STS 108/2012, 21 de Febrero de 2012

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2012:1586
Número de Recurso451/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución108/2012
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de partes recurrente, la Procuradora Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO, en nombre y representación de CONVAFER, S.L. y de PAJAR DE VERGARA, S.L.; siendo parte recurrida la Procuradora Dña. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de PARKING HERNANI 68, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dña. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de PARKING HERNANI 68, S.A, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contra D. Jose Pablo , D. Alvaro , Dª Agustina , RS FINANZAS S.A, F. DISTRIBUCIONES S.A, D. Eladio , D. Ignacio , D. Onesimo , CONVAFER S.L, VAZNUSA S.L, PAJAR DE VERGARA S.L, D. Jose Miguel , CN TOWER S.L. y PARKING ORENSE HERNANI, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- La nulidad absoluta de pleno derecho e inexistencia de la hipoteca constituida en la escritura pública, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Jesús Franch Valverde, el 14 de Octubre de 1.987, con el n 2946, cuya falsedad penal está declarada y acreditada en el presente procedimiento; así como de la certificación, de fecha 6 de Octubre de 1.987, unida a dicha escritura, cuya falsedad, igualmente está declarada penalmente. 2º.- La nulidad absoluta de pleno derecho, de las obligaciones hipotecarias al portador, emitidas y garantizadas con hipoteca, constituida por la referida escritura pública, al estar viciadas con simulación absoluta y causa falsa, penalmente declarada, careciendo, por lo tanto, de eficacia jurídica alguna. 3º.- La nulidad absoluta de pleno derecho de todos los actos, procedimientos judiciales y anotaciones registrales que traigan su causa de dicha hipoteca. 4º.- La cesación de las administraciones, posesiones y demás situaciones, que igualmente, traigan su causa de dicha hipoteca. 5º.- La nulidad y carencia de eficacia legal y judicial, en concreto, de las actuaciones judiciales del procedimiento sumario hipotecario, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia n 32 de Madrid, autos n 523/93, desde la fecha de su iniciación al estado en que tenga en la actualidad, inclusive, el auto de aprobación de remate y de adjudicación y entrega de las fincas, seguido por las demandadas, CONVAFER, S.L. PAJAR DE VERGARA, S.L. y VAZNUSA. 6º.- En consecuencia, condene a todos los demandados a estar y pasar por todas esas declaraciones. 7º.- Condene a las entidades mercantiles codemandadas CONVAFER, S.L., PAJAR DE VERGARA, S.L. y VAZNUSA, S.L., conjunta y solidariamente, a que devuelvan y hagan entrega a mi representada de la posesión de las fincas, a que se refiere la presente demanda, junto con la industria en ellas instalada, en el estado en que fueron recibidas, en su día por dichos codemandados 8º.- Condene a los tres codemandados, citados en el apartado anterior, a que, conjunta y solidariamente, hagan entrega a mi representada, del importe de los rendimientos percibidos en la explotación de la referida industria de aparcamiento de vehículos, instalada en las fincas objeto de autos, desde la fecha en que su posesión les fue entregada judicialmente, hasta que esta posesión se reintegre a la entidad actora, cuya cuantía será fijada, en trámite de ejecución de sentencia. 9º.- Y se acuerde la inscripción registral de todo ello, a cuyo efecto, se libren mandamientos al Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid, para que se inscriba tal Sentencia y se cancelen todas las inscripciones relativas a dicha hipoteca, así como todas las inscripciones, sean de ejecución o dominio, siguientes a las inscripciones de hipoteca y que de la misma, traigan causa. 10º.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación de CONVAFER, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estimen las excepciones planteadas y por consiguiente no entrando a valorar el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de todas las costas de este procedimiento a la parte actora, y para el caso de no estimar las citadas excepciones, desestime igualmente la demanda por los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la presente contestación y con expresa imposición de las costas al actor.

    3 .- El Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación de PAJAR DE VERGARA, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime en primer lugar cualquiera de las tres excepciones que han sido planteadas y por consiguiente no entrando a valorar el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de todas las costas de este procedimiento a la parte actora, y de forma subsidiaria para el caso de que no se estimasen ninguna de las tres excepciones planteadas, y entrando a valorar el fondo del asunto, en definitiva, se desestime íntegramente la demanda interpuesta , absolviendo a mi mandante de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda interpuesta por el actor con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

    4 .- El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Eladio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

    5 .- El Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de R.S. FINANZAS, S.L. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen en su integridad los pedimentos de la demandante, condenándola asimismo al pago de las costas causadas.

  2. - El Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación.

    7 .- El Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de PARKING ORENSE HERNANI, S.L. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare inadecuado el procedimiento de menor cuantía se manden archivar las actuaciones y se condene al pago de las costas procesales.

  3. - Los codemandados D. Jose Pablo , D. Alvaro , Dª Agustina , F. DISTRIBUCIONES S.A, D. Ignacio , D. Onesimo , fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

    9 .- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 47 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda deducida por la Procuradora DÑA. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE en nombre y representación de PARKING HERNANI 68 S.A. contra D. Jose Pablo , D. Alvaro , DÑA. Agustina , RS FINANZAS . A, F . DISTRIBUCIONES S.A., D . Ignacio , D. Eladio , D. Onesimo , CONVAFER S.L. , VAZNUSA, S.L., PAJAR VERGARA S.L., D. Jose Miguel , PARKING ORENSE HERNANI S.L, CN TOWER S.L. debo declarar y declaro: 1º) La nulidad absoluta de pleno derecho e inexistencia de la hipoteca constituida en la escritura pública, otorgada ante el Notario de Madrid D. Jesús Franch Valverde, el 14 de Octubre de 1987, con el núm. 2946, así como la de certificación de fecha 6 de Octubre de 1.987 unida a dicha escritura. 2º) La nulidad absoluta de pleno derecho de las obligaciones hipotecarias al portador, emitidas y garantizadas con hipoteca, constituida por la referida escritura pública, careciendo las mismas de eficacia jurídica alguna. 3º) Declarar y declaro la nulidad absoluta de pleno derecho de todos los actos, y anotaciones registrales que traigan su causa de dicha hipoteca. 4º) La cesación de las administraciones, posesiones y demás situaciones que igualmente, traigan causa de dicha hipoteca. 5º) La nulidad y carencia de eficacia legal, en concreto de las actuaciones judiciales del procedimiento que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 32 de Madrid, autos 523/93 , desde la fecha de su iniciación al estado en que se tenga en la actualidad, inclusive el Auto de Aprobación de remate y adjudicación y entrega de las fincas, seguido por las demandadas CONVAFER S.L, PAJAR DE VERGARA S.A Y VAZNUSA S.A, 6º) La inscripción registral de lo anteriormente declarado, a cuyo efecto, se librarán mandamientos al Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid, para que la presente sentencia se inscriba y se cancelen todas las inscripciones a dicha hipoteca, así como todas las inscripciones, sean de ejecución o dominio, siguientes a las inscripciones de hipoteca y que de la misma traigan causa en las fincas registrales núm. NUM000 , inscrita al libro NUM001 , torno NUM002 , folio NUM003 , finca registral núm. NUM004 , inscrita al libro NUM005 , tomo NUM006 , folio NUM007 , finca registral NUM008 , inscrita al libro NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM009 , finca registral numero NUM010 , inscrita al libro NUM011 , tomo NUM012 , folio NUM013 . Finca registral NUM014 , inscrita al libro NUM012 , tomo NUM011 , folio NUM015 . igualmente debo condenar y condeno a las entidades mercantiles codemandadas CONVAFER 5 . L , PAJAR VERGARA 5 . L, VAZNUSA S.L Y PARKING ORENSE HERNANI S.L conjunta y solidariamente a que devuelvan y hagan entrega a la mercantil actora PARKING HERNANI 68, S.A la posesión de las fincas, a que se refiere la presente demanda, junto con la industria en ellas instalada, en el estado en que fueron recibidas, en su día, por dichas codemandadas. También debo condenar y condeno a las codemandadas en el anterior pronunciamiento citadas a que, conjunta y solidariamente, hagan entrega a la parte actora del importe de los rendimientos percibidos en la explotación de la referida industria de aparcamiento de vehículos, instalada en las fincas objeto de autos, desde la fecha en que su posesión les fue entregada judicialmente, hasta que esta posesión se reintegre a la entidad actora, cuya cuantía será fijada en el trámite de ejecución de sentencia, tomando como base de mínimos la cifrada por el perito en estos autos, todo ello con imposición de las costas causadas en estos autos. Sentencia aclarada por auto de fecha 15 de marzo de 2005.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de PARKING ORENSE HERNANI, S.L., VAZNUSA, S.L., D. Eladio , FINANZAS, S.A., D. Jose Miguel , y las mercantiles CONFAVER, S.L. y PAJAR DE VERGARA, S.L., la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la mercantil PARKING ORENSE HERNANI, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Alberto Pérez Ambite, la mercantil VAZNUSA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Soledad Paloma Muelas García, D. Eladio , representado por el Procurador Sr. Don José Ignacio de Noriega Arquer, la mercantil R.S. FINANZAS, S.A. y D. Jose Miguel , representados por el Procurador Sr. Don Fernando García Sevilla y las mercantiles CONFAVER, S.L. y PAJAR DE VERGARA, S.L., representados por la Procuradora Sra. Dª Mª Leocadia García Cornejo, contra la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de Madrid , en autos de Juicio de Menor Cuantía y procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución. 2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- La Procuradora Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO, en nombre y representación de CONVAFER, S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.2º en relación con el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento. SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.2º en relación con el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 76 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 129 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.2º en relación con el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 433 , 541 y 452 del Código civil .

  4. - La Procuradora Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO, en nombre y representación de PAJAR DE VERGARA, S.L . , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.2º en relación con el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento. SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.2º en relación con el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 76 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 129 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.2º en relación con el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 433 , 541 y 452 del Código civil .

    3 .- Por Auto de fecha 9 de marzo de 2010, se acordó admitir los recursos de casación y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    4 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dña. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de PARKING HERNANI 68, S.A. presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

    5 .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El punto de partida del proceso que hoy pende ante esta Sala es la hipoteca constituída en escritura pública de 14 de octubre de 1987 en garantía de la emisión de obligaciones hipotecarias al portador, por el representante, director general, de la entidad demandante PARKING HERNANI 68, S.A, cuyos acuerdos de nombramiento del director general y de la constitución de la hipoteca fueron adoptados -según certificación unida a la escritura de hipoteca- por la Junta general de dicha sociedad de 6 de octubre de 1987.

Por sentencia penal firme de la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Madrid, de 28 de junio de 1997 que confirmó la dictada por el Juzgado de Penal nº 20 de la misma capital, de 14 de marzo de 1997, se declaró probada la falsedad de la mencionada Junta general, que nunca se celebró y no se declaró la nulidad de la hipoteca, al estar interesados terceros ajenos al proceso penal. Los portadores de las cédulas hipotecarias instaron diversos procedimientos de ejecución hipotecaria conforme al artículo 131 de la Ley Hipotecaria vigente en aquel momento. En ellos se personó la actual demandante pretendiendo la nulidad de los procedimientos con fundamento en la falsedad documental de la que traía causa la emisión de las cédulas hipotecarias, lo que fue rechazado por imperativo del entonces vigente artículo 132 de la Ley Hipotecaria .

Por ello, esta sociedad formuló la presente demanda interesando la nulidad de la hipoteca y de la certificación aludidas, la nulidad de las obligaciones hipotecarias al portador, la nulidad de las anotaciones registrales y de las actuaciones judiciales, condenando a determinadas sociedades (como las actuales recurrentes CONVAFER, S.L. y PAJAR DE VERGARA, S.L.) a devolver la posesión de las fincas y el importe de los rendimientos percibidos, todo ello con la inscripción registral al efecto. La demanda se dirigió no sólo contra los constituyentes de la hipoteca, sino también contra el autor de la certificación falsa e igualmente contra los titulares de las cédulas hipotecarias que instaron las correspondientes ejecuciones, como CONVAFER, S.L. y PAJAR DE VERGARA, S.L.. La demanda fue íntegramente estimada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, confirmada por la sentencia de 10 de octubre de 2007 dictada por la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de la misma capital.

Frente a la misma, de todos los codemandados sólo han recurrido en casación CONVAFER, S.L. y PAJAR DE VERGARA, S.L., cuyos recursos, de contenido idéntico, están formulados por tres motivos, en los cuales mantienen la buena fe y aplicación de los artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria (motivo primero), la condición de tercero de buena fe en la administración de la sociedad anónima demandante (motivo segundo) y la cualidad de poseedor de buena fe, con aplicación de los artículos 451 y 452 del Código civil (motivo tercero). Es decir, se centran los recursos en la buena fe de la sociedad recurrente, siendo así que las sentencias de instancia, ambas, acreditan la ausencia de buena fe, por los hechos declarados probados de que tenían conocimiento de la demanda de nulidad de la hipoteca "y pese a ello, sin embargo, instaron sus correspondientes ejecuciones hipotecarias" y por la "sustancial identidad entre el accionariado de PARKING ORENSE HERNANI, S.L., VAZNUSA S.L, CONVAFER S.L. y PAJAR DE VERGARA S.L." palabras textuales de la sentencia de la Audiencia Provincial que añade: "la propia sala comprueba estas interrelaciones en los poderes otorgados...".

SEGUNDO .- El primero de los motivos de ambos recursos de casación, idénticos, alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria y 173 del Reglamento Hipotecario al no haber aplicado la doctrina que protege al adquirente de buena fe.

El artículo 34 en relación con el 31 de la Ley Hipotecaria plasma el principio de fe pública registral, llamada también eficacia ofensiva de la inscripción, por el que se protege al tercero hipotecario, manteniendo la adquisición del derecho real que haya realizado confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Ello, siempre que reúna los presupuestos que exige el artículo 34: adquisición a título oneroso, transmisión por el titular registral, inscripción del derecho adquirido y buena fe. En tal caso, se le mantiene en su adquisición, salvo que se le anule por causa que aparezca en el Registro y se protege igualmente si la nulidad fue por causa posterior a la adquisición (artículo 31). Son elocuentes las sentencias recientes de esta Sala que clarificaron definitivamente el concepto de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral: sentencias de 5 de marzo de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 20 de marzo de 2007 , 5 de mayo de 2008 , 20 de julio de 2010 .

Lo que declaran claramente las sentencias de instancia es la ausencia de la buena fe, como hecho probado, incólume en casación. Dice el artículo 34, párrafo segundo, que la buena fe se presume, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Y esta prueba la ha declarado la sentencia recurrida, por dos argumentos: se produjo la anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca antes de la adquisición por los recurrentes de las obligaciones por cédulas hipotecarias, estando vigente ésta, el que las ejecutaran posteriormente implica que estaban sometidos al albur de la estimación de la demanda (... causas que no consten en el mismo Registro..." dice el artículo 34, párrafo primero), sino que carecían de buena fe porque conocían la inexactitud del Registro (artículo 34, párrafo 2º). Es hecho probado que en el momento de la adquisición de las cédulas conocían tal inexactitud y la buena fe viene determinada al momento de la perfección del negocio jurídico adquisitivo como ha mantenido la jurisprudencia: sentencias de 6 de abril de 1999 , 22 de junio de 2001 , 17 de octubre de 2001 , 23 de septiembre de 2004 , 13 de noviembre de 2009 . Y también declara probado la sentencia de instancia que las ejecuciones hipotecarias son posteriores a la anotación de la demanda en que se instaba la nulidad de la hipoteca. Los recurrentes adquirieron las obligaciones hipotecarias, instalaron su ejecución, la siguieron y se adjudicaron las fincas, estando vigente la anotación de demanda del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid en el Registro de la Propiedad en la que se invocaba la nulidad de la escritura de emisión de obligaciones con garantía hipotecaria, vigencia que declara probado la sentencia recurrida, se mantuvo entre 1990 y 1998.

Además de este argumento que acreditan la ausencia de buena, hay un segundo que también lo abona. Dice así la sentencia de instancia: " buena fe, que se cuestiona no sólo por la argumentación expuesta, sino también a la vista de los testimonios de las ejecuciones hipotecarias tramitadas ante los Juzgados n° 31 y 32 . Así en el auto de 21/9/98 sobre medidas cautelares, se aludía a la sustancial identidad entre el accionariado de parking Orense Hernani, S.L., VAZNUSA S.A, CONVAFER S.L,. y PAJAR DE VERGARA S.L. de tal manera que de las certificaciones registrales se constata que las familias Cipriano , Teofilo Bruno y Raúl tienen una intervención preeminente. Pero es que además, la propia Sala comprueba estas interrelaciones en los poderes otorgados y acompañados fundamentalmente en el tomo I de las actuaciones, en los que se observa que en Parking Orense Hernani SL figura entre sus administradores D. Teofilo , quien también figura como administrador de Pajar de Vergara SL. En esta entidad figuran como letrados apoderados los mismos que en la entidad CONVAFER, S.L. pero además dos de los letrados apoderados de Pajar de Vergara, S.L. don Cipriano y D. Bruno son administradores de CONVAFER, S.L.

Partiendo de estos hechos probados, no aparece en modo alguno la buena fe que predican ambos recurrentes. La buena fe, en el sentido en que es recogida en el artículo 34, es el desconocimiento de la inexactitud del Registro, tal como dice este propio artículo y recoge la jurisprudencia: sentencias de 13 de julio de 1996 , 10 de marzo de 1997 , que es un sentido negativo o, en sentido positivo, creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad. Y los hechos declarados probados acreditan que no hubo buena fe, ni en sentido negativo, ni en sentido positivo. Por ello, no se han infringido los artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria y el motivo se desestima.

TERCERO .- El segundo de los motivos de ambos recursos de casación, también idénticos entre sí, mantienen que la sentencia recurrida infringe los artículos 76 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 129 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas relativo a la obligación de las sociedades por los actos de sus administradores por no haber sido aplicados al presente supuesto.

En el desarrollo de este motivo se destacan dos aspectos. El primero de ellos es el poder de representación que tiene, con respecto a la sociedad, el órgano de la misma, como es el presidente a quien, para mejor entendimiento, se le faculta expresamente para constituir la discutida hipoteca. El segundo es la condición de tercero de ambos recurrentes, con respecto a la constitución de hipoteca y al ser de buena fe, no le afecta la nulidad declarada.

No es así y el motivo se desestima. En primer lugar, parecen obviar los recurrentes que tanto el acta de la Junta que nombró al presidente y le concedió poder especial, han sido declarados nulos por sentencia; sentencia penal, con eficacia plena, que no puede evitarse para unos posibles terceros, ya que se trata de una ineficacia erga omnes. Y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, tampoco pueden obviar las sociedades recurrentes que se ha descartado la buena fe en ellas y, por otra parte, si la hipoteca ha sido declarada nula, es nula -como se ha dicho- erga omnes y, frente a ello, no cabe que prevalezca su condición de tercero.

CUARTO .- El tercero y último de los motivos de los dos recursos de casación denuncia la infracción de los artículos 433 , 451 y 452 del Código civil relativos a la posesión de buena fe, respecto a la liquidación del estado posesorio. En ésta, los frutos - rendimientos del parking de autos- corresponden al poseedor de buena fe, hasta que cese la posesión o la buena fe, conforme dispone el artículo 451 del Código civil .

Todo este motivo parte de un supuesto equivocado, lo que da lugar a su desestimación. Este no es otro que la pretendida buena fe que, en los motivos anteriores, ha quedado clara su ausencia en los recurrentes por las razones que no precisa sean reproducidas aquí, pero que han sido declaradas, como supuestos fácticos probados, en las sentencias de instancia.

Al ser desestimado éste, como los anteriores motivos de casación, se rechazan éstos, con la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN, formulados por la representación procesal de CONVAFER, S.L. y por la representación procesal de PAJAR DE VERGARA, S.L contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 10 de octubre de 2007 , que se CONFIRMA.

Segundo .- Condenamos a ambas partes recurrente al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 760, Marzo 2017
    • 1 Marzo 2017
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