y con el tripulante en ignorado paradero en la actualidad que iba a servir de enlace entre los grupos español y colombiano, partiendo los tres hacia Vigo el día 4 de noviembre, a fin de que dicho tripulante embarcara en el PLAYA001 . El mencionado vehículo de alquiler sin conductor es reintegrado a Atesa por Imanol Lucas día 5 de noviembre.

      Del Puerto de Vigo el barco PLAYA001 zarpa el día 5 de noviembre con destino a las Islas Canarias capitaneado por Severino Maximiliano llevando como tripulantes a Secundino Placido , Diego Francisco , Desiderio Nazario , Lazaro Bernardo y el individuo que se halla en paradero desconocido.

      El día 8 de noviembre de 2003 " Corsario " informa a Braulio Edemiro que el buque nodriza, en el cual viaja la cocaína, se ha averiado, por lo que el trasvase de la mercancía tiene que posponerse hasta más adelante, tratando abordaje, cuando arrojaban al mar 68 fardos de cocaína, que fueron recuperados por los funcionarios del mencionado patrullero DIRECCION003 , en tanto que a bordo de PLAYA001 , fueron detenidos todos los tripulantes anteriormente referidos e intervenidos otros 42 fardos.

      Los 110 fardos incautados contenían 2.322, 16 kilogramos netos de cocaína, con un índice medio de pureza del 84,49%.

      SEGUNDO.- Ha quedado acreditado en las actuaciones desplegadas que el acusado Desiderio Nazario en el desarrollo de las acciones que protagonizó, según se describe en el primer apartado, obraba mediatizado por un cuadro de consumo de drogas que constata una merma o anomalía de sus capacidades intelectivas y volitivas que no llegaba a su total anulación.

      Por lo que se refiere al acusado Ildefonso Urbano ha quedado acreditado que reconoció los hechos que estaban sujetos a comprobación y ofreció a los funcionarios investigadores del Servicio de Vigilancia Aduanera los datos referentes a los extremos que conocía de la operación en la que aparece implicado y las personas con las que había intervenido, facilitando de esta manera la investigación de los hechos que le concernían.

      Por lo que se refiere a los acusados Braulio Edemiro , Obdulio Ivan , Secundino Placido , Diego Francisco , Severino Maximiliano , Desiderio Nazario y Lazaro Bernardo , asimismo consta acreditado que en el acto el plenario reconocieron los hechos que se les atribuían, mostrando su arrepentimiento y facilitando de esta manera datos que contribuyeron eficazmente a la clarificación de los hechos que se sometían a enjuiciamiento.

      Y en cuanto al acusado Franco Imanol , consta en las actuaciones que el mismo fue condenado a las penas de 10 años y 1 día de prisión mayor y multa de 100.000.001 de pesetas por la comisión de un delito contra la salud pública, y a las penas de 4 meses y 1 día de arresto mayor y multa de 750.000.000 de pesetas por la comisión de un delito de contrabando, en Sentencia dictada el 23 de febrero de 1006, por la Sección Primera de la Audiencia Nacional , en la causa núm. 24/1993, dimanante del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, declarada firme el 13 de mayo de 1996.

TERCERO

No ha quedado a acreditado en las actuaciones desplegadas que la acusada Rocio Guillerma interviniera en los hechos enjuiciados ni que conociera los pormenores o algún dato relevante de la operación de importación de droga en la que se utilizó el barco PLAYA001 , propiedad de Pesquera Cortegada SL de la que es administradora meramente formal, pues en el seno de la empresa realizaba los actos que le indicaba el propietario de la totalidad de las participaciones de aquella entidad, su compañero sentimental Maximo Nazario ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Que debemos condenar y condenamos a Braulio Edemiro como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva en la que ostenta la jefatura y desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Obdulio Ivan , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  2. - Que debemos condenar y condenamos a Ruben Urbano , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  3. - Que debemos condenar y condenamos a Imanol Lucas como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de ONCE AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte las costas procesales generadas.

  4. - Que debemos condenar y condenamos a Secundino Placido , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  5. - Que debemos condenar y condenamos a Diego Francisco como autor con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  6. - Que debemos condenar y condenamos a Braulio Lucio como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de la costas procesales generadas.

  7. - Que debemos condenar y condenamos a Evelio Leandro , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de la costas procesales generadas.

  8. - Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso Urbano como autor con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  9. - Que debemos condenar y condenamos a Isaac Urbano , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de la costas procesales generadas.

  10. - Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo Urbano como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de la costas procesales generadas.

  11. - Que debemos condenar y condenamos a Ruben Ivan como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de la costas procesales generadas.

  12. - Que debemos condenar y condenamos a Franco Imanol como autor con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de la costas procesales generadas.

  13. - Que debemos condenar y condenamos a Maximo Nazario sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad a las penas de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de la costas procesales generadas.

  14. - Que debemos condenar y condenamos a Severino Maximiliano como autor con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  15. - Que debemos condenar y condenamos a Desiderio Nazario como autor con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  16. - Que debemos condenar y condenamos a Lazaro Bernardo como autor con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un delito contra la salud pública en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de organización delictiva, desplegando conductas de extrema gravedad, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  17. - Que debemos absolver y absolvemos a Rocio Guillerma del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  18. - Asimismo se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso de los pesqueros PLAYA000 y PLAYA001 , a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución quedando a resultas de las responsabilidades pecuniarias declaradas, el dinero y demás efectos intervenidos a los acusados condenados.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

A los efectos previstos en el art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los dos acusados que figuran como presos preventivos en este procedimiento."[sic]

TERCERO

Por medio de cuatro Autos, de fecha 16 y 22 de Diciembre de 2010, la Sección 4ª de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, dispuso denegar la revisión de la condena impuesta con motivo de la entrada en vigor, el día 23 de diciembre de 2010, de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica nº 5/10, de 22 de junio, a los ahora recurrentes: Rodolfo Urbano , Diego Francisco , Evelio Leandro y Braulio Edemiro .

CUARTO

Notificados los Autos a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Por medio de Auto, de fecha 11 de Julio de 2011, esta Sala declaró desierto el recurso anunciado por Secundino Placido .

SEXTO

El recurso interpuesto por Rodolfo Urbano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 369, e inaplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , modificado por la Ley Orgánica 5/2010.

Segundo.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, fundamentado en el artº 5.4º de la L.O.P.J .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Diego Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º, por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 66 del Código Penal , tras la reforma operada por la LO 5/2010.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º, por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 66 del Código Penal , tras la reforma operada por la LO 5/2010.

OCTAVO

El recurso interpuesto por Evelio Leandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 852, por infracción de precepto constitucional al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24. 1º de la Constitución , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, vulnerando así lo dispuesto por los artículos 9. 3º de la C.E . y 2.2 del C.P ., en relación con las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la L.O. 5/2010 , y en particular, los artículos 368 , 369.1 .2 º y 370. 3º del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la precitada Ley Orgánica, en relación con los artículos 368 y 369.bis, actualmente vigentes.

NOVENO

El recurso interpuesto por Braulio Edemiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir aplicación indebida de la Disposición Transitoria 2º de la L.O. 5/2010, de 22 de Junio .

DÉCIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 13 de Septiembre de 2011, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 29 de Febrero de 2012, comenzó en esa fecha y concluyó el 21 de Marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes se alzan contra los Autos de la Audiencia que les denegaron la revisión de sus anteriores condenas por delito contra la salud pública al considerar que no procedía la misma, en ninguno de los casos, porque las penas impuestas inicialmente entran dentro de las posibles a aplicar tras la Reforma operada por la LO 5/2010, apoyando sus respectivos Recursos en diferentes motivos, tanto sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24.1 de nuestra Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la indebida aplicación de los artículos 66 , 368 , 369 , 369 bis y 370 del Código Penal , así como de la Disposición Transitoria 2ª de la referida LO 5/2010 .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los Recursos, por las mismas razones expuestas por el Tribunal "a quo" en fundamento de su decisión, es decir, la "imponibilidad" de las penas aplicadas en la Sentencia originaria con la nueva regulación tras la repetida Reforma legal, pero lo cierto es que no nos hallamos, en esta ocasión y a diferencia de lo que en otras ocurre también como consecuencia de la referida reforma legal, ante un supuesto de simple reducción de la entidad de las penas previstas en la norma, sino frente a una modificación de mayor alcance, con redefinición de los supuestos especialmente agravados susceptibles de aplicación en el caso, tales como el de la existencia de una organización delictiva y el hecho de ostentar la jefatura de la misma que, de encontrarse contemplados en el artículo 369.1 2ª y 370.2º, con la consecuencia de incrementar en uno o hasta dos grados, respectivamente, la pena del tipo básico (de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triple del valor de la droga, pasan ahora a contemplarse con carácter autónomo en cuanto a su punición y, por tanto, con penalidad propia en el nuevo artículo 369 bis (prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga, para el integrante en la organización, y las penas superiores en grado para el jefe, encargado o administrador de aquella).

Además, la extrema gravedad de la conducta delictiva, que operaba desde el artículo 370.3º, en paralelo a la ya vista del jefe de la organización, permitiendo el incremento, en uno o dos grados, de la pena del tipo básico, ahora se independiza de la existencia de organización, al quedar ésta, como ya se ha dicho, circunscrita al artículo 369 bis, con su penalidad plenamente autónoma, tanto respecto de la del artículo 368 (tipo básico) como de las agravaciones previstas en el 370.

Todo lo cual, en definitiva, nos obliga a recalificar los hechos enjuiciados y la diferente intervención en los mismos de cada uno de los recurrentes en relación con la nueva regulación, teniendo en cuenta, además, los criterios de individualización de las diferentes penas expresamente expuestos en la Sentencia condenatoria, como obligado fundamento de las mismas, para concretar las que, en cada caso, correspondan.

SEGUNDO

Dicho todo lo anterior, procede por lo tanto ahora que comparemos los diferentes supuestos según lo que corresponde a cada recurrente:

  1. Así, Braulio Edemiro fue condenado a la pena de doce años de prisión "...como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de los hechos, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva en la que ostenta la jefatura y desplegando conductas de extrema gravedad..."

    Es decir, se le aplicaron, de acuerdo con la redacción precedente, las agravantes específicas 2ª (pertenencia a organización) y 6ª (notoria importancia de la cantidad de sustancia) del artículo 369, que autorizan el incremento en un grado de las penas del artículo 368, de tres a nueve años en lo que a la prisión relacionada con sustancias de grave perjuicio para la salud se refiere, y, sobre ellas, la del apartado 2º (jefatura de la organización) y del 3º (extrema gravedad de la conducta delictiva) del artículo 370, que permite alcanzar una subida más, hasta dos grados, de la pena mencionada del artículo 368.

    En conclusión, de una privación de libertad posible, aplicando los dos grados de incremento ante la acumulación de las cuatro agravantes específicas referidas, que va desde 13 años, seis meses y un día a 20 años y tres meses, la Audiencia finalmente impone los doce años de prisión, tras la rebaja en un grado derivada de la concurrencia de la atenuante muy cualificada ( art. 66.1 CP ).

    Pues bien, con la nueva regulación, resultaría de aplicación el artículo 369 bis, que contempla ahora específicamente, conforme a lo ya visto, como un subtipo especialmente agravado, independiente en cuanto a su penalidad de la sanción prevista para el tipo básico, aquellos supuestos en los que está presente la organización delictiva expresamente dedicada a la comisión del delito contra la salud pública (art. 369.2ª "sensu contrario") así como la jefatura de la misma que, cuando concurre, significa la pena de prisión de doce años y un día a dieciocho años, superior en su máximo a la alternativa de castigar por las agravantes de notoria importancia (art. 369.6ª) y extrema gravedad (art. 370.3º) en relación con la pena del art. 368 que al haberse reducido a un máximo de seis años, supone ahora, con el incremento de los dos grados, la de nueve años y un día a trece años y seis meses.

    Y siendo, por consiguiente, el abanico punitivo ahora aplicable al recurrente, tras la correspondiente rebaja de grado por la atenuante cualificada, el que discurre entre los seis años y un día y los doce años, resulta que la pena impuesta en su momento, doce años, aunque imponible también ahora, supondría aplicarla en el límite legal máximo posible, no sólo convirtiendo prácticamente en un sarcasmo la presencia de dicha atenuante, que vendría a significar tan sólo un día de rebaja, sino incumpliendo los criterios de individualización y motivación de la pena correspondiente, expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto A) de la recurrida, cuando a este propósito dice que "Teniendo en cuenta su carencia de antecedentes penales, pero no pudiendo obviar la especial incidencia y duración de los actos que protagonizó, procede imponerle la pena de prisión de doce años, situada en la mitad superior de la pena a aplicar..."

    De modo que, trasladando dicho criterio a las actuales previsiones legales, consideramos que la pena ahora aplicable debería ser la de diez años y nueve meses de prisión, dentro por tanto de la mitad superior de la pena ahora imponible.

  2. Mientras que por lo que se refiere a los otros tres recurrentes, todas sus condenas resultan de la aplicación de las agravantes específicas de notoria importancia (art. 369.6ª), pertenencia a organización (art. 369.2ª) y extrema gravedad (art. 370.3º), optando en este supuesto la Sala de instancia por incrementar en un solo grado la pena del art. 368, estableciendo, por tanto, los márgenes entre los nueve años y un día y los trece años y seis meses.

    Con la actual regulación, de nuevo habría que optar, por la vigente desconexión entre ambas vías de agravación, entre la aplicación de las agravantes de los artículos 369.6ª (notoria importancia) y 370.3º (extrema gravedad) que, tras la rebaja de la pena del tipo básico a un máximo de seis años, llevaría, con el criterio de incremento de un solo grado ya seguido en la Sentencia condenatoria, a una pena de prisión entre seis años y un día y nueve años, o la aplicación de la pertenencia a organización del nuevo artículo 369 bis que, para el caso del mero integrante, prevé una pena de privación de libertad entre ocho y doce años, es decir, superior a la anterior y, por ende, la que ha de ser tenida en cuenta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 ) del Código Penal respecto de las reglas relativas al concurso de normas.

    A partir de todo lo cual, descendiendo al caso concreto de cada recurrente, ha de afirmarse lo siguiente:

    1. A Evelio Leandro se le impuso la pena de once años de prisión "...situada en la mitad inferior de la pena legalmente aplicable..." , según razona la recurrida en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado C) subapartado d), cuando esa pena aplicable era, como hemos dicho, la que discurre entre los nueve años y un día y los trece años y seis meses.

      Por lo que ahora que, al aplicar el nuevo subtipo agravado relativo a la existencia de organización (art. 369 bis), la pena legal se sitúa entre los ocho y los doce años, la correspondiente habrá de ser, en la parte alta de su mitad inferior, la de nueve años y seis meses.

    2. A Rodolfo Urbano se le impuso la pena de nueve años y un día, "pena mínima" legalmente posible por su mero carácter de "reparador y tripulante" del yate DIRECCION000 en el que se transportó la droga (FJ 5º C) f) de la Sentencia originaria).

      Por ello, en el marco legal dispuesto, tras la Reforma, para el nuevo subtipo del artículo 369 bis, la pena a imponer ha de ser también la mínima, ahora concretada en los ocho años de prisión.

    3. Al último recurrente, Diego Francisco , se le impusieron ocho años de prisión, tras rebajarle en un grado la inicialmente prevista, por la concurrencia de una atenuante muy cualificada, pero tras esto "Dicha pena es cercana a la máxima permitida y obedece a la triple condición que ostenta el referido acusado, como tripulante de las embarcaciones PLAYA000 , DIRECCION001 y PLAYA001 " (FJ 5º B) c) de la Sentencia inicial).

      De modo que ahora, cuando la reducción en un grado de la pena nos sitúa entre los cuatro y los ocho años menos un día, la adecuada, siguiendo la referida motivación, sería la de siete años de duración.

      En consecuencia, la procedencia de la revisión de las penas en su día impuestas, como ya se ha dicho, debe acogerse así como la estimación de todos los Recursos, dictándose, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, que incorpore las conclusiones penológicas derivadas de semejante estimación.

TERCERO

Dada la conclusión estimatoria de los Recursos procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas por los mismos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Braulio Edemiro , Evelio Leandro , Rodolfo Urbano y Diego Francisco contra los Autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 16 y el 22 de Diciembre de 2010, que denegaban la revisión de las penas impuestas en su Sentencia anterior, por delito contra la salud pública, de 25 de Junio de 2008, Autos que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

En la Ejecutoria nº 50/2009 seguida contra Rodolfo Urbano , Diego Francisco , Evelio Leandro y Braulio Edemiro , se dictaron Autos el día 16 y 22 de Diciembre de 2011 por los que se denegaba la revisión de la condena impuesta en Sentencia de la Sección 4ª, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Junio de 2008 ; dichos Autos han sido casados y anulados por la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en los autos revocados y anulados, de 16 y el 22 de Diciembre de 2010, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de las Resoluciones recurridas, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que antecede, resulta procedente la revisión de las penas en su día impuestas a los recurrentes, en la forma ya establecida en el referido Fundamento Jurídico y en referencia exclusiva a las privativas de libertad, al no haberse impuesto en su día sanción pecuniaria alguna por falta de acreditación suficiente del valor de la droga objeto del delito.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que procede la revisión de las penas de prisión impuestas en su día en la Sentencia nº 32/08, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 25 de Junio de 2008 , que quedan sustituidas por las siguientes:

- Diez años y nueve meses de prisión a Braulio Edemiro .

- Nueve años y seis meses a Evelio Leandro .

- Ocho años a Rodolfo Urbano .

- Siete años a Diego Francisco .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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