STS, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/303/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de marzo de 2011, que resolvió el archivo de la Información Previa número 702/2010, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villena (Alicante).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Carlos Antonio , mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2011, manifestó formular <> contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de marzo de 2011, que resolvió el archivo de la Información Previa número 702/2010, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villena (Alicante), en la que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia «(...) por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a RECONOCER EL RETRASO INJUSTIFICADO DE LA JUSTICIA, en el procedimiento de modificación de medidas Paternofiliales con número de Autos 363/2007 y de Ejecución de Sentencia 501/2006 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Villena, dejando sin efecto la resolución del Consejo General del Poder Judicial, reponiendo la misma, y procediendo a sancionar al citado Juzgado por inactividad, retraso injustificado y daño al administrado, Don Carlos Antonio , todo ello, conforme a Derecho haya lugar» .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, ordenando su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario; por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación de la Administración recurrida y se dispuso la entrega del expediente al Procurador Sr. Fraile Mena para que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

El citado Procurador, en nombre y representación de don Carlos Antonio , dedujo demanda mediante escrito de 20 de julio de 2011, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala:

(...) se dicte en su día (...) sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a RECONOCER EL RETRASO INJUSTIFICADO DE LA JUSTICIA, en el procedimiento de modificación de medidas paternofiliales con número de autos 363/2007 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Villena, dejando sin efecto la resolución del Consejo General del Poder Judicial, reponiendo la misma, y procediendo a sancionar al citado Juzgado por inactividad, retraso injustificado y daño al administrado, Don Carlos Antonio , todo ello, conforme a Derecho haya lugar. (...).

OTROSI DIGO, que al derecho de esta parte le interesa el recibimiento del pleito a prueba para acreditar los siguientes extremos:

Todos aquellos sobre los que exista controversia

La veracidad de las declaraciones emitidas por el Juzgado de Primera Instancia 2 (sic) de Villena con número de procedimiento de modificación de medidas paternofiliales con número de autos 363/2007 de acuerdo al testimonio obrante en Autos.

A tal efecto se solicitará prueba documental y testifical.

SUPLICO A LA SALA, que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y acuerde el recibimiento del pleito a prueba (...)

.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado el 8 de septiembre de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) desestimándolo por ser plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida

.

SEXTO

Por Auto de 29 de septiembre de 2011 se acordó recibir a prueba el recurso, practicándose aquellos medios de prueba que, propuestos por las partes, resultaron admitidos, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de febrero de 2012, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo número 35 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de marzo de 2011, que dispuso el archivo de la Información Previa número 702/2010, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villena (Alicante), al entender que la duración de los procedimientos seguidos ante el mismo, objeto de la queja del actual recurrente, Sr. Carlos Antonio , no resulta imputable al órgano judicial, debiéndose, fundamentalmente, a la situación de enfrentamiento existente entre las partes contendientes en aquéllos.

Hemos de precisar con carácter previo que, si bien el recurrente manifiesta su intención de recurrir el Acuerdo de fecha 17 de marzo de 2011, sin embargo tal fecha es la que figura en el encabezamiento de la comunicación remitida al Sr. Carlos Antonio , tal y como se desprende de la copia del acuerdo recurrido aportada junto con su escrito inicial, siendo, en realidad, el acuerdo impugnado de fecha 15 de marzo de ese mismo año, como consta en la certificación expedida y que obra al folio 150 del expediente administrativo.

SEGUNDO

El recurrente en los hechos de su escrito de demanda, tras reproducir íntegramente el contenido del escrito de denuncia presentado en su día ante el Consejo General del Poder Judicial, sostiene que el acuerdo impugnado adolece de un clara y evidente falta de motivación, que le sitúa en una palmaria indefensión ( art. 24 CE ), en cuanto toda su argumentación es una copia completa y absoluta de las alegaciones vertidas por el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villena en defensa de su retraso, que considera como un relato parcial y arbitrario del procedimiento judicial en cuestión, que no se ajusta a la realidad, sin realizar investigación alguna (como solicitar copia o testimonio de las actuaciones o realizar una inspección personal en el Juzgado) y sin verificar si es o no cierto lo manifestado en el mismo.

Expone en este sentido que su queja viene motivada porque, datando los procedimientos de ejecución y de modificación de medidas de los años 2006 y 2007, respectivamente, no ha sido hasta el año 2011 cuando se ha celebrado la vista del procedimiento de modificación de medidas, continuándose sin ejecutar la sentencia de divorcio, procedimiento este último sobre el que manifiesta que, si bien es cierto que existen resoluciones que indican claramente que se ejecute y se haga ejecutar lo juzgado, sin embargo no se procede a su cumplimiento, teniendo que seguir insistiendo sobre el mismo tema para poder hacer cumplir lo juzgado.

En definitiva, concluye que un procedimiento de ejecución de sentencia que ha durado cuatro y cinco años, con meses de inactividad judicial sin justificación, genera un gravísimo perjuicio para sus intereses y los de su hijo, señalando que el impulso procesal sufrido en este procedimiento ha venido provocado por la denuncia que se vio obligado a interponer ante el Consejo General del Poder Judicial, que, si bien fue desestimada, al menos sirvió para acelerar los trámites en el propio juzgado y terminar con el retraso que hasta ese momento llevaba.

Considera las razones ofrecidas por el Consejo para justificar los retrasos denunciados (relativas al desempeño por el Juzgado denunciado de las funciones de Registro Civil, la carencia de personal y los numerosos trámites desarrollados en los procedimientos) parcas de contenido, y las califica como justificante «manido y populista».

Finaliza afirmando que de las actuaciones obrantes en este procedimiento no puede desprenderse otra cosa que no sea una clara y evidente dilación en el tiempo, que no tiene justificación alguna y que, reitera, atenta contra el artículo 24 de la Constitución .

En la fundamentación jurídico material de la demanda añade, con cita del artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC , en adelante), que si bien es cierto que dicha ley no establece plazos expresos para resolver escritos de trámite, sí lo es que no debe postergarse en el tiempo el dar una respuesta sin dilación a los administrados, por cuanto un retraso injustificado, como sucede en este caso, puede conllevar indefensión, y podrá conllevar corrección disciplinaria de acuerdo con lo establecido en la LOPJ.

Entrando al fondo de las alegaciones vertidas, considera vulnerador del artículo 134 de la LEC , la no admisión por parte del Juzgado de Primera Instancia 1 de Villena de la preclusión en el plazo de contestación a la demanda; e injustificado y vulnerador de los artículos 132 y 136 de la LEC el retraso de al menos 5 años y el mayor plazo de trámite de un escrito de un período de 2 años y medio.

Considera en definitiva que el Consejo General del Poder Judicial ha incumplido lo prevenido en el artículo 171 de la LOPJ , por cuanto no ha ejercido sus funciones de inspección y vigilancia, y comprobación del funcionamiento de la administración de justicia, que en este caso ha tenido un funcionamiento claramente anormal.

Y aduce que del expediente administrativo recibido se desprende que las alegaciones por él vertidas son todas correctas y que la narración realizada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Villena y por el propio Consejo General del Poder Judicial están mediatizadas por la intención de minimizar el daño y mostrar que no ha existido un retraso injustificado, sin embargo no dan razón alguna válida para justificar «dos años y ocho meses de retraso» .

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, al considerar que el recurrente no hace mención alguna al factor fundamental de los retrasos, señalado en el acuerdo impugnado, cual es que aquéllos obedecen a circunstancias ajenas al Juzgado e imputables directamente a las partes que han intervenido en el proceso.

Indica en este sentido que las distintas providencias acordadas por el Juzgado denunciado han sido dictadas con una razonable cadencia temporal, que, sin embargo, se ve interrumpida por el comportamiento de las partes, con expresa mención, para ilustrar lo expuesto, a sus peticiones de suspensión de actos señalados o a la presentación de escrito de recusación.

Señala, asimismo, la dilación del Ministerio Fiscal en emitir informe o la causada por la práctica de una prueba pericial, e insiste que por la parte demandante no se ha aportado argumentación alguna dirigida a rebatir la motivación fundamental del acuerdo de archivo, constituida por la imputabilidad a las partes de los retrasos producidos y la razonabilidad del plazo de tiempo empleado para proveer escritos, atendido el volumen de asuntos pendientes en el Juzgado.

Concluye, en definitiva, que, no argumentándose siquiera las razones por las que el acuerdo impugnado incurre en vulneración del ordenamiento jurídico por no haber resuelto sancionar disciplinariamente al titular del Juzgado, es evidente que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO

Son hechos de interés, para la resolución del recurso los siguientes ordenados cronológicamente:

1) Don Carlos Antonio mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial de fecha 7 de junio de 2010 formuló denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena « (...) por retrasos injustificados en la tramitación del (...) procedimiento de Modificación de Medidas derivadas de Divorcio solicitando la custodia de mi hijo, figurando en el juzgado de referencia con número de Autos 363/2007» (folios 1 y 2 del expediente administrativo).

Explicaba que, interpuesta la demanda en fecha 26 de julio de 2007 y admitida a trámite el 31 de julio de ese mismo año, sin embargo la vista no se señaló hasta el 9 de junio de 2010, es decir 3 años después.

Consideraba tal retraso no justificable y vulnerador del artículo 24 de la Constitución , máxime cuando se trata de preservar los intereses de un menor de edad, ocasionándole a él y a su hijo un perjuicio económico y moral grave, provocando la pérdida total de la relación paterno- filial.

Por todo ello terminaba suplicando que se abriera un proceso de investigación contra el referido Juzgado, tomándose las medidas oportunas para salvaguardar sus derechos y evitar más dilaciones en el procedimiento.

2) Incoada la Información Previa 702/2010, el Servicio de Inspección del CGPJ requirió al Magistrado/a- Juez del Juzgado denunciado informe sobre los hechos expuestos en el escrito de queja, indicando, en su caso, la causa de la dilación.

3) Con fecha 2 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial un segundo escrito del Sr. Carlos Antonio , en el que volvía a formular denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia 1 de Villena, en este caso «por los retrasos injustificados (...), así como por los entorpecimientos generados por los responsables del mismo, al no acceder (...) a las justas medidas por mi reinvindicadas (...)» , en el procedimiento de ejecución de sentencia de divorcio número 501/2006 (folios 4 a 8 del expediente).

Denunciaba los treinta y nueve meses transcurridos para una simple y llana ejecución de sentencia, desde que presentara la demanda de ejecución el 18 de octubre de 2006, hasta la elevación de los Autos a la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación formulado (hecho producido en fecha 20 de enero de 2010); el plazo total de cuatro años para ejecutar la sentencia de divorcio -desmedido y desproporcionado según su parecer-; los plazos empleados para la tramitación del procedimiento y la negativa judicial a concederle el auxilio de la Fuerza Pública por él solicitado para la ejecución del régimen de visitas.

4) La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villena evacuó informe, remitido por correo electrónico corporativo en fecha 8 de noviembre de 2010, con el siguiente contenido (folios 9 a 12 del expediente):

(...) En contestación a su escrito, le remito informe sobre los hechos expuestos en el escrito de queja presentado por D. Carlos Antonio . En el mismo manifiesta que la demanda del procedimiento de modificación de medidas se interpuso en julio de 2007 y que se señaló para la vista el día 9 de junio de 2010, omitiendo que con carácter previo se han producido otros señalamientos que han sido suspendidos por causas no imputables al juzgado frente al cual se interpone la queja. Por otra parte, se practicó una prueba pericial psicosocial a petición de D. Carlos Antonio que retrasó el señalamiento. de la vista, y es de destacar que por segunda vez ha solicitado la práctica de prueba pericial psicosocial en la vista que se señaló para el día 9 de junio pasado, alegando la existencia de hechos nuevos, la cual fue admitida por la Juez que ocupaba el Juzgado en esa fecha. En consecuencia, la situación actual del procedimiento es la de encontrarse a la espera de practicarse la pericial interesada por quien ha interpuesto la queja para poder señalar nuevamente la celebración de vista.

Las principales actuaciones procesales en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido en este Juzgado con el n° 363/07 son las que se enumeran a continuación:

- El día 27 de julio de 2007 Dña. Camino presentó demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de 3 de marzo de 2006 .

- Por auto de 31 de julio de 2007 se admitió la demanda y se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a D. Carlos Antonio .

- El día 26 de diciembre de 2007 D. Carlos Antonio presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención.

- Por auto de 14 de enero de 2008 se admitió la contestación y la demanda reconvencional, dando traslado a Dña. Camino y al Ministerio Fiscal.

- El día 6 de febrero de 2008 Dña. Camino presentó escrito de contestación a la reconvención.

- Por providencia de 12 de marzo de 2008 se señaló para la vista el día 9 de abril de 2008.

- Por escrito presentado el día 25 de marzo de 2008 por la representación procesal de D. Carlos Antonio se puso de manifiesto que se había solicitado por otrosí la práctica de prueba pericial, solicitando que se acordara la práctica de la misma, con suspensión de la vista señalada hasta la emisión del informe.

- Por escrito presentado el día 25 de marzo de 2008 la representación procesal de Dña. Camino se solicitó la práctica de pericial psicosocial.

- Por providencia de 3 de abril de 2008 se suspendió la celebración de la vista señalada a fin de proceder a la designación de perito psicólogo que emita informe sobre los extremos interesados por los ex esposos.

- El día 2 de diciembre de 2009 se aportó informe psicosocial.

- Por providencia de 11 de diciembre 2009 se señaló para la celebración de vista el día 10 de febrero de 2010.

- Por escrito presentado el día 1 de febrero de 2010 la representación procesal de D. Carlos Antonio solicitó la suspensión de la vista señalada, por tener que someterse a una intervención quirúrgica.

- Por providencia de 24 de febrero de 2010 se señaló para la celebración de vista el día 14 de abril de 2010.

- Por escrito presentado el día 3 de marzo de 2010 la representación procesal de Dña. Camino presentó escrito solicitando la suspensión de la vista, por coincidencia con un señalamiento efectuado con anterioridad.

- Por providencia de 9 de marzo de 2010 se suspendió la celebración de la vista, señalándose el día 9 de junio de 2010.

- El día 9 de junio de 2010 se celebró la vista, en la que D. Carlos Antonio propuso como prueba una nueva pericial psicosocial, que fue admitida, suspendiéndose la vista para proceder a la designación de perito. (...)

5) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió nuevo informe a la titular del Juzgado sobre los hechos reflejados en el segundo escrito de queja (folio 13 del expediente), remitiéndole sendos recordatorios (folios 16 y 17).

6) El Sr. Carlos Antonio , por escrito presentado en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 24 de enero de 2011, formuló una tercera denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia 1 de Villena, en la que, tras un preámbulo sobre la inestabilidad y falta de experiencia de los Jueces que ocupaban el referido órgano, reproducía los hechos referidos en los dos escritos anteriores y ampliaba su queja a los retrasos y dilaciones indebidas en los procedimientos de Diligencias Previas 1200/2008, actuales 291/2009 (Desobediencia Grave a la Autoridad Judicial); 1409/2009 (Imputación Falso Delito) y 175/2010 (Estafa y Apropiación Indebida).

Finalizaba dicho escrito, obrante a los folios 18 a 24 del expediente, solicitando la apertura del correspondiente proceso de investigación y la imposición de las sanciones disciplinarias a las que hubiera lugar a la actual responsable del Juzgado denunciado.

Acompañaba al mismo copia de su segundo escrito de denuncia (folios 25 a 29), así como de cuantos escritos y actuaciones procesales, pertenecientes a los distintos procedimientos objeto de queja, consideró oportunos (folios 30 a 93).

7) El Servicio de Inspección requirió a la titular del Juzgado nuevo informe sobre los hechos reflejados en el tercer escrito presentado por el Sr. Carlos Antonio y le recordaba el solicitado con anterioridad (folio 94 del expediente).

8) La Juez remitió los informes pendientes, a través del correo corporativo profesional, en fechas 7 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, con el siguiente contenido:

En relación con el procedimiento de Ejecución forzosa nº 501/06 (folios 96 a 99 del expediente):

(...) En contestación a sus escritos, le remito informe cronológico sobre los hechos expuestos en el escrito de queja presentado por D. Carlos Antonio .

Las principales actuaciones procesales realizadas en el procedimiento de Ejecución de sentencia de divorcio seguido en este Juzgado con el no 501/06 son las que se enumeran a continuación:

- El día 18 de octubre de 2006 D. Carlos Antonio presentó demanda de ejecución de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el día 3 de marzo de 2006, en la que solicitaba ser auxiliado por la fuerza pública para el cumplimiento del régimen de visitas.

- Por auto de 29 de noviembre de 2006 se admitió la demanda ejecutiva, requiriendo a Dña. Camino para que cumpliera el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, denegando la petición de auxilio de la fuerza pública.

- El día 4 de octubre de 2007 se presentó demanda de oposición a la ejecución, interesando la celebración de vista.

- El día 12 de diciembre de 2007 se presentó escrito de impugnación a la oposición

- Por providencia de 28 de diciembre de 2007 se señaló el día 13 de febrero de 2008 para la celebración de la vista, realizándose la misma el día establecido.

- Por auto de 22 de abril de 2008 se dictó auto desestimando la oposición a la ejecución.

- Por escrito presentado en fecha 23 de junio de 2008 la representación de D. Carlos Antonio solicitó que se librara oficio a la Guardia Civil para que le asistiera en el ejercicio de su derecho de visitas.

- Por providencia de 27 de octubre de 2008 se acordó no haber lugar a librar el oficio interesado a la Guardia Civil, requiriéndose a la demandada para que cumpliera con el régimen de visitas establecido en sentencia, bajo apercibimiento de desobediencia a la autoridad judicial.

- Por escrito presentado por la representación procesal de D. Carlos Antonio en fecha 7 de noviembre de 2008 se interpuso recurso de reforma contra fa anterior providencia, requiriéndose a dicha parte para que se presentara dicho escrito con firma original de letrado, lo que se cumplimentó en fecha 9 de diciembre.

- Por escritos presentado en fechas 13 y 20 de noviembre de 2008 se reiteró la petición de auxilio de la Fuerza Pública.

- Por providencia de 8 de abril de 2009 se citó a las partes, con sus letrados, a una comparecencia ante el Juzgado, que se suspendió por imposibilidad de asistir ese día los letrados de las partes, señalándose nuevamente para tal comparecencia el día 3 de junio de 2009.

- Por escrito presentado el día 14 de enero de 2009, D. Carlos Antonio presentó escrito reiterando su solicitud de ser auxiliado por la fuerza pública.

- Nuevamente reiteró su petición en fecha 2 de julio de 2009.

- Por providencia de 10 de julio de 2009 se acordó tener por interpuesto el recurso de reforma, dando traslado a la demandada para que pudiera impugnarlo.

- Por escrito presentado el día 24 de julio de 2009 la representación de Dña. Camino presentó escrito de oposición al recurso.

- Por providencia de 26 de noviembre de 2009 se acordó dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal para que informara sobre el mismo.

- Por escrito de 10 de junio de 2010 se emitió informe por la Fiscalía de Alicante, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

- Por escrito presentado el día 27 de octubre de 2010 se reiteró la solicitud de auxilio por la Fuerza Pública, interesándose además que si no se cumple el régimen de visitas se proceda a la detención y prisión de la ejecutada.

Por escrito presentado el día 21 de diciembre de 2010 se interesó el impulso del procedimiento por el ejecutante.

- Por escrito presentado el día 26 de enero de 2010 se manifiesta que se recusa a este Juzgado y a su actual, al haberse interpuesto tres denuncias ante el Consejo General del Poder Judicial, manifestando que también va a recusar al Juzgado n° 2 de Villena, por lo que interesa que el procedimiento sea resuelto por el Juzgado n° 3.

- Por auto de 7 de febrero de 2011 se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 27 de octubre de 2008, requiriendo nuevamente a la ejecutada para que cumpla el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

D. Carlos Antonio hace referencia en su escrito de queja al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la desestimación de la oposición a la ejecución. En relación al mismo, deben destacarse las siguientes actuaciones procesales:

- El auto de desestimación de la oposición a la ejecución fue recurrido en apelación por la representación de la parte ejecutada, Dña. Camino , presentándose escrito de interposición en fecha 1 de julio de 2008.

- En fecha 13 de noviembre de 2008 se presento por D. Carlos Antonio escrito de impugnación del recurso.

- Por providencia de 26 de noviembre de 2009 se acordó remitir la pieza separada de oposición a la ejecución a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación, con emplazamiento de las partes.

- En fecha 30 de septiembre de 2010 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dictó auto desestimando el recurso de apelación, confirmando el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2008 desestimando la oposición a la ejecución.

En las actuaciones seguidas ante este Juzgado en el procedimiento de Ejecución 501/06 es de destacar que la ejecutada solicitó designación de abogado y procurador de oficio, así como el hecho de que se han producido cambios en la postulación procesal por las dos partes. Asimismo, es reseñable que, en el presente procedimiento, se ha dado la razón en todo momento al ejecutante que interpone la queja, siéndole denegada únicamente la petición de ser auxiliado por la Fuerza Pública para el cumplimiento del régimen de visitas, sin que la Audiencia Provincial se haya pronunciado sobre este extremo. En cuanto a la Juez que suscribe este informe, la misma tomó posesión en este Juzgado el día 11 de junio de 2010. (...)

.

En relación con los procedimientos de Diligencias Previas números 1200/08 (actual 291/09); 1409/09 y 175/10 informó lo siguiente (folios 101 a 106 del expediente):

(...) En contestación a su escrito de fecha 2 de febrero de 2011, le remito informe cronológico sobre los hechos expuestos en el escrito de queja presentado por D. Carlos Antonio . La juez que suscribe el presente informe tomó posesión en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Villena el día 11 de junio de 2010.

Las principales actuaciones procesales realizadas en el procedimiento de Diligencias Previas seguido en este Juzgado con el no 1200/08 (actualmente con el nº 291/09), por delito de desobediencia grave contra la autoridad judicial, son las que se enumeran a continuación:

- Tras recibirse denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de Villena por D. Carlos Antonio , por auto de 5 de junio de 2008 se acordó incoar Diligencias Previas y tomar declaración al denunciante, a una testigo y a la denunciada.

- El día 4 de julio de 2008 se tomó declaración como perjudicado a D. Carlos Antonio , así como a un amigo suyo como testigo.

- El día 25 de julio de 2008 se tomó declaración corno imputada a Dña. Camino

- Por auto de 30 de julio de 2008 se acordó la transformación del procedimiento a Juicio de Faltas, señalándose para su enjuiciamiento.

- El día 10 de febrero de 2009 se celebró Juicio de Faltas, en el que D. Carlos Antonio solicitó la transformación del procedimiento a Diligencias Previas, informando el Ministerio Fiscal que no se oponía a lo interesado, debiendo ser oído el menor, por tener 14 años de edad. En este acto se acordó la transformación del procedimiento.

-El día 3 de marzo de 2009 se realizó exploración judicial al hijo menor de edad.

- Por providencia de 8 de julio de 2009 se acordó esperar a la emisión del informe pericial psicológico sobre el menor y sus progenitores a emitir en el procedimiento civil seguido entre las partes sobre la modificación de las medidas acordadas en el divorcio interpuesto por Dña. Camino seguido en este Juzgado con el n° 363/07.

- Por escrito presentado el día 17 de julio de 2009 la representación de D. Carlos Antonio interpuso recurso de reforma contra la providencia de 8 de julio de 2009.

- Por escrito presentado el día 3 de septiembre de 2009 la representación de Dña. Camino se presentó escrito de oposición al recurso de reforma.

- En fecha 19 de octubre de 2009 se emitió informe sobre el recurso de reforma por el Ministerio Fiscal, en el sentido de ser necesario el informe pericial para valorar si existe o no manipulación de la voluntad del menor por parte de la madre.

- Por auto de 13 de noviembre de 2009 se desestimó el recurso de reforma, confirmando la providencia de 8 de julio.

- Por escrito presentado el día 24 de noviembre de 2009 se interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de noviembre de 2009.

- Por providencia de 1 de febrero de 2010 se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal.

- En fecha 15 de febrero de 2010 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.

- En fecha 16 de febrero de 2010 la representación de Dña. Camino presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

- Por providencia de 18 de febrero de 2010 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación y decisión del recurso de apelación.

- En fecha 6 de septiembre de 2010 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante acordó remitir a este Juzgado testimonio del auto de 14 de julio de 2010 de la Audiencia Provincial por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de noviembre de 2009, acordando la continuación del procedimiento, sin perjuicio de la aportación documental del informe psicológico pendiente de practicar en el procedimiento civil.

- Por providencia, de 21 de septiembre de 2010 se acordó unir a las actuaciones testimonio del informe psicológico emitido en el procedimiento de Modificación de Medidas n° 363/07 y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

- En fecha 10 de noviembre de 2010 el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de interesar la incoación de Procedimiento Abreviado por delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.

- Mientras la causa se encontraba en Fiscalía la representación procesal de D. Carlos Antonio por escrito presentado el día 4 de octubre de 2010 interpuso recurso de reforma contra la providencia de 21 de septiembre de 2010.

- Por escrito presentado en fecha 26 de enero d 2010 la representación de D. Carlos Antonio puso de manifiesto que había presentado denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial y que recusaba a este Juzgado y a su actual titular, solicitando que se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villena, ya que también se va a recusar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2.

Las principales actuaciones procesales realizadas en el procedimiento de Diligencias Previas seguido en este Juzgado con el n° 1409/09 por querella por delito de imputación de falso delito son las que se enumeran a continuación:

- El día 14 de septiembre de 2009 D. Carlos Antonio presentó querella contra Dña. Camino por la falsa imputación de los delitos de estafa, coacciones y amenazas en escritos de querella y acusación.

- Por auto de 12 de noviembre de 2009 se admitió la querella y se acordó tomar declaración al querellante y a la querellada.

- Por providencia de 21 de diciembre de 2009 se suspendió, por coincidencia de señalamientos, la declaración del querellante prevista para el día 7 de enero de 2010, señalándose para el día 29 de enero.

- El día 11 de enero de 2010 se tomó declaración como imputada a la querellada.

- Por providencia de 29 de enero de 2010 se suspendió la declaración del querellado, señalándose para el día 3 de febrero.

- El día 3 de febrero de 2010 se tomó declaración al querellado.

- Por providencia de 3 de febrero de 2010 se requirió al querellante para que' presentara la relación de los distintos procedimientos judiciales que tiene iniciados en el partido judicial.

- Por escrito presentado el día 17 de febrero se aportó tal relación, solicitando por 2 escritos posteriores, de fechas 22 de junio y 21 de enero de 2010 que se dictara auto de Procedimiento Abreviado.

- Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010 la representación de D. Carlos Antonio puso de manifiesto que había presentado denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial y que recusaba a este Juzgado y a su actual titular, solicitando que se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villena, ya que también se va a recusar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2.

Las principales actuaciones procesales realizadas en el procedimiento de Diligencias Previas seguido en este Juzgado con el n° 175/10 por delitos de estafa y apropiación indebida son las que se enumeran a continuación:

- El día 29 de enero de 2010 D. Carlos Antonio presentó querella contra Dña. Camino por los delitos de estafa y apropiación indebida

- Por auto de 9 de febrero de 2010 se incoaron Diligencias Previas, requiriendo al querellante para que aporte poder para la interposición de la misma.

- Por comparecencia de 8 de marzo de 2010 ante el Secretario Judicial D. Carlos Antonio otorgó poder.

- Por providencia de 21 de abril de 2010 se acordó practicar las diligencias de prueba solicitadas por el querellante.

- El día 17 de mayo de 2010 se tomó declaración al querellante.

- El día 1 de junio de 2010 se tomó declaración como imputada a la querellada y testifical a la hija mayor del matrimonio.

- El día 7 de octubre, de 2010 se tomó declaración testifical.

- Por escrito presentado el día 17 de junio de 2010 por la representación de D. Carlos Antonio se solicitó que se dictara auto de Procedimiento Abreviado, lo que se reiteró por escrito presentado el día 15 de octubre de 2010.

- Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010 (a representación de D. Carlos Antonio puso de manifiesto que había presentado una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial y que recusaba a este Juzgado y a su actual titular, solicitando que se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villena, ya que también se va a recusar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2. (...)

.

9) El Servicio de Inspección emitió informe, en el que, tras resumir el contenido de cada una de las tres denuncias formuladas por el Sr. Carlos Antonio y transcribir el contenido de los informes emitidos por la titular del Juzgado concernido, proponía el archivo de la Información Previa, en base a las siguientes consideraciones, en relación con cada uno de los procedimientos objeto de queja (folios 107 a 123 del expediente):

(...) 1. Modificación de Medidas 363/07 (...).

De lo expuesto se desprende que, en el presente procedimiento, la demora en el señalamiento de la vista no es imputable al órgano judicial, pues se ha generado por las propias partes, que han solicitado la suspensión hasta en cuatro ocasiones. Debe señalarse que, se proveen los escritos presentados por las partes en un tiempo medio de 14,7 días, lo que no puede considerarse que exista retraso en la tramitación de ese procedimiento, siendo los señalamientos de vistas, que como se ha indicado, se suspendieron en varias ocasiones a instancia de las partes, a dos meses desde la fecha de la resolución acordando el señalamiento, lo que no puede entenderse como excesivo. La causa de la demora es el tiempo empleado en la elaboración del informe psicosocial, que tardó más de un año y medio en aportarse a los autos, y, parece que el nuevo informe psicosocial solicitado por las partes y admitido como medio de prueba, es el motivo de que todavía no se haya dictado la resolución definitiva correspondiente en primera instancia; esta demora desde luego no es imputable al órgano jurisdiccional.

2. En relación con el procedimiento de ejecución de sentencia nº 501/2006 (...).

En relación a la tramitación de este procedimiento, cabe indicar que varias han sido las causas que han concurrido para que esta ejecución se haya prolongado excesivamente, por una parte puede apreciarse que existe cierta dificultad en llevar a cabo actos de comunicación para requerir a la ejecutada, pues se tarda once meses, desconociendo las causas, pero no imputables al Juez; se observa también, una reiterada presentación de escritos solicitando aquello que se había denegado, por lo que no parece que el propósito sea agilizar el trámite de la ejecución; así mismo, surgen dilaciones en la celebración de comparecencias por la solicitud de los letrados de suspenderla, lo que tampoco cabe imputar al órgano; por parte de Fiscalía también se produce retraso en la emisión de informe, pues se tarda seis meses en emitirlo; y, también existe una dilación en la tramitación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 27 de octubre de 2008, por lo que la larga duración cabe atribuirla a diversas causas, y no sólo al órgano jurisdiccional.

3. En relación con el procedimiento de Diligencias Previas nº 1200/08 (actualmente con el nº 291/09), por delito de desobediencia grave contra la autoridad judicial (...)

En este asunto, el tiempo medio invertido en dar respuesta a los escritos presentados, en señalar declaraciones y resolver las cuestiones planteadas, es de 25,4 días, tiempo que no se puede considerar desproporcionado, ni que implique retrasos.

4. En relación con el procedimiento de Diligencias Previas nº 1409/09 por querella por imputación de falso delito (...)

En este asunto, el tiempo medio invertido en dar respuesta a los escritos presentados, en señalar declaraciones y resolver las cuestiones planteadas, es de 21,6 días, tiempo que tampoco se puede considerar desproporcionado, ni que implique retrasos.

5. En relación con el procedimiento de Diligencias Previas nº 175/10 por delitos de estafa y apropiación indebida (...)

A la vista de toda la documentación obrante en la presente Información Previa, escritos de queja e informes del órgano judicial, podemos extraer, como primera consecuencia, que el factor que más ha influido en la duración de los procedimientos cuya tramitación se denuncia, ha sido el enfrentamiento que han mantenido, y mantienen, las partes entre si, lo que se ha visto reflejado en el elevado volumen de escritos que han presentado y en los comportamientos desarrollados por las mismas, que han exigido una actuación constante del Juzgado, proveyendo escritos o decidiendo las cuestiones planteadas.

No debemos olvidar, además, que la materia que se está tratando en el procedimiento objeto de la presente queja, es especialmente delicada, pues afecta a un menor y a sus relaciones con sus progenitores. Ello, como es lógico, exige una intervención muy frecuente de personal especializado y del Ministerio Fiscal, que siempre actúa como garante de los derechos de los menores, antes de que la Magistrado pueda adoptar una decisión sobre el conflicto planteado, lo que, evidentemente, comporta también una duración más elevada del pleito.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha recordado, en numerosas ocasiones, que la valoración de lo que constituye una duración razonable de un proceso judicial, ha de hacerse a la luz de las circunstancias particulares del caso en cuestión, y, muy especialmente, atendiendo a la complejidad del propio proceso, así como a las conductas observadas, tanto por el interesado como por las autoridades ( Ss. TEDH de 14.05.02 y 09.01.03 ).

Debe tenerse en consideración además que este órgano ha sido objeto de una visita de inspección en septiembre de 2009, en la que constató el alto volumen de ingreso y resolución de asuntos, según se desprende de los siguientes cuadros, que muestran la relación entre el registro de asuntos del Juzgado y el indicador de entrada de 380 asuntos contenciosos civiles y 2500 asuntos penales, fijado como criterio técnico por acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 de octubre de 2003:

No obstante, como decimos, creemos que, en el presente caso, han sido las partes quienes -intentando defender su postura, pues atañe a sus más profundos sentimientos, al tratarse de lo que cada uno considera que constituye el bienestar de su hijo-, los que han complicado y retrasado el procedimiento a base de recursos, escritos, e incumplimientos que han exigido posteriores requerimientos judiciales, intervenciones de especialistas etc.

Ello ha traído como consecuencia una duración de los procedimientos más elevada de lo que sería deseable para todos, pues el interés de todos es que las cuestiones relativas a temas familiares y, mucho más, si existen hijos menores, se solucionen de la forma más rápida posible pero, y, sobre todo, con las mayores garantías que la decisión adoptada es la que beneficia al menor.

Entendemos, en definitiva, y salvo superior criterio, que han sido las razones anteriormente expuestas, las que han provocado una mayor duración del procedimiento, sin que pueda hablarse de dilación en la tramitación o resolución de los asuntos generadora de responsabilidad disciplinaria para la titular del órgano judicial denunciado (...)

.

10) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 15 de marzo de 2011, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 150 del expediente), acuerdo que consta notificado al recurrente por correo certificado con acuse de recibo el 24 de marzo de 2011 (folio 153).

QUINTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, antes de abordar la cuestión de fondo que en el actual recurso se suscita resulta necesario efectuar las siguientes precisiones sobre la pretensión ejercitada en el actual procedimiento, ante los intentos de ambas partes contendientes de proceder a su alteración.

Así, el Sr. Carlos Antonio , por medio de otrosí digo, en su escrito de proposición de prueba, presentado ante esta Sala el 17 de noviembre de 2011, bajo la invocación del artículo 231 de la LEC , manifiesta lo siguiente:

(...) se viene a Subsanar el suplico de la demanda presentada por esta parte, quedando el mismo como figura:

SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, que se tenga por presentado este escrito, y los documentos que con el se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCION DE ARCHIVO DE FECHA 17 de marzo de 2011, NOTIFICADO A ESTA PARTE EN FECHA 27 DE MARZO DE 2011 (sic) DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR ESTA PARTE CONTRA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 1 DE VILLENA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, y se dicte en su día (...) sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a RECONOCER EL RETRASO INJUSTIFICADO DE LA JUSTICIA, en el procedimiento de modificación de medidas Paternofiliales con número de autos 363/2007 y de Ejecución de Sentencia 501/2006 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Villena, dejando sin efecto la resolución del Consejo General del Poder Judicial, ordenando la revisión y reposición de la misma habida cuenta de la inactividad, retraso injustificado y daño al administrado, Don Carlos Antonio , todo ello, conforme a Derecho haya lugar. (...).

Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones presentado el 17 de enero de 2012, tras referir por primera vez que «(...) el demandante en cuanto mero denunciante carece de legitimación para recurrir un acuerdo de archivo de las actuaciones incoadas a razón de la denuncia, alegación esta que por un defecto de transcripción no quedó suficientemente aclarada el escrito de contestación» , solicita a la Sala que proceda a dictar sentencia «(...) inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso al cual nos oponemos».

El artículo 65.1 de la LJCA prohíbe el planteamiento de cuestiones, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, constituyendo, el precepto citado, la regla específica para el proceso contencioso- administrativo, de la establecida, con carácter general, en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria a lo no previsto en la LJCA, según la disposición final primera de la misma), que dispone que el objeto del proceso queda establecido en los escritos de demanda y contestación, sin que las partes puedan alterarlo con posterioridad.

Por ello, no resulta posible acoger ninguna de las solicitudes formuladas por las partes en los escritos a los que acabamos de hacer mención, en cuanto, en realidad, se dirigen a modificar las pretensiones inicialmente formuladas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Procede pues, en consecuencia, sin perjuicio de la posible falta de legitimación de la parte recurrente, que no podemos apreciar, según lo expuesto, por respeto al principio de congruencia, al no haber sido invocada oportunamente la referida causa de inadmisión por el Abogado del Estado, entrar en el fondo de la cuestión debatida.

Y respecto a la misma se impone la desestimación del recurso, pues la actividad investigadora desarrollada en el seno de la Información Previa 702/2010 es suficiente, resultando razonables y acertados los fundamentos que llevaron al Consejo a adoptar la decisión de archivo.

En primer lugar, y pese a lo aducido por el recurrente en su demanda, no es cierto que la Comisión Disciplinaria no realizara investigación alguna pues, con carácter previo a la emisión del preceptivo informe a que se refiere el artículo 423.2 de la LOPJ e inmediatamente después de incoar el oportuno procedimiento, acordó la práctica de las actuaciones de investigación que estimó necesarias, que en este caso vinieron constituidas por tres solicitudes de informe a la Magistrada del órgano denunciado sobre los hechos expuestos en los respectivos escritos de queja.

En este mismo sentido denuncia el recurrente la falta de realización de una inspección personal en el Juzgado, cuando en la propia resolución recurrida consta la realización de una visita de inspección en el mes de septiembre de 2009, circunstancias ambas que desvirtúan la inexistencia de investigación que el recurrente denuncia.

Pero es que la investigación practicada resulta, además, a juicio de esta Sala, suficiente, pues el recurrente, salvo esa denuncia genérica a la inexistencia de investigación, y en concreto a la petición de testimonio de las actuaciones o la realización de una inspección, no determina en forma alguna cuáles son los hechos denunciados que, según su parecer, adolecen de ese defecto de investigación, siendo reiterada la doctrina de esta Sala [véanse, por todas, las sentencias de 26 de febrero de 2010 (recurso 89/09 ), 28 de enero de 2010 (recurso 131/08 ) y 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 )] que, a partir del término "podrá" recogido en el artículo 423.2 de la LOPJ , considera que el Consejo General del Poder Judicial tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba, si no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, no resultándole exigible, por tanto, la práctica de ninguna actividad precisa de instrucción.

Tampoco puede afirmarse que el acuerdo impugnado tenga sólo en cuenta los datos proporcionados por la titular del Juzgado denunciado, pues el inicio de la investigación se produjo precisamente a partir de los datos ofrecidos por el recurrente en sus denuncias, cuya realidad reconoce el acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria, si bien con distinto alcance y efecto al pretendido por el recurrente, constituyendo éste el motivo de su discrepancia con aquél.

El acuerdo impugnado reconoce la existencia de los retrasos denunciados por el Sr. Carlos Antonio , pero considera que no resulta imputable a la titular del Juzgado denunciado, al ser el producto de una conjunción de factores (la demora en la práctica de medios de prueba admitidos y del Fiscal en emitir informe, así como la carga de trabajo del Juzgado), entre los que atribuye una especial importancia a las propias actuaciones y comportamiento procesal de las partes en conflicto, con reiterada presentación de escritos, y de solicitudes de suspensión de actos previamente señalados, ofreciendo, en definitiva, las razones justificativas de su decisión de archivo, lo que excluye la carencia de motivación que el recurrente le atribuye.

Esas causas del retraso resultan además acreditadas en el expediente administrativo, sin que el recurrente ofrezca argumento alguno que permita desvirtuar el efecto enervatorio que, en lo que respecta a la pretendida responsabilidad disciplinaria de la titular del órgano denunciado, les concedió la Administración.

En el mismo sentido, el recurrente no discute en su demanda el contenido o exactitud de los datos consignados en el acuerdo impugnado, sin que reúna aptitud suficiente para ello la genérica afirmación sobre su falta de adecuación a la realidad, pues para que esta Sala pudiera entrar a considerar dicha circunstancia, hubiera sido preciso que el recurrente identificara y precisara, en forma concreta, los particulares aquejados de la falta de veracidad que constituye la base de su argumentación, con referencia expresa a cuál de los cinco procedimientos objeto de queja se refieren, carga, cuya comprobación, no puede recaer en ningún caso sobre esta Sala, mediante la aportación de los correspondientes testimonios de las actuaciones, como aquél parece pretender.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 002/303/2011, interpuesto por don Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de marzo de 2011, que resolvió el archivo de la Información Previa número 702/2010, relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villena (Alicante), resolución que se declara firme.

  2. ) No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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