STS 143/2012, 6 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2012:1571
Número de Recurso1092/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución143/2012
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1092/2011, interpuesto por la representación procesal de Klewerman Española S.A., Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., Periódico El Baúl, S.A., y Periódico de Anuncios Gratis, S.L., contra el auto dictado el 4 de mayo de 2011, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala Nº 27/07 , (Ejecutoria nº 58/09), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 125/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valencia, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes Klewerman Española S.A., Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., Periódico El Baúl, S.A., y Periódico de Anuncios Gratis, S.L., representados por la Procuradora Dª Ana Díaz Cañizares; y como parte recurrida Dª Zulima , representada por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº1 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 128/05, en cuya causa la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó auto el 4 de mayo de 2011 , que contiene la siguiente parte dispositiva: " PRIMERO: FIJAR en 4.776.878 €, la cantidad total que las empresas KLEWERMANN ESPAÑOLA S.A., KLEWERMANN CANARIAS INVERSIONES S.A., PERIÓDICO EL BAUL S.A. y EL BAUL, PERIODICO DE ANUNCIOS GRATIS S.L. deberán abonar solidariamente a la SOCIEDAD BRUJULA COMERCIAL, S.A en concepto de frutos y beneficios a que se refiere el apartado tercero de la parte dispositiva de la sentencia en ejecución.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación."

  2. - En el citado auto se declararon los siguientes Hechos : "PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valencia se tramito procedimiento abreviado con el numero 125/95 por delito de alzamiento de bienes y apropiación indebida. Dictándose en fecha 14 de mayo de 2008 Sentencia núm. 169/08, que tras su revocación parcial por nuestro Tribunal Supremo a virtud de sentencia núm. 462/09 de 12 de mayo, acordando en lo que a esta pieza se refiere: « Se condena como responsables civiles directos a KLEWERMANN ESPAÑOLA S.A., KLEWERMANN CANARIAS INVERSIONES S.A., "Periódico EL BAUL S.A." y "EL BAUL, PERIODICO DE ANUNCIOS GRATIS S.L."». "Se declara la NULIDAD de las transmisiones fraudulentas de los siguientes bienes: a). La finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna; b). La finca nº NUM001 (garaje), 14462 (local 11) y 9135 (local 19) del Registro de la Propiedad nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria; c). La finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón; d). La finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante; e). La cabecera del periódico El Baúl, así como la cancelación de las anotaciones a que haya dado lugar en el Registro de Patentes y Marcas. Ordenándose la cancelación de los asientos regístrales a que dieron lugar dichos negocios jurídicos". "Debiendo declararse igualmente la obligación de restituir las cosas objeto de dichas transmisiones a la Sociedad Brújula Comercial S.A. con sus frutos o beneficios desde la fecha de las respectivas transmisiones, mas el correspondiente interés legal desde la fecha de su determinación".

    SEGUNDO.- Declarada la firmeza de la resolución por auto de fecha 9 de julio de 2009, por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO SANZ OSSET en nombre y representación de Dª Zulima se insto la liquidación de la referida resolución. Siendo requerida a fin de que a tenor de lo prevenido por el articulo 986 en relación con el artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentara relación de las cosas que han de ser objeto de restitución, así como de sus frutos o beneficios desde la fecha de transmisión. En cumplimiento del referido requerimiento dicha representación formuló su correspondiente escrito de liquidación por el que en total estimaba los perjuicios en la cantidad de 16.809.560,43 €. Solicitando a efectos de prueba la consideración de ciertos informes periciales incorporados a la causa.

    TERCERO.- De dicha liquidación en aplicación del artículo 713,2 de la LECv se dio traslado a los condenados. Principiando por el penado D. Jose Enrique , quien representado por la Procuradora Dª BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN, formuló escrito por el que se oponía a la anterior liquidación tanto por no considerarse personalmente obligado al pago, como por resultar excesiva la cantidad reclamada. Seguidamente se dio idéntico traslados a la representación de KLEWERMANN ESPAÑOLA S.A., KLEWERMANN CANARIAS INVERSIONES S.A., "Periódico EL BAUL S.A." y "EL BAUL, PERIODICO DE ANUNCIOS GRATIS S.L."», quienes bajo idéntica representación procesal formularon escrito impugnando igualmente la cantidad solicitada. Dado igualmente traslado al MINISTERIO FISCAL, este excuso su participación por ser cuestión atinente exclusivamente a la responsabilidad civil.

    CUARTO.- Ante la oposición deducida se acordó deducir el incidente bajo los tramites del juicio verbal, convocándose a tales efectos a las partes a la correspondiente vista, que llevo a cabo con las formalidades legales. Pasando tras su deliberación las actuaciones al Magistrado Ponente, Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, para que expresase el parecer del Tribunal. "

  3. - Notificada la resolución a las partes, la representación de los recurrentes, Klewerman Española S.A., Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., Periódico El Baúl, S.A. , y Periódico de Anuncios Gratis, S.L., anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 15/05/2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 8/06/2011, la Procuradora Dña. Ana Díaz Cañizares, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española .

Segundo.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 19/07/2011, así como la parte recurrida, Dª Zulima , por medio de escrito fechado el 12/07/2011, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 13/02/2012 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 28/02/2012 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del art 852 LECr , 5.4 LO PJ , en relación con el art 24.1 º y 2º CE por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva .

  1. Alegan las recurrentes que el auto recurrido fija en 4.776.878 euros la cantidad total que las empresas KLEVERMAN ESPAÑOLA SA, KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS SL., PERIODICO EL BAUL SA, PERIODICO DE ANUNCIOS GRATIS SL, deberán abonar solidariamente a la SOCIEDAD BRUJULA COMERCIAL SA, en concepto de frutos y beneficios a que se refiere el apartado tercero de la parte dispositiva de la sentencia en ejecución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberla fundado en derecho, siendo sólo la motivación aparente, arbitraria e irrazonable, incurriendo en error patente.

    Así, en el razonamiento jurídico segundo, punto 2.2, relativo al cálculo del perjuicio en relación con los distintos locales y plazas de garaje , sitos en Canarias, Castellón y Alicante, resulta inexplicable e irracional que se fije la cantidad de 135.397 euros, cuando se reconoce que se trata de una "expectativa al no constar que efectivamente hayan estado o estén arrendados".

    Y en el razonamiento jurídico segundo, punto 2.3 relativo a los beneficios relativos a la cabecera del periódico , incongruentemente dice que, a falta de datos objetivos actuales pormenorizados, y de tener el informe pericial un carácter puramente orientativo, se debe atener a la "determinación de un prudencial tanto alzado", lo que constituye una aseveración hipotética con dudas sobre su producción.

  2. En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha establecido que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos.

    Así, se dice en la STS 14/05/98 que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución debidamente motivada, como ha recordado también el Tribunal Constitución ( Sentencias 36/1989, de 14 de febrero , 14/1991, de 28 de enero ; 122/1991, de 3 de junio ; 13/1987, de 5 febrero ), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos procedentes (Cfr. STS de 25 de febrero de 2003 , por todas).

    En efecto, la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo de modo constante (Cfr SSTS 22-2-2008, nº 111/2008 , 1206/2005, de 14 de octubre ; de 8 de abril de 2005 ; de 25 de junio de 1999 ; y 258/2002 , de 19 de febrero, entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ).

  3. El auto recurrido dedica el fundamento jurídico segundo, en sus apartados 2.1, 2.2 y 2.3 a resolver las cuestiones planteadas en el incidente de ejecución. Los recurrentes si bien aceptan cuanto se razona en el apartado 2.1, cuestionan las conclusiones alcanzadas en los otros dos apartados (fº 5 a 8), donde, aunque aquéllos discrepen de cuanto en ellos se dice, no puede negarse que expresan las bases de la convicción del tribunal a la hora de fijar las indemnizaciones correspondientes, conteniendo la motivación exigible según el canon de constitucionalidad: siendo la resolución razonada, en cuanto explicita los motivos por los que adopta cada decisión; y razonable, en cuanto no hay contrariedad respecto a las reglas de la argumentación lógica y jurídica.

    En efecto, la resolución recurrida, en ejecución de la sentencia firme dictada, realiza dos tipos de pronunciamientos. Uno, en cuanto a los frutos y rentas que la recurrida hubiese podido percibir por los inmuebles transmitidos de forma fraudulenta; y otro, en cuanto a los beneficios obtenidos por el periódico "El Baúl" desde la fecha de su transmisión.

  4. - Frutos y rentas.

    Las alegaciones de este apartado del recurso se limitan a sostener que la decisión de la Audiencia resulta arbitraria por cuanto se establece -dice- una cantidad en concepto de frutos y rentas de los inmuebles, cuando no consta que efectivamente hayan estado arrendados. Estas alegaciones son rechazables por los siguientes motivos.

    1. La crítica carece de consistencia jurídica. La restitución del bien comporta también la de los frutos por rentas que hubiesen podido percibir por el bien fraudulentamente transmitido ( Auto de esta Sala de 5 de febrero de 2009 ). Y a estos efectos es irrelevante que los inmuebles hayan estado efectivamente arrendados o no: el poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiese podido percibir ( art. 455 Código Civil ).

    2. Además la Audiencia explica de manera detallada las razones por las que ha tomado su decisión. De un lado, explica los motivos por los que considera que han quedado acreditados esos frutos a devolver: se trata de inmuebles que están perfectamente consolidados, situados en zonas céntricas, que son susceptibles de explotación inmediata y que además esta explotación constituye su destino natural.Y de otro lado el Auto explicita el criterio razonable para la determinación de esos frutos o rentas, estimando los mismos en un 3% anual del valor del bien.

  5. - Beneficios del negocio. Aquí el recurso alega que es arbitraria la decisión del Tribunal de instancia porque los beneficio que fija se presentan como meramente posibles o hipotéticos. Esta alegación es rechazable por las siguientes razones:

    El auto recurrido cuantifica los beneficios con base en un Informe pericial que constaba en el procedimiento y que se fundaba precisamente en las cuentas anuales presentadas por las sociedades condenadas.

    Y con base en dichos documentos la Sala de instancia ha determinado el ingreso medio anual de las sociedades y los beneficios obtenidos.

    Este es el criterio que considera adecuado el Auto para cuantificar los perjuicios: acreditada la existencia de beneficios anuales desde la constitución de las sociedades condenadas, se multiplica el número de anualidades por el ingreso medio anual establecido por el perito.

    En definitiva, como vemos, el Auto recurrido ha explicado de manera razonable los criterios con base en los cuales ha determinado los frutos-rentas de los inmuebles objeto de devolución, así como los beneficios del negocio-periódico indebidamente obtenidos merced a las adquisiciones que la sentencia ha declarado fraudulentas.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se configura, al amparo del art 849.2º LECr , por error en la apreciación de las pruebas .

1 . Se viene a defender que no existe ninguna prueba que acredite los perjuicios, frutos o beneficios, dados por probados en el auto objeto del recurso, dictado en el incidente de ejecución de sentencia, en el que la acusación particular (demandante en el incidente) solicitó que se fijaran los perjuicios en la cantidad de 16.809.560Ž43 euros, lo que fue impugnado por las mercantiles demandadas, negando que los dichos bienes a los que se contrae el fallo de la sentencia hayan proporcionado algún fruto o beneficio durante todo el periodo de tiempo al que hace referencia la misma. Y que la motivación del auto recurrido descansa sobre una ganancia o beneficio que se presenta como meramente posible o hipotético, existiendo dudas sobre su producción, o no apreciándose su existencia en el marco de una lógica presunción, lo que revelaría, sin lugar a dudas, una equivocación del tribunal en la valoración de la prueba.

  1. Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo (Cfr. SSTS 14-10-2002, nº 1653/2002 , nº. 496, de 5 de abril de 1999):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. En nuestro caso, conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, ni se invocan documentos que reúnan los caracteres exigidos para su eficacia casacional, ni se alega un verdadero error facti . Pese a la aparente formulación del motivo, la defensa no centra su queja en que el Tribunal de enjuiciamiento se haya separado inmotivadamente de las conclusiones contenidas en los informes que se mencionan -único supuesto impugnativo que esta Sala vienen interpretando legitimado por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, sino que viene a atacar en esta instancia el contenido de los mismos y las conclusiones alcanzadas, mostrando su discrepancia al respecto por entender injustificada y falta de razonamiento, la conclusión final por la que se fija el importe defraudado en 4.776.878 euros.

    En primera lugar, es claro que dicho debate es cuestión que no cabe a través de la vía del «error facti» que emplea la defensa.

    En segundo lugar, introduce la parte recurrente sus propias valoraciones, siendo esta valoración competencia exclusiva del Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    Finalmente, debe rechazarse que haya algún error en la valoración, toda vez que la Audiencia se ha ajustado plenamente a aquellas conclusiones, recogidas en su Razonamiento Jurídico 2º.

    Tampoco se aprecia la contradicción que denuncia el recurso, el cual selecciona los particulares del Auto que explican sus discrepancias con la propuesta de liquidación que hizo la parte recurrida pero omite los argumentos añadidos con base en los cuales se fundamentan sus decisiones.

    Respecto a los frutos posibles de los bienes inmuebles, el Auto rechaza la propuesta de que se realice una actualización de su valor y considera que el importe razonable de las rentas debe ser del 3% (y no del 6%) anual del valor de bien (según la valoración establecida en los Informes periciales que considera adecuados)

    Respecto a los beneficios del Periódico "El Baúl" el Auto estima adecuado tomar como base los beneficios medios anuales establecidos por el perito; pero rechaza la propuesta de incrementar porcentual y anualmente dichos beneficios.

    Como vemos, el Auto recurrido, pese a discrepar de algunos cálculos aritméticos efectuados por la parte recurrida, en modo alguno cuestiona las bases de liquidación propuestos por la misma ni los Informes periciales de los que tras causa. Y es por ello que basa en los mismos la cuantificación de los perjuicios.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso supone la imposición a la parte recurrente de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Ha lugar a desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Klewerman Española S.A., Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., Periódico El Baúl, S.A., y Periódico de Anuncios Gratis, S.L. , contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictado en fecha 4 de mayo de 2011 .

Se imponen a la parte recurrente las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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