STS, 15 de Febrero de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:1431
Número de Recurso4604/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4604/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Pujol, en representación de Dª Isidora , contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso número 1826/2008 . Ha sido parte recurrida LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó en el recurso número 1826/2008, con fecha diecisiete de junio de dos mil diez, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de D.ª Isidora , contra la Resolución de 2 de octubre de 2008 del Director General de Política Educativa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2008 de la Comisión de Selección de Música, por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes seleccionados en dicha especialidad en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, en la Especialidad de Música, convocados por Resolución de 18 de marzo de 2008 y, en consecuencia:

1- RECONOCEMOS a la Sra. Isidora el derecho a que el Seminario Linex. Aulas Tecnológicas sea incluido dentro del apartado 3.3 del Anexo IX de la Resolución de 18 de marzo de 2008, así como que la Administración valore el citado Seminario con 0,15 puntos, con los efectos jurídicos que de ello se deriven en cuanto a la puntuación final que corresponda y a su inclusión, si procediera, en la lista de aspirantes seleccionados para el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Música.

2- CONFIRMAMOS la Resolución recurrida en todo lo demás.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Dª María Rodríguez Pujol, en representación de Dª Isidora , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de ocho de julio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte Sentencia por la que estimando los motivos expuestos case y anule la Sentencia recurrida resolviendo de conformidad con el suplico de la demanda ».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de octubre de 2010, concediéndose, por diligencia de 15 de noviembre de 2010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 7 de enero de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia que «(...) inadmita el recurso de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Procesales de este escrito de oposición al recurso y desestime íntegramente el recurso por los motivos recogidos en su fundamentación jurídico material, por ser ajustada a derecho la Sentencia 502/2010, de 17 de Junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .»

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso número 1826/2008 , que desestimó (sic) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Isidora , contra la Resolución de 2 de octubre de 2008 del Director General de Política Educativa por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra: a) las listas en las que se contiene la puntuación definitiva del baremo de la fase de concurso y b) la resolución de 30 de julio de 2008 de la Comisión de Selección de Música, por la que se aprobaba la lista definitiva de aspirantes seleccionados en dicha especialidad en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, en la Especialidad de Música, convocados por Resolución de 18 de marzo de 2008 de la Dirección General de Política Educativa (DOE de 28 de marzo de 2008).

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Pujol, en representación de Dª Isidora contiene dos motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 2181 º y 2º de la LECiv , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, denuncia incongruencia y contradicción interna de la Sentencia, en los términos que después se detallarán; y el segundo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia que la sentencia de instancia infringe:

  1. - El Real Decreto 616/1995, de 21 abril (BOE 2 junio 1995 núm. 131/1995).

  2. - El Art. 2 del Real Decreto 276/2007 .

  3. - Los artículos 22 , 26 y 27 de la Ley 30/1.992 .

  4. -El artículo 71 de la Ley 30/1992 , así como la doctrina legal fijada reiteradamente por el Tribunal Supremo.

Por su parte la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, se opone a ambos motivos en los términos que luego se dirá.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y tercero; del siguiente tenor literal:

(...) PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación, procede a la publicación de la lista definitiva de aspirantes en la especialidad de Música, no incluyendo entre ellas a la recurrente.

El presente recurso se fundamenta en la incorrecta valoración de los méritos en la fase de concurso. En concreto, impugna la valoración que se ha hecho de su expediente académico al no tener en cuenta las asignaturas del primer ciclo y de la formación permanente. En concreto, considera que el expediente debe serle puntuado pues es suficiente con aportar la documentación relativa al cuarto y quinto curso (que justificaría dicho título); además, expone que en el apartado 2.5 no se justifica por qué no se le atribuye la máxima puntuación (3,5 puntos) y, por último, que el seminario "Linex y sus aplicaciones didácticas" debió evaluarse en el apartado 3.3, otorgándole 0,15 puntos.

La Junta de Extremadura, en su contestación, expone que la recurrente no aportó los documentos exigidos en las bases de la convocatoria, y que los cursos de formación han sido correctamente valorados.

SEGUNDO.- La cuestión a resolver es estrictamente de índole fáctica ya que las partes no ponen en duda las fechas de la Convocatoria, las bases de la misma, el contenido de las Resoluciones recaídas, etc. En relación a ello, esta Sala ya ha señalado que en estos supuestos donde se fiscaliza la apreciación de los méritos alegados por los aspirantes a cubrir la plaza convocada es una materia no incluida en el núcleo de discrecionalidad técnica, por lo que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo pueden y deben afrontar la revisión del proceso selectivo, comprobando si la valoración de los méritos alegados por los interesados ha sido o no conforme a las bases de la convocatoria. Así pues, el Tribunal Calificador goza de una indiscutible soberanía cuando se trata de calificar los ejercicios teóricos y prácticos de una oposición, pero no dispone de ella -pudiendo, en consecuencia, ser fiscalizado y revisado su proceder en toda su extensión- cuando se trata de la estimación de méritos y aplicación del baremo correspondiente, por ser éste un elemento objetivo y normativo del sistema de selección del que los Tribunales Calificadores no pueden apartarse. Es decir, no es posible que se atribuyan méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria, no apreciarlos en quienes concurren o aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de ellos.

En todo caso, las decisiones adoptadas por los Tribunales Calificadores gozan de una presunción de certeza o de razonabilidad que se apoya en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado", entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 86/2004, de 10 mayo ).

En el presente caso, las bases de la convocatoria (Anexo IX, Apartado 2.1) señala que "se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del título alegado..." exigiendo, en cuanto a los documentos justificativos, "certificación académica personal en la que consten las puntuaciones correspondientes a todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado". Pues bien, el recurrente no ha cumplido con este requisito por causa imputable exclusivamente a su falta de diligencia. No se trata de un defecto subsanable ex art. 71 de la Ley 30/1992 como pretende, sino de un requisito imprescindible para acreditar el mérito. Y ello es así porque no se puntúa la posesión del título (en cuyo caso sí podría admitirse pues con los documentos relativos a los últimos cursos obviamente se acredita aquél) sino el expediente académico, el cual ha de estar debidamente completado para calcular la nota media. Repetimos, es un defecto insubsanable pues así se desprende de una interpretación razonable de las bases de la convocatoria, en aras de salvaguardar el principio de igualdad entre los aspirantes y la seguridad jurídica en el desarrollo de las pruebas selectivas.

En cuanto a la puntuación dada a los diferentes cursos, el recurrente se limita a señalar que la valoración del apartado 2.5 no es la máxima y que la Comisión de Selección no lo motiva. Tampoco puede estimarse este argumento, pues no se acompaña de la correspondiente prueba acreditativa del error imputado, entrando de lleno esta cuestión en la discrecionalidad técnica que corresponde al Tribunal.

Por último, en cuanto al lugar donde debe ser valorado el seminario "Linex y sus aplicaciones didácticas", efectivamente tiene razón el demandante pues no se trata de un curso sino de un seminario. Esta distinción se aprecia claramente en las Bases de la Convocatoria, en cuyo Anexo IX se distingue con claridad entre el apartado 3.1 -participación en cursos- y el apartado 3.3 - participación en grupos de trabajo o seminarios-. Y si bien el mérito está bien puntuado, lo ha sido en el apartado equivocado. Al existir otros méritos a valorar en el apartado 3.1 la puntuación en este caso resulta inferior al caso de que se incluyera en el apartado 3.3, como así debió ser desde el principio (así lo decidió también esta Sala en la sentencia de 23 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento 1657/2008 ).

En definitiva, el recurso debe ser estimado en este punto, procediendo a valorar el mérito en cuestión con 0,15 puntos dentro del apartado 3.3 del Baremo, con todos los efectos inherentes a ello y procediendo, si así correspondiera, a la inclusión de la recurrente en el listado provisional y definitivo de aspirantes seleccionados en los procesos selectivos

.

TERCERO

El primer motivo, formulado, como se dijo, al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la LJCA , en relación con el artículo 2181 º y 2º de la LECiv , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, se estructura en cuatro apartados, y en ellos se denuncia:

  1. - Que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, ya que se desvió de los términos en los que discurría la controversia, pues la recurrente alegó y acreditó que previamente había cursado estudios de Primer ciclo de Profesora de Magisterio y tras superara el curso de acceso, concluyó el segundo ciclo, habiendo obtenido el Título de Licenciada en Historia y Ciencias de la Música, y que debió haberse valorado su expediente académico, o bien solamente el segundo ciclo o el curso de acceso y el segundo ciclo; mientras que la Sentencia de Instancia se refiere a la valoración del primer ciclo.

    En el desarrollo argumental del primer apartado del motivo de casación afirma que en el punto 1° de la Suplica interesaba que "... para la valoración del expediente académico se incluya sólo las notas de los dos cursos de 2° ciclo o alternativamente se incluyan las notas obtenidas, también, en el Curso de acceso o adaptación para Diplomados en Magisterio...", y por el contrario, respecto a esta pretensión, el Fundamento Primero de la Sentencia que se recurre, al centrar el objeto del recurso y establecer la premisa de su juicio, altera profundamente el contenido del Suplico de la demanda, y lo sitúa en un ámbito totalmente diferente al señalar: "... impugna la valoración que se ha hecho de su expediente académico al no tener en cuenta las asignaturas del primer ciclo ...".

    Alega que cuanto se ha expuesto no constituye solo un grave error de planteamiento, sino que arrastra sus efectos al Fundamento 2° de la Sentencia (pág. 5), cuando, influida por la distorsión en la premisa (que se tuvieran en cuenta las asignaturas del primer ciclo), razona que "el recurrente no ha cumplido con este requisito por causa imputable exclusivamente a su falta de diligencia. No se trata de un defecto subsanable ex art. 71 de la 1. 30/92 como pretende, sino de un requisito para acreditar el mérito"; por lo que entiende que la Sentencia de instancia desvía el objeto del recurso, e insiste equivocadamente en que la actora buscaba la valoración del primer ciclo de su licenciatura que por su falta de diligencia no aportó, circunstancia que desborda las pretensiones de la recurrente y los términos en que quedó planteado el debate.

    En abono de su alegada incongruencia cita la recurrente la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 , 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 , así como las Sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2003 , 22 de marzo de 2004 , 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 y alega la vulneración del art. 33 de la LJCA

  2. -Que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia en relación con la valoración de los méritos del apartado 2.5, pues la recurrente en la instancia alegó que debía alcanzar la puntuación máxima y que el Tribunal evaluador había incurrido en falta de motivación, no habiendo dado respuesta la sentencia de instancia a este último motivo de oposición.

    En el desarrollo argumental de dicho apartado indica que la Sentencia analiza estas alegaciones en el punto cuarto de su Fundamento Segundo (pág. 5) sin justificación convincente, lo que quiebra las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, ya que olvida la mínima referencia a la falta de motivación alegada y desestima la impugnación de la valoración, como si se hubiese planteado un único defecto, y lo desestima en los siguientes términos: "Tampoco puede estimarse este argumento, pues no se acompaña la correspondiente prueba acreditativa del error imputado...".

    Sostiene que desde un punto de vista dialéctico podría admitirse que la Sentencia concluyera aduciendo falta de prueba del merecimiento de baremación más elevada, incluso en los términos que lo hizo; pero evidentemente, al no dar respuesta a la denuncia de falta de motivación, se están quebrantando las formas esenciales del juicio, por infracción de sus normas reguladoras, siendo causa de indefensión, ya que vulnera los arts. 24.1 º y 2º y el art. 120.3º de la Constitución , 205 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que la Sentencia textualmente se olvida de una trascendente alegación de la recurrente sobre el desconocimiento de los méritos baremados y las razones de la puntuación otorgada, lo que le origina indefensión.

    Sobre el particular la recurrente se refiere al informe de 12 de enero de 2010, emitido por el Servicio de Administración de Personal Docente de la Consejería demandada en respuesta a la prueba solicitada por ella, en el que se reconoce por la Administración la inexistencia de actas de baremación, informes técnicos y actas de las sesiones, de suma transcendencia para la decisión del caso, y cuya valoración elude la Sentencia.

  3. - Que la sentencia de instancia ha incurrido en contradicción interna en su Fundamento Jurídico Segundo, pues en el punto primero del Fundamento reconoce que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo pueden revisar la valoración de los méritos, y en el punto cuarto de dicho fundamento desestima la falta de motivación alegada por la actora, por no acompañarse de la "correspondiente prueba acreditativa del error imputado, entrando de lleno esta cuestión en la discrecionalidad técnica que corresponde al Tribunal."

    Sostiene el recurrente que, si concurriera algún elemento que justificara una excepción al principio general reconocido por la propia Sentencia, del sometimiento de las Comisiones de Selección a la fiscalización por el orden jurisdiccional de las valoraciones otorgadas por méritos, obviamente debería haberse explicitado; pero no es ese el camino seguido por la Sentencia, que abiertamente y sin motivación alguna se separa de dicho principio, que con todo énfasis se promulga en el primer párrafo de su Fundamento Jurídico Segundo, y no duda, renglones adelante en acudir al mito de la discrecionalidad técnica del Tribunal de selección para evitar un pronunciamiento, no sobre la calificación de los ejercicios teóricos y prácticos de la fase de oposición, sino en la estimación de méritos y aplicación del baremo.

  4. - Igualmente se aprecia incongruencia de la Sentencia cuando en su Fundamento Segundo in fine, expresa que "En definitiva, el recurso debe ser estimado en este punto, procediendo a valorar el mérito en cuestión con 0,15 puntos dentro del apartado 3.3 del baremo, con todos los efectos inherentes a ello y procediendo, si así correspondiera, a la inclusión del recurrente en el listado provisional y definitivo de aspirantes seleccionados en los procesos selectivos.", pese a lo cual, su fallo hace constar que: "1- DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMNINISTRATIVO..." [y más adelante] y, en consecuencia: 1°.- RECONOCEMOS la Sra. Isidora a que el Seminario Linex... sea incluido dentro del apartado 3.3 del Anexo IX de la Resolución de 18 de marzo de 2008, así como que la Administración valore el citado Seminario con 0,15 puntos,..."

    Sostiene el recurrente que una redacción congruente de la Sentencia con sus propios fundamentos y respetuosa por tanto de los arts. 70 y 71 de la LJCA . no debería "desestimar el recurso", en términos absolutos como los que emplea, sino haber matizado que lo hacía parcialmente, o que lo estimaba parcialmente, pero sin dejar a priori establecido su carácter negativo, toda vez que en función de las circunstancias, la actora según admite el propio fallo en su punto n° 1, podría incluso haber merecido su inclusión en la lista de aspirantes seleccionados.

    El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, se articula en cuatro apartados:

  5. - En el primero se refiere al punto 3º del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, que transcribe en relación con el Fundamento Primero, en el que, en afirmación de la recurrente, se establece la premisa del debate, al decir que "en concreto se impugna la valoración que se ha hecho de su expediente académico al no tener en cuenta las asignatura del primer ciclo" , afirmando que en tal razonamiento la Sentencia infringe el Real Decreto 616/1995, de 21 abril (BOE 2 junio 1995 núm. 131/1995) que establece el título universitario oficial de Licenciado en Historia y Ciencias de la Música y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a su obtención. Afirma que dicho Decreto regula que los planes de estudios que aprueben las universidades deberán articularse como enseñanzas de sólo segundo ciclo, con una duración de dos años, y que este era el título alegado por la recurrente para su participación en las pruebas, consecuente con lo que únicamente aportó la certificación académica relativa a las citadas enseñanzas. Se remite al respecto al Anexo de dicho Real Decreto, que contiene las Directrices Generales para la obtención del título, transcribiendo la Segunda.

    Partiendo de esa base, añade que la Sentencia, cuando considera incompleto el Certificado académico presentado, que es el relativo a los dos cursos que exige la norma reguladora del título universitario de Licenciado en Historia y Ciencias de la Música, que es uno de los requeridos para tomar parte en el proceso selectivo y el alegado por la recurrente, está infringiendo el ordenamiento, que claramente establece que el plan de estudios conducente al título en cuestión quedó articulado únicamente como enseñanza de segundo ciclo, por lo que no puede calificarse de falta de diligencia la actuación de la aspirante, que, con respeto a las bases (que no contenían ninguna referencia al caso) y a la norma que lo regula, presentó la certificación académica ceñida a lo legalmente establecido, en la que acreditó haber obtenido un total de 179 puntos como suma de las calificaciones de las 29 asignaturas cursadas, lo que arroja una media de 6,17 que le hacen acreedora de 1 punto.

    En favor de su tesis invoca la Sentencia de 20 de junio de 2005 .

  6. - En el apartado 2º del motivo se comienza refiriéndose al Art. 2 del Real Decreto 276/2007 , que prueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En él se establece que los procedimientos a que se refiere esta norma se regirán por las bases de la convocatoria y en su art. 9.2.2 , que las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas

    Destaca la recurrente que el Anexo IX de la convocatoria, en su Capítulo II (pág. 7639 DOE. 60/08) no establece límite alguno a los méritos "2.5 Formación Permanente", al margen de los 4 puntos previstos con carácter general para la formación académica y permanente; y sin embargo, cuando la Sentencia admite implícitamente la afirmación del Hecho Quinto de la contestación a la demanda, que indica que en este apartado 2.5 se valoró a la actora "con la nota máxima 3 puntos" (pues en definitiva es lo que hace cuando confirma la Resolución recurrida), está aplicando incorrectamente, tanto las Bases de la convocatoria, como el Reglamento de ingreso, existiendo una evidente confusión entre el mérito alegado y los Cursos de formación y Perfeccionamiento valorables para el acceso a Cuerpos de Grupo de clasificación superior y a otros Cuerpos, que no es el caso.

    Sostiene el recurrente que el Anexo X (pág 7645) de la Convocatoria, que contiene el baremo para acceso a "Grupos de clasificación superior y a otros cuerpos del mismo Grupo y nivel de complemento de destino", y en su página 7647 incluye el apartado II (Cursos de formación y perfeccionamiento superados), donde estable el MAXIMO DE TRES PUNTOS; pero obviamente este Anexo, baremo y su límite no son aplicables a la situación de la recurrente, que no pretendía acceder por dicho turno, sino por turno libre al Cuerpo de Profesores de Música y Artes escénicas (Especialidad Música), cuyo Baremo se contenía en el Anexo IX (página 7635 DOE 60/08), que en su apartado II, relativo a Formación Académica y Permanente, fijaba un límite de 4 puntos, de donde se deduce la inexistencia del límite de 2,5 admitido en la Sentencia, lo que coherentemente con la reclamación de un punto en concepto de Formación Académica antes justificado, obliga a reconocer hasta 3, por "Formación Permanente" del total de 3,5 justificados; por lo que la Sentencia se equivoca al desestimar el recurso en base a una equivocada aplicación del Reglamento de ingreso de 2007 y de las bases de la convocatoria.

  7. - En el apartado 3º se afirma que la Sentencia, al no aplicarlos, infringe los artículos 22 , 26 y 27 de la Ley 30/1.992 , que contienen el régimen jurídico de los órganos colegiados, al que, de acuerdo con la Base 5.12 de la Convocatoria (DOE. n° 60/2008), quedan sometidos en todo momento los órganos de selección.

    Afirma la recurrente que a tenor de dichos artículos debe quedar constancia escrita del resultado de las deliberaciones; la Sentencia ignora dichos preceptos, como se desprende de la prueba practicada (Informe de 12/01/10), al desestimar la alegación de falta de motivación, que impide conocer la razón por la cual no se valoran algunos de los méritos aportados; y ello, al amparo de "la discrecionalidad técnica que corresponde al Tribunal", pese a tener conocimiento a través del mencionado Informe, de la inexistencia de actas de baremación.

  8. - Por último en el apartado 4º (que a diferencia de los anteriores no se señala con un número ordinal, sino con la indicación "B De la Jurisprudencia"), se afirma que el argumento de la Sentencia sobre la no aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 al pretendido defecto de la certificación académica personal se aparta de la doctrina legal fijada reiteradamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de febrero de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01, Sentencia de 14 septiembre 2004 , y Sentencia de 27 de mayo 2010 (Recurso de casación 1719/2007 ), de las que se hace transcripción de particulares.

    En la tesis de la parte, frente a la Sentencia que declara que el defecto que aprecia no es subsanable ex art. 71 Ley 30/1992 por tratarse de un requisito imprescindible para acreditar el mérito, la jurisprudencia citada, dadas las peculiaridades y particularidades de los concursos, avala que la conducta de la recurrente no es achacable a falta de diligencia, siendo, como resulta de su actuación, una interpretación fiel de los términos de la convocatoria; por lo que no es ajustada a derecho la interpretación que la sentencia hace del art. 71 Ley 30/1992 , al existir dudas razonables del contenido que las Comisiones de valoración deberían tener a su alcance para la valoración de los méritos, resultando contraria a la jurisprudencia aplicable la decisión de no considerar lo ocurrido como un defecto subsanable.

CUARTO

La Junta de Extremadura en su oposición al recurso de casación comienza planteando en relación con la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate una doble inadmisibilidad relativa a la alegada vulneración del R.D. 616/1995 y del R.D. 267/2007. Respecto al RD 616/1995, se dice sobre el particular:

  1. - Que el recurso se basa fundamentalmente en que la sentencia recurrida infringe el Anexo del Real Decreto 616/1995 de 21 de abril, -que establece el título universitario oficial de Licenciado en Historia y Ciencias de la Música, pero la norma que se cita como infringida, no tienen reflejo alguno en la sentencia recurrida, ni ha sido invocada por la recurrente en apoyo de sus pretensiones.

  2. - Que el recurso cita como infringido el Real Decreto 267/2007, que aprueba el Reglamento de Ingreso Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 de educación de 3 de mayo de 2006, pero la invocación de esta infracción en casación tiene un objetivo claro, que es buscar una norma estatal para fundar el recurso de casación sobre normas de Derecho estatal ( artículo 86.4 de la LJCA ), cuando lo cierto es que en la fundamentación jurídica de la demanda las únicas normas estatales que cita en defensa de sus pretensiones son los arts 23.2 y 103.3 de la Constitución y mas concretamente "el fondo del asunto" lo argumente jurídicamente con las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo.

Tras la expuesta alegación de inadmisibilidad la Junta de Extremadura expone sus argumentos de oposición en dos motivos. En cuanto al primero, y en lo relativo a la alegada modificación de la controversia judicial en la Sentencia recurrida, niega que exista desviación alguna en la Sentencia de instancia. Señala la Administración que la sentencia recurrida, al resolver sobre el alcance que debe darse al expediente académico de la recurrente, ha valorado los argumentos y las pretensiones discernibles desde proceso administrativo, y ha analizado los diversos motivos de impugnación y oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

En cuanto a la alegada incongruencia en la redacción del fallo de la sentencia la Administración reconoce que la sentencia en su parte dispositiva incurre en una contradicción, al declarar que se desestima el recurso, para a renglón seguido reconocer a la recurrente su derecho a que el Seminario Linex sea incluido dentro del apartado 3.3 del Anexo; pero señala que la recurrente podía haber solicitado ( mera opción facultativa) una aclaración de la sentencia en virtud del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el fin de hacer desaparecer de la sentencia esa contradicción.

Por último y en cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia en relación con el apartado 2.5 del Baremo de la convocatoria "Formación Permanente", concluye la Administración que fue valorado con 3.000 puntos, y la recurrente reclama 3.500 puntos; es decir, 0.500 puntos mas. En realidad la problemática que subyace es la revisión de la valoración de la prueba, olvidando la actora que ello está vedado en sede casacional, y que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación, contradicción o arbitrariedad ( STS de 20 de abril de 2009 , RJ 20009, 2758). Sostiene la Administración que la tarea de decidir ante distintos medios de prueba es una cuestión de mera interpretación y valoración de la prueba, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, que en virtud del art. 117,3 de la CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios ( Ss TC 229/1999, de 13 de diciembre, RTC 1999/229 ; y 6 1/2005, de 14 de marzo , RTC 2005, 61).

Por lo que hace a la oposición al segundo motivo del Recurso la Junta de Extremadura responde en apartados separados a las alegadas infracciones: a) del anexo del R.D. 616/1995; b) del R.D. 267/2007; y c) de la infracción de los artículos 22 , 26 y 27 de la Ley 30/1992 .

En lo relativo a la alegada infracción del Anexo del R.D. 616/1995, que establece el título universitario Oficial de Licenciado en Historia y Ciencias de la Música, afirma la Junta de Extremadura que el expediente personal aportado por la recurrente se limita a la presentación de los 37 créditos del segundo ciclo, para que le sea calculada la media de la licenciatura alegada, y que la Administración no valoró el expediente académico, por considerarlo incompleto, ya que las bases exigen las puntuaciones correspondientes a todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, y entendió que para la obtención del título alegado, la licenciatura, ha sido necesario superar el primer ciclo o las enseñanzas complementarias para la obtención de la Licenciatura alegada como título. Se aduce que no se pueden confundir lo que son los Planes de Estudios y sus itinerarios para acceder a determinados ciclos universitarios con el consiguiente reconocimiento de las Licenciaturas correspondientes, cuestión esta indiscutida y reconocida por la Administración, con el hecho de que se llegue a la conclusión de que bastan dos vías para obtener una Licenciatura sin atender al expediente académico previo que ha permitido el acceso a dicha licenciatura.

Razona la Administración que, cuando en el anexo IX 2.1 de la convocatoria se exige acreditar todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, nos encontramos ante dos realidades distintas, ya que una cosa es el itinerario formativo seguido por los aspirantes para obtener el Título que los legitima para presentarse al proceso selectivo en cuestión, y otra muy distinta es que debe entenderse por expediente académico a los efectos de poder valorar la nota media del Titulo invocado con independencia de cómo se haya obtenido este. A lo que añade que el anexo IX.2.1 de la convocatoria exige acreditar todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, que no es lo mismo que el expediente del Título alegado. El expediente del titulo alegado, entiende la Administración, vincula directamente las notas del expediente referidas al Título que se invoca, por el contrario la expresión de "todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del Título alegado" vincula el Título con los estudios y enseñanzas cursadas para obtenerlo.

En lo relativo a la alegada infracción del R.D. 267/2007, (que aprueba el Reglamento de Ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de Educación de 3 de mayo de 2006) la Administración niega que se produzca. Al respecto sale al paso de la afirmación de la recurrente de que en el Anexo IX de la Convocatoria no se establece límite alguno a los méritos en el apartado 2.5 de "Formación permanente", al margen de los 4 puntos previstos con carácter general para la formación académica y permanente, oponiendo a tal afirmación la de que la formación académica del subapartado 2.5 forma parte del apartado 2, cuya puntuación mínima es de 4 puntos, en la forma que las Bases de la convocatoria desgranan a lo largo de los subapartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, por lo que afirma que es absolutamente incierto que en el subapartado 2.5 Formación Permanente, no establezcan límites, y que en consecuencia la sentencia vulnere el RD 267/2007.

Y en cuanto a la alegada infracción de los artículos 22 , 26 y 27 de la Ley 30/1992 rechaza la Administración que exista vulneración del régimen jurídico de los órganos colegiados, al que la Base 5.12 de la Convocatoria se remite al regular el funcionamiento de los órganos de selección. Pone de relieve que los órganos colegiados previstos en la Base V de la convocatoria son los Tribunales de Selección (Base V.2) y las Comisiones de Selección (Base V.3) a los que las Base V.12 ordena que se ajusten a lo dispuesto en la Ley 30/1992. La función material de valorar los méritos (que es lo reclamado por la recurrente), para la fase de concurso en función del baremo preexistente lo realizan, según la Base 7.8.3 de la Convocatoria, funcionarios integrados en las unidades de la Delegación Provincial en las que se realizan las pruebas de selección, que se limitan a aplicar el baremo de las Bases de la convocatoria a los méritos presentados, por lo que, en opinión de la Administración, en esta fase, no interviene órgano colegiado alguno.

Finalmente frente a la alegación de contrario de que la Sentencia vulnera la doctrina de este Tribunal al aplicar el art. 71 de la Ley 30/1992 , aduce que la sentencia recurrida en relación con el citado artículo viene a señalar que en los procedimientos de concurrencia competitiva la presentación de los méritos y justificación de los mismos debe hacerse en el plazo concedido al efecto por la convocatoria, sin que posteriormente puedan los aspirantes, al tiempo de interponer las reclamaciones administrativas contra la resolución administrativa que se los deniega, aportar nuevos méritos o la subsanación de los defectos apreciados que impidieron la valoración de los inicialmente aducidos, pues ello no solo resulta contrario al principio de igualdad que debe presidir estos procedimientos. Añade que la convocatoria señala el plazo máximo de presentación de méritos para todos los aspirantes en la Base III.C, respecto a los requisitos y respecto a los méritos de conformidad con los Anexos IX y X, así como en la Base 7.8.2, invocando en abono de su tesis la Sentencia de este Tribunal de 28 de Septiembre de 2010, dictada en el recurso 1756/2007 .

QUINTO

Un análisis de lo actuado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la resolución del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - Por Resolución de 18 de marzo de 2008 de la Dirección General de Política Educativa, se convocó procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, y para adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos. (DOE de 28 de marzo de 2008).

  2. - El referido proceso selectivo, a desarrollar por el sistema de concurso- oposición, consistía, según disponían las Bases de la convocatoria , en primer lugar en la resolución de los ejercicios de la oposición y posteriormente, y sólo para aquellas personas que superaran la oposición, se procedería a la valoración de los méritos acreditados por el sistema de concurso previsto en la Base 7.8, base que a su vez se remitía a tal fin a los baremos que figuraban en los Anexo IX y X de la convocatoria, cuyo tenor literal a los efectos que al presente recurso interesan es el siguiente:

    Anexo IX

    II. FORMACIÓN ACADÉMICA Y PERMANENTE.

    2.1. Expediente académico.

    a) Sólo se tendrá en cuenta el expediente académico del título exigido cuando éste se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico para el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional).

    b) No se tendrá en cuenta la nota media que figure en la certificación académica cuando las puntuaciones de las asignaturas no estén expresadas numéricamente, procediéndose a su obtención según las equivalencias señaladas en el baremo.

    Tampoco se tomará en consideración para obtener la nota media del expediente académico, las calificaciones correspondientes a materias complementarias, proyectos de fin de carreras técnicas o análogos.

    c) Cuando en el expediente académico se haga constar, tanto la calificación literal como la numérica, sólo se tendrá en consideración esta última.

    d) En caso de que dichas titulaciones se hayan obtenido en el extranjero deberá haberse concedido la correspondiente homologación de conformidad con la normativa vigente. En este caso, y con objeto de calcular la nota media del expediente académico, deberá aportar certificación expedida por la Administración Educativa del país en que se obtuvo el título que indique la nota media deducida de las calificaciones obtenidas en toda la carrera y exprese además la calificación máxima y mínima de acuerdo con el sistema académico correspondiente, a efectos de determinar su equivalencia con las calificaciones españolas.

    2.3. Otras titulaciones de carácter oficial.

    a) No será objeto de valoración los títulos obtenidos íntegramente mediante convalidación.

    b) Para la valoración de los títulos de E.O.I. se tendrán en cuenta las convalidaciones de las enseñanzas de idiomas de las Escuelas Oficiales de Idiomas aprobadas por Orden de 16 de mayo de 1990.

    2.5. Formación Permanente.

    a) Sólo se valorarán los cursos, seminarios, jornadas, grupos de trabajo o proyectos de formación superados, no los impartidos como ponente.

    b) De expresarse el certificado en horas se entenderá que cada 10 horas equivalen a 1 crédito.

    c) No se valorarán las actividades formativas en que no conste expresamente el número de créditos o de horas.

    d) Sólo se tendrán en cuenta las actividades de formación de las universidades públicas o privadas cuando el certificado esté firmado por el Secretario, Decano, Rector, Vicerrector o Director de Escuela Universitaria, salvo que el interesado acredite documentalmente que el órgano firmante es competente para ello.

    e) Las actividades de formación de las universidades de verano se valorarán únicamente si han sido auspiciadas por una universidad pública o privada legalmente autorizada. No se tendrán en cuentas las convocadas por Fundaciones, Patronatos,..., aunque estén vinculadas con una universidad pública o privada.

    .

    En la Tabla correspondiente a este Mérito se indica que:

    2.1 Se valorara exclusivamente la nota media del expediente académico del título alegado siempre que se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico para el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Escala de 1 a 10 puntos: Desde 6 a 7,5 1 punto. Desde 7,51 a 10 1,50

    .

    Y en el apartado documentos justificativos se indicaba que deberían presentarse para acreditar el Mérito «Certificación académica personal en la que consten las puntuaciones correspondientes a todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del titulo alegado».

    1. OTROS MERITOS

    En la Tabla correspondiente a este Mérito se indica que:

    3.1 Participar como asistente o ponente en curso directamente relacionados con plataformas web de gestión escolar (Rayuela, Séneca...) o sistemas operativos no propietarios (máximo 0,5000 puntos): Por cada 10 horas recibidas 0,050. Por cada 5 horas impartidas 0,050

    3.3 Coordinar o participar en grupos de trabajo, seminarios o proyectos educativos de innovación directamente relacionados con plataformas web de gestión escolar (Rayuela, Séneca...) o sistemas operativos no propietarios (máximo 0,5000 puntos): Por cada 10 horas recibidas 0,050. Por cada 5 horas impartidas 0,050

    .

  3. -La hoy recurrente aportó como mérito, en lo que aquí interesa, y que no le fueron valorados por la Administración: a) certificación del expediente académico personal expedido por la Universidad de Salamanca relativa a la licenciatura de Historia y Ciencias de la Música, en el que constaban las puntuaciones correspondientes, y en el que figuraban los notas del segundo ciclo y del curso de acceso, ya que la recurrente que era Diplomada en Magisterio y había obtenido la licenciatura tras superar el curso de Acceso y el segundo Ciclo. b) Certificación de "Seminario de Formación Permanente en Linex y sus aplicaciones Didácticas II de 30 horas", expedido por la Junta de Extremadura, Consejería Ciencia y Educación, debidamente firmado, y, c) Certificación de "XX Curso Internacional de Interpretación de la Música Española", y "Ciclo Presencias Literarias en la Universidad", expedidos por la Universidad y que solamente aparecen la firmas del Director del Curso.

SEXTO

Dadas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación, la primera cuestión por abordar es la de la alegada inadmisibilidad. Al respecto debemos dar la razón a la Administración recurrida cuando afirma al oponerse al motivo segundo del recurso, que sería, en su caso, donde la alegación de inadmisibilidad podría desplegar su virtualidad, que, ni el Real Decreto 616/1995, de 21 abril (BOE 2 junio 1995 núm. 131/1995), ni el Real Decreto 267/2007, que aprueba el Reglamento de Ingreso Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 de educación de 3 de mayo de 2006, a las que alude el recurrente en el segundo motivo de casación, para justificar su recurso, fueron oportunamente invocados en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora; por lo que constituye claramente una cuestión nueva, que no fue oportunamente alegada en la instancia, y sobre la que, por tanto, no ha podido pronunciarse la Sala quo; cuestión nueva que, como tal, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede servir como fundamento de un motivo de casación (por todas en las Sentencias de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004), FD Noveno , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 6453/2002 ), FD Cuarto, con cita de pronunciamientos anteriores ( Sentencias de 5 de julio de 1996 , de 3 de febrero de 1998 y de 23 de diciembre de 2004 ).

Pero que esto sea así no determina que el recurso de casación en su totalidad sea inadmisible. Ello aparte de que la lectura atenta del motivo segundo en los extremos indicados pone de manifiesto que la argumentación del motivo, no se formula, en cuanto infracción de los citados Reales Decretos en los mismos términos en lo relativo al primero que al segundo. En cuanto a la alegada infracción del RD 616/1995 es indiscutible que la argumentación se limita estrictamente al mismo; y de ahí que su invocación deba marginarse de este recurso como cuestión nueva. Pero no ocurre igual en cuanto a la referencia al motivo del RD 276/2007, pues aunque se haga de entrada una alusión al mismo, la argumentación de la infracción alegada se refiere claramente a los Anexos IX y X de la convocatoria.

Así, solo el motivo segundo resulta afectado por esa inadmisibilidad, y en él solo la alegación de infracción del RD 616/1995.

SÉPTIMO

Entrando ya en el análisis del motivo primero, es conveniente, alterando el orden de su proposición, comenzar por el del cuarto apartado en el que alega que existe contradicción entre los términos del fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia.

La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva, como pone de relieve las Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada en el Recurso de Casación 4874/2007 (FJ 5 º), y de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada en el Recurso de Casación 235/2009 (FJ 5º).

Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo", para constatar la incongruencia por la incoherencia interna denunciada, toda vez que en los fundamentos de su decisión se razona que procede la estimación parcial del recurso, y en su fallo se desestima el recurso, no obstante lo cual se reconoce el derecho a la recurrente a que le sea valorado un curso de los alegados como méritos. Por lo que existe una clara contradicción en el contendido del propio fallo y entre este y la fundamentación jurídica que le precede, que determina por sí sola la infracción de las normas reguladoradas de la selección y la consecuente necesidad de anulación de la sentencia, lo que hace innecesario ya el examen de los otros contenidos del motivo. Es conveniente no obstante analizar también el primer apartado del primer motivo, en el que denuncia el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al haber variado los términos en los que discurría la controversia.

Sobre el particular indica que la recurrente alegó y acreditó que previamente había cursado estudios de Primer ciclo de Profesora de Magisterio, y, tras superara el curso de acceso, concluyó el segundo ciclo, habiendo obtenido el Título de Licenciada en Historia y Ciencias de la Música, y que debió haberse valorado su expediente académico, o bien solamente el segundo ciclo o el curso de acceso y el segundo ciclo; mientras que la Sentencia de Instancia se refiere a la valoración del primer ciclo.

Para apreciar si la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia que el motivo le impugna es necesario un pormenorizado estudio de las pretensiones y motivos de impugnación aducidos por las partes en el proceso de instancia, y todo ello puesto en relación con el objeto de la resolución recurrida.

Debemos dar la razón a la recurrente, cuando afirma que claramente manifestó que era Diplomada en Magisterio y que tras realizar el curso de acceso obtuvo la Licenciatura en Historia y Ciencias de la Música, y que en certificado académico que presentó a la Administración figuraban las notas del curso de acceso y del segundo ciclo.

Examinado el Suplico de la demanda, se constata que la recurrente interesó que en «... la valoración del expediente académico se incluya sólo las notas de los dos cursos de 2° ciclo o alternativamente se incluyan las notas obtenidas, también, en el Curso de acceso o adaptación para Diplomados en Magisterio...», y que el Fundamento Primero de la Sentencia instancia, al centrar el objeto del recurso y establecer la premisa de su juicio, alteró profundamente el contenido del Suplico de la demanda, y lo sitúa en un ámbito totalmente diferente al señalar: «concreto, impugna la valoración que se ha hecho de su expediente académico al no tener en cuenta las asignaturas del primer ciclo ...» .

Debemos afirmar rotundamente que la recurrente en ningún momento solicitó que se le valoraran las asignaturas del primer ciclo, que en su caso fue la Diplomatura de Magisterio, sino el curso de acceso y el segundo ciclo, o solamente el segundo ciclo, al haber accedido a la licenciatura por uno de los sistemas legalmente previsto, lo que exigía un análisis de cómo las bases de la convocatoria contemplaban la situación de la recurrente, análisis que la Sentencia de instancia no efectuó.

Por todo lo cual es claro que se da la incongruencia que la recurrente alega y que viene avalada tanto por la jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 8 de abril de 2011-casación 4757/2009 - ( fundamento de derecho tercero); 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)] y la doctrina constante del Tribunal Constitucional en igual sentencia [por todas, STC 44/2008 (F.J. 2 º) y 167/2007 (F.J. 2º)]. Procede así estimar el primer y cuarto apartado del primer motivo del recurso de casación, siendo innecesario, como se adelantó, el estudio de los demás vicios de incongruencia alegados.

OCTAVO

La estimación del citado motivo comporta haber lugar al recurso de casación, y a la anulación de la sentencia recurrida lo que nos releva de examinar el resto de los motivos alegados, concretamente del segundo.

Estimado el recurso, y anulada la sentencia recurrida, nos corresponde seguidamente el deber de resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate, ex artículo 95.2.d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Se ha de recordar que, en virtud de lo dispuesto en la letra c), en relación con la d), del artículo 95.2 de la Ley 29/1998 , una vez estimado el recurso de casación, el Tribunal Supremo ha de resolver lo que corresponda «dentro de los términos en que apareciera planteado el debate», y esos "términos" no sólo se refieren a los de la instancia, sino también a la discusión dialéctica en la casación, como ha declarado esta Sala y Sección en las recientes Sentencias de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el Recurso de Casación 5703/2009 (FJ 6 º), y de 15 de febrero de 2012 dictada en el recurso de casación número 893/2010 (FJ 7º).

El suplico de demanda pide la anulación de la resolución recurrida, la resolución de 30 de julio de 2008, de la Comisión de Selección de Música, en la que se hace pública la relación definitiva de aprobados/as de las pruebas selectivas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (especialidad de Música) y que se reconozca a Doña Isidora el derecho a lo siguiente:

1º.- Que en el proceso selectivo en que participó de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Segundaria, [sic] c onvocado por Resolución de 18 de marzo de 2.008, para la valoración del expediente académico se incluya sólo las notas de los dos cursos de 2º ciclo, o alternativamente se incluyan las notas obtenidas, también, en el Curso de Acceso o adaptación para Diplomados en Magisterio y se le modifique la puntuación final que le fue asignada; y se valore igualmente los apartados 2.5 y 3.3 de la convocatoria, referidos a la fase de concurso.

2º.- Que en el caso que esta puntuación final resultante fuese superior a la que obtuvo alguno de los aspirantes seleccionados en la especialidad de Música, y sólo en este caso, se incluya en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Segundaria [sic] y se le abonen las retribuciones de este Cuerpo correspondientes al periodo que medie entre la fecha que comenzaron a percibirlas los aspirantes que fueron seleccionados y aquélla otra en que obtenga la plaza la actora doña Isidora , con expresa condena en costas a la Administración demandada.

.

NOVENO

A) Por lo que hace al primer pedimento del Suplico de la demanda, se ha de destacar que en la instancia la recurrente en primer lugar reclamó a la Administración que por el apartado 2.1 relativo al "Expediente Académico en el Titulo Alegado" del Anexo IX del Baremo le correspondía un punto, petición que fue denegada por la Administración. La discusión se centraba en torno a si para la aplicación del apartado referido debían tenerse en cuenta las puntuaciones correspondientes a las asignaturas del segundo ciclo, o si además de ellas habían de tener en cuenta también las del primer ciclo.

Pues bien, sobre el particular ha de partirse de la literalidad de dicho apartado 2.1 del Anexo IX de la convocatoria que es del siguiente tenor: «2.1 Se valorara exclusivamente la nota media del expediente académico del título alegado siempre que se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico para el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Escala de 1 a 10 puntos: Desde 6 a 7,5 1 punto. Desde 7,51 a 10 1,50". Y en el apartado documentos justificativos se indica que deberá presentarse para acreditar el Mérito «Certificación académica personal en la que consten las puntuaciones correspondientes a todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del titulo alegado».

La recurrente presentó certificación académica personal en la que constaban las puntuaciones correspondientes a todas las asignaturas y cursos exigidos para obtener el título alegado, en la modalidad de acceso desde la Diplomatura de Magisterio, siendo una de las posibles formas de obtener el título de licenciado. La tesis de la Administración demandada de que el expediente académico en el título alegado no puede limitarse a los cursos del Título de Licenciatura, sino que debe extenderse a los cursos previos para acceder a los cursos de licenciatura, entendemos que no tiene soporte en el Anexo IX de la convocatoria apartado II.2.1 transcrito, y por el contrario consideramos plenamente ajustada a dicho Anexo la de la demandante de que el mérito a valorar se refiere a las calificaciones de los dos cursos necesarios para la obtención de la licenciatura. Por ello debe aceptarse la pretensión de la demandante de que por el mérito cuestionado relativo al apartado 2.1, se le debió reconocer un punto.

  1. En segundo lugar la recurrente reclamó a la Administración que en el apartado de Méritos 2.5 del Baremo, le correspondía 1 punto más, en total 4 puntos, y que la Administración solo le había concedido 3 puntos.

    La Administración denegó la petición de la recurrente por remisión al apartado 2.5, d) de las Bases, y la recurrente alegó que la resolución administrativa no estaba suficientemente motivada.

    En lo que atañe a la motivación de los actos recurridos, debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: «La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado» ( STS 29 septiembre 1.992 ).

    Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, que ha dicho que «...es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos» ( STC 232/1.992, de 14 diciembre ).

    La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así «...la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 75/1.988 , 199/1.991 , 34/1.992 y 49/1.992 ( STC 165/1.993, de 18 mayo ).

    En este concreto caso entendemos que la motivación no era suficiente para permitir a la recurrente conocer cuales de los cursos aportados no se ajustaban a las Bases y en que medida no se ajustaba a ésta, lo que ha dificultado a la recurrente su defensa. Frente a esa ausente motivación. la documentación aportada por la recurrente para justificar los méritos que alega bajo la cobertura del Anexo IX, Apartado II.2.5. Pero reconocidos por la Administración por este mérito 3 puntos, y reclamado por la recurrente un punto más, ha de advertirse que si bien es cierto, como alega la recurrente, que en el apartado 2.5 del apartado II del Anexo IX no existe límite de puntuación, no lo es menos, como alegó la demandada en casación, que en el referido apartado II, dentro del cual se encuadra el apartado 2.5, en torno al que gira este concreto debate, se establece una puntuación máxima de 4 puntos, que debemos entender que opera como límite máximo de la suma de puntos obtenibles por los méritos de los distintos subapartados del apartado II. Por ello, si bien la reclamación de la recurrente limitada al apartado 2.5, no tendría por sí sola el límite que le ha aplicado la Administración, ha de tenerse en cuenta que, puesto que le hemos reconocido en esta Sentencia un punto por Expediente Académico en el título alegado, si accediéramos a concederle un punto más por el apartado 2.5; esto es 3,5 puntos el resultado sería que la puntuación y el apartado Formación Académica y Permanente, ascendería a 5 puntos, lo que sobrepasaría el límite de 4'5 puntos; de ahí que en este particular no pueda estimarse la pretensión de la recurrente, debiéndose mantener la puntuación que le ha sido reconocida.

  2. En último lugar reclamaba la recurrente en relación con el apartado 3 relativo a "Otros Méritos" que la actividad denominada "Seminario Formación Permanente en Linex y sus aplicaciones Didácticas II, de 30 horas", debía computarse en el apartado 3.3 de las Bases y no en el 3.1, apartado en el que por otra parte ya había obtenido la máxima puntuación posible. La Administración incida que dicho curso ya había sido computado en el apartado 3.1 por lo que no podía valorarse dos veces.

    En lo que aquí interesa, la Base 3.1 disponía que « Participar como asistente o ponente en curso directamente relacionados con plataformas web de gestión escolar (Rayuela, Séneca...) o sistemas operativos no propietarios (máximo 0,5000 puntos): Por cada 10 horas recibidas 0,050. Por cada 5 horas impartidas 0,050» y la Base 3.3 estable «Coordinar o participar en grupos de trabajo, seminarios o proyectos educativos de innovación directamente relacionados con plataformas web de gestión escolar (Rayuela, Séneca...) o sistemas operativos no propietarios (máximo 0,5000 puntos): Por cada 10 horas recibidas 0,050. Por cada 5 horas impartidas 0,050»

    En el certificado aportado por la recurrente claramente consta que se trataba de un seminario, por lo que debió de computarse en el apartado 3.3, y dado que en el apartado 3.1 se había obtenido la máxima puntuación posible el mencionado curso no se estaba computando dos veces.

    Corolario de lo razonado respecto al pedimento 1º de la demanda es la estimación parcial de dicho pedimento en el sentido de que para la valoración del expediente académico se incluya solo los notas de los dos cursos del 2º ciclo, lo que determina la adición de 1 punto a las puntuaciones otorgadas, así como que se le valore por el apartado 3.3. del Anexo IX la puntuación que reclama; esto es 0'15 puntos. Por el contrario, se debe desestimar la puntuación por el apartado 2.5, que reclama, en exceso sobre la reconocida.

DÉCIMO

En cuanto al pedimento 2º de la demanda no puede ser estimado en su integridad, pues en los términos en que viene formulado, aún sobre la base de que su puntuación pudiera ser superior a la que obtuvo alguno de los seleccionados, no de ello deriva en modo inmediato el derecho a ser incluida en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y a la retribución que para tal supuesto reclama. En efecto, según la Convocatoria del procedimiento selectivo en cuestión, tras la superación del concurso-oposición es necesaria una nueva fase de practicas, regulada en la Base XI de la Convocatoria, siendo solo tras la superación de la misma, cuando se adquiere el derecho a ser nombrado funcionario, conforme a lo dispuesto en la Base XII de la Convocatoria.

Por ello el pedimento 2º de la demanda solo puede ser estimado en parte, en el sentido de que, si la puntuación final de la demandante resultase superior a la que obtuvo alguno de los aspirantes, sea seleccionada para realizar la fase de prácticas, siguiéndose a partir de tal supuesto lo dispuesto en las bases de la convocatoria, con la única modificación del momento temporal de dicha fase respecto del previsto en la convocatoria.

Y en cuanto a la petición de la retribución económica, deberá ser reconocido el derecho de la demandante, si por su puntuación accediese a la fase de prácticas, y tras ella fuese nombrada funcionaria, a percibir la que le hubiera correspondido, primero como funcionaria en prácticas, y luego como funcionaria de carrera por el tiempo que medie entre la fecha en que comenzaron a percibir sus respectivas retribuciones los aspirantes que fueron seleccionados y la fecha en que obtenga la plaza la demandante; y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de descuento de las cantidades que, en su caso, se hubieran podido percibir, si en el tiempo referido intermedio se hubieran percibido retribuciones por actividades incompatibles con las de funcionario en prácticas o funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Por todo lo cual procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia.

DÉCIMOPRIMERO

No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 4604/2010, interpuesto por DOÑA Isidora , contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso número 1826/2008 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

  2. ) Que debemos estimar, y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Isidora , contra la Resolución de 2 de octubre de 2008 del Director General de Política Educativa por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra: a) las listas en las que se contiene la puntuación definitiva del baremo de la fase de concurso y b) la resolución de 30 de julio de 2008 de la Comisión de Selección de Música, por la que se aprobaba la lista definitiva de aspirantes seleccionados en dicha especialidad en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores de Música y Artes Escénicas, en la Especialidad de Música, convocados por Resolución de 18 de marzo de 2008 de la Dirección General de Política Educativa (DOE de 28 de marzo de 2008), que se anula en relación exclusivamente con la recurrente en lo referido a las puntuaciones otorgadas por los apartados 2.1 y 3.3 del Anexo IX.

  3. ) Que en su lugar debemos estimar, y estimamos parcialmente, los pedimentos primero y segundo del suplico de la demanda en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Octavo, desestimándolos en lo demás.

  4. ) Que no procede hacer especial imposición de costas ni de este recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2017/2012, 23 de Noviembre de 2012
    • España
    • 23 Noviembre 2012
    ...quepa estimar la pretensión relativa a la indemnización de perjuicios, debiendo en este punto seguirse la doctrina contenida en la STS de 15 de febrero de 2012 en cuya virtud " En cuanto al pedimento 2º de la demanda no puede ser estimado en su integridad, pues en los términos en que viene ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR